TA CUN - 32375-(16-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32375-(16-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JuRisDiccicti (X4PFTENTE
11P .»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA-SUBSECC ION "C"
Santa Fe de Bogotá., D.C. 16 SET. 1993
Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DEMORELLI.
Referencia : Juicio No.32375
Demandante : INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
(CÜNCEPCION GONZALEZ DE ZAMBRANO) Mediante el presente proceso, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 03118 del 18 de diciembre de 1987 y 03867 de 30 de abril de 1988, proferidas por la referida entidad, por medio de la cuales se concedió respectivamente la sustitución pensional a la seora CONCEPCION GONZALEZ DE ZAMBRANO Y ANDRES RAMIRO ZAMBRANO GONZALEZ en su calidad de cónyuge e hijo legitimo del causante RAMIRO ZAMBRANO ZAMBRANO y a los menores JUAN FELIPE Y GABRIEL R. ZAM?RANMO POLANIA, en calidad de hijos extramatrimoniales del causante. De los documentos allegados al proceso se concluye que el causantes RAMIRO ZAMBRANO ZAMBRANO estaba ligado en relación laboral con la AUTOMOTORA NACIONAL LTDA, como se desprende de la Resolución 03118. de 18 de diciembre de 1987, lo cual evidencia que los actos administrativos demandadas, provienen de un contrato de trabajo. Conforme a lo dispuesto por los numerales 6 de los articulas 131 y 132 del C.C.A., corresponde a los Tribunales
lo cual evidencia que los actos administrativos demandadas, provienen de un contrato de trabajo. Conforme a lo dispuesto por los numerales 6 de los articulas 131 y 132 del C.C.A., corresponde a los Tribunales Administrativos conocer de los restablecimientos del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.Exp No.. 32375 Además, según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, la, jurisdicción del Trabajo esta instituida para conocer, decidir los conflictos jurídicos que se originen directa a indirectamente de la relación ce trabajo, y segttr, el inciso segundo de la misma norma, también conocerá de las controversias, ejecuciones y recurss que le atribuye la legislación sobre seauro soçial.(se subraya) Del anterior razonamiento se colige que este Tribunal carece de competencia para conocer de este proceso, ya que SLL trámite corresponde a la justicia ordinaria laboral. Por las razones expuestas NO SE ADMITE LA DEMANDA. Devuélvanse los documentos al peticionario sin necesidad de desglose y archívese la restante actuación. Para los efectos de esta providencia se reconoce como apoderado de la parte actora al Dr. ALFONSO ANTONIO DEVIA VALDERRAMA, según poder que le fué conferido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
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