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TA CUN - 32417-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32417-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

?NSION DISTRXTAL /PZ$510N GRACXA

1RIBUNAL ANINITRATIVD DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUÑDA SUB-SECCION "CH

MAGISTRADO .fONENTE DF ANTONIO JO$E ARCINIEGAS A

Santafé de Bgtá,D.C.,.aqosto dieciotho (18) de mil. novecientos noventa y cinco (199)

JUICId' No 32417 ,.AUTORIDADES DISTRITALES

CAJA DÉ FREY SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

PNSION ft JLJBILAIQF'1

ACTORA DORA LILIA RODFIt3UEZ DE NOVOA DORA LtLIA RODRI(ugZ DE NUVOA, mediante apoderado .y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dEl derecho., presehtó demanda con las siguiente PETICIONES • "la.- Que se declare que , se. ha producido fenómeno . juridico del ilOnci¿k#Wministrativo Negativo consa9rado en el Art -. 6() del C C A , al Paber transcurrido El tiempolli. previsto sin que la Caja de Previsión Socias de Santa Fé de Bogotá D C haya notificado al suscrito en represøTtación de la actora., expresa epresa por medio de la cual haya resuelto el Recurso de Repositión interpLtesto',, 0"11 contra e la Resolucón 457' del 17 de mayo/9! , que negó el reconoim2,et1ta y pago de la pensión de jubilación solicitado por la actora 2a. -, Que se declare la NULIDAD de La Resolución No 457 del 17 de mayo/. emanada de la demandada y por medio de la cualjubilación solicitado por la actora 2a. -, Que se declare la NULIDAD de La Resolución No 457 del 17 de mayo/. emanada de la demandada y por medio de la cualresolvió ual resolvió la petición de la jubilaci hecha par la demandante y del ACTO FICTO que se 1produjo por el SILENCIO ADNXNISTRATIVO NEGATIVO al no dar, respuesta oportuna al recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución antes iildicada, formuladt el 26 de mayo/93 Que como consecuencia de las an$etiores! declaraciones, se dspoflga el >rec0hocimiento y pagode la peflsión de jubilación vitalicia a cargo de las Cajas de Previsión demandadas., equivalente al seteñta y cinco por ciento (15/) del promedio de todo lo devengado durante el ultimo ao di., labores, anterior al cumplimiento del Statusde pensionada, de conformidad con lo ordenado por las Leyes y Jurisprudencia, sin necesidad de retiro del servicio por tratare de una docente en la ense}an:a primaria Oficial 4a._Que igual-.aventL=,se ordere el reconocim.ento y pagade los reajustes de dicha ' pénsión, dispuestos por las Leyes 4a./76,"y 71/88 y demás 'que le sean aplicables" Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo..- Mi poderdant presentó a la' Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santa Fó de Bogotá el çlia 25 de enero de 1983, toda la documentación exiga.da pbr la Ley 114 de 1913 , y solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de

Social del Distrito Capital de Santa Fó de Bogotá el çlia 25 de enero de 1983, toda la documentación exiga.da pbr la Ley 114 de 1913 , y solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Vitaliqia por sus servicios prestados en la educación primaria al Departamento de Cundinamarca y posteriormente a la Secretaria de Educación del Distrito tapital de Santa Fé de Btá, los documentos fueron a. -),. Solicitud; b. -) Partida de Nacimiento de carácter Ecleciástica; c -) Certxficdo expedido por la Contraloría Distrital sobre servicios y sueldos, d., -) Certificado de servicios y su. eld os. del Deparfamento de Cund.., e -) Declaraciones e<trajuica.os de 2 pesonas sobre pobreza, conducta y honestidad en el desempea de las labores; f. -) Certificado de goce de otra pensin, a cargo de la Caja Nacional. correspondiente a lapensión graci ordenada por la Ley 114 de 1913. 2o.- A esta solicitud' , la'Caja' de'Pro-visión Social de Santa Fé de Bogotá., dió respuesta por medio de la 'Resolución No 0fl457 del 17 de mayo de 193, habiendo negado lo solicitado y dentro de los trmin legales, se interpuso el Recurso de REFOSICION al día 26 de mayo/9, el cual, hasta el momento no ha sido resuelta por lpnd n consagrado en el Art gf) del t. c o A., l ua o cl se na pro LtCi d O el SILEN previsto, y así agotada la vía Gubernativa 3o..- Es "por lo 'anterior 'que' solicito de esa alta

el SILEN previsto, y así agotada la vía Gubernativa 3o..- Es "por lo 'anterior 'que' solicito de esa alta Corporación se sirva proceder a decretare el récoric> . cimient<3 y pago de la pensión de jubilación vitalicia a f4vor de mi. mandante a cargo de las Ca.)as de Previsión Social de Cund. CAPRECUNDI y del Distrito Capital de Bogotá, en la proporción legal y, pagadera por la del Distrito, desde 1el 10 do mayo de 1981, feeha 4en la cual adquirió el STATUS DE PENSIONADA al completar las 50 aFos de edad y los 20 de servicios y cuya cuantiá`..fiá de ser del 75% de los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, esto e, todo lo percibido en el ultimo ao de ser vicios, o sea el comprendido del in de mayo/fl al 9 de mayo/Si, sa"9'Oon, la siguiente liquidación SALARIO BASICO ,'t­ , ' M D wM: TOTAL. 1.980 Mayo 10 Dic.. 30 1981 ' Ene. 10 Mayo 09 Prima de Navidad 4980 12a. parte Prima' de Navidad proporcional 1981 12a' parte Bonificación en 1981. Prima alimentación en 1981,. Prima, habitaçiÓn 1981 en REAJUSTE del 50%Resál. 230 de Jun. 9/78 para los..,' aos de 1980 y 1981; 1980, en 7 meses y 21 días 7 21 12. 300 '$4. 710, po

REAJUSTE del 50%Resál. 230 de Jun. 9/78 para los..,' aos de 1980 y 1981; 1980, en 7 meses y 21 días 7 21 12. 300 '$4. 710, po 4 9 15.380-,00 66. 1:54, 657,00

3..205.,00 13.781,50,

.845,60 7.936,08

150,00 645, co 12.300,0o 47..355,.oó.J. No. 32417 1981, en meses y 9 días,. 15.389,00 33.067.,00 tOi-AL... $264.440,58

FROMEDID $264,440,6e X 0.9625 = $16.527,,53

SON DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEtÑTISIETE PESOS CON

53/100 Efectivos a partir del lo de mayo de 1981 ;40...- La > Alcaldía Mayar de Bogotá D.C.., por medio. de la Resolución No 230 del 9 de junio de 1978, ordenó reconocer a favor de los Møestros relacionados en la misma, desde el ja de enero de 1978, el 507 do—' los 5alario básicos, y como efectivamente en dicha resolución se incluye a mi poderdante, es por, lo que en la liquidación arriba hecha se incluyen dichos aumentos, resolución de la cual acompaPÓ çopia 4ttentica para demostrar el derecho a fin de que se ter en cuenta para la a liquidación. So.- tomo mi mandantQ haprestdo sus servicios en la.

aumentos, resolución de la cual acompaPÓ çopia 4ttentica para demostrar el derecho a fin de que se ter en cuenta para la a liquidación. So.- tomo mi mandantQ haprestdo sus servicios en la. docencia primaria oficial, de acuerdo con el Décréto Ejecutivo 2285/55 Art lo no está obligada a retirarse del servicio para gozar de la pensión corréspónden a mi poderdante loa, reajustes de su pensión así reconocida, conforme lo dispone' la Ley 4a /76, a partir del lo de enero de 1983, toda vez que adquirió el Status de Pensionada el 9 de :mayo de 1981, por; lo cual se le han de ordenar en la proporción dispuesta por el Art.. lo. INCISO 2o.y PARAGRAFO 3o. de la Ley 4a. de 1976. 7oTguaimente le dbrrespónde a mi représentada que se le reajuste su pensión en la forma ordenada por la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero de1989, fecha desde la cual entró en vigencia dicha Norma 80,.- La Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá, D C en la Resolución 457 del 17 de mayo19:, niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, jimplemente porque segun ella, "no está probado por parte de la docente que devenga pensión gracia" Esta aseveración no corresponde a la realidad procesal, toda vez que de Autos obra un certificado expedido por la Caja Nacipoal de Previsión el día 15 de diciembre de 1982, del que aompao fotocopia simple, y

no corresponde a la realidad procesal, toda vez que de Autos obra un certificado expedido por la Caja Nacipoal de Previsión el día 15 de diciembre de 1982, del que aompao fotocopia simple, y allí se dice que. "Revisado losúltimos' listados que figuran en esta oficina, se comprobó que.la séRora DORA LILIA RODRIGUEZ DE NOVOA, con cdula cEo ciudadan,..a No 20 :su 43 de Albán (Cund ) se encuentra L. pensionada por Educaciónsegun Código No 701896-6099-001, devenga por este concepto la suma de $10.658,21 mensuales..La demandada eh algunas partes de su prcividenc:ia, acepta esta prueba y en otras la niega, y la niega por cuanto segun ella, no se dice que se trata de uqa pensión gracia.. Corno lo analizo en mi escrito por medió del cual sustento el recurso de reposición, la demandante desde el de marzo de 1951 cuando empezó a trabajar, has ta la fecha ha deseiflpeado el cargo de maestra de primaria y por tanto no ha desempeado otro cargo, ni se dice en niguna parte de !os certificados de servitxbs que haya estada incapacitada, por lç que para efectos de su pensión de jubilación debe acogerse 'a lo dispuesto en la Ley 114 de 191, Norma Exclusiva para los docentes de enseanza primaria y queJ. No. 32417 excepcionalmente ,les concede el bene'ficio de DOS (2) PENSIONES de jubilación a la vez., una a cargci de la ntidad de previsión -a que está afiliado y otr., cori la denoml.nación de PENSION GRACIA., a

jubilación a la vez., una a cargci de la ntidad de previsión -a que está afiliado y otr., cori la denoml.nación de PENSION GRACIA., a cargo de la Caja s Nacional. de Previsión,, ejerciendo asa. el derecho consagrado en la parte final del Articulo 120 de la actual Constitución Política que dice., "salvo los casos expresamente determinados por, la Ley" Mal puede., entonces la Caja del Distrito, fundar Su negativa en el citadc Articulo, desconociendo de mala fé, tan claros preceptos La demandante reunió todos los requisitos legales para la obtención de su pensión de jubilación y la Entidad demandada., Caja de Previsión del Distritap no tiene razón alguna para su negativa, porque si. la Caja Nacional dB Previsión en diversos oficios que obran en el e pec14ente Admirxstrativo dice que no puede remitir copia auténtica de la reso.ución por medio de la cual concedió pensión a la actora, no es culpa de ésta y la irresponsabilidad de otros no puede admitirse como argumento para negar un derecho tan justamente ganado " En la demanda sev indicaron como normas violadas "Arts 87 y 128 de la Constitución Nacional., Arts 3a., 6o -1 del C C A ; Ley'1.14 de 191: Art. 4o.; Leyes 6a. de 1945., 4a di4 1966; Sa.. de 1969", por los siguientes conceptos: "La Caja.. de Previsión Social de Santa Fé dé Bogotá., ha violado el Art.87 çie la Constitución Pola.tica., que consagra el derecho de petición de todo ciudadano ante las Entidades de

Sa.. de 1969", por los siguientes conceptos: "La Caja.. de Previsión Social de Santa Fé dé Bogotá., ha violado el Art.87 çie la Constitución Pola.tica., que consagra el derecho de petición de todo ciudadano ante las Entidades de derecho publico y -' privado y a qLm sus solicitudes sean atendidas pronta y cumplidamente La demandada se ha negado por espacio de más de 10 aPÇos a cumplir con este precepto y si dictó la Resolución No 457 Idel. 17 de 4nayo/9t se logró a que l demandante debió acudir a la Acción de Tutela. Dictada la Resolución ,47 del 17 de mayo/93., la Entidad demandada igualnente violó el Art. 128 de la Carta Magna que consagra el precepto de lbs çasos de ecepçión para algunas pensiones, entre cuyos casos epresamente onsagrados en la ley., están las de los docentes., contempladas en leyes como la SU de 1886., 114 de 1913, 37 de 193, a 1947, 4a da 1966 ., a de 196, entre otras.

Como consecuencia dé la violacj: ón del Art.. 87 de • la Constitución, la demandada ha infrigdo los Arts. 3o 6o. y 31 del C C A , que desarro..11an l precepto constituciohal pues han transcurrido más de ló años in que haya decidido una simple solicitud de pensión,actos de lo más elementales para una .entidad de,previsión.

El Articuío 40' ., Nurnea1 30. la Ley 1±4 de 1913, es flagrantemente desnócido po:1a demandada, pues después de 80

.entidad de,previsión. El Articuío 40' ., Nurnea1 30. la Ley 1±4 de 1913, es flagrantemente desnócido po:1a demandada, pues después de 80 aos de vigencia de dicha Norma y de 59 de e i,stenóia de la Caja de Frevisin Pistrital., es el momento que aun no sa.bLo que a los docentes les corresponden dopnsione y que aun perçibiondo las das, pueden seguir trabajando hasta la edad de retiPo forzoso. Las Leyes 6a.: de 1945. 4a de 1966 y:, Sa. de 1969,J. No.. 2417 consagran derechos para los empleados oficiales., como son los del Distrito, entre los cuales ' también se lan de contar los educadores, y al 12` contempla preceptos para l roconocimient de algunas prestaciones entre otras las pensiones, y con todo la Caja de Previsión demandada, las ha olvidado para el caso de la ahora demandante, todo lo cual causa repudio, pues no se compadececon una Entidad tan seria y respetable que pretenda así con este proceder, vulnerar tan sagrados derechos,como son el derecho a la vida, al trabajo, el de petición y otros más La demanda fue contestáda durante la fijación. en lista, proponiéndose la siguiente e<cecin "IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL Fundamenta el apoderado de ¡a seara DORA LILIA RODRIGUEZ DE NOVOA, sus pretensa.ons en declarar 'quo, la Entidad demandada (CAJA DE FREVISI1N SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA), con la

Fundamenta el apoderado de ¡a seara DORA LILIA RODRIGUEZ DE NOVOA, sus pretensa.ons en declarar 'quo, la Entidad demandada (CAJA DE FREVISI1N SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA), con la expedición de la Resolu ó cin No 457 del 17 de mayo de 1 993, ha violado los artculos 17 y 128 de la Con±xtución nacional, lo mismo que las leyes 50 do-<l.,9869 114 de 1.91-3, 37 de ^_ 9. 6a de 1.947-, 4a de 1.966 y Sa. de 1969.. `Al respecto expongo Si bien es cierto que la solicitud pensional fu elevada por la demandante ante la CAJA DE POEVISI041,SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, el día 25 dq enero de 1'9B5, no o l es menos que ésta no cumplió con la obligación etablecida en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, éfi'v el sentido que la carga de la prueba l9,corresponde a La.parte interesada por cuanto el certificado eMpedido por la CAJA DE FREVISI'ON NACIONAL,aportado para demostrar que precibi.a pensión, éste no determinaba la clase de pensión a que hacia referencia (folios 7 del expediente administrativo No 30/8). Ante esta situación se le notificó a ]a interesada la necesidad e aportar 1copia de la Resolución emanada de la CAJA N1CIONAL, para establecer si se trataba o nó de una Pensión Gracia'.'Posteriormente la Entidad de oficio, solicita a la CAJA DE PREVISION NACIONAL el documento requerido

emanada de la CAJA N1CIONAL, para establecer si se trataba o nó de una Pensión Gracia'.'Posteriormente la Entidad de oficio, solicita a la CAJA DE PREVISION NACIONAL el documento requerido en forma reiterada (fplios 11,. 12, 14, 15, 21, 22 y26) sin obtener resultados positivos' pr las razones expuestas: por la CAJA NACIONALen sus respuestas (folios 13, 16, 19 y 24) Lo anterior obligó a la Entidad a, través del Abogado Sustanciador a archivar el expediente por desestimiento presunto de conformidad con el Decreto fi de 1.984, art. 13, mediante auto do fecha julio 4 de 1.991. Solo hasta septiembra 3/92, la demanda a trávés de apoderado solicita el desarhtvo del expedientey reclama nuevamente la prestacrón., sin aportar el documento requerido y de oficio vuelve la Entidad a iniciar el trámite para obtenerlo (folio 1) sin cbtener respusta y efectivamentepor cumplimiento del. fallo de una acción de tutela que prdenó se le resolviera la solicitud. s&expxdi6 la Resolución No 0457 de 1 99, negandQ la Prestación por no haber demostrado por parte de la demandante su derecho a través del documento requerido Respecto a la Ley 114 de 1.'9W efectivamente s&ala en su articulo 4o , numeral o "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional "For consiguiente, lo dispuesto en estL inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendapensiones como tal, concedidas por la Nación y por un

actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional "For consiguiente, lo dispuesto en estL inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendapensiones como tal, concedidas por la Nación y por un De par taerto" Lo anterior demuestra a todas luces, laimportanc'ia de establecer si se trataba o nó de una pensión 1, Gracia, toda vez que ésta de conformdad con 4-a norma relacionada es la que permite que el docente reciba pensión Graci-y otra próveniente de un;; Departamento o.,Distrito Las leyes 6a/45, 4a/66 y 5/6v. consagran derechos pára los empleados oficiales cuando éstos cumplan los requisitos esenciales de tiempo y edad y cuandp de docentes se trate, en razón a las perrogativas que tienen, deben aportar .,y demostrar el derecho que leasiste." Las partes alegaron de conclusión para reafirmar los planteamientos e la demanda y de la contestaçión a la demanda respectivamente, como se lee en los folios 1:9 a 140 y 141 a 142 El Procuradpr Octavo en lo iudidial conceptuó -favorablemente para las pretensiones de la:demanda (folios 143: a 145) Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relaciOnado, de La Resolución No 0457 de mayo 17 de-1993 proferida par el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. y del silencio administrativo

demanda como se ha relaciOnado, de La Resolución No 0457 de mayo 17 de-1993 proferida par el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. y del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0457 de mayo 17 de 1993, la cual dispuso It Que la seora DORA LILIA RODRISUEZ DE NOVOA., identificada cpn la cédula de Jw, ciudadanía 20.0.4 de Albán (Cundinamarca), tan memorial radicadO en asta Éntidad el 25 de Enero de 1983, solicite de esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual v.talicia de jubilacin por los servicios prestados al !stado y tener más de 50 acis de edad. Que para demostrar su pretendido derecho allega la siguiente documentación lo Partida de bautismo con la c,ial demuestra que cumplió 50 aos de edad el O de mayo de 1981 (folio 2). 2o. Certificados.de íempc de servicios expedidos por las entidadasdonde laboró (fqlios 4 y 5) o, Certificaió de la Caja Nacional de Previsión en donde constaque la peticionaria se encuentra penionada por Educación seun código No 7,0106-60-99-001;devengando una pensión por un valor de niZ ÑXL SISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 1/100 ($10.620.,21) M/Cte (folio 7)7 J. No 32417 46 Auto cel despacho de la Direcc4ón Juridica por el cual se solicita qu'e' la peticionaria allegue a este Despachó

1/100 ($10.620.,21) M/Cte (folio 7)7 J. No 32417 46 Auto cel despacho de la Direcc4ón Juridica por el cual se solicita qu'e' la peticionaria allegue a este Despachó copia o fotocopia debidamente autenticada de la RersQluc:lón mediante la cual l Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión (folio 10) So Oficios dirigidas a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que se allegara copia de la Resolución por la cual se le reconoció pensión a la peticionaria con el fifl de establecer la clase de pensió'reconocida (folios 12, 151 22). 6o Oficios. APE/073 de la Caja Naanal Sección Archivo de Prestaciones informando que el e<pediente No 20.768, no se ha recibido en esa Sección can numero de Resolución (folio 1:); APE 108 en lbs mismos términos del anterior (folio 16) APE No 422 del Jefe de Archivo infarmafldo que el expediente 2Ú 768 de Educación se encuentra e"travido (folia 24) Que de la documen.taciónaportada por la solicitantp como de los oficios emitidos par la Caja Nacional de sPrevisión Social sé puede establecer que la seora DORA LILtA RODRIUEZ DE NOVOA se encuentra dévengando una pensión reçonocida por Cajanal. Como norma general y de acuerdo con la Constitución Nacional articulo 128 "Nadie podrá desempear simultáneamente más de un empleo pubLici ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o çie empresa o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos

Nacional articulo 128 "Nadie podrá desempear simultáneamente más de un empleo pubLici ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o çie empresa o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente dtermina.dos por la Ley". , No estando probado por' parte de la docente que devenga pensión gracia por, parte de Cajanal,' preciso es concluir que no' está inmersa en las excepciones contempladas por la Ley., razón por la cual seria improcedente reconoceP pensión de jubilación por esta Entidad a la peticionaria por cuanto se violaria la prohiciónestablecida en la Ly 114 de 1913 artículo-4o. numeral 3. En mérito de lote puesto., RESUELVE, ARTICULO PRIMERO:' No reconocer pensión de Jubilación a la sePora 'DORA LILIA RODRTGUEZ DE NOVOA, ya rdentificada. por la razones de orden legal espuestas en la paree motiva ARTICULO SSUNDO Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante este mismo Despacho, él cual deberá interponerse dentro de les cinco (5) días hábiles siguientes a la notificaÉión. Esta Reoluci&i fue notificada a la actora el día 18 de mayo de 1993. Contra esta' Resolución la demandante interpuso recurso de 'reposición, en mayo 26 de 199:, sin que a la fecha haya sido resuelto por la Entidad 'demandada, configurándose el silencio administrativo negativo y dando lugar al agotamiento de la vía gubernativa (arts.. 62, 609 135'dlC.C.A.).

sido resuelto por la Entidad 'demandada, configurándose el silencio administrativo negativo y dando lugar al agotamiento de la vía gubernativa (arts.. 62, 609 135'dlC.C.A.). Se tiene que, a folio 54 obi la solicitud la "PENSION DISTRITAL" elevada por la actor'Á la Entid 'demandado, sin mencionar el asidero legal' en que namena su petición; luego el acto acusado niega el reconocimiento de la pensión dejubilaci6r a la actóra, por no haber probado la clase de pensión que venia devengando y.por ende no haber demostrado que estaba dentro de uno de los casos e.'presamente determinados por -,la ley para poder devengar más de una as naciór que proviniera del Tesoro Público, en este caso. la Pensión 'Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1913 En 1 el escrito de interposicián del recurso de reposición contra la Resolución No. O.457i. de mayo 17 de 199 (folios 3 a 5)., la actora afirma que la L.ey, 114-de,1913 consagra Ufl régimen especial para los maestros y les concede dos pensiones una llamada Pensión Gracia a cargo de la Nación ,y otra a cargo del Departamento o Distrito. Teniendo en cuenta lo anterior y analzando los folios 110 á111:, se puede 4educir lo siguiente: a La actora gozaba de la llamada Pensión Gracia a cargo de la Nación, reconocida mediante la Resolución No 868 de septiembre 12 de 1975 proferida por el Ministro de Educación Nacional b La actora tramitó ante la Caja de Previsión Social

cargo de la Nación, reconocida mediante la Resolución No 868 de septiembre 12 de 1975 proferida por el Ministro de Educación Nacional b La actora tramitó ante la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá., ID C la solicitud de la pensión a cargo del Departamento o del Distrito, la cual fue nada por la Resolución No 0457 de mayo 17 de 199., la que ahora es impugnada La Ley 14 de i91con cede a los maestros unicamente la. llamada Pensión Gracia Y a la vez en su articuLo 4 numeral consagra la poibilidad para los maestros :.de deveñgar una pensión adicional a la Pensión Gracia creada por ella Este es uno de los casos que epres4mente la ley determina para poder devengar más de una asigneión que provenga del Tesoro Publico Como ya e dijo, ía. Sala oberva que, mediante la Resolución No 868 de septiembre 1,2 de 195 del Ministerio de Educación Nacional 'se le reconoció a la actora la Pensión Gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, por, haber llenado los requisitos para acceder a la misma; lítiego, la actora podía solicitar otra clase de pensión consagrada en un precepto legal distinto a la Ley 114 de 1913 Pero la demandante no probó el sustento legal que le concediera', su pretendido derecho, ni ante la Caja de Prev¡ión Social de San tafé de Bogotá, D.0 ni anteteste Tribural. No... 52417 Lo ántor.~,'pr, Si se tiene en cuenta que las normas legales invocadas por la act9ra ccmo violadas son Las Leyes 114

No... 52417 Lo ántor.~,'pr, Si se tiene en cuenta que las normas legales invocadas por la act9ra ccmo violadas son Las Leyes 114 de 191 6 de 1945, 4 de 1,966 y 5 de 19699 de cuyos textos puede contluir, entre otras cosas las sa.uientes 11 La Ley 114,.0e 1913 Consgra la llamada Pensión Gracia a cargo de la Mari, para los maestros de escuelas primarias oficiales 1y, establece que talas maestros pueden devengar otra pensión adicional a la Pensión Gracia •1 La Ley 6 de 1945 Consagra la pensión vitalicia de jubilación para ls empleados y obreroti. NACIONALÉS de carácter permanente, sin hacerla e.'teniva a los empleados departamentales, chtritales o municipales La Ley 4 de 1966: Consagra un reajuste para las pensiones dejubilación y de invalidez. La Ly 5 de 19¿0:,1Establece los factores salariales para el promedio que sirve de'basø pararla liquidación de la pensión de jubilación.. Ccmo la demandante ya gpaba de la Pensión Gracia consagrada en la Ley 114 de 191:5. le cor 1?spondL& demostrar que tenía derecho a disfrutar dE la pensión vitaIice de jubilación consagrada en la Ley /45 Pero al proceso n Or se allegaron medios de prueba que acreçitaran que esta pensión vitalicia de jubilación se hci.a e tensiva a Ic$ empleados del orden departamental, distrital o muric1pal.

consagrada en la Ley /45 Pero al proceso n Or se allegaron medios de prueba que acreçitaran que esta pensión vitalicia de jubilación se hci.a e tensiva a Ic$ empleados del orden departamental, distrital o muric1pal. La actora al solicitarla 'FENSÍONISTRITAL" (fi. 54), allega los certificdos de servicios de la Contralbra.a de Bogotá.. D E (fis 56 a 57) y d la Secretaria de Educación del Departamento de CVndinamarca (fi -99). que ei lo pertinente dicen `CONTRALJ3f.IA !E BOGOTA.. DøE -Ppedencia -CERTIFICADO No 5630 -EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCtON 'CERTIFICADOS DE LA CONTRALORIA DISTRITAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y EN CUMPLIMIENTO ALA' SOLICITUD ANTERIOR -CERTIFICA -Que examinadas32417' las nóminasy 4ocumentos 1. que reposan en esta b4 içina aparece DORA LILIA RODRIGUEZ DE NtJVOA, tdula No () 25O43 de ALBAN, empleado del municipio de r Z<,Bo9otá hoy Distrito EspeTa., con el tiempo.. cargo / sueldo que a continuación se detalla "REFUBLICA DE COLOMBIA -DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE DOCACION.-EL JEFE DE LA DIVISION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y EL COORDINADOR DE LA ÓFICINA DE PARDEXCERTIFICAN-10 -Oue de acuerdo con la hoja de vida çte la seora

SECRETARIA DE DOCACION.-EL JEFE DE LA DIVISION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y EL COORDINADOR DE LA ÓFICINA DE PARDEXCERTIFICAN-10 -Oue de acuerdo con la hoja de vida çte la seora RODRIGUEZ DE NOVOA DORA LILIA.. con C C No. 2c5O.43 de Albari, sirvió al Departámento como 'Maestraq IIAsL ,Xas. cosas la demandant. empleado del orden naclpnal y, por ende 6 de 1945 para hacerse acreedora a no ten-La el carácter , de no le es aplicable la Ley la pnión vitalicia de jubilación consagrada en ella Por lo tanto, se tiene que la nqrmatividad invocada en la demanda de las Leyes"6/451 4/6 y 5/69 no es aplicable a la demandante como empleado del orden 'territorial no nacional y el acto acusado no relta cantrariarla.. Los 'articulos ,4 laí Cons-titut:ión P;oiítica invocados establecen principios furdamentales que resultarian violados en la medida del desconotimiento de los preceptos legales reglamentarios que los jearrolln regulando la situación'' los,, derechos de las personas como la demandante, las cuales no.,se acreditaron 'en el., prsenTte" caso, al no indicarse la normas legales y reglamentaria plicab1es a la demandante que le hicieran aplicables lág: leyes comentadas y, siendo esta Jurisdicción rogda, en la cual la demanda es parámetro de la sentencia y el juzgador no puede anular, un acto ladminístrativo

hicieran aplicables lág: leyes comentadas y, siendo esta Jurisdicción rogda, en la cual la demanda es parámetro de la sentencia y el juzgador no puede anular, un acto ladminístrativo sino por resultar contrár a ,las normas indicadas ysegth los conceptos de violación de Ja demanda, deben negarse las pretensiones de la actora, no hbiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del actc acusado (4rts 66., 17, 170 del C.C.A. y 177 del C.de.,P.C.) La excepcit.n'prOpt3est en contestación a la 'demanda (fis. 12E 4 129), no resulta proba,Øa, 'porque si bien la demandante no invocó la normatividad que le es aplicable en su caso especifico, poda accionar ante esta' Jurisdicción parabuscar el restablecimiento de su supuesto derecha v:iplado. Ahora bien, a folios 110 a 111 aparece la Resolución No 869 de septiembre 1.2 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional por medio de l cual se le reconpció a la actora la 'Pensión Gracia por haber reunido los presupuestos de la Ley, 114 de 191: Uno de esos presupuestos era el haber cumplido ,50 aPios de edad., lo cual acreditó como quedó visto en dicha Resolución así: b). - Partida¡' de bautismo con la cual comprueba haber cumplido los 50 aos de edad el 10 de Mayo de 1971; lg .talmen te,c u an dó la actora solcitó a 'laCaiade Previsión Social de Sartafé de Bogotá,,,:, D C la "PENSION

cumplido los 50 aos de edad el 10 de Mayo de 1971; lg .talmen te,c u an dó la actora solcitó a 'laCaiade Previsión Social de Sartafé de Bogotá,,,:, D C la "PENSION DISTRITAL", allegó una partida de bautismo para demostrar que había cumplido Su aos de edad el da 10 de mayo de 1981 Delcanterior. salta a la vista una irrconistencia en cuanto la demostración de la edad de la actora, por cuanto valiéndose de una partidade bautismo para: el 12 de septiembre de 1975 demuestra haber cump'lido 50 aos de edad e1,10 de mayo de 1971 y, luego el 20 de enero de 1983

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