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TA CUN - 32425-(25-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32425-(25-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPRESION DEL CARGO / COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

E3ECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

San tafó de Bocotá • D.0 . agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

JUICIO No. 32425

AUTORIDADES NACIONALES

MIN. DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPRESION DEL CARGO ACTOR ALVARO FERNANDO RAMIREZ LEON ALVARO FERNANDO RAMIREZ L..EONq mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 79 decreto 2145 del 30 de diciembre de 1.992 publicado en el diario oficial #40.703 del 31 de diciembre de 1,992. 2o.- Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del decreto 0595 de: marzo 30 de 1.993 publicado en el diario oficial #40.813 del 31 de marzo de 1993, 3o.- Declarar la nulidad de la cominicación de]. 21 de abril de 1.993 firmada por el Dr. DANIEL F)ARBOSA CAGUAI Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por esta comunicación se informó a mi poderc:ante que no había sido incluido en la nueva planta de personal de ese Ministerio. 4o.- Que se ordene a la Nación-Ministerio de Trabajo y

Social. Por esta comunicación se informó a mi poderc:ante que no había sido incluido en la nueva planta de personal de ese Ministerio. 4o.- Que se ordene a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialel reintegro de mi poderdante al cargo que ciesempePaha en el momento del retiro o a otro empleo de superior categoría en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con retroactividad al 29 de abril de 1.993. So.-- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación--Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-q a reconocer y pagar al Sr. ALVARO FERNANDOJ. No. 32425 RAMIREZ LEONq o a quien represente sus derechos todas las sumas correspondientes a salarios primas, bonificac:iories, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad desde la fecha de separación del servicio hasta cuando sea reincorporado a su cargo o a uno superior, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al 30 de abril de 1.993. &,o.- Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 7o.-- Que a las sumas que resulten a favor de mi. mandante, se les realicen los ajustes establecidos en el artículo .178 del C.C. A. tomando como base el índice de precios al consumidor. So.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley.

.178 del C.C. A. tomando como base el índice de precios al consumidor. So.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "1El s&or ALVARO FERNANDO RAMIREZ LEON, trabajó en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde el 1 de: Febrero de 1,979 hasta ci 30 de abril de 1,993. 2o.- El decreto 2143 de 1.992 desarrolló las facultades que por media del artículo 20 transitorio de la C.N. le fueron concedidas al gobierno por el término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1.991, 3c:.- El artículo 79 del decreto 2143 de 1.992 determinó que "...el gobierno seRalará la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES A SU VIGENCIA..." Con ello el gobierna nacional amplió indebidamente el término de 18 meses que le otorgó el mencionado artículo 20 transitorio. 4o.- El decreto 0593 dei 30 de marzo de 1.993 suprimió nominalmente unos cargos y creó la nueva planta de personal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta norma se expidió con base en el artículo 79 del decreto 2143 de 1.992 y el numeral .14 del artículo .189 de la C.N. So.- El decreto 0595 del 30 de marzo de 1.993 fue expedido cuando las facultades del gobierna nacional ya habían expirado, pues expresamente el artículo 20 transitorio otorgó

.14 del artículo .189 de la C.N. So.- El decreto 0595 del 30 de marzo de 1.993 fue expedido cuando las facultades del gobierna nacional ya habían expirado, pues expresamente el artículo 20 transitorio otorgó facultades por 18 meses contados a partir de la fecha de vigencia de la Constitución Nacional éo.- Mi poderdante recibió la comunicación de fecha 21 de abril de 1.9934 firmada por el Dr. DANIEL BARBOSA CAGUA por medio de la cual le informa . - .QUE UD. NO HA SIDO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CREADA MEDIANTE DECRETO 595 DE MARZO 30 DE 1.993..". En esa comunicación no se informa a mi poderdante que su cargo ha sido suprimido que era la única causal válida para retirarlo del servicio de acuerdo con lo establecido en el inciso primero delJ. No. 32425 artículo 58 dt2:L decreto 2.145 de 1.992. 7o.- Mi poderdante fue iriscr:itc, en el Escalafón de la Carrera Administrativa por medio de la Resolución #1989 de fecha 3 de Julio de 1.997. Esta circunstancia genera a su favor unos derechos adquiridos que no pueden ser violados al tenor dio dispuesto en el articulo 59 de la C.N. So.- En el caso de mi poderdante, el cargo que desempeaba no fue suprimido. Hubo un cambio de denominación y una reciasificación. Las funciones que integran dicho cargo son de la esencia misma del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por ello no es posible dejar de cumplir las funciones que tenía dicho cargo, 9o. En los actos administrativos que demando se

una reciasificación. Las funciones que integran dicho cargo son de la esencia misma del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por ello no es posible dejar de cumplir las funciones que tenía dicho cargo, 9o. En los actos administrativos que demando se desconocieron por parte de la Administración normas de orden constitucional y legal que enunciaré más adelanto, habiéndose causado con ello un grave perjuicio a mi poderdante. 10,- El Seor ALVARO FERNANDO RAMIREZ LEON,, devengaba en el momento del retiro la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS METE. ($242.349,00) mensuales. ile.- Con la comunicación de fecha 21 de Abril de 1.993 en la cual se le informa que no sido incorporado en la nueva planta de personal quedó agotada la vía gubernativa pues este tipo de actos no tienen recursos de reposición y/o apelación. Además, en ese acto no se le indicó a mi poderdante los recursos que procedían ante quién debían interponerse ni los plazos legales de que disponía para ello, tal como lo ordena el artículo 47 del C.C.A. .12o El SeFor ALVARO FERNANDO RAMIREZ LEON, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes CONSTITUCIONALES: El preámbulo y los arts. 4o. 25, 40, 53, 58. El artículo transitorio 20.

LEGALES: El decreto 1950 de 1.973, el 2400 de 1.968, el 1045 de 1.968 y el art. So. de la ley 27 de 1.992."

53, 58. El artículo transitorio 20.

LEGALES: El decreto 1950 de 1.973, el 2400 de 1.968, el 1045 de 1.968 y el art. So. de la ley 27 de 1.992." Por los conceptos leidos y considerados en los folios 8 a 13, sin necesidad de transcribirlos.

La demanda fue contestada en tiempo, como se lee en los folios 96 a 109, proponiéndose las siguientes excepciones:4 J. No. 32.425

U. Proposición jurídica .incompleta falta o ausencia de actos administrativos demandados; o como la quiera denominar el H. Tribunal • pero de todas maneras consistente en lo siguiente El presente proceso y, concretamente la presente demanda, en el capítulo correspondiente a declaraciones y condenas solícita la nulidad deja comunicación del 21 de Abril de 1.993, por medio de la cual se le comunicó al demandante la no incorporación a la planta de personal del Ministerio de Trabajo; de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del articulo 79 del decreto 2145 de 1992 y del decreto 595 del 30 de marzo de 1993.

Resulta que, el hecho de la desvinculación del demandante se produjo mediante el acto administrativo complejo integrado por los decretos 2145 de 1.992; 590 y 595 de marzo de 1.993 y las resoluciones 1570 y 1571 del 19 de abril de 1.993, por medio de los cuales se reestructuró el Ministerio de Trabajo; se seíaló la planta de personal del mismo y se hicieron las incorporaciones y distribuciones c:le cargos respectivamente;

por medio de los cuales se reestructuró el Ministerio de Trabajo; se seíaló la planta de personal del mismo y se hicieron las incorporaciones y distribuciones c:le cargos respectivamente; adicionalmente la resolución No. 003007 del 28 de junio de 1993, por medio de la cual se indemnizó y se ordenó el pago al demandante de una indemnización con lo cua:i • en el hipotético e improbable evento de declararse la nulidad de la citada comunicación y accederse a la excepción de inconstitucionalidad solicitadas, quedarían vigentes los citados actos administrativos, lo cual constituye una impropiedad una falta o ausencia de actos administrativos a anular, o como lo quiera denominar esa H Corporación. 2o.) falta de agotamiento de la vía gubernativa. Al demandante ALVARO FERNANDO RAMIREZ LEON, como consecuencia de la desvinculación del Ministerio de Trabajo, se le ordenó y pagó, mediante la resolución número 003007 del 28 de junio de 1993, una indemnización El citado acto administrativo, que hace parte de los demás actos administrativos que en conjunto constituyen la causa c: motivo de la desvinculación del demandante, le fué notificada personalmente al demandante, respecto del cual procedía el recurso de reposición y en consecuencia no se agotó en debida forma la vía gubernativa II Las partes alegaran de conclusión para reafirmar los planteamientos de la demanda , de la contestación a la demanda respectivamente, como se lee en los folios 126 a 137 y 138 a 145. La Procuradora Quinta en lo Judicial conceptuó acertadamente lo siguiente: Que en este proceso se impetra en forma exclusiva la

respectivamente, como se lee en los folios 126 a 137 y 138 a 145. La Procuradora Quinta en lo Judicial conceptuó acertadamente lo siguiente: Que en este proceso se impetra en forma exclusiva la nulidad de la comunicación del 21 de abril de 1993 firmada por el Dr. Daniel Farbosa Cagt.ia, Jefe de la División de Personal del5 J. No. 32425 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"; por medio de la cual se informó al actor Ramírez León que no fue incorporado a la nueva planta de personal de la referida entidad y una vez obtenida la nulidad que se restablezca al actor en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. Como quiera que el apoderado de la entidad demandada propuso en forma oportuna excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, así Esta agencia del Ministerio Público considera procedente analizar la anterior excepción considerándola probada en cuanto se refiere a que el acto aquí demandado. Oficio de abril 21 de 1993, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el medio de comunicación al actor de los actos que realmente lo desvincularon como empleado al suprimir el cargo que éste desempeaha y al no incorporarlo o nombrarlo en la nueva planta de personal y, por :lo tanto, dicho oficio no es el acto administrativo que ocasionó el presunto dado al actor. Realmente la decisión de retiro del servicio del actor estaba constituida por el Decreto Nro 2145 de Diciembre 30 de 1992 proferido por el gobierno Nacional y publicado en e]. Diario

presunto dado al actor. Realmente la decisión de retiro del servicio del actor estaba constituida por el Decreto Nro 2145 de Diciembre 30 de 1992 proferido por el gobierno Nacional y publicado en e]. Diario Oficial Nro.. 40.703 páginas 88 y ss del 31 de los mismos mes y aso, por el cual se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por el Decreto Nro. 0595 de Marzo 30 de 1993 proferido por el gobierno Nacional y publicado en el Diario Oficial Nro. 40813 de Marzo 3.1 de ese aso, por el cual se estableció la nueva planta de personal del referido Ministerio, así como por la Resolución sin identificar por medio de la cual se incorporó a dicha planta a los funcionarios del Ministerio, y en la cual no se incluyó al actor. Lo anterior nos lleva a concluir que la falta de impugnación de todo el conjunto de actos administrativos por los cuales quedó suprimido el cargo que desempeaba el actor, con su consecuente retiro del servicio, impide la viabilidad de las pretepsic:nes, y por ende es necesario concluir que además cualquier análisis de fondo del litigio no procede porconfigurarse or configurarse plenamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por las razones expuestas." Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, se resuelve sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, de las cuales encuentra la Sala probada la relativa a que la comunicación demandada, suscrita por el Jefe de la División de Personal dei

CONSIDERACIONES Primeramente, se resuelve sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, de las cuales encuentra la Sala probada la relativa a que la comunicación demandada, suscrita por el Jefe de la División de Personal dei Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el medio de comunicación al demandante de los actos que lo desvincularon como empleado al suprimir el cargo que él desempeaba y al no incorporarlo en la nueva planta de personal y, por Lo tanto, esa comunicación no corresponde al acto administrativo que loJ. No. 32425 desvinculó del Ministerio. En la demanda se pidió la nulidad con restablecimiento del derecho "....de la comunicación del 21 de abril de 1.993 firmada por el Dr. DANIEL BARBOSA CAGtJA., Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por esta comunicación se informó a mi poderdant.e que no había sido incluido en la nueva planta de personal de ese Ministerio." Esta comunicación es del tenor siguiente

=PUBLICA DE COLOMBIA.-MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL...-Santafé de Bogotá D.C. 21 ABR. 1993.-AL.VARO

FERNANDO RAMIREZ LEON..-D1RECCION REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL DE CIJND 1 NAMARCA .. -SANTA FE DE BOGOTA D.C.-Ref.

Reestructuración.-Por medio de la presente me permito comunicarlo, que Usted no ha sido incorporado a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creada mediante Decreto No. 595 de marzo 30 de 1993. Con el propósito de obtener el paz y salvo respectivo

comunicarlo, que Usted no ha sido incorporado a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creada mediante Decreto No. 595 de marzo 30 de 1993. Con el propósito de obtener el paz y salvo respectivo Le solicito hacer entrega a su jefe inmediato del carné que lo acredita como funcionario de la Institución de los asuntos que se estén tramitando en su despacho, así como de los elementos a su cargo. Igualmente le informo que con base en lo dispuesto en el Decreto No.. 2145 de diciembre 30de 1992 podrá tener derecho a una indemnización o bonificación siempre y cuando cumpla con los presupuestos legales establecidos para el efecto, lo cual se le notificará oportunamente. Agradeciendo sus servicios DANIEL BARBOSA CAGUA .-Jefe División de Persona]." Por esta comunicación., el Jefe de la División de Personal informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones al quedar desvinculada de la Entidad por haber sido su cargo suprimido en la nueva planta de personal establecida mediante los Decretos 2145 de diciembre 30 de 1992 y 0595 de marzo ::,o de 199:3 y no haber sido incorporado en ningún empleo de la nueva planta de personal Los Decretos 2145/92 y 0595/93 fueron expedidos por el Presidente de ].a República reestructurando la Entidad, suprimiendo algunos cargos y estableciendo la nueva planta de personal de la misma así: "DECRETO NUMERO 2145 DE 1992.-(Diciembre 30).-por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-EL PRESIDENTE DE LA REPLJBL..ICAq en ejercicio de las7 J. No. 32425

"DECRETO NUMERO 2145 DE 1992.-(Diciembre 30).-por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-EL PRESIDENTE DE LA REPLJBL..ICAq en ejercicio de las7 J. No. 32425 atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo, DECRETA ARTICULO 79. PLANTA DE PERSONAL.-El Gobierno sefalará la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la Fecha de su publicación. DECRETO NUMERO 0595 DE 1993.-(marzo 10).-por el cual se establece la Planta de Personal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de Las facultades que le confieren el numeral .14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 79 del Decreto 2145 de 1992, DECRETA:.-Artículo lo. Suprimir a partir del primero (la.) de abril de 1993 de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., creada mediante Decretos números 1792 de agosto 3 de 1990 y 3114 de diciembre 28 de 1990, modificada mediante Decreto 2080 de septiembre 4 de 1991, los cargos que se relacionan a continuación: No. cargos Denominación del empleo Código Grado Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca.. 2 Coordinador5005 19

1991, los cargos que se relacionan a continuación: No. cargos Denominación del empleo Código Grado Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca.. 2 Coordinador5005 19 Artículo 2o, Las funciones propias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación: En la nueva planta de personal no quedó el empleo de Coordinador 5005 grado 19, que venía deseiripeando el actor y en el que tenía la investidura de empleado público y había sido escalafonado en la carrera administrativa (fl. 4). En la comunicación acusada en la demanda el Jefe de la División de Personal se limitó a comunicar al actor su desvinculación por haber sido suprimido su cargo y por no haber sido incorporado o nombrado en los empleos de la nueva planta de personal de la Entidad Según el artículo 58 del Decreto 2145/92 la supresión del empleo que desempeaba el demandante causó la terminación de su vínculo legal y reglamentario de empleado público y de conformidad con el artículo 63 de este mismo Decreto, al habérsele suprimido el empleo en el que estaba esca lafonado en la8 J. No.. 32425 carrera administrativa, guardando armonía con el articulo 8 de la Ley 27/92 • mediante Resolución No.. 003007 del 28 de junio de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se le reconoció y ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización. Esta Resolución le f ue notificada personalmente al demandante el 30 de junio de 1993 sin que hubiera sido recurrida ni demandada, presumiéndose su aceptación.

ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización. Esta Resolución le f ue notificada personalmente al demandante el 30 de junio de 1993 sin que hubiera sido recurrida ni demandada, presumiéndose su aceptación. Se tiene, por lo tanto, que la terminación del vinculo laboral administrativo del demandante con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se produjo por causa de la supresión del cargo que desempef'aba y en el cual estaba escalafonado en la carrera administrativa, dispuesta por el Decreto 0595/93 en uso de st..facultad constitucional del numeral 14 y conforme con el artículo 79 del Decreto la la Resolución Ministerial N.. 003007 del 28 de junio de 1993 el actor fue indemnizado por tal razón en acatamiento del articulo 63 del citado Decreto 2145/92 en armonía con el articulo 8 de la Ley 27/92.. El Jefe de Personal dió al demandante la respectiva información mediante el oficio del 21 de abril de 1993. Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reintegro del demandante al servicio, con el rconocim.iento y pago de todos los haberes dejados de devengar, sin solución de continuidad, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. Estas pretensiones para el restablecimiento de los presuntos derechos violados al demandante se impetran como consecuencia de la petición de nulidad de la citada comunicación o información dei 21 de abril de 1993, previa declaración de probadas las excepciones de inconstitucionalidad de los mencionados Decretos Presidenciales 2145/92 y 0595/93.. En el C..C..A.. artículos 83 a 88 se consagran los medios

probadas las excepciones de inconstitucionalidad de los mencionados Decretos Presidenciales 2145/92 y 0595/93.. En el C..C..A.. artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el J uzgamien lo de sus manifestaciones presuntamente lesivas del c:trdtzn jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operaciones contratos). Estos medios de control están, constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicha articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la Presidencial articulo 189 2145/92.. Por-or9 3, No 32425 actividad adminastrati.va la deducción de la responsabilidad administrativa el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daPos, Si la causa de la lesión jurídica a de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 dei C.C.A., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del dado subjetivo. Esta acción procede para impugnar tanto los actos de contenido general c:omo los de contenido particular, si son la causa determinante de la violación del derecho subjetivo. Lo que significa, que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A. ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el

significa, que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A. ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por e]. Decreto Presidencial 0595 de marzo 30 de 1993, que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeaba el demandante (atribución constitucional del Presidente-art. 189 numeral 14) la Resolución Ministerial No 003007 del 28 de junio de 1993 que lo indemnizó conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 art. 8, Decreto 2400/68 art. 48) pero, en la demanda no se pidió la nulidad con restablecimiento del derecho de estos dos actos administrativos, resultando sir viabilidad las pretensiones del reintegro al cargo, con pago de emolumentos, sin solución de continuidad debido a que esos actos constituyeron la causa del retiro y desvinculación del demandante En la demanda sólo se pidió la declaración de nulidad del citado oficio del 21 de abril de 1993, por el cual el Jefe de Personal informó al demandante su situación jurídica causada por dichos actos, resultando en esta forma improcedentes las pretensiones de restablecimiento del derecho y probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, la cual debe declararse en aplicación de los artículos 164 y 170 del C.C.A. Poi" otra parte, en la demanda, se solicita que se

excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, la cual debe declararse en aplicación de los artículos 164 y 170 del C.C.A. Poi" otra parte, en la demanda, se solicita que se declaren probadas las excepciones de inconstitucionalidad del articulo 79 del Decreto 2145/92 y de]. Decreto 0595/9310 J. No, 324.25 Est&us pretensiones de la demanda son improcedentes si SE tiene en cuenta que esas excepciones solamente podrían constituir elemento o medio de Juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido. Esto es la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo. Pero en la demanda no se pidió la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del demandante dejando de cumplirse el presupuesto procesal de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A. Pero en gracia de discusión la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada al reiterar la Sala la :JLtr.i.sprLtciErc:ia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta. . . la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto pues tal excepción es de recibo un.icamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sul:....1 ± te. Para que haya aplicación preferencial de la norma

contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sul:....1 ± te. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. II

CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO

ADM INI STRAT 1 yO-SECO ION SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE DOCTOR

JOAQUIN BARRETO RUIZ. EXP. No. 5783. ACTOR NAPOLEON ROJAS

CASTRO. SENTENCIA DE MARZO 17 DE 1995.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativodministrativo de de Cundinamarca Sección Segunda -Sub--Sección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, J.0

F A L. L. A:11 J. No. 32425

Declárase probada la excepción cJE Ineptitud Sustantiva de la demanda. cop 1 ESE NOT 1 FI OLiESE CONLIN 1 QUESE Y CIJMFLASE. Aprobado en Acta No47

ANTONIO JOSE ARCINIESAS A ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSIC1O CACERES TORO

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