TA CUN - 32442-(19-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32442-(19-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
COMUNICACION DE DESV1NCULACION - Impugnación
1
2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCf
SECCION SEGUNDA Ad,4iV
SUBSECCION D Cundinmarç SANTAFE DE BOGOTA D.C., 19 de marzo, (diecinueve) de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
32.442
MARTHA INES AMARILLO LARROTA
NACION-DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTAD 1 ST 1 CA-DANE CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO MARTHA INES AMARILLO LARROTA, identificada con la C de C. N2 41.694.887 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda
a la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTAD ISTICA-DANE en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA Lc.t actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1.993, dirigida a mi mandante, producida y suscrita por el seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DANE, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 dei 22 de abril de 1992. SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Nación
del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 dei 22 de abril de 1992. SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DÁNE), lo siguiente:
PROCESO N2 :
ACTOR :
DEMANDADO :
1. Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupabaPROCESO NQ 32.442 2 en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual superior categoría y remuneración.
2. Que pague a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales.
3. Que pague los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 4.. Que pague el ajuste al Valor conforme al Art.. 178 del
C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechas lo..) Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística. DANE), ci 16 de febrero de 1977, vinculado por una relación legal y reglamentaria.. 2o..) La última asignación mensual devengada por mi mandante fué de $ 145.742. 3o.) El último cargo desempeado por mi mandante era el de Supervisor 5105-10.
reglamentaria.. 2o..) La última asignación mensual devengada por mi mandante fué de $ 145.742. 3o.) El último cargo desempeado por mi mandante era el de Supervisor 5105-10. 4c.) Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. So.) El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No. 40.845 de abril 26/93, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 6o..) El seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad nc Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se di6 par terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desernpeado por él (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993.PROCESO NQ 32.442 7o.) En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial a mi mandante So.) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y
servicio, recibiendo un tratamiento preferencial a mi mandante So.) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y expresamente el cargo desempeado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. 90.) El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. lOo.) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimen cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, fué expedido por fuera del término sefalado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. transitoria 20 de la Carta Política. 110.) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante -fué retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicha acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE 1303 Mi mandante fue retirado (a) del servicio
poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicha acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE 1303 Mi mandante fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. iSa.) En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arts. 43, 44, 49. 62 num. 1 del C.C.A. 160.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de miPROCESO NQ 32.442 4 mandantE, quien determinó la desvinculación de él (ella) fuá el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1o.2o. 4o. 25, 53, 58, 122. 125 211 y 20 Transitorio; Decreto 2400/68 arts. 28, 46, 47, 48 y 56; Decreto 1950/73 arts. 117, 118,
25, 53, 58, 122. 125 211 y 20 Transitorio; Decreto 2400/68 arts. 28, 46, 47, 48 y 56; Decreto 1950/73 arts. 117, 118, 180 y 224 numeral 4; Decreto 1153/78 Art. lo.; Ley 61/87 Art. 2o. y la Ley 27 de 1992 arts. lo., 70. y So. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Departamento Administrativo
Nacional de Estadistica-DANE. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (folios 15 y 16). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 17 a 21 cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demanda presentó alegato de conclusión visible a folios 49 a 51 cuaderno 1.PROCESO N2 32.442 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de
observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 suscrita por el Jefe División Recursos Humanos del DANE y dirigida a la demandante, mediante la cual se le informa a la actora que el cargo del cual era titular habia sido suprimido y se le sealan algunos aspectos relacionados con la indemnización establecida en el Decreto 2118 de 1992. título de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro al cargo ya título de indemnización se le ordene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de la desvinculacion del servicio hasta la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad y que se le dé aplicación a los arts. 177 y 178 del C.C.A. Indica el libelista que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto considera que de la lectura del Decreto 0752/93. lo único que aparece claro es que se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE y que se estableció la planta de personal de la misma forma, que en ninguno de los artículos del mencionado Decreto se dice de manera específica y concreta que el empleo desempeado por la demandante hubiera sido suprimido y que entonces es la comunicación acusada la que concreta la supresión del cargo, pues antes de expedirse ésta no existía la supresión, lesionando así los derechos de la
que el empleo desempeado por la demandante hubiera sido suprimido y que entonces es la comunicación acusada la que concreta la supresión del cargo, pues antes de expedirse ésta no existía la supresión, lesionando así los derechos de la actora por lo que el Decreto 0752/93 es un acto general.PROCESO Nº 32=442 6 abstracto e impersonal que como tal no lesiona los derechos subjetivos y personales de la misma. Alega igualmente que existe incompetencia del funcionario que profirió el acto pues según el libelista al ser el acto demandado producido y expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DNE y siendo que la atribución nominadora de esta entidad la tiene el Director y no otro funcionario en consecuencia el acto de retiro lo expidió el funcionario que carecia de competencia para hacerlo. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Decreto 2400/68 arts. 117 y 118 del Decreto 1950/73 y el art. 7o de la Ley 27 de 1992 la supresión del empleo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempea, pero que no ocurre lo mismo con los empleados de carrera administrativa, para éstos la normatividad legal prevé el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva planta o en la entidad a la cual se trasladen las funciones; que en el caso de la actora no se dió aplicación al mencionado tratamiento y en consecuencia se violaron las normas a que hace referencia en el capítulo titulado Infracción de normas superiores, irregularidad del
trasladen las funciones; que en el caso de la actora no se dió aplicación al mencionado tratamiento y en consecuencia se violaron las normas a que hace referencia en el capítulo titulado Infracción de normas superiores, irregularidad del acto y desviación de poder (folios 6 y 7 cuaderno 1). Aduce finalmente que hubo violación del art. 20 transitorio de la Constitución Política y de las normas que seala en el respectivo capítulo, por las razones que expone a folios 7 y 8 del cuaderno principal y que se pueden sintetizar así: Que en término para imp lementadores \1 el proceso ejecutar ejecutivos de restructuración del DANE el los actos preparatorios, de la restructuración era de 18 meses que venció el 7 de enero de 1993 y que el Gobierno por fuera de término, procedió a expedir el Decreto 2118/92, quePROCESO NQ 32.442 7 en sus arts 38, 39, 41 y 43, amplió el término para realizar la restructuracián del DANE por fuera de los 18 meses indicados en la Constitución a continuación expidió el Decreto 752/93 en el que se se procedió a retirar del servicio a la demandante, siendo que el plazo establecido era perentorio y por consiguiente no procedía su ampliación por parte del Gobierno, ni la ejecución de las facultades concedidas más allá de su fecha de vencimiento. Que la reestructuración del DANE se adoptó sin que previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluación y recomendaciones por parte de la Comisión, que determinaran la necesidad y procedencia de la misma.
concedidas más allá de su fecha de vencimiento. Que la reestructuración del DANE se adoptó sin que previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluación y recomendaciones por parte de la Comisión, que determinaran la necesidad y procedencia de la misma. Que no se implementó el Estado Social de Derecho; no se produjo níngn tipo de descentralización, delegación, desconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel Nacional hacia y con las Entidades Territoriales como era el fjn de la reestructuación. Que por estas razones, los Decretos 2118/92 y 752/92, son abiertamente inconstitucionales y que con fundamento en el art. 4o de la Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente considera se debe dar prelación a la norma superior.
Para resol ver se considera: El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A.,presupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.
Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidosPROCESO NQ 32.442 8 en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiciuiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en
Por consiciuiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el acto acusado -Comunicación de fecha 23 de abril de 1993que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, la comunicación impugnada, visible al folio 3 del cuaderno principal de fecha 23 de abril de 1993 y suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos del DANE, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de maneraPROCESO N2 32.442 9 definitiva la situación laboral de la accioriante separándola
que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de maneraPROCESO N2 32.442 9 definitiva la situación laboral de la accioriante separándola implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a la demandante y suscrita por el
Jefe de División de Recursos Humanos del DANE. La comunicación cuya nulidad se solicita contiene las siguientes términos: '1 Santafé de Bogotá, 23 de abril de 1993.- Seora MARTHA INES AMARILLO.- Supervisar 5105-10-Dirección Regional Central -Ciudad.- Respetado Seor (a).- Comedidamente me permito informarle, que mediante el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el cargo del cual usted es titular, ha sido suprimido. Parlo tanto, es conveniente sealar que el Decreto mencionado surte efectos legales a partir de la fecha de su publicación.- Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto No. 2118 de 1992, la División de Recursos Humanos del DANE procederá a efectuar la respectiva liquidación, que se le hará conocer, en un término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley Asimismo, le recomendamos conservar la presente comunicación, por cuanto constituye para todos los
término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley Asimismo, le recomendamos conservar la presente comunicación, por cuanto constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por medio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Cordial saludo, LUIS JOSE DUQUE SALAZAR.-- Jefe División de Recursos Humanos.-DANE'' Como se vé, por este acto, el Jefe División de Recursos Humanos DANE, de manera expresa e inequívoca comunica a la demandante que el cargo del cual era titular habia sida suprimido mediante el Decreto N2 752 del 22 dePROCESO N2 32.442 10 abril de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del DANE; y que para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto 2118 de 1992 el DANE prcederá a efectuar la respctiva liquidación, que se le hará conocer, la cual será suceptible de ser impugnada conforme a los recursos de Ley. Por medio del Decreto 2118 de 1992 se restructuró el DANE; y en su capitulo IV estableció disposiciones laborales transitorias relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de Planta de Personal e indemnizaciones en caso de supresión de empleos. Por medio del Decreto 752 de 1993 se suprimieron algunos cargos y se fijó la nueva planta de personal del DANE Se encuentra probado que la actora fue INSCRITA en el escalafón de la carrera administrativa mediante la
Por medio del Decreto 752 de 1993 se suprimieron algunos cargos y se fijó la nueva planta de personal del DANE Se encuentra probado que la actora fue INSCRITA en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución NQ 134 del 20 de enero de 1986 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil en en el cargo de Ayudante de Oficina, Código 5155, Grado 07 de la Dirección Regional Central; con posterioridad a esa fecha aparece que para el momento de la desvinculación la actora se encontraba desempeando el cargo de Supervisor Código 5105, Grado 10 de la misma dependencia a la que pertenecía el anterior empleo, sin que aparezca documental de ACT1JALIZACION EN EL ESCALAFON en relación al último cargo que desempeó. Es decir, no aparece en el expediente ningún tipo de Resolución certificación o constancia proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública que indique que la actora efectivamente haya sido inscrito y escalafonado en la carrera administrativa del último cargo desempeado por la actora -SUPERVISOR --CODIGO 5105 -GRADO 10-.PROCESO NQ 32.442 11 Mediante la Resolución N2 0482 del 26 de abril de 1993 se incorporó en la nueva planta de personal de la entidad demandada a los empleados que allí se seala, sir que aparezca en ella el nombre de la actora. En el acto acusado en la demanda, el Jefe División de Recursos Humanos DANE se limitó a comunicar a la actora su desvinculación porque habia sido suprimido el cargo que desempefaba en la nueva planta de personal, establecida
En el acto acusado en la demanda, el Jefe División de Recursos Humanos DANE se limitó a comunicar a la actora su desvinculación porque habia sido suprimido el cargo que desempefaba en la nueva planta de personal, establecida mediante el Decreto 0752 de abril 22 de 1993 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo de la demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25 D. 2400/68, 105 D. 1950/73. Entonces, la supresión del cargo que desempeaba la demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1993 fue la razón para que la actora quedara retirada del servicio. A la demandante, se le comunicó que por medio del citado Decreto le había sido suprimido su empleo, hecho que es relevante para la Sala, por cuanto de manera clara e inequívoca se dio a conocer a la accionante el acto administrativo expreso de la supresión del empleo. En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición de la comunicación demandada. En ella, en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos qué continuaron existiendo. Con la comunicación acusada lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba la demandante.PROCESO NQ 32.442 12 La comunicación que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera asta suscrito por el representante legal de la
La comunicación que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera asta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, esta suscrita por al Jefe División de Recursos Humanos DANE que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobra las decisiones contentivas da los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora La terminación del vinculo laboral administrativo da la demandante con al Departamento Administrativo Nacional cia Estadística se produjo por causa de la supresión del cargo que desernpeaba y en el cual no estaba escalafonado en la carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial N2 752/93 Entonces la Comunicación demandada no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o está contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello a la accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. El libelista estima que del Decreto 752/93 no se desprende que el empleo que desempeaha la accionante haya sido suprimido y que por ello la separación del servicio se produjo en virtud de la Comunicación demandada. Pero como acaba de verse, no cabe duda que en razón a que la actora no fue incluida en la Resolución N2 0482/93 por la cual se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de este acto administrativo expreso, que en definitiva la actora quedó por fuera del servicio
por la cual se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de este acto administrativo expreso, que en definitiva la actora quedó por fuera del servicio Como puede constatarse en el libelo demandatorio,PROCESO NQ 32.442 13 la accionante no demanda en ningún momento la precitada Resolución que es la que, corno se ha precisado, la dejó finalmente, retirada del servicio. Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró a la demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE tenía y tiene competencia para comunicar a los empleados las decisiones tomadas por la Administración y por eso podía elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialmente tampoco se dió la desviación de atribuciones propias del funcionaria, que es alegada por el libelista. Por otra parte, en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 752/93. Al respecto debe seaiarse que como no se demanda acta administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituya óbice para indicar que como no se acredita que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia Jurídica. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las
anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia Jurídica. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto 5 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,marzo de 1997.
MENEZ OCH MARIA DEL CARME1 JARRIN CERON NEVARDO A. ' ES RODRI6UEZ PROCESO Ng 32.442 14
FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE NOTIFIOLJESEI COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado corno consta sri Acta No. 014 del 13 de í