TA CUN - 32478-(28-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32478-(28-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
0311NICACI0N DE DESVINaJLACION — Inipugnaci6n / BONIFICACION POR SUPRESION DEL CARGO — Beneficiarios / NCBRZMIEmo fl PROVISIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINRCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D oE cot0Mhl 1.1pk tal - rÇ. ¿ee SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JI)NEZ OCHOA
PROCESO N° :
ACTOR :
DEMANDADO :
32.478
HUGO OLAYA REYES
INSTITUTO
AGROPECUARIO —ICA-.
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO COLOMBIANO HUGO OLAYA REYES, identificado con la C. de C. N° 19.170.309 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, en solicitud de lo
siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes P R E T E N S IONES PRINCIPALES "1.- Declarar que es nulo el Oficio No. 962 de marzo 19 de 1993, comunicado el 16 de abril del mismo año, suscrito por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA", y por medio del cual se ordenó el retiro de mi mandante del cargo de PROFESIONAL ATC Grado 902010 que ocupaba en la citada entidad. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo
del cargo de PROFESIONAL ATC Grado 902010 que ocupaba en la citada entidad. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo de PROFESIONAL ATG Grado 902010 o a otro igual o superior categoría. 3.- Declarar que, para todos los efectos legales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo por parte de mi mandante, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que sePROCESO N° 32478 2 produzca su reintegro efectivo al mismo. 4.- Condenar a la entidad demandada ,a pagar en favor de mi mandante todos los salarios, reajustes, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar-'desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al mismo. 5.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas de dinero a que resulte condenada a pagar en favor de mi mandante, pague igualmente en favor del mismo el ajuste de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. 6.- Ordenar a la entidad demandada a que, en el evento de no dar cumplimiento a la sentencia que desate la presente litis dentro del término a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. 7.- Condenar a la entidad demandada a que, en el evento de no dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176, pague los intereses comerciales y moratorios sobre el total de las sumas que
7.- Condenar a la entidad demandada a que, en el evento de no dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176, pague los intereses comerciales y moratorios sobre el total de las sumas que llegue a adeudar a mi mandante, de conformidad con el artículo 177 del mismo Código." SUBSIDIARIAS "1.- Declarar que es nulo el Oficio No. 3749 de mayo 12 de 1993 suscrito por el Gerente del INSTITUTO COLOMBIANO "ICA" y por medio del cual se le negó a mi mandante la bonificación a que tenía derecho, bonificación establecida en los artículos 22, 23, 26, 28, 29 y 30 del. Decreto 21241 de 1992. 2.- Como consecuencia de la declaración, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar en favor de mi mandante la BONIFICACION de que trata el Decreto 2141 de 1992. 3.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA" a pagar en favor de mi mandante y por concepto de la BONIFICACION a que tiene derecho de conformidad con el Decreto 2141 de 1992, la suma de CUATRO MILLONES CUATRO CIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ( $4.495.902). 4.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA", a pagar a favor de mi mandante, por concepto de intereses, la suma que resulte de aplicar la tasa variable que señale el Banco de la República, calculados sobre la suma señalada en la petición anterior, desde mayo de 1993 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del capital adeudado."
señale el Banco de la República, calculados sobre la suma señalada en la petición anterior, desde mayo de 1993 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del capital adeudado."
8ECHOSPROCESO N° 32478 3
El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "l Mi mandante, el doctor HUGO OLAYA REYES, se desempeño al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA" desde el 23 de diciembre de 1985 hasta el 16 de abril de 1993, fecha esta última en que se le comunicó el Oficio No. 962 de marzo 19 del mismo año y por medio del cual se le retiro del servicio. 2.- Desde la fecha de su vinculación hasta de retiro, mi mandante desempeñó en la entidad demandada el cargo de PROFESIONAL ATC, con el carácter de PROVISIONAL, por tratarse de un cargo de Carrera Administrativa. 3.- Durante todo el tiempo que mi mandante prestó sus servicios a la entidad demandada, o sea por espacio de 7 años, 3 meses y 23 días, cumplió sus funciones con responsabilidad, seriedad y eficiencia, y como tal no registra ningún antecedente de carácter disciplinario. 4.- A raíz de la llamada MODERNIZACION DEL ESTADO COLOMBIANO, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA" fue reestructurado por el Decreto 2141 de 1992, y en tal virtud la Junta Directiva de esa entidad, mediante el acuerdo No. 0001 de febrero 18 de 1993ratificado por el Decreto 528 de marzo 18 del mismo año, suprimió algunos cargos de la Planta de Personal de esa Institución.
Junta Directiva de esa entidad, mediante el acuerdo No. 0001 de febrero 18 de 1993ratificado por el Decreto 528 de marzo 18 del mismo año, suprimió algunos cargos de la Planta de Personal de esa Institución. 5.- Aduciendo las normas anteriores, a mi mandante se le envió el Oficio No. 962 de marzo 19 de 1993, comunicado en abril 16 del mismo año, suscrito por el Gerente General del ICA y por medio del cual se le daba por terminada la vinculación legal y reglamentaria con esa entidad estatal. 6.- En el Oficio No. 962 mencionado en el hecho anterior, se dice que el cargo específico desempeñado por el actor, o sea, el de PROFESIONAL ATC 902010, fue suprimido por el acuerdo No. 001 de febrero 18 de 1993 emanado de la Junta Directiva de la entidad demandada, afirmación esta que no es cierta, pues si bien en el mentado Acuerdo se opta por suprimir , entre otros, 112 cargos de PROFESIONAL ATC, allí no se establece de manera particular y específica cuáles son los cargos que de esa categoría fueron suprimidos. 7.- A la fecha de ser retirado del servicio, mi prohijado judicial se encontraba en COMISION DE ESTUDIOS en la Universidad de la Salle de esta ciudad, a nivel de Maestría, comisión que le había sido conferida por la entidad demandada por medio de la Resolución No. 120 de enero 15 de 1992 y llevada al Contrato de Comisión de Estudios No. OEC-001-92 suscrito el 16 de febrero del mismo año. 8.- La Comisión de Estudios precedentemente anotadaPROCESO N° 32478 4
llevada al Contrato de Comisión de Estudios No. OEC-001-92 suscrito el 16 de febrero del mismo año. 8.- La Comisión de Estudios precedentemente anotadaPROCESO N° 32478 4 fue otorgada inicialmente por un año, contado a partir del 13 de febrero de 1992, y posteriormente prorrogada por la entidad otorgante por un año más, o sea, que su terminación estaba fijada para el 13 de febrero de 1994. 9.- Tanto en la Resolución No. 120 como en el Contrato No. OEC-001-92 atrás mencionados, se establece, entre otras cosas, las siguientes: a) Que durante el término de la Comisión se mantendrá la relación de servicios legal y reglamentaria entre el ICA y el comisionado, quien tendrá derecho al pago de la remuneración mensual y a las prestaciones sociales correspondientes. b) Que el comisionado se obliga para con la entidad a prestarle sus servicios a partir de la fecha en que termine la comisión de estudios por un término no inferior al doble que dure la comisión en un cargo de igual o superior categoría. c) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el comisionado debía otorgar una caución a favor del ICA expedida por una compañía de seguros. d) Que los gastos por conceptos académicos en los cuales incurra el comisionado durante el tiempo de la especialización se pagarán con cargo al fondo ICA-ICETEX NACIONAL. e) Que la comisión se confiere por estudios de ESPECIALIZACION en Administración en la Universidad de la Salle con sede en esta ciudad. 10.- Teniendo en cuenta que en la Planta de Personal de la entidad demandada quedaron más de 300 cargos de
e) Que la comisión se confiere por estudios de ESPECIALIZACION en Administración en la Universidad de la Salle con sede en esta ciudad. 10.- Teniendo en cuenta que en la Planta de Personal de la entidad demandada quedaron más de 300 cargos de PROFESIONAL ATC que no fueron suprimidos por merced de la reestructuración y que el Gerente General estaba facultado para seleccionar el personal que debía permanecer al servicio de la misma, se tiene que era obligatorio para el funcionario nominador respetar los términos de la Comisión de Estudios y el Contrato vigente entre mi mandante y la entidad. Como se procedió en contrario, se violaron derechos ciertos de mi mandante, por una parte, y por la otra, se causó un enorme perjuicio a la misma entidad demandada. 11.- Una vez que mi mandante fue enterado de su desvinculación del ICA, solicitó le fuera reconocida y cancelada la BONIFICACION a que hace relación el Decreto 2141 de 1992. Frente a la petición mencionada, se le respondió con el Oficio No. 3749 de mayo 12 de 1993 y suscrito por el Gerente General del ICA, y en el cual se le manifiesta que no tiene derecho a la bonificación pedida por cuanto, al no estar inscrito en la Carrera Administrativa, su nombramiento era de carácter ordinario, su vinculación era considerada de libre nombramiento y remoción, y no tenía el carácter de provisional, con lo cual no encajaba dentro de las exigencias que para el caso estaban contenidas en el Decreto 2141 de 1992. 12.- Las consideraciones esgrimidas por la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" paraPROCESO N° 32478 5
que para el caso estaban contenidas en el Decreto 2141 de 1992. 12.- Las consideraciones esgrimidas por la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" paraPROCESO N° 32478 5 negarle al actor la bonificación solicitada de conformidad con el Decreto tantas veces mencionado, no corresponden en manera alguna a la realidad, están falsamente motivadas, como quiera que el nombramiento hecho a mi mandante, desde el momento en que fue vinculado a la entidad hasta la fecha en que fue retirado de la misma, era de CARACTER PROVISIONA. La PROVISIONALIDAD del cargo desempeñado por el demandante, se opone de manifiesto de manera evidente, en las siguientes anotaciones, todas las cuales tienen el respectivo respaldo probatorio: -En al Resolución No. 2559 del 10 de diciembre de 1985 proferida por la Gerencia General del ICA y por medio de la cual; se vinculó a mi mandante al servicio de la entidad en la División de Educación y Capacitación de las Oficinas Nacionales, claramente se menciona en la parte final de tal resolución que el nombramiento es de "carácter provisional". -En el año de 1991 fue incorporado a la Planta de Personal del ICA mi mandante en un cargo que también era de Carrera Administrativa para la época, como lo era el de PROFESIONAL ATC. En el cargo para que fue incorporado también tomó posesión y la vinculación fue en carácter de provisional. -En los respectivos comprobantes de pago de salario y demás emolumentos devengados por mi mandante, inclusive el correspondiente al mes de marzo de 1993, aparece que el carácter de su cargo es provisional. -En el art. lo. de la Ley 61 de 1987, encontramos
y demás emolumentos devengados por mi mandante, inclusive el correspondiente al mes de marzo de 1993, aparece que el carácter de su cargo es provisional. -En el art. lo. de la Ley 61 de 1987, encontramos que los cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción, el cargo desempeñado por el actor no aparece incluido, con lo cual se debe considerar si como provisional, y si bien por el art. 6 de la misma Ley, se puede convertir en de Libre nombramiento y remoción, eso no le quita el carácter de provisional, conforme a las circunstancias que en al misma norma se anotan. 13.- Las decisiones administrativas tomadas por la entidad demandada, contenidas tanto en el Oficio que dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria que el actor tenía con dicha entidad, como en el que le negó la bonificación, son contrarias a definidos principios de derecho, contradicen precisas y expresas normas constitucionales y de orden superior, configurándose con ellas, de manera consecuencial, causales de nulidad que le dan derecho a mi mandante para acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de esos actos administrativos y procurar el restablecimiento del derecho lesionado y desconocido por tales actos. 14.- El doctor Hugo Olaya Reyes me ha conferido poder para adelantar la demanda pertinente, y estoy dentro del término legal para ello."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC IONPROCESO N° 32478 6
En el libelo cita el demandante como normas violadas
poder para adelantar la demanda pertinente, y estoy dentro del término legal para ello."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC IONPROCESO N° 32478 6
En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 94, 209; el Decreto 01 de 1994 arts. 2, 82, 83, 84, 85,125,132, 136, 137, 138, 139, 176, 177, 178; el Dto 2141 de 1992 art. 3, 22, 23, 26, 29,y 30; Ley 61 de 1987 art. 1, 4, y 6; y la Ley 58 de 1982 art. 3. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA.
Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA" Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" (Folio 38). La Entidad demandada por escrito visible a folios 42 a 65 del cuaderno 1 procuró contestar la demanda, pero como el memorial no fue presentado dentro de la oportunidad procesal, éste no será tenido en cuenta.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 145 y 146 del cuaderno 1. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 147 a 168.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 145 y 146 del cuaderno 1. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 147 a 168. La procuradora 12 en lo Judicial ante esta Corporación se remite a la Sentencia de enero 26 de 1996, Proceso No 32.611, Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO (folio 245).PROCESO N° 32478 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del Proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el libelo demandatorio, de manera principal, que se anule el Oficio N° 962 de marzo 19 de 1993, suscrito por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, por medio del cual se le comunicó al actor que como consecuencia de la reestructuración del Instituto su vinculación legal y reglamentaria con la entidad terminó a partir de la vigencia del Decreto N° 528 de marzo 18 de 1993; y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entida demandada se reintegre al actor al cargo de Profesional ATO Grado 902010, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, a pagar todos los salarios y demás prestaciones dejados de devengar y que a la sentencia se le dé cumplimiento de conformidad a lo rituado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
en la prestación del servicio, a pagar todos los salarios y demás prestaciones dejados de devengar y que a la sentencia se le dé cumplimiento de conformidad a lo rituado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. En el evento de que sean negadas las peticiones principales, el actor solicita, en forma subsidiaria, se declare nulo el Oficio N° 3749 de mayo 12 de 1993, donde el Gerente General del ICA le comunica al demandante que la modalidad de la vinculación que tenía en el momento de la supresión del cargo, era considerada de libre nombramiento y remoción por no haber ejercido el derecho a inscribirse en carrera administrativa, de conformidad con la Ley 61 de 1987; que por tanto y de acuerdo con el Decreto 2141 de 1992 no se previó indemnización o bonificación para ese caso, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento por este concepto.PROCESO N° 32478 8 2.- De autos se desprende que el accionante se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada, mediante una relación legal y reglamentaria, es decir en calidad de empleado público, desde el 23 de diciembre de 1985 hasta abril 16 de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de Profesional ATC 902010 (folio 9 cuaderno 1). En el proceso no obra prueba alguna que demuestre y menos de manera fehaciente que el actor se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, es más de lo manifestado por las partes se deduce que el mismo no tenía el status de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y por tanto que tuviera los derechos propios derivados de ésta.
el escalafón de la carrera administrativa, es más de lo manifestado por las partes se deduce que el mismo no tenía el status de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y por tanto que tuviera los derechos propios derivados de ésta. 3.- En uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se efectuó una reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano Agropecuario por medio del Decreto 2141 de 1992. En los arts. 13 a 30 estableció disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 74 del Decreto 1042 de 1978, aprueba el Acuerdo N° 01 de 1993, emanado de la Junta Directiva del ICA, que suprimió unos cargos de la planta de personal del Instituto, para lo cual se consideró lo siguiente: Que mediante el Decreto 2141/92 se reestructuró el Instituto demandado, habiendo dispuesto en el art. 16 ". . .que dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."; que dentro de la plantaPROCESO N° 32478 9 de personal del Instituto establecida por el Acuerdo N° 14 del 3 de mayo de 1991, aprobada por el Decreto 2057 del 30 de
como consecuencia de dicha decisión."; que dentro de la plantaPROCESO N° 32478 9 de personal del Instituto establecida por el Acuerdo N° 14 del 3 de mayo de 1991, aprobada por el Decreto 2057 del 30 de agosto de 1991, existen 561 cargos vacantes y 1.518 desempeñados por empleados públicos que, como consecuencia de la reestructuración de la entidad no serán necesarios en la planta de personal del ICA para el desarrollo de sus actividades y en consecuencia deberán suprimirse, siendo función de la Junta Directiva adoptar la planta de personal. En el art. lo del Decreto 528/93 se suprimió 112 cargos de Profesional ATC en el Nivel Regional, que era el empleo que ocupaba el demandante. Posteriormente el accionante no fue incorporado en ningún cargo dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada, según se indica en el libelo demandatorio y en la contestación de la demanda. De lo anotado en este numeral se deduce que como resultado de la reestructuración efectuada en el Instituto Colombiano Agropecuario, la fijación de la nueva planta de personal y la incorporación de los empleados a esta nueva planta, el accionante quedó desvinculado del servicio. En razón de los comentados actos administrativos, quedó ínsita la decisión en virtud de la cual, al no haberse incorporado el demandante a la nueva planta de personal, quedó desvinculado del servicio. En el C.C.A., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos
desvinculado del servicio. En el C.C.A., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar laPROCESO N ° 32478 lo revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daños. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En el caso presente la acción procedente es la del artículo 85 del C.C.A. y ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto o actos que en forma expresa o tácita condujeron a la desvinculación del servicio del actor, cuando de manera clara e inequívoca se adoptó la decisión por parte de la Administración de no incorporar al demandante a la nueva planta y consiguientemente desvincularlo del servicio. El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia de un ACTO
incorporar al demandante a la nueva planta y consiguientemente desvincularlo del servicio. El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos, los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. 4.- Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que la pretensión de anulación no tiene vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de laPROCESO N° 32478 11 Administración, el Oficio N° 962 visible al folio 10 del cuaderno principal de fecha 19 de marzo de 1993, suscrito por el Gerente General (E) del 1 C A, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como el que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho del Oficio N° 962 de fecha 19 de marzo de 1993, dirigido al demandante y suscrito por el Gerente General (E) del 1 C A.
Como se vió atrás, la desvinculación del actor del
restablecimiento del derecho del Oficio N° 962 de fecha 19 de marzo de 1993, dirigido al demandante y suscrito por el Gerente General (E) del 1 C A. Como se vió atrás, la desvinculación del actor del servicio se produjo como consecuencia de la reestructuración administrativa del 1 C A, fijación de la nueva planta e incorporación de los empleados a la misma; el Oficio demandado dá cuenta de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya había ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio del actor, surgió o nació de la expedición del Oficio impugnado; en él, en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta, como tampoco la incorporación a ella de los cargos que continuaron existiendo. Con el Oficio acusado, lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de desvincularlo del servicio. El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante. La terminación del vínculo laboral administrativoPROCESO N° 32478 12 del demandante con el 1 C A se produjo por causa de la reestructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta de personal y la no incorporación a ella del demandante. Entonces el Oficio demandado no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en la misma exista o esté contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse
a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en la misma exista o esté contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas principales de la demanda. Como se vé, no se demandaron los ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de la decisión de desvincular del servicio al accionante; solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones principales de la demanda no están llamadas a prosperar.
5. Respecto a las pretensiones subsidiarias de la demanda, para que se declare la nulidad del Oficio No. 3749 del 12 de mayo de 1993, proferido por el Director del Instituto Colombiano Agropecuario, que comunicó al actor que no tenía derecho al reconocimiento de la Bonificación por supresión del cargo al hallarse en situación de libre nombramiento y remoción para el momento de la misma, debe establecerse para el efecto si el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2141 de diciembre 30 de 1992 tenía o no derecho a la bonificación por supresión del empleo.
El Decreto 2141/92 en el Capítulo II regulaba de manera especial y taxativa las bonificaciones resultantes de la supresión de empleos, teniendo las diferentes situaciones en que se hallaban los empleados. Tal es el caso del art. 22 donde se estable la bonificación de los empleados públicos con nombramiento provisional, que el demandante considera debió aplicársele, cuyo contenido es del siguiente tenor:
en que se hallaban los empleados. Tal es el caso del art. 22 donde se estable la bonificación de los empleados públicos con nombramiento provisional, que el demandante considera debió aplicársele, cuyo contenido es del siguiente tenor: "ARTICULO 22.- De los Empleados Públicos conPROCESO N° 32478 13 nombramiento provisional. - Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo, como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción." La norma acabada de transcribir regula una situación específica cual es la de los empleados que se encontraban con nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera administrativa que tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente; el actor como pasa a verse no prueba hallarse dentro de esta situación y por lo tanto no le era aplicable la norma comentada. La Ley 61 de 1987 por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, consagra en sus 5o y 6o lo siguiente: "ARTICULO 5.- Al entrar en vigencia la Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el Manual
empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el Manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en carrera administrativa. Si el cargo que se desempeña no estuviera incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12)PROCESO N° 32478 14 meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley." "ARTICULO 6.- Los empleados que no acrediten poseer los requisitos