TA CUN - 32491-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32491-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LS A ACTAS 1I JUNTA MEDICA - Actos preparatorios / PENSION DE INVALIDEZReconcjcifniefltO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA Z ~ X«%' ~991
SUB-SECCION B
Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 32491
ACTOR : MIGUEL SANCHEZ OROBIO.
ACTOS NACIONALES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
PENSION DE INVALIDEZ.
MIGUEL SANCHEZ OROBIO, identificado con la C..C. No. 16. 500. 689 de Buenaventura (Valle)., mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 17 de agosto de 1993, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 1.- Que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución número 03074 de abril 6 de 1.993, emanada por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. Con el fin del Restablecimiento del Derecho se decrete los siguientes reconocimientos: a) UNA PENSION DE INVALIDEZ, pagaderas por mensualidades vencidas, con cargo al Ministerio de Defensa, y a favor del señor SANCHEZ OROBIO MIGUEL, equivalente al sueldo básico más sobre sueldo y primas y además haberes que en
por mensualidades vencidas, con cargo al Ministerio de Defensa, y a favor del señor SANCHEZ OROBIO MIGUEL, equivalente al sueldo básico más sobre sueldo y primas y además haberes que en todo tiempo devengue un cabo segundo de la Armada Nacional en actividad, está pensión se causará desde el día de retiro de dicho señor del servicio activo, por todo el tiempo que subsista la incapacidad.EXPEDIENTE No. 32.491 b) El reconocimiento y pago de UNA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, en la cuantía establecida para los cargos de incapacidad ABSOLUTA PERMANENTE. c)- Que como consecuencia se declare nula la Junta Médica Laboral número 075 del 18 de agosto de 1.992, que práctico sanidad Militar con disminución del TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (31.5%) y tal porcentaje de incapacidad se fija en el 100% por el Ministerio del Trabajo, división de medicina del Trabajo, por tratarse si bien del acto de trámite, es determinante para la pensión que se pide declarar a favor de mi mandante MIGUEL SANCHEZ OROBIO. d)- Que como consecuencia de lo anterior, se disponga la reparación del daño, lucro cesante y daño emergente que se cause y derive de la omisión de la administración militar al no haber dispuesto los reconocimientos prestacionales que oficiosamente debe fijar a su cargo en la oportunidad debida, y en consecuencia privar al demandante de la subsistencia vital que significa la pensión de Invalidez y las indemnizaciones de 54 meses de haberes del grado
cionales que oficiosamente debe fijar a su cargo en la oportunidad debida, y en consecuencia privar al demandante de la subsistencia vital que significa la pensión de Invalidez y las indemnizaciones de 54 meses de haberes del grado de cabo segundo de la Armada Nacional, imponiendo la obligación de demandar sus actos, acudiendo a apoderado, por lo que ha de pagar un valor equivalente a 1.000 gramos oro e) Que el Ministerio de Defensa Nacional quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el articulo 176 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El Señor MIGUEL SANCHEZ OROBIO, ingresó a la Armada Nacional en Noviembre 6 de 1.990 al Batallón BAFIN 2 Tumaco; fué dado de baja en septiembre3 EXPEDIENTE No.. 32.491 15 de 1.992 del Batallón BAFIN 7 en Bogotá. 2.- La situación médico laboral del seflor MIGUEL SANCHEZ OROBIO, fué definida mediante acta de Junta Médica Laboral No. 075 de 1.992, registrada en el Hospital Militar Central Oficina Médico Laboral, y de acuerdo con dicha acta mi poderdante presenta: a. Episodio psicótico agudo de características mixtas. b. Presenta una incapacidad relativa y permanente. c. No es apto para el servicio militar. d. Presenta una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y UNO PUNTO
CINCO PORCIENTO. (31.5%).
permanente. c. No es apto para el servicio militar. d. Presenta una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y UNO PUNTO
CINCO PORCIENTO. (31.5%).
e. Estas afecciones fueron diagnosticadas durante el servicio pero no ocasionadas por causa ni por razón del mismo. f. De acuerdo con el decreto 94 de 1.989 por episodico agudo resultado le corresponde el Numeral 3-002 a) INDICE DIEZ (10). 3.-Por resolución No. 03074 de 6 abril de 1.993, el Ministerio de Defensa Nacional Procedió a reconocer la Indemnización por incapacidad Relativa y permanente al Infante de Marina, con base en el indice de lesión fijado en el acta médica mencionada.
4. Por resolución No. 03074 de 6 abril de 1.993, e Ministro de Defensa Nacional Procedió a reconocer la indemnización por Incapacidad Relativa y permanente al Infante de Marina, con base en el indice de lesión fijado en el alta médica mencionada.
5. La incapacidad anteriormente citada, imposibilito a mi poderdante no solo a seguir sirviendo a la Armada Nacional, lo cual representaba para él su mayor ambición, sino que le impidió también4
EXPEDIENTE No. 32.491 desembolverse en otras actividades laborales de la vida civil. Como haré notar más adelante de conformidad a la legislación aplicable a este caso, basta que la incapacidad sea permanente y ella motive el retiro del cargo para que surja el derecho a la pensión."
borales de la vida civil. Como haré notar más adelante de conformidad a la legislación aplicable a este caso, basta que la incapacidad sea permanente y ella motive el retiro del cargo para que surja el derecho a la pensión." Invoca como N O R M A S y i O L A D A S las siguientes: Constitucional Nacional: artículo 2, 3, 6, 25, 216 y 217 Código Contencioso Administrativo: artículo 36 Decreto 2728 de 1.968: artículo 2 y 4 Decreto 94 de 1989. Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 33 a 35 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 72 del exp), el apoderado de la Entidad demanda y el apoderado de la parte actora guardaron silencio. (fl. 74 del exp.) El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto visible a' folio 73 del expediente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Pretende el actor, en el presente proceso, la anulación de la.5
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Resolución Nro. 03074 de abril 6 de 1993, emanada por el Ministerio de Defensa Nacional "por la cual se reconoce y ordena el pago de Indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente ARC No. 448 de 1993. (folio 18 del exp.) A titulo de restablecimiento de derecho solicita el recona el pago de Indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente ARC No. 448 de 1993. (folio 18 del exp.) A titulo de restablecimiento de derecho solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez y una indemnización por incapacidad absoluta. Así mismo, pide la nulidad de la Junta médica Laboral No. 075 del 18 de agosto de 1992 (folio 2 del exp.) Observa la SALA, en primer término, que la nulidad impetrada contra la Resolución No. 0374/93, se encuentra planteada bajo el supuesto de que por la misma se niega tácitamente el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización correspondiente en los casos de invalidez absoluta. Contra la Resolución atacada solo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la Vía Gubernativa. Las actas de las Juntas Médicas son Actos Preparatorios de una actuación posterior,por ello no son susceptibles a su impugnación en Vía Gubernativa, de conformidad con el articulo 49 del C.C.A.; En consecuencia, la Vía Gubernativa solamente puede ser exigida contra el acto definitivo, esté es el que pone fin a la actuación, como lo fue la resolución 03074/93, acusada. Así las cosas, carece de fundamento la excepción de falta de agotamiento de la Vía Gubernativa alegada por la apoderada de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, visible al folio 33 del Cdno. Principal. Precisado lo anterior, se entra a sentenciar de mérito el proceso sub-judice.6
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la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, visible al folio 33 del Cdno. Principal. Precisado lo anterior, se entra a sentenciar de mérito el proceso sub-judice.6
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De los elementos probatorios obrantes en el proceso, la SALA considera que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos y antecedentes: El señor MIGUEL SANCHEZ OROBIO, ingresó a la ARMADA NACIONAL el 6 de noviembre de 1990, en el Batallón de Infantería de Marina con sede en Tumaco. ( Fi. 57 del Cdno Principal.) En el año de 1992, fue hospitalizado en la Clínica de la Paz por presentar un episodio Psicótico agudo de características mixtas. Posteriormente, fue sometido a la Junta Médico Laboral con el fin de calificar su capacidad laboral, de acuerdo con los conceptos emitidos por el servicio de Psiquiatría. (fi. 32 exp..) Mediante acta de Junta Médico Laboral Nro. 075 de 1992, visible al folio 32 del expediente prestacional, en la que se le diagnostico lo siguiente: "El IMAR SANCHEZ OROBIO MIGUEL, presentó un episodio psicótico agudo de carao teristicas mixtas. Recibió tratamiento psiquiátrico con resolución completa. Al examen mental persiste afecto soso, pensamiento concreto, ninguna introspección ni prosprección con pruebas psicológicas que demuestran un cociente intelectual de 54 que corresponde a un retardo mental moderado. Esta condición no es adquirida y de pronóstico inmodificable.
pección ni prosprección con pruebas psicológicas que demuestran un cociente intelectual de 54 que corresponde a un retardo mental moderado. Esta condición no es adquirida y de pronóstico inmodificable. - Presenta una incapacidad relativa y permanente. NO ES APTO para el servicio Militar. -- Presenta una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y UN PUNTO CINCO POR CIENTO. (31-5%) - Estas afecciones fueron diagnosticados durante el servicio pero no ocasionadas por causa ni razón del mismo.7 EXPEDIENTE No.. 32.491 - De acuerdo con el Decreto 094/89 por episodio psicótico agudo resuelto le corresponde el numeral (3-002a) INDICE DIEZ (10)...." Tomo II folio 4 del exp. Así las cosas, el día 30 de septiembre de 1992, fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente (folio 57 Cdno Principal) Por las anteriores razones, mediante el acto acusado se le reconoció y se le ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente; negándole tácitamente la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad absoluta y permanente. En el proceso sub-judice, se ataca en el acto demandado, en razón a que no reconoció la condición de inválido absoluto al actor, lo cual le cercenó el derecho pensional y la indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley. Para desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado y la valoración de la capacidad sico-física del accionante
actor, lo cual le cercenó el derecho pensional y la indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley. Para desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado y la valoración de la capacidad sico-física del accionante consignada en el acta No. 075 de 1992, se decretó y practico el correspondiente dictamen médico laboral, por parte de la Subdirección de Control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los cuales se indica lo siguiente: "Me refiero al caso médico - laboral del señor MIGUEL SANCHEZ OROBIO para comunicarles que el estudio de los antecedentes de carácter médico obrantes en autos, permiten establecer que presenta patología psiquiátrica que le impide el desarrollo normal y eficiente de las actividades militares o de policía y la correspondiente a la vida civil, lo cual le ocasiona invalidez del CIEN POR CIENTO (100%) " Dictamen Nro. 139-tlJ. folio 79 del exp. Sobre la aclaración solicitada por el Magistrado sustancia-8 EXPEDIENTE No. 32.491 dor, el experto, señalo: "Para rendir la peritación solicitada, se cantó con loe antecedentes de carácter médico que obran en el informativo, habida consideración que la patología mental padecida por el accionante es de carácter evolutivo y crónico, además por tratarse de enfermedad psiquiátrica, pertenece a especialistas en dicha disciplina y al no contar con la misma se ha procedido de tal manera. La patología psiquiátrica, al igual que la mayoría de los trastornos mentales
por tratarse de enfermedad psiquiátrica, pertenece a especialistas en dicha disciplina y al no contar con la misma se ha procedido de tal manera. La patología psiquiátrica, al igual que la mayoría de los trastornos mentales no tienen una etiología conocida, sin embargo pueden corresponder a causas psicológicas, y el resultado de una interacción entre factores biológicos, psicológicos y sociales" (folio 90 del exp.) De todos estos dictámenes se le corrió traslado a la parte contraria mediante auto de febrero 14 de 1997 (folio 106 del cdno Principal) los cuales no fueron obietados por parte del apoderado de la Nación que actúa en el proceso. Por manera que, estando el actor MIGUEL SANCHEZ OROBIO, calificado con una patología psiquiátrica que le impide el desarrollo ciento por Invalidez, cuyo tenor de actividades laborales y en una invalidez del ciento (100%), tiene derecho a la pensión de señalada en el art. 90 del Decreto 94 de 1989, literal es el siguiente: "...Cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adauieran una jnapacidad durante el servicio qie imDliquen una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión Mensual.9
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En este caso, la pensión deberá ser liquidada y pagada en un porcentaje del 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, pues el indice de lesión demostrado en el proceMensual.9
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En este caso, la pensión deberá ser liquidada y pagada en un porcentaje del 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, pues el indice de lesión demostrado en el proceso supera el 95%. (literal B, art. 90 Decreto 94/89) En consecuencia, se accederá a las pretensiones del libelo y se ordenaran que el pago de los valores sean debidamente indexados, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y con base en la formula siguiente: R= RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir el demandante desde la fecha del retiro del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el INDICE FINAL de precios, certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el Indice Inicial (Vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Debe quedar claro según jurisprudencia del H. Consejo de Estado - que por tratarse de pagos sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Indice Inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente. Se negará el pago del lucro cesante y el daño emergente, pues el restablecimiento del derecho y la indexación decretada,
tes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente. Se negará el pago del lucro cesante y el daño emergente, pues el restablecimiento del derecho y la indexación decretada, cubren la reparación de tales perjuicios.10
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B"-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A 111 L A PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLLJCON No0374 de abrid 6 de 1993, proferida por el señor Secretario General del Ministerio de Defensa , en cuanto por ella se niega el reconocimiento de una Pensión de Invalidez y el pago de una indemnización por Incapacidad Absoluta y permanente.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenase al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la Pensión de Invalidez señalada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, en cuantía del Ciento por Ciento (100%) del valor del sueldo básico que devengue un Cabo Segundo o su equivalente, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión. (Retiro del Servicio.) TERCERA: Ordenase ala NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reajustar la indemnización reconocida y pagada al señor SANCHEZ OROBIO MIGUEL, de acuerdo a la evaluación determinada en la presente sentencia (Incapacidad Absoluta y Permanente
a reajustar la indemnización reconocida y pagada al señor SANCHEZ OROBIO MIGUEL, de acuerdo a la evaluación determinada en la presente sentencia (Incapacidad Absoluta y Permanente con una Invalidez del cien por ciento (100%). Se descontará al demandante lo percibido por éste concepto.
CUARTA: NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.11
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QUINTA: Sino fuere apelada, consultese con el superior.
SEXTA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado, según consta en el acta 09 de la fecha