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TA CUN - 32510-(11-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32510-(11-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

8ECCION SEGUÑDA

SUS SÉCCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996).

PtAØIBTRADA PONENTE; DRA.. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF: . Expediente No.. 32.10

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: CAMILO PARDO

DEMANDADA: LA NACIcIN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE'.

El seor CAMILO PARDO, C.C.No. 19.089.718 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A. en demanda preee'ntda ci 20 de agosto de 1993, ('fi. 10) dentro del término de caducidad de la acción, solicita a esta Cørporaciófl, que mediante sentenci que cause ejecutoria se hagan las siguientes: DECLARACIONES; "PRIMERA; Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida ami mandante, producida y suscrita por el Seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DANE, mediante la cual se comunicó u retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular hable sido suprimido por el Decreto 0752 del 22Expediente No. 3210 de abril de 1992. -- 992"

comunicó u retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular hable sido suprimido por el Decreto 0752 del 22Expediente No. 3210 de abril de 1992. -- 992" ¡y " SEGUNDA: Conec:uencialmente, y a título d restablecimiento en el Derecho violado, ordenar a la Nación ( Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), lo siguiente: "1.) Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse SU retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración." "2..) Que pague ia mi mandantes a título de indemnización, todos los salarios,, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales". "3..) Que pague los intereses conforme al artículo 177 del C..C..A.". "4.) Que pague el Ajuste conforme al Art.178 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones se narran en síntesis los siguientes; H E C HOSa lo.,) Que el açtar, prestó sus servicios a la Nación, Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, desde el 15 de abril de 1971, siendo su último cargo el de Profesional Universitario 3020-O, con una asignación mensual de $239.000.00E>pedieriteNo. 32.510 3 2o.) Que al momento en que se le retiró del servicio, Be encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.

$239.000.00E>pedieriteNo. 32.510 3 2o.) Que al momento en que se le retiró del servicio, Be encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. 3o.) Que el presidente de la República, con fundamento en las facultades extraórdinarias otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, expidió. el decreto 0752 de 22 de abril de 1993, en desarrollo del Decreto Ley 2119 de diciembre 22 de 1992, por medio de las cuales se reestructuró el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE ", y se estableció su nueva planta de personal. 40.) Que mediante el oficio de 23 de abril de 1993, el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, le comunicó al actor que el cargo desempedo por, él en esa entidad, había sido suprimido por el decreto 0752 de abril 22 de 1993. NORMA8 VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cama normas violadas por el acto acusado, se citan en la demanda, los artículos 1, 2, 4, 25, S. 59, 122, 125, 211 y 20 Transitorio de la Carta Política; 28, 46, 47, 48 y 56 del Decreto 2400 de 1968v 117, 119 180 y 224 num. 4o. del Decreto 1950 de 1973; lo. del Decreto 1153 de 1978; 2o. de la Ley 61 de 1987; 1. 7a. y 8o de la Ley 27 de 1992. El concepto de violación se estructuró eh la demanda sobre los siguientes argumentosa

1987; 1. 7a. y 8o de la Ley 27 de 1992. El concepto de violación se estructuró eh la demanda sobre los siguientes argumentosa lo..) Por cuanto el acto acusado se expidió con falsa motivación , porque en él se afirma que el Decreto 752 de 1993, suprimió él cargo desempeado por el demandante, cuando realmente de manera general, abstracta e impersonal se suprimieron algunos cargos del DANE, y en forma global seExpd.tente No.. 32.510 4 stableció la planta de personal do dicha entidad , pero en ninguna do las normas que contiene esta disposición se expresa en forma específica y concreta que el cargo en el que se encontraba nombrado el accionante hubiera sido suprimido.. 2o.) Porque el acto demandado fue expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos y no por el Director del DANE, quien es el que tiene la atribución nominadorÁ, razón por la cual , hay incompetencia por parte del funcionario que expidió el acto acusado. 3o.) Porque no se protegió el derecho al trabajo consagrado en la Conztitución Nacional, como obligación social del Estado, máxime cuando el demandante estaba amparado par un status de carrera administrativa que le otorgaba una relativa estabilidad en el cargo y por lo tanto no podía ser separado sino mediante calificación no satisfactoria ,o por violación al régimen disciplinario. 4o.) Porque se violó el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, conla expedición de las Decretos 2110 de 1992 y 0752 de 1993, en razón de que fueron éWpedidos porfuera or

4o.) Porque se violó el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, conla expedición de las Decretos 2110 de 1992 y 0752 de 1993, en razón de que fueron éWpedidos porfuera or fuera del término de IB meses establecido por este precepto constitucional razones por las cuales, asegura el demandante que las disposiciones en mención son abiertamente inconstitucionales, y por tanto, inaplicables al casa sub-júdice. Habiéndose notificado el auto admisorio de l demanda al Director General Del DANE, designó apoderado, quien la contestó y alegó de conclusión, escritas en los cuales solícita re denieqen las suplicas del libelo, ante el convencimiento de que la administración profirió sus actos de acuerdo a normas legales y constitucionales vigentes.( fis. 16 a 20 y 45 a 47 ). No obstante la Sala advierte, que si bien el apoderado del ente demandado en la contestación de la demanda (fi. 17) solicita que se remitan al alegato de conclusiónExpediente No. 32.510 5 donde expondré más a fondo los argumentos Jurídicos , legales y jurispruder%ciales que sustentan las excepciones propuestas , realmente éstas no se plantearon, constituyendo sólamente un enunciado en el referido escrito. El Procurador 80. en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto No96-106 de 30 de Abril de 1996, se remite., por economía procesal, a la entencia de 23 febrero de ao en curso, con ponencia del Dr. TARSICID CACERES TORO,

Corporación, en su concepto No96-106 de 30 de Abril de 1996, se remite., por economía procesal, a la entencia de 23 febrero de ao en curso, con ponencia del Dr. TARSICID CACERES TORO,

Demandante : HILDA CECILIA CAON SANCHEZ, Expediente Nro. 93--

32713. Actos Nacionales..

Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente, mediante las siguientes, COP4S 1 D E R A C IONES la.) El objeto de la controversia en el presente asunto es la petición de nulidad de la comunicación de abril 23 de 1993, suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, por medio de la cual se le informó al accionanto que el cargo deempeado por 41 en esa entidad, había sido suprimido mediante el Decreto 0752 de abril 22 de 1993. 2a..) Pretende el demandante, que declarada la nulidad del acto acusado, se le restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. 3a.) De los documentos que conforman la hoja de vida del actor, se demostró, su vinculación a la entidad desde el 16 de abril de 1971 hasta» ci 26 de abril de 1993, cuando se desempeaba en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020-03 (f1.67 cuaderno 2), cargo en ci cual fue inscrito en elEpediente No. 32.510 6 escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 6523 de 23 de septiembre de 1991 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, (fi 33).

escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 6523 de 23 de septiembre de 1991 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, (fi 33). 4a.) De otra parte, analizadas las pruebas aportadas al prbtteso, encuentra la Sala, que el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, reestructuró el ORNE, mediante el Decreto 2118 de dicíembre 22 de 1992; y posteriormente con base en el articulo 189 ibidem, expidió el Decreto 0752 de abril 22 dø 19931 por medio dl cual se suprimieron unos cargos y se,, estableció la nueva planta de personal de dicha entidad. Ademas, por Resolución.482 de abril 26 de 1993, se realizó la incorporación de empleados a la nueva planta de personal. (fis.87,a 95 anexo '2 . Sa.) Como se indicó, el acto demandado lo constituye la comunicación de abril 23 de 1993, por la cual se informó al accionante la supresión del cargo. Sin embargo, estima la Sala que la Resolución 482 de abril 26 de 1993 ( f1. 87 a 95 cuaderno 2) por la cual se realizó la incorporación del personal a la nueva planta de la entidad, constituyó el retiro definitivo del servicio del actor porque en ella no se le incluyó; este acto configura la decisión administrativa definitiva que le creó la situación Jurídica particular al demandante. óa.) En este orden de ideas, la sala estima que el oficio de 23 de abril de 1993, no causó la separación definitiva del servicio del accionante y, por lo mismo, conserva su validez,

la situación Jurídica particular al demandante. óa.) En este orden de ideas, la sala estima que el oficio de 23 de abril de 1993, no causó la separación definitiva del servicio del accionante y, por lo mismo, conserva su validez, lo que conlleva a que sea necesario denegar las sttplicas de la demanda. Ya.) Para poder analizar la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el retiro del actor del empleo que ocupaba en el DAt4E, era preciso que hubiera demandado la resolución de incorporación da la nueva planta de personal. Como ésta no fue impugnada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está imposibilitada parl examinarla por, cuanto su actividad está limitada a las pretensiones de la demandaExpediente N :351.6 7 3a.) Con el anterior riliei, se confirma el reiterado pronunciamiento de enta Sala sobre el tema debatido en el presente asunto, en especial lo expresado en sentencia de 14 de diciembre de 1995, Expediente 32.426 Actor Oliverio Wilche Cubillos, de esta Sub-Sección. Par lb expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub Sección UDI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE: t DEMANDA Cópiese comuniquese, notiiiquycnplase. Ejecutorida esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para yastoe del proceso, excepto loe ya causados. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.41

Ejecutorida esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para yastoe del proceso, excepto loe ya causados. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.41

MARIA DEL CARMEN JARR IN CERON F IL.EMON JI PIENEZ OCHOA

NEVARDC) A REYES RODRIOUEZ

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