TA CUN - 32514-(28-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32514-(28-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SECCION SEGUNDA Tribunal Administraivo SUBSKCCION D de Cundinamarca
EPUBI.ICA DE COLOMBIA
Qe
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Relatoria 1
XIMUNICION DE DESVINcUL1CION - IínpugnaCi6fl / EXcEPCION
DE INDNST1'IUCION1LIDAD - Improcedencia
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FI LW1ON JIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA D.C.., veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.
PROCESO NQ : 32.514
ACTOR : CESAR RIVERA GUATAHE
DEMANDADO : NAC ION-DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA-DANE
CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO CESAR RIVERA GUATA}IE, identificado con la C. de C. NQ 17.135.294 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda
a la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA-DANE, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1.993, dirigida a mi mandante, producida y suscrita por el señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DAME, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1992.
División de Recursos Humanos del DAME, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1992. SEGUNDA.- Conseouencialmente, y a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), lo siguiente:
1. Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual superior categoría y remuneración.PROCESO NQ 32.514 2
2. Que pague a mi mandante todos los salarios, con los prestaciones sociales, dejados el reintegro, declarándose la la Relación Laboral para todos
3. Que pague los intereses C.C.A. a título de indemnización, aumentos legales anuales, y de percibir entre el retiro y no solución de continuidad en los efectos legales. conforme al articulo 177 del
4. Que pague el ajuste al Valor conforme al Art. 178 del
C.C.A." HECHOS El actor fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos: lo.) Previos loe requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), el 2 de mayo de 1962, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.) La última asignación mensual devengada por mi mandante fuá de $ 174.905. 30.) El último cargo desempeñado por mi mandante
de 1962, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.) La última asignación mensual devengada por mi mandante fuá de $ 174.905. 30.) El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Técnico Administrativo 4065-07. 4o.) Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. 5o.) El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No. 40.845 de abril 26/93, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 6°.) El señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeñado por él (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. 7o.) En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros conP10ES0 NQ 32. 514 3 antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. 80..) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma en
antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. 80..) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. 90.) El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. lOo.) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimen cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, fuá expedido por fuera del término señalado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. trttrJ 20 de la Carta Política. lb.) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fuá retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. 13o.) Mi mandante fue retirado (a) del servicio
poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. 13o.) Mi mandante fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. 150.) En este caso no so necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arte. 43, 44, 49, 62 num. 1 del C.C.A. 160.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación de él (ella) fuá el Jefe de le División de Recursos Humanos del DANE'PROCESO N2 32.514 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. lo., 2o., 4o., 25, 53, 58, 122, 150 numerales 7, 12, 19 literales e) y f), 189 numerales 15 y 16, 209, 298, 311 y 20 Transitorio;
25, 53, 58, 122, 150 numerales 7, 12, 19 literales e) y f), 189 numerales 15 y 16, 209, 298, 311 y 20 Transitorio; Decreto 2400/68 arte. 46, 47 y 48; Decreto 1950/73 arte. 180 y 244; Ley 61/87 art. 2o. y la Ley 27 de 1992 arte. lo., 7o. y 80. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Departamento Administrativo
Nacional de Estadietica-DANE. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (folio 13 cuaderno 1). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 15 a 19 cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demanda presentó alegato de conclusión visible a folios 46 a 48 cuaderno 1.PROCESO N2 32514 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto
Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, suscrita por el Jefe División Recursos Humanos del DANE y dirigida al demandante, mediante la cual se le informa al actor que el cargo del cual era titular habla sido suprimido y se le señalan algunos aspectos relacionados con la indemnización establecida en el Decreto 2118 de 1992. A titulo de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro al cargo y a titulo de indemnización se le ordene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de la desvinculacion del servicio hasta la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad y que se le dé aplicación a los arte. 177 y 178 del C.C.A. Indica el libelista que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto considera que de la lectura del. Decreto 0752/93, lo único que aparece claro es que se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE y que se estableció la planta de personal de la misma forma, que en ninguno de los artículos del mencionado Decreto se dice de manera específica y concreta que el empleo desempeñado por el demandante hubiera sido suprimido y que entonces se la comunicación acusada la que concreta la supresión del cargo, pues antes de expedirse ésta no existia la supresión, lesionando así loe derechos de la
que el empleo desempeñado por el demandante hubiera sido suprimido y que entonces se la comunicación acusada la que concreta la supresión del cargo, pues antes de expedirse ésta no existia la supresión, lesionando así loe derechos de la actora por lo que el Decreto 0752/93 es un acto general,PICRSO NQ 32.514 6 abstracto e impersonal que como tal no lesiona los derechos subjetivos y personales de la misma. Alega igualmente que existe incompetencia del funcionario que profirió el acto, pues según el libelista al ser el acto demandado producido y expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE y siendo que la atribución nominadora de esta entidad la tiene el Director y no otro funcionario, en consecuencia el acto de retiro lo expidió el funcionario que carecia de competencia para hacerlo. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Decreto 2400/68, arte. 117 y 118 del Decreto 1950/73 y e]. art. 7o de la Ley 27 de 1992, la supresión del empleo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempeña, pero que no ocurre lo mismo con los empleados de carrera administrativa, para éstos la normatividad legal prevé el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva planta o en la entidad a la cual se trasladen las funciones y que en el caso del actor no se dió aplicación al mencionado tratamiento. Aduce finalmente que hubo violación del art. 20 transitorio de la Constitución Política y de las normas que
trasladen las funciones y que en el caso del actor no se dió aplicación al mencionado tratamiento. Aduce finalmente que hubo violación del art. 20 transitorio de la Constitución Política y de las normas que sefiala en el respectivo capítulo, por las razones que expone a folios 8 y 7 del cuaderno principal y que se pueden sintetizar así: Que en el proceso de reetructuración del DANE el término para ejecutar los actos preparatorios,implementadoree y ejecutivos de la restructuración era de 18 meses, que venció el 7 de enero de 1993 y que el Gobierno por fuera de término, procedió a expedir el Decreto 2118/92, que en sus arte. 38, 39, 41 y 43, amplió el término para realizar la restructuración del DANE por fuera de loa 18 meses indicadosPROCESO Nº 32.514 7 en la Constitución; a continuación expidió el Decreto 752/93 en el que se se procedió a retirar del servicio al demandante, siendo que el plazo establecido era perentorio y por consiguiente no procedía su ampliación por parte del Gobierno, ni la ejecución de las facultades concedidas más allá de su fecha de vencimiento. Que la reestructuración del DANE se adoptó sin que previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluación y recomendaciones por parte de la Comisión, que determinaran la necesidad y procedencia de la misma. Que no se implementó el Estado Social de Derecho; no se produjo ningún tipo de descentralización, delegación, desconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel Nacional hacia y con las Entidades Territoriales como era el fin de la reestructuación.
Que no se implementó el Estado Social de Derecho; no se produjo ningún tipo de descentralización, delegación, desconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel Nacional hacia y con las Entidades Territoriales como era el fin de la reestructuación. Que por estas razones, los Decretos 2118/92 y 752/92, son abiertamente inconstitucionales y que con fundamento en el art. 4o de la Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente considera se debe dar prelación a la norma superior.
Para resolver se considera: El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.
Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular.PROCESO NQ 32.514 8 Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el acto acusado -Comunicación de fecha 23 de abril de 1993que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto
A juicio de la Sala, el acto acusado -Comunicación de fecha 23 de abril de 1993que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la administración, la comunicación impugnada, visible al folio 3 del cuaderno principal de fecha 23 de abril de 1993 y suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos del DANE, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: P10ESO N2 32514 9
En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida al demandante y suscrita por el
En efecto: P10ESO N2 32514 9
En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida al demandante y suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE. La comunicación cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: "Santafé de Bogotá, 23 de abril de 1993.- Señor CESAR RIVIERA GUATAME-Técnico Administrativo 4065-07-Fondo Rotatario del DaneCiudad.- Respetado Señor (a).- Comedidamente me permito informarle, que mediante el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, el cargo del cual usted es titular, ha sido suprimido. Por lo tanto, es conveniente señalar que el Decreto mencionado surte efectos legales a partir de la fecha de su publicación.- Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto No. 2116 da 1992, la División de Recursos Humanos del DANE procederá a efectuar la respectiva liquidación, que se le hará conocer, en un término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley... Así mismo, lo recomendamos conservar la presente comunicación, por cuanto constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por medio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística... Cordial saludo, LUIS JOSE DUQUE SALAZAR.- Jefe División
efectos legales el acto administrativo por medio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística... Cordial saludo, LUIS JOSE DUQUE SALAZAR.- Jefe División de Recursos Humanos.-DANE. Por medio del Decreto 2118 de 1992 se reestructuró el DANE; y en su capitulo IV estableció disposiciones laborales transitorias relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, refórma de planta do personal e indemnizaciones en caso de supresión de empleos. Por medio del Decreto 752 de 1993 se suprimieron algunos empleos y se fijó la nueva planta de personal del DANE, en cuyo art. lo se suprimieron varios cargos de Operador de Equipo de Sistemas, entre ellos 8 en la Secretaría General, 3 en la Dirección General de Información Técnica, 2 en la Dirección General Central de Bogotá. El actor se encontraba inscrito en carrera administrativa en elP)CESO NQ 32.514 10 empleo de Técnico Administrativo 4085-07, según se desprende de la certificacion allegada por e]. Departamento Administrativo de la Función Pública visibles a folios 34 y 35 del cuaderno 1. Mediante la Resolución NQ 0482 del 26 de abril de 1993 se incorporó en la nueva planta de personal de la entidad demandada a los empleados que allí se señala, sin que aparezca en ella el nombre del actor, es más ni siquiera la Dependencia donde se encontraba laborando. En el acto acusado en la demanda, el Jefe División de Recursos Humanos DANE se limitó a comunicar al actor su
aparezca en ella el nombre del actor, es más ni siquiera la Dependencia donde se encontraba laborando. En el acto acusado en la demanda, el Jefe División de Recursos Humanos DANE se limitó a comunicar al actor su desvinculación porque habia sido suprimido el cargo que desempeñaba en la nueva planta de personal, establecida mediante el Decreto 0752 de abril 22 de 1993 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25
D. 2400/88, 105 D. 1950/73.
Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1993 fue la razón para que el actor quedara retirado del servicio. Al demandante, se le comunicó que por medio del citado Decreto le había sido suprimido su empleo, hecho que es relevante para la Sala, por cuanto de manera clara e inequívoca se dio a conocer al accionante el acto administrativo expreso de la supresión del empleo. En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición de la comunicación demandada. En ella, en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos qué continuaron existiendo. Con la comunicación acusada lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba el demandante.PROCESO N2 32.514 11 La comunicación que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que
de suprimir el empleo que ocupaba el demandante.PROCESO N2 32.514 11 La comunicación que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos DANE, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora. La terminación del vínculo laboral administrativo del demandante con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística se produjo por causa de la supresión del cargo que desempeñaba y en el cual estaba escalafonado en la carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial NQ 752/93. Entonces la Comunicación demandada no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o este contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. El libelista estima que del Decreto 752/93 no se desprende que el empleo que desempeñaba el accionante haya sido suprimido y que por ello la separación del servicio se produjo en virtud de la Comunicación demandada. Pero como acaba de verse, no cabe duda que en razón a que el actor no fue incluido en la Resolución NQ 0482/93 por la cual se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de este acto
Pero como acaba de verse, no cabe duda que en razón a que el actor no fue incluido en la Resolución NQ 0482/93 por la cual se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de este acto administrativo expreso, que en definitiva el actor quedó por fuera del servicio. Como puede constatarse en el libelo demandatorio, el accionante no demanda en ningún momento la precitada Resolución que ea la que, como se ha precisado, lo dejóPROCESO N2 32.514 12 finalmente, retirado del servicio. Solamente se demandó la enteró al demandante de lo indudablemente las pretensiones llamadas a prosperar. actuación por la cual se ocurrido, con lo que, de la demanda no están El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE tenía y tiene competencia para comunicar a los empleados las decisiones tomadas por la Administración y por eso podía elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialmente tampoco se dió la desviación de atribuciones propias del funcionario, que es alegada por el libelista. Por otra parte, en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de loe Decretos 2118/92 y 752/93. Al respecto debe sefalarse que como no se demanda acto administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituya óbice para indicar que como no se acredita que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o
acto administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituya óbice para indicar que como no se acredita que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia jurídica. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE (XJNDINANARCA, SECCION SEGUNDA.
SUBSEcCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 32.814 13 FALLA Se NIAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CtJMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 011 del 27 de febrro de 1997.