🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 32532-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 32532-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REF: EXPEDIENTE Nro. 32532.

ACCION DE TUTELA. c /

.- 1,2

(/ -•1 ACCION DE TUTELA - Mecanisro transitorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá, DC., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres. (1993). JORGE ELI LOPEZ, mayor de edad e identificado con la C.C. Nro. 61754.428 de Tunja, ha formulado ante este Tribunal ACCION DE TUTELA, como mecanismo transitorio, contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada por el Dr. GUSTAVO DE GHEIFF RESTREPO, bajo la siguiente "PETIC ION Sírvase Honorable Magistrado ordenar en forma perentoria al señor FISCAL GENERAL DE LA NACION Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, se sirva REVOCAR el contenido de la RESOLUClON No. 088 de fecha 27 de julio de 1.993, mediante la cual se me ha impuesto la SANCION DE SUSPENCION (sic) NO REMUNERADA, por ser violatoria de mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al que debe someterse toda actuación administrativa o judicial, con observancia plena de 8U6 formas, que para este sub-examine, no fueron tenidas en cuenta y cuyo efecto es la afectación Irremediable de mi hoja de vida, acompañada de la económica derivada de aquella. En segundo lugar, ordene mi REINTEGRO como ALMACENISTA de la Fiscalía Seccional Boyacá en la ciudad de Tunja y el reconociIrremediable de mi hoja de vida, acompañada de la económica derivada de aquella. En segundo lugar, ordene mi REINTEGRO como ALMACENISTA de la Fiscalía Seccional Boyacá en la ciudad de Tunja y el reconocimiento de las mesadas salariales que deí haber obtenido normalmente y hasta laExpediente Nro. 32532. -2fecha en que así Ud. lo decida." (folios 36 y 37). En cuanto a los "HECHOS", se pueden sintetizar en los siguientes: Que mediante la Resolución 0540 de 2 de julio de 1993, a Fiscalía General de la Nación, le impuso una sanción consistente en " SUSPENSION NO REMUNERADA POR SESENTA DIAS" con base en hechos que no fueron sometidos a su confrontación con las normas que rigen y obligan a los funcionarios, como el peticionario, que estaba vinculado como almacenista, manejando bienes del Estado. Que contra la Resolución anterior, interpuso recurso de reposición, obteniendo que simplemente se le redujera la sanción impuesta a "TREINTA OlAS DE SIJSPENSION SIN REMUNERACION", que considera injusta, con violación del debido proceso, como lo consagra el artículo 29 de la CN., habiéndola nula, pero que hasta tanto no sea declarada por el Tribunal Contencioso de Bogotá, se mantendrá en sus efectos; "con lo que se me ocasionará el perjuicio consistente en la afectación de mi hoja de vida y desde luego todas mis prestaciones" (folio 35). Que con base en la investigación que se trata, fue declarado insubsistente, "perdiendo mi cargo", e] que desempeFiaba con decoro desde el mes de octubre de 1.989 hasta el 13 de septiembre de

Que con base en la investigación que se trata, fue declarado insubsistente, "perdiendo mi cargo", e] que desempeFiaba con decoro desde el mes de octubre de 1.989 hasta el 13 de septiembre de 1.992, con abuso del poder y en detrimento de sus derechos al trabajo y a la asistencia de la familia. Finalmente anota que en la Resolución 688 de 27 de julio de 1993, se tomó parcialmente el contenido del numeral 70 del artículo 44 de la Resolución 04 de 1.960 y se dejó de aplicar, para. al primer cargo, el Capítulo IX-Ingresos Almacén, el numeral 10 art. 44, con el que justificaba su conducta, en cuanto al cargo por presunto.Expediente Nro. 32532. -3mal manejo o incumplimiento de sus funciones, con detrimento del derecho al debido proceso, y haciendo alusión al memorando interno Nro. 400 del 28 de noviembre de 1.989, que no era aplicable ya que para esa época no existía almacén general en la Dirección Seccional de Instrucción Criminal en Tunja, violando el procedimiento. El derecho fundamental constitucional invocado como Infringido es el garantizado en el artículo 29 de la CN, esto ea, el debido proceso. Como pruebas allegó con la demanda fotocopias simples de las Resoluciones 540 de 2 de julio de 1993, del Fiscal General de la Nación (fis 2 a 10); la Número 688 del 27 de julio de 1993; del mismo Fiscal General de la Nación (fis 10 a 28) en las que se sanciona al peticionario; fotocopia de la resolución orgánica 4 de 1.960 del

mismo Fiscal General de la Nación (fis 10 a 28) en las que se sanciona al peticionario; fotocopia de la resolución orgánica 4 de 1.960 del Contralor General de la República (fis 29 a 31) y otros documentos (fis 32 a 34) todos en fotocopia simple. La petición fue presentada a la Secretaría Genea&J de este Tribunal el 23 de agosto de 1993 (fi 37), fue repartida al suscrito magistrado, que invocó su conocimiento informando a las partes. Estando en tiempo, se procede al examen y decisión previo las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de resolver la petición da tutela elevada por el actor, señor JORGE ELI LOPEZ, bajo la invocación como derecho fundamental constitucional violado; el derecho al debido proceso; artículo 29 de la C.N., y como mecanismo transitorio; para que se revoque la Resolución 688 de 27 de julio de 1993, proferida por la Fiscalía General de la Nación que lo sancionó con suspensión de 30 días sin remuneraciónExpediente Nro. 32532. -4y además, se le reintegre al cargo que venía desempeñando, antes de la insubsistencia de su nombramiento, de Almacenista de la Fiscalía Seccional de Boyacá en la ciudad de Tunja, y se le reconozcan los salarios que ha debido devengar. Conforme al artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, sobre legitimación e Interés, permite que la acción de tutela pueda ser ejercida, en todo tiempo y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma, como en el caso presente, contra la entidad oficial, cuya acción u

sobre legitimación e Interés, permite que la acción de tutela pueda ser ejercida, en todo tiempo y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma, como en el caso presente, contra la entidad oficial, cuya acción u omisión, ocasiona la violación quedando así legitimado el peticionario para la acción. El artículo 86 de la Carta al consagrar la acción de tutela, para la protección inmediata da los derechos constitucionales fundamentales, mediante procedimiento preferente y sumario, bajo la condición indicada en su inciso tercero, de que "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", salvo que la tutela "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", desarrollando la excepción constitucional el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, al estructurar las causales de improcedencia de la acción de tutela, al expresar que no procederá: 111. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjucio irremediable", definiendo con autoridad legal que "Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización". Por tanto, de acuerdo a la condición seiialada en la Constitución Nacional y en la ley, de que para hacer uso de la acción de tutela, dentro de la excepción, es decir, "como mecanismo transitorio", se precisa y requiere, la de evitar un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la ley.• Expediente Nro. 32532. -5El artículo 81 del citado Decreto 2591 de 1991, al

se precisa y requiere, la de evitar un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la ley.• Expediente Nro. 32532. -5El artículo 81 del citado Decreto 2591 de 1991, al regular la tutela como "mecanismo transitorio" en las dos hipótesis que contiene, tonto en su inciso 16 como en el 50, la exigencia para "evitar un perjuicio irremediable" o para "evitar un daño irreparable", respectivamente, requisito esencial para su utilización, evento en los cuales, puede, ejercerse ante la jurisdicción ordinaria" o "conjuntamente, con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción contencioso administrativa." La tutela que se formula al Tribunal, expresa que se interpone como mecanismo transitorio y con la única finalidad de evitar un perjucio irremediable y de conformidad con e]. artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 (fi 35), para lo cual se hace necesario examinar que se impugna en primer lugar, para que en tutela, se revoque la Resolución 688 de 27 de julio de 1993, de la Fiscalía General de la Nación que lo sancionó con suspensión de 30 días, sin derecho a remuneración (fi 27) para que no se afecte su hoja de vida, "acompañada de la económica derivada de aquella", y "en segundo lugar, se ordene mi reintegro como almacenista de la Fiscalía Seccional do Boyacá en la ciudad de Tunja y el reconocimiento de las mesadas salariales que debí haber obtenido mensualmente" (fi 37). Definido como está lo que es "perjuicio irremediable"

almacenista de la Fiscalía Seccional do Boyacá en la ciudad de Tunja y el reconocimiento de las mesadas salariales que debí haber obtenido mensualmente" (fi 37). Definido como está lo que es "perjuicio irremediable" como aquel que "solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización" (art. 6-1 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991), y conocidas las pretensiones del peticionario, tanto en el primer y segundo aspecto relativo a los aspectos económicos, tanto en la revocatoria de la sanción de suspensión de los 30 días, sin remuneración, esto es, que se los reconozcan económicamente, como el reintegro y pago de salarios, se concluye necesariamente que el actor en tutela no está en la situación del perjuicio irremediable, exigido en las hipótesis del artículo 80 del Decreto 2591 de 1991, y muy concretamente a laExpediente Nro. 32532. -6que se refiere en el inciso 50 del citado artículo 80, requisitos si los cuales no opera la excepción del inciso 30 del artículo 66 de la Carta Política y requisito del articulo 60 numeral 1°, en su excepción y cae además en lo previsto en el Decreto 306 de 1992, artículo 10 Inciso segundo, letra a) al establecer que "No se considera que el perjuicio¡ tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a. Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición."

pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a. Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición." el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de 23 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, expresa que "... cuando la administración Incurre en ilegalidad al desvincular a un empleado público, de conformidad con nuestro ordenamiento legal, este puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que generalmente implica el reintegro al servicio y el pago de los haberes dejados de percibir. En ese evento el presunto perjuicio no es irremediable, porque en últimas el empleado no solo recibe todos los sueldos y demás derechos laborales dejados de percibir, sino que además, es incorporado al servicio, entendiéndose para todos los efectos legales que no ha sido desvinculado, lo cual de lugar a la primera cau$al de Improcedencia de la tutela, prevista en el numeral 1° del artículo li° del Decreto extraordinario 2591 de iggi. Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, el perjuicio que se le causaría no es irremediable, es evidente en tal caso, que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 39 del artículo 36 de la Constitución Política ... ".(Sala Plena del Consejo de Estado, sent., 23 de enero de 1992, magistrado ponente:Dr. JOAQIJIN BARRETO RIJIZ)".(ABC de la acción

ción Política ... ".(Sala Plena del Consejo de Estado, sent., 23 de enero de 1992, magistrado ponente:Dr. JOAQIJIN BARRETO RIJIZ)".(ABC de la acción de tutela. Autor: Ortega Riveros Germán, Editorial TEMIS 1.993).. 4 Expediente Nro. 32532. -7En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso se ha de observar que no aparece tal violación, ya que en la aplicación de la Resolución 4 de 1960 de la Contraloría General de la República, "Por la cual se dictan normas para el inventario, registro, responsabilidad y control de bienes de la Uación", en el Capítulo IX Ingresos al Almacén, en su artículo 44-1 en desarrollo de esos principios, el memorando número 400 del 28 de noviembre de 1989, de la misma Contraloría General, dirigido a Los auditores, dando instrucciones, e indicando que "El almacenista debe abstenerse de recibir bienes que carezcan del respectivo soporte para su recepción (contrato escrito u orden de compra) cuando lleguen elementos por motivos diferentes a adquisiciones se requiere autorización escrita por parte del ordenador" (fis 25 y 26), no le están aplicando retroactivamente estas instrucciones, al afirmar que el almacén de la Seccional, se creó en 1991, ya que como se afirme en la propia Resolución, sobre este aspecto que : "La desobediencia a la disposición anteriormente transcrita es, pues, manifiesta: el señor ELI LOPEZ no debió recibir -y recibió- las 51 cajas de formas contínuas, a pesar de que carecían, como el misno lo confiesa, de los soportes documentales que permitieran darle ingreso. Y no puede en

el señor ELI LOPEZ no debió recibir -y recibió- las 51 cajas de formas contínuas, a pesar de que carecían, como el misno lo confiesa, de los soportes documentales que permitieran darle ingreso. Y no puede en ningún modo servir de justificación a esa reprobable irregularidad la alegación de que otro funcionario "no tuvo Inconveniente en dejarlos guardados allí", porque ese hecho constituye otra irregularidad que pone de manifiesto su falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus delicadas funciones de almacenista." (fI. 26), por consiguiente, no se trata de hacerle aplicación retroactiva de un memorando de 1989, sino de una conducta censurable disciplinariamente, sin que aparezca la mentada violación del derecho al debido proceso, como lo explica el solicitante en el hecho 50. Por consiguiente, y por lo expuesto, se configurala improcedencia de la tutela, como mecanismo transitorio al no reunir$ Expediente Nro. 32532. -8las condiciones señaladas en el artículo 80 inciso 50 y artículo 6111 0 1 Inciso 20 del Üecreto 2591 de 1991 y artículo 10 literal a) del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA 10 No se accede a la tutela solicitada por el señor JORGE ELI LOPEZ, identificado con la c6dula de ciudadanía Nro. 61754.428 de Tunja, por improcedente.

ley, F A L LA 10 No se accede a la tutela solicitada por el señor JORGE ELI LOPEZ, identificado con la c6dula de ciudadanía Nro. 61754.428 de Tunja, por improcedente. 20 Notifíquese el presente fallo telegraficaaente (art. 30 del Decreto 2591 de 1991), a las siguientes persona.: a. Al accionaste. b. Al. Defensor del Pueblo. c. Al señor Fiscal General de la Nación. 30 Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tras (3) días siguientes a su notificación, envíese el siguiente día para su revisión a la H. Corte Constitucional. (art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta Nro. 9354.

ALVARO BAHAMON CASTILLA. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ. TARSICIO CACERES TORO.

Consultar sobre este documento ...