TA CUN - 32550-(19-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32550-(19-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
COMUNICACION DE DES VINCULACION - Impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA'
SEcCION SEIJNDA
JBSECC ION D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. - FILID OH JIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA D. C -, de ____ de mil novecientos noventa y siete.
PROCESO N2 : 32.550
ACTOR : JOSE HUMBERTO VALVERDE GOMEZ
DEMANDADO NAC IONDEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA--DANE CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO JOSE HUMBERTO VALVERDE GOMEZ, identificado con la C. de C. NQ 79.109.095 de Engativa, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA-DANE, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1.993, dirigida a mi mandante, producida y suscrita por el se2or LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DAME, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1992. SEGUNDA.- Consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DAME), lo siguiente:
del 22 de abril de 1992. SEGUNDA.- Consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DAME), lo siguiente:
1. Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual superior categoría y remuneración. u"PROCESO P12 32550
2. Que pague a mi mandante todos los salarios, con los prestaciones sociales, dejados el reintegro, declarándose la la Relación Laboral para todos
3. Que pague los intereses C.C.A. a título de indemnización, aumentos legales anuales, y de percibir entre el retiro y no solución de continuidad en los efectos legales. conforme al articulo 177 del
4. Que pague el ajuste al Valor conforme al Art. 178 del HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: lo.) Previos los requisitos legales de nombramiento aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DAÑE), el 13 de abril de 1982, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.) La última asignación mensual devengada por mi mandante fuá de $ 159.769. 3o.) El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Operador Equipo de Sistemas 4100-06. 4o.) Al momento del retiro mi mandante se
encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa.
era el de Operador Equipo de Sistemas 4100-06. 4o.) Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. 50.) El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No. 40.545 de abril 26/93, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 60.) El señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DAÑE, expidió e]. Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre el DAÑE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeñado por él (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. 7o..) En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros conPROCR$O Nº 32 550 3 antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. 80.,) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no os cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante.. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número.
el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante.. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. 9o.) El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. lOo.) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimen cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, fuá expedido por fuera del término señalado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. transitorio, 20 de la Carta Política. lb.) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DAME, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fuá retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le correspondo al Director del DAME. 13o.) Mi mandante fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó
público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DAME, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. 150.) En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arta. 43, 44, 49, 62 num. 1 del C.C.A. 180.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación de él (ella) fuá el Jefe de la División de Recursos Humanos del DAME.."PROCESO NQ 32.550 4 NOI1AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION Rn el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. lo., 2o.., 4o., 25, 53, 58, 122, 125,211 y 20 Transitorio; Decreto 2400/68 arta.28, 46, 47, 48 y 56; Decreto 1950/73 arte. 117, 118, 180 y 224 numeral 4; Decreto 1153/78; Ley 61/87 art. 2o. y la Ley 27 de 1992 arte. lo., 7o. y So. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la
y 224 numeral 4; Decreto 1153/78; Ley 61/87 art. 2o. y la Ley 27 de 1992 arte. lo., 7o. y So. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Departamento Administrativo
Nacional de Estadistica-DANE. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (folio 14 cuaderno 1). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 17 a 21 cuaderno 1).
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. t.a entidad demanda presentó alegato de conclusión visible a folios 46 a 48 cuaderno 1. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía yPROCESO NQ 32550 5 el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 do abril de 1993, suscrita por el Jefe División Recursos Humanos del DANE y dirigida al demandante, mediante la cual se le informa al actor que el cargo del cual era titular habia sido
administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 do abril de 1993, suscrita por el Jefe División Recursos Humanos del DANE y dirigida al demandante, mediante la cual se le informa al actor que el cargo del cual era titular habia sido suprimido y so le señalan algunos aspsotcs rolmoton4dix la indemnización establecida en el Decreto 2118 de 1992. A titulo de restablecimiento del derecho se pide que se ordeno el reintegro al cargo y a título de indemnización se le ordeno a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la dosvinculacion del servicio hasta la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad y que se le dé aplicación a los arta. 177 y 178 del C.C.A. Indica el libelista que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto considera que de la lectura del Decreto 0752/93, lo único que aparece claro es que se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE y que se estableció la planta de personal de la misma forma, que en ninguno de los artículos del mencionado Decreto se dice de manera específica y concreta que el empleo desempeñado por el demandante hubiera sido suprimido y que entonces es la comunicación acusada la que concreta la supresión del cargo, pues antes de expedirse ésta no existia la supresión, lesionando así los derechos del actor por lo que el Decreto 0752/93 es un acto general, abstracto e impersonal que como tal no lesiona los derechos subjetivos y personales de la misma.PICKS0 N9 32.550 6 Alega igualmente que existe incompetencia del
actor por lo que el Decreto 0752/93 es un acto general, abstracto e impersonal que como tal no lesiona los derechos subjetivos y personales de la misma.PICKS0 N9 32.550 6 Alega igualmente que existe incompetencia del funcionario que profirió el acto, pues según el libelista al ser el acto demandado producido y expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DAME y siendo que la atribución nominadora de esta entidad la tiene el Director y no otro funcionario, en consecuencia el acto de retiro lo expidió el funcionario que carecía de competencia para hacerlo Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Decreto 2400/68, arte. 117 y 118 del Decreto 1950/73 y el art. 7o de la Ley 27 de 1992, la supresión del empleo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempeña, pero que no ocurre lo mismo con loe empleados de carrera administrativa, para éstos la normatividad legal prevé el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva planta o en la entidad a la cual se trasladen las funciones y que en el caso del actor no se dió aplicación al mencionado tratamiento. Aduce finalmente que hubo violación del art. 20 transitorio de la Constitución Política y de las normas que señala en el respectivo capítulo, por las razones que expone a folios 7 y 8 del cuaderno principal y que se pueden sintetizar así: Que en el proceso de reetructuración del DAME el término para ejecutar loe actos preparatorios,
a folios 7 y 8 del cuaderno principal y que se pueden sintetizar así: Que en el proceso de reetructuración del DAME el término para ejecutar loe actos preparatorios, implementadores y ejecutivos de la restruoturación era de 18 meses, que venció el 7 de enero de 1993 y que el Gobierno por fuera de término, procedió a expedir al Decreto 2118/92, que en sus arta. 38, 39, 41 y 43, amplié al término para realizar la reetructuración del DAME por fuera de los 18 meses indicados en la Constitución; a continuación expidió el Decreto 752/93 en el que se se procedió a retirar del servicio al demandante, siendo que el plazo establecido eraPWCROO PIQ 32.660 7 perentorio y por consiguiente no procedia su ampliación por parte del Gobierno, ni la ejecución de las facultades concedidas más allá de su fecha de vencimiento. Que la reestructuración del DANE se adoptó sin que previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluación y recomendaciones por parte de la Comisión, que determinaran la necesidad y procedencia de la misma. Que no se implementó el Estado Social de Derecho; no se produjo ningún tipo de descentralización, delegación, desconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel Nacional hacia y con las Entidades Territoriales como era el fin de la reestructuación. Que por estas razones los Decretos 2118/92 y 752/92, son abiertamente inconstitucionales y que con fundamento en el art. 4o de la Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente considera se debe dar prelación a la norma superior.
752/92, son abiertamente inconstitucionales y que con fundamento en el art. 4o de la Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente considera se debe dar prelación a la norma superior.
Para resolver se considera: El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.
Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a orear, modificar, o extinguir una situación Jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener unaPWCKS0 NQ 32.550 8 DRCLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el acto acusado -Comunicación de fecha 23 de abril de 1993que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral do voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un
unilateral do voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos' que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar a extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la administración, la comunicación impugnada, visible al folio 3 del cuaderno principal de fecha 23 de abril de 1993 y suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos del DANE, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación de fecha 23PROCESO NP 32.550 9 de abril de 1993, dirigida al demandante y suscrita por el
Jefe de División de Recursos Humanos del DAME. La comunicación cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: "Santafé de Bogotá, 23 de abril de 1993.- Señor JOSE HUMBERTO VALVERDE GOMEZOperador de Equipo de Sistemas
La comunicación cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: "Santafé de Bogotá, 23 de abril de 1993.- Señor JOSE HUMBERTO VALVERDE GOMEZOperador de Equipo de Sistemas 4100-06-Divisi6n de Servicio Nacional de Computación~ Ciudad.- Respetado Señor (a).- Comedidamente me permito informarle, que mediante el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el cargo del cual usted es titular, ha sido suprimido. Por lo tanto, es conveniente señalar que el Decreto mencionado surte efectos legales a partir de la fecha de su publicación.- Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto No. 2118 de 1992, la División de Recursos Humanos del DAME procederá a efectuar la respectiva liquidación, que se le hará conocer, en un término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley... Así mismo, le recomendamos conservar la presente comunicación, por cuanto constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por medio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística... Cordial saludo, LUIS JOSE DUQUE SALAZAR.- Jefe División de Recursos Humanos.-DANE". Por medio del Decreto 2118 de 1992 se reestructuró el DAME; y en su capitulo IV estableció disposiciones laborales transitorias relacionadas con la terminación do la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e
Por medio del Decreto 2118 de 1992 se reestructuró el DAME; y en su capitulo IV estableció disposiciones laborales transitorias relacionadas con la terminación do la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnizaciones en caso de supresión de empleos. Por medio del Decreto 752 de 1993 se suprimieron algunos empleos y se fijó la nueva planta de personal del DANE, en cuyo art. lo se suprimieron varios cargos de Operador de Equipo de Sistemas, entre ellos 1 en la Secretaria General, 46 en la Dirección General de Procesamiento de Datos, 1 en la Dirección General de Información Técnica. El actor se encontraba inscrito en carrera administrativa en el empleo de Operador de Equipo de Sistemas 4100-06, según se desprende de la certificacionPROCESO NQ 32.550 lo allegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública visible a folio 42 del cuaderno 1. Mediante la Resolución NQ 0482 del 26 de abril de 1993 se incorporó en la nueva planta de personal de la entidad demandada a los empleados que allí se señala, sin que aparezca en ella el nombre del actor, el cargo que desempeñaba, ni la Dependencia donde se encontraba laborando En el acto acusado en la demanda, el Jefe División de Recursos Humanos DANE se limitó a comunicar al actor su desvinculación porque habla sido suprimido el cargo que desempeñaba en la nueva planta de personal, establecida mediante el Decreto 0752 de abril 22 de 1993 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante,
desvinculación porque habla sido suprimido el cargo que desempeñaba en la nueva planta de personal, establecida mediante el Decreto 0752 de abril 22 de 1993 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25
D. 2400/68, 105 D. 1950/73.
Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1993 fue la razón para que el actor quedara retirado del servicio Al demandante, se le comunicó que por medio del citado Decreto le había sido suprimido su empleo, hecho que es relevante para la Sala, por cuanto de manera clara e inequívoca se dio a conocer al accionante el acto administrativo expreso de la supresión del empleo. En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición de la comunicación demandada En ella, en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos que continuaron existiendo. Con la comunicación acusada lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba el demandante.PW)CRCO NQ 32.550 u La comunicación que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos DANE, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de
ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos DANE, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora. La terminación del vínculo laboral administrativo del demandante con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística se produjo por causa de la supresión del cargo que desempefiaba y en el cual estaba escalafonado en la carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial NQ 752/93. Entonces la Comunicación demandada no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o este contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despachares favorablemente las súplicas de la demanda. El libelista estima que del Decreto 752/93 no se desprendo que el empleo que desempeñaba el accionante haya siclo suprimido y que por ello la separación del servicio se produjo en virtud de la Comunicación demandada. Pero como acaba de verse, no cabe duda que en razón a que el actor no fue incluido en la Resolución NQ 0482/93 por la cual se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de este acto administrativo expreso, que en definitiva el actor quedó por fuera del servicio. Como puede constatares en el libelo demandatorio, el accionante no demanda en ningún momento la precitada Resolución que es la que, como se ha precisado, lo dejóPROCESO N2 32.550 12
fuera del servicio. Como puede constatares en el libelo demandatorio, el accionante no demanda en ningún momento la precitada Resolución que es la que, como se ha precisado, lo dejóPROCESO N2 32.550 12 finalmente, retirado del servicio. Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE tenía y tiene competencia para comunicar a los empleados las decisiones tomadas por la Administración y por eso podía elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialmante tampoco se dió la desviación de atribuciones propias del funcionario, que es alegada por el libelista. Por otra parte, en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 752/93. Al respecto debe señalarse que como no se demanda acto administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituya óbice para indicar que como no se acredite que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia jurídica. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DR 1JNDINAMARCA, SRCCION SEGUNDA,
consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DR 1JNDINAMARCA, SRCCION SEGUNDA, SURSRCCION"D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PI)CESO N9 32.550 13 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ o4 del-,,3 deo3 de 1997.