TA CUN - 32558-(27-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32558-(27-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ti-iESION DE CARGO DE CARRERA ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorpora ci 6n
N. C7 ,>
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
i•;arita-fó de Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete ( 199 7 )
MAGISTRADA PONENTE : DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
ACTOS NACIONALES
REF Expediente No. 32.558
DEMANDANTE JOSE REYES FINZON MED1NÑ
DEMANDADA LA NACION - MINISTERIO DE
EDtJCAC 1 UN NACIONAL.
El seçÇar JOSE REYES prNzC:n\ MEDINA, identificado can la C. C. No. 19153.712 de Boqatá mediante apodEradc:: judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 de]. C.C. A. presentada el 25 de agosto de 1993, dentro del término de caducidad solicita a esta Corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoría, se formulen las siguientes DECLARACIONES: 1a OLLE es nula la Resolución No. 2308 del 28 deEXPEDIENTE No. 32.558 abril de 1993, emanada, del. Ministerio de Educación Nacional mediante la cual se desvinculó al. seor JUt'E. REYES PINZON MEDINA del cargo de Jefe de Sección Código 2075 Grado So. de la sección de Tesorería que venía desempeando en dicho Ministerio. 2a. Que como consecuencia de la nulidad solicitada y
REYES PINZON MEDINA del cargo de Jefe de Sección Código 2075 Grado So. de la sección de Tesorería que venía desempeando en dicho Ministerio. 2a. Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del Derechoq se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional reintegrar al. actor al cargo que verija desempeando a a. otro cargo ce igual o superior Jerarquía dentro de la Entidad y a pagar los sueldos, sobresueldos, primas vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir y que hubiesen producido desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. '3a. Que para todos los efectos legales y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestadas al Ministerio de Educación Nacional desde la fecha de la destitución hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a]. servicio "4a Que el Ministerio de Educación Nacional queda obligado a dar cumplimiento a. la Sentencia dentro del término sePaladc por el Art. 176 del O O A y que rec:onocerá los intereses de que trata el Art. 177l ibidem inciso final, a partir del momento de ejecutoria da la sentencia.'! En la demanda se narran en los siguientes; H E C H 0 S:EXPEDIENTE No. 32.558 :3 "lo. El actor laboró al Ministerio de Educación Nacional el 23 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1:99:3, en el cargo de Jefe de Sección 2075--08 de la Sección
"lo. El actor laboró al Ministerio de Educación Nacional el 23 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1:99:3, en el cargo de Jefe de Sección 2075--08 de la Sección de tesorería 2o. El Sr. Pjrizc5n Medina, fue retirado del servicio mediante el acto hoy acusado resolución No 2308 del 28 de abril/93, la cual le fue comunicada por el Jefe de Personal del Ministerio demandada mediante oficio fechado el 28 de abril/93. '3o. Al demandante, mediante la Resolución No. 4883 del 16 de Noviembre de 1990 del departamento Administrativo del Servicio Civil se le actualizó la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, con fundamento en la Ley 38 de 1989, en la que se encontraba inscrito dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. '4o. De acuerda con las normas vigentes al momentc: del despido, ci actor no había dado motiva para su retiro, ya que siempre se había desempeado con lealtad eficiencia y honestidad So. La Administración nunca le adelantó proceso disciplinario al actor.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION : Como normas violadas par el acto acusado, se citan en la demanda: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 5, 115 23, 25, 29, 42, 53, 54, 83, 83, 87, 88, 123 y 1EXPEDIENTE No. 32.558 4
LEGALES: 4: Decreto 2400 de 1968,artículos 3o 7 46 48 49;
LEGALES: 4: Decreto 2400 de 1968,artículos 3o 7 46 48 49; Decreto 1950 de 1973; 4: Decreto 3074 de 1968; Decreto 2046 de .1.969 Decreto 342 de 1970; ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987; Ley 38 de 1989; Ley 27 de 1992 y Art. 36 dei C.C.A.
El concepto de violación se estructuró en La demanda sobre los siguientes argumentos: lo. El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta ci precepto constitucional que protege el derecho ci trabajo. 2o. El proceso de modernización del Estado no puededesconocer uede desconocer las normas relativas a la carrera administrativa So. La discrecionalidad en la administración pública no es absolutal ya que debe realizarse dentro de las condiciones legales, adecuadas a los fines de la norma pertinente. 4o. La carrera administrativa está regulada por los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968, 1950 de 1973, 2046 de 1969, 342 de 1970 y por las Leyes 13 de 19845 61 de 1987, 38 de 1989 y 27 de 1992 Con fundamento en las anteriores normas ci demandante obtuvo su inscripción en la carrera administrativa, luego, dicha .inscripción fue actualizada mediante resolución No, 5883 de 16 de noviembre de 1990. So El Gobierno Nacional expidió un decreto ejecutivoEXPEDIENTE No 32. 558 5 de modernización del Estado el cual no tuvo en cuenta las
mediante resolución No, 5883 de 16 de noviembre de 1990. So El Gobierno Nacional expidió un decreto ejecutivoEXPEDIENTE No 32. 558 5 de modernización del Estado el cual no tuvo en cuenta las formalidades y procedimientos consagrados en la ley, pues Con base en ci mencionado decreto, se procedió a retirar al demandante del servicio sin que existiera motivo legal para ello, pasando por alto lo dispuesto en las normas de carrera. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Notificado el auto admisorio de la demanda (fis. 22 vto) la Representante Judicial de la Nación -. Ministerio de Educación constituyó apoderada (fi 28) quien contestó la misma en escrito que obra a folios 32 a 355 en donde solicita se denieguen las pretensiones por carecer de fundamento jurídico alguno. Del mismo modo sostiene que la resolución demandada no fue expedida ilegalmente, pues la supresión de los cargos se estableció por la vía de indemnización bonific:ac:ión c::or relación a la supresión de empleos se tiene además de ser una atribución permanente del Gobierna es una consecuencia de la misma reestructuración. De otra lado, si bien es cierto que por regla general los funcionarios inscritos en carrera administrativa gozan del derecho de preferencia otorgado por la ley, en el presente caso no puede invocarse la aplicación de este derecho ya que la norma aplicable para el caso concreto es e]. art. 20 transitorio de la Constitución Nacional De otra parte, el apoderado de la entidad demandadaEXPEDIENTE No.. 32.558 sala que el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa al momento de su
es e]. art. 20 transitorio de la Constitución Nacional De otra parte, el apoderado de la entidad demandadaEXPEDIENTE No.. 32.558 sala que el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa al momento de su retiro de! Ministerio pues se encontraba desempeiando un cargo de libre nombramiento y remoción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo judicial ante esta Corporación, en su concepto No. 96-217 de 5 de septiembre de 1996 (fi. 71), se remite, por economia procesal, a la sentencia de E de marzo de 1996, con ponencia de la Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Demandante Luz Helena Casullas de Miranda, exp. No. 9.3-323.9 Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide Jo procedente, mediante las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES la. El objeto de la controversia en el presente asunto es la petición de nulidad de la resolución No. 2309 de 28 de abril de 1993, suscrito por la Ministra de Educación, (fis. 2 a 13) por medio de la cual se reconoce el derecho de indemnización al accionante, por no haberlo incorporado en la nueva planta de personal del Ministerio.EXPEDIENTE No. 32.558 2a. Pretende el demandante que declarada la nulidad del acto acusado, se J.c restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda 3a Según certificación visible a folio l6s se demostró que ci actor- • prestó sus servicios en el
del acto acusado, se J.c restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda 3a Según certificación visible a folio l6s se demostró que ci actor- • prestó sus servicios en el Ministerio de Educación desde ci 23 de junio de 1982 hasta el JO de abril de 1993 y que su último cargo fue el de Jefe de Sección2075-08. 4a En el expediente, obra copia de la actualización de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa del ac:c:ionante por Resolución No. 5883 de 16 de noviembre de 19909 en el cargo de Jefe de Sección Tesorería Códicic::' 2075, Grado 08 (fi 15) Sa. De otra parte, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la salas que ci Presidente de La República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional reestructuró ci Ministerio de Educación Nacional mediante el. Decreto 2127 de 29 de diciembre de 1992 (fis. 1 a 36 anexo 2) posteriormente se dictó el Decreto 620 de 31 de marzo de 1993 (-fis 37 a 55 anexo 2) que establece Ja nueva planta central de personal del Ministerio consecuentemente, se expidió el Decreto 743 de 20 de abril de 1993, que modifica el art. 3o. de]. 620 de 31 de marzo en cuanto a que Las incorporaciones y posesiones que se hagan en dicho Ministerio, podrán realizarse hasta antes del lo mayo de 1993; seguidamente, se expidió la Resolución 02308 que establece ci derecho a indemnización o bonificación de los empleados no incorporados en la
hagan en dicho Ministerio, podrán realizarse hasta antes del lo mayo de 1993; seguidamente, se expidió la Resolución 02308 que establece ci derecho a indemnización o bonificación de los empleados no incorporados en la nueva planta de personal (fis 2 .... 6a Al estudiar el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas; especialmente en lo dispuesto por ej. .. 6o. del Decreto :21:27 de 1993, que textualmente ordenaEXPEDIENTE No. 32.558 8
Articulo : :;. Supresión de Empleos. Dentro del término de reestructuración del Ministerio se suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeFados por empleados de la entidad cuando ellos no fueren necesarios.
A su turno los artículos 43 y 44 ibidem prescriben: ARTICULO 43. De los empleados Públicos Ecalafcados. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa a quienes se les suprima el cardo romo consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguientes indemnización:
H. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un ( 1 ) ao
2. Si el empleado tuviere más de un (1) ao de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral i. por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral i. por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) aFos o más de servicio continuo y menos de diez ( 10) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los aFos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y u4 Si el empleado tuviere diez (10) o más aPos de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por rada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
1 ART 1 CULO 44 De los Empleados Públicos en Período de Prueba.-- Para los mismos efectos seaiados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo en el Ministerio, tendrán derecho a la siguiente indemnización '1, Cuarenta (40) días de salario cuando elEXPEDIENTE No. 32.558 9 empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) ao "2. Si el empleado tuviere más de un (1) ¿aio de servicio continuo y menos de cinco (5)q 50 le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral In por cada uno de los aos do servicio
servicio continuo y menos de cinco (5)q 50 le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral In por cada uno de los aos do servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por tracción Si €l empleado tuviere cinco (5) aos o más de servicio continuo y menos de diez (10)m se le paparán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1. por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más aos de servicio continuo • se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1. por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.'' Es así como las normas transcritas autorizan la supresión de cargos del. Ministerio que no sean indispensables para el servicio y permite la posibilidad de reconocer indemnización a los empleados inscritos en
carrera administrativa y, bonificación para los que se encuentren desempendo provisionalmente cargos en la misma entidad. En consecuencia al haberse realizado la supresión dee empleos empleos en la entidad impugnada, incluido el del demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran esca 1 afonadc's en la carrera administrativa, tal como sucedió, en el asunto materia de estudio 7a. De manera que por estar autorizado el Estado para reestructurarse y para lograr ese fin, al determinar la
la carrera administrativa, tal como sucedió, en el asunto materia de estudio 7a. De manera que por estar autorizado el Estado para reestructurarse y para lograr ese fin, al determinar la supresión de empleos públicos, se tiene que el retiro del demandante no vulnera ninguna norma de orden superior.EXPEDIENTE No 32..558 lo Sa.. La resolución cuestionada no vulneró el articulo 125 de la Constitución Nacional, toda vez que no desconoció el derecho de garantía de estabilidad por estar inscrito en la carrera administrativa por cuanto, ese artículo prevé que además de las causales de retiro que él soaial corresponde a la ley indicar otras Eso es Jo que sucedió con el Decreto 2127 de 1992, que por tener la fuerza obligatoria de la ley, podía regular lo rda....iva al retiro de los empleados pbi icos do la entidad demandada sin prever el derecho preferencial a la incorporación. Rg unen que fue especial, posterior, excepcional y temporal para cumplir lo dispuesto por el articulo transitorio 20 de la Carta Política.... 9a Del mismo modo • estima la Sala que el acto impugnado no vulnero las normas legales sobre administración de personal civil inscrito en carrera administrativa puesto que ci Decreto 2127 de 1992, como SE? indicó, es una norma legal posterior, excepcional, especial y temporal que prevalece sobre las generales que regulan la misma materia como son el Decreto 2400 de 1968; 1950 de 1973 y la. Ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementan. :L0a. De otro ia.dOq la Sala encuentra que el
regulan la misma materia como son el Decreto 2400 de 1968; 1950 de 1973 y la. Ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementan. :L0a. De otro ia.dOq la Sala encuentra que el accionante demandó la resolución ;.oe de 28 do abril de 1993 con el fin de que se le reincorporara a la entidad demandada cuando en ver-dad el acto que realmente le creó la situación jurídica de desvinculación fue la resolución que determinÓ la incorporación del personal a. la nueva planta de personal excluyendo al demandante. De este modo, se tiene que lo que hizo la resolución 208 de 28 de abril de 1993 fue dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 43 y 44 di decreto 2127 de 1992, en cuanto al derecho que tienen los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa a nombrados en periodo de prueba dentro de la misma a quienes se les suprimiera el caro de percibir unaEXPEDIENTE No. 32.558 11 .indemnzacjón o bonificación respectivamente.
En fin la Sala cc: 'rc luye que la r eso luciór, demandada - 2308 de 199. - no infirmá las normas citadas corno violadas en la demanda y por lo mismo conserva su presunción de legalidad, lo que conlleva que se den iequen las súplicas, de la demanda Er rnrito de lo expuesto el Tribunal. Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L LA
FRIMERO DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L LA
FRIMERO DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SE:eiJNDo E ecutoriada esta providencia archivese el expediente, previa devolución de los va:Lores consicinados. para gastos del proceso excepto los ya causados. Cópiese,comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 11
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRI6UEZ
C.L,H