TA CUN - 32562-(08-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32562-(08-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CO1JUNICACI0N DE DESVINCULACION - I:aUgflaCi6fl ¡
ACTO ADUINISTRATIVO - E1eefltOS /
EXCEPCION DE INCONSTITUC10L - IaproCeCieflCia
EPUBt)CA DE COIOMIIA
Re?atoa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA TribuculAdrninstraivQ SUBSECCION D de Cnnmarca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA D.C. ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis 1 1AYG 199$ PROCESO NQ : 32.562
ACTOR FANNY MEDINA DE BOTERO
DEMANDADO NAC ION-DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA-DANE CONTROVERSIA: SUFRES ION DEL CARGO FANNY MEDINA DE BOTERO, identificada con la C. de E. N :37,Zfl. .718 de Cúcutaq por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derec::ho demanda a la NAC ION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL, DE ESTADISTICA--DANE en solicitud de lo siuiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES I:>eclarar oue es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1.993, dirigida a mi mandanteproducida y suscrita por ci seor LUIS JOSE DUQUE SALAZPR en calidad de Jefa División de Recursos Humanos del DANE mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo
por ci seor LUIS JOSE DUQUE SALAZPR en calidad de Jefa División de Recursos Humanos del DANE mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1992, SEGUNDA.-- Consecuencia:Lmente, y a título de restabler:imiento
del derecho violada ordenar a la Nación íDepartaento Administrativo Nacional de Estadística, DANE) lo siguiente: 1 Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en al momento de disponerse su retiro o a otro da içival suerior categoría / remuneración.PROCESO NQ 32. 662 2
2. Que pague a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales.
3. Que pague los intereses conforme al articulo 177 del
C.C.A.
4. Que pague el ajuste al Valor conforme al Art. 17 del
C. C. A.
H E C II 0 5
La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: lo.) Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi re.prsentado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), el lo de mayo de 1973, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o. ) La última asignación mensual devengada por mi mandante fué de $ 356.371.
Administrativo Nacional de Estadística, DANE), el lo de mayo de 1973, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o. ) La última asignación mensual devengada por mi mandante fué de $ 356.371. 3o_) El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Profesional Universitario 3020-08. 40.) Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. So.) El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1.993 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No. 40.845 de abril 26/93, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 6o.) El señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se di6 por terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeiado por él. (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1991-17o.) En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados delSO N2 32.562 3 servicio, recibiendo un tratamiento preferencial a mi. mandante. 80.) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierth (como se afirma en
servicio, recibiendo un tratamiento preferencial a mi. mandante. 80.) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierth (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. 90.) El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. lOo.) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual. se suprimen cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, fué expedido por fuera del término señalado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. transitorio 20 de la Carta Política. lI lo. ) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fué retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. 13oj Mi mandante fue retirado (a) del eervcio
poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. 13oj Mi mandante fue retirado (a) del eervcio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 14o.) Durante el tiempo que mí mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. 15o. ) En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arte. 43, 44, 49, 62, num. 1 del C.C.A. 16o.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación de él (ella) fué e] Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE.PROCESO NP 32..562 AlNORMAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. lo. ,2o. , 4o., 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio; Decreto 2400/68 arts. 28, 46, 47. 48 y 56; Decreto 1950/'73 arts. 117 118
25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio; Decreto 2400/68 arts. 28, 46, 47. 48 y 56; Decreto 1950/'73 arts. 117 118 180 y 224 numeral 4; Decreto 1153/78 Art. lo.; Ley 61/87Art 2o. y la Ley 27 de 1992 arte. lo., 70. y So. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.. ENTT DAD DEMANDADA SE; demanda a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadistica-DANE. e notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (folios 14 y 15). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 16 a-20 cuaderno 1).
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demanda presentó alegato de conclusión visible a folios 48 a 50 cuaderno 1. El Ministerio Público por, interedio de la Procuradora Doce en lo Judicial expresó que teniendo en cuenta que existe reiterada de estaPROCESO N9 32562 Corporación, sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial y cita la sentencia de fecha 24 de noviembre de 19951 Proceso NQ 32574, Magistrada Ponente: Dr. F1LEMON JIMENEZ OCHOA, por el cual se niegan 1,as pretensiones
dicha decisión judicial y cita la sentencia de fecha 24 de noviembre de 19951 Proceso NQ 32574, Magistrada Ponente: Dr. F1LEMON JIMENEZ OCHOA, por el cual se niegan 1,as pretensiones de la demanda (folio 53 cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causa] de nulidad procesal., se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, suscrita por el Jefe División Recursos Humanos del DANE y dirigida a la demandante, mediante la cual se le informa a la actora que el cargo del cual era titular había sido suprimido y se le seSalan algunos aspectos relacionados con la indemnización establecida en el Decreto 2118 de 1992A titulo de restablecimiento del derecho: se. pide que se ordene el reintegro al cargo y a título de indemnización se le ordene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de la desvíncuiacion del servicio hasta la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad y que se le dé aplicación a los arte. 177 y 178 del C.CA Indica el libelista que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto considera que de la lectura del Decreto 0752/93, lo único que aparece claro es que se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos
Indica el libelista que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto considera que de la lectura del Decreto 0752/93, lo único que aparece claro es que se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE y que se estableció la planta de personal de la misma forma, que en ninguno de los artículos de],PROCESO U2 32..562 6 mencionado Decreto se dice de manera específica y concreta que el empleo desempeiado por la demandante hubiera sido suprimido y que entonces es la comunicación acusada la que concreta la supresión del cargo, pues antes de expedirse esta no existía la supresión, lesionando así los derechos de la 40tOP4 VoP , lo que el reto 0762/93 es un arto gener1, abstracto e impersonalque como tal no lesiona los derechos subjetivos y personales de la misma. Alega igualmente que existe incompetencia del funcionario que profirió el acto, pues según el libelista al ser el acto demandado producido y expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE y siendo que la atribución nominadora de esta entidad la tiene el Director y no otro funcionario, en consecuencia el acto de retiro lo expidió el funcionario que carecía de competencia para hacerlo. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Decreto 2400/68, art. 117 y 118 del Decreto 1950/73 y el art. 7o de la Ley 27 de 1992, la supresión delempleo el empleo coloca automáticamente en situaión de retiro al empleado que lo desempeña, pero que no ocurre lo mismo cori
1950/73 y el art. 7o de la Ley 27 de 1992, la supresión delempleo el empleo coloca automáticamente en situaión de retiro al empleado que lo desempeña, pero que no ocurre lo mismo cori los empleados de carrera administrativa, para éstos la normatividad legal prevé el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva planta o en la entidad a la cual se trasladen las funciones; que en el caso de la actora no se dió aplicación al mencionado tratamiento yn consecuencia se violaron las normas a que hace referencia en el capítulo titulado Infracción de normas superiores, irregularidad del acto y desviación de poder (folios 6 y 7 cuaderno 1). Aduce finalmente que hubo violación del art 20 transitorio de la Constitución Política y de las normas que señala en el respectivo capitulo, por las razones que expone a folios 7 y 8 del cuaderno principal y que • se pueden sintetizar así:PROCESO Ng 32..562 Que en el proceso de restructuracián del DANE el término para ejecutar los actos preparatorios, implementadores y ejecutivos de la restructuracián era de 18 meses, que venció el 7 de enero de 1993 y que el Gobierno por fuera de término procedió a expedir el Decreto 2118/92 que en sus arts 38, 39. 41 y 43, amplió el término para realizar la restructuración del DANE por fuera de los 18 meses indicados en la Cobnstitución; a continuación expidió el
en sus arts 38, 39. 41 y 43, amplió el término para realizar la restructuración del DANE por fuera de los 18 meses indicados en la Cobnstitución; a continuación expidió el Decreto 752/93 en el que se. se procedió a retirar del servicio a la demandante, siendo que el plazo establecido era perentorio y por consiguiente no procedía su ampliación por parte del Gobierno, ni la ejecución de las facultades concedidas más allá de su fecha de vencimiento. Que la reestructuración del DANE se adoptó sin que previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluación y recomendaciones por parte de la Comisión, que determinaran la necesidad y procedencia de la misma. Que no se implementó el Estado Social de Derecho; no se produjo ningún tipo de descentralización, delegación, desconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel Nacional hacia y con las Entidades Territoriales como era el fin de la reestructuación. Que por estas razones, los Decretos 2118/92 y 752/92, son abiertamente inconstitucionales y que con fundamento en el art. 4o de la Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente considera se debe dar prelación a la norma superior.
Para resolver se considera: El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del CC.A, presupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.PROCESO NP 32.562 8
Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos
no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.PROCESO NP 32.562 8 Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir, una situación jurídica g:snerai o particular. Por consiguiente, para que un acto juricljco tengala enga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el. acto acusado -Comunicación de fecha 23 de abril de 1993que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan 'meros actos administrativos que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad:
capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la administración, la comunicación impugnada, visible al folio 3 del cuaderno principal de fecha 23 de abril de 1993 y suscrita por el: Jefe División de Recursos Humanos del DANE,PROCESO NP 32..562 fl que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella, que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral de la accienante separándola implícitamente del servicio y que le afecté los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: En la demanda se pide ].a nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a la demandante y suscrita por el
Jefe de División' de Recursos Humanos del DANE. La comunicación cuya nulidad se solícita contiene los siguientes términos: 'Santafé de Bogotá, 23 de abril de 1993.- Doctora FANNY MEDINA DE BOTERO.- Profesional Universitario 3020-08 División de DivulgaciónCiudad.- Respetado Señor (a).— Comedidamente me permito informarle, que mediante el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se estAblece Ja nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, el cargo de]. cual usted es titular, ha sido
Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se estAblece Ja nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, el cargo de]. cual usted es titular, ha sido suprimido. Por lo tanto, es conveniente seialar que el Decreto mencionado surte efectos legales a partir de lafecha a fecha de su publicación.- Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto No. 2118 de 1992. la División de Recursos Humanos del DANE procederá a efectuar la respectiva liquidación, que se le hará conocer, en un término máximo de treinta (310) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley. Asimismo, le recomendamos conservar la presente comunibación, por cuanto constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por.rnedio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística... Cordial saludo, LUIS JOSE DUQUE SALAZAR. - Jefe División de Recursos Humanos - -DANE' Por medio del Decreto 2118 de 1992 se reestructuré el DANE; y en su capitulo IV estableció disposiciones laborales transitorias relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta 'de personal e indemnizaciones en caso de supresión de empleos,-32..562 10 Por medio del Decreto 752 de 1993 se suprimieron algunos cargos y so fijó la nueva planta de personal del DANE. En la nueva planta de personal quedaron 6 cargos de Profesional Universitario 3020-08, los cuales se ocuparon por
Por medio del Decreto 752 de 1993 se suprimieron algunos cargos y so fijó la nueva planta de personal del DANE. En la nueva planta de personal quedaron 6 cargos de Profesional Universitario 3020-08, los cuales se ocuparon por la±onadas en la carrera administrativa según el informe dado por el. Jefe de la División de Recursos humanos de la entidad demandada cuaderno 2), cargo este que venía desempe?iando la actora y en el que tenía la investidura de empleada pública y había sido escalafonada en la carrera administrativa conforme lo indica el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fis 30 y 37). La actora no demostró tener mejor derecho que quienes fueron incorporados estando escalafonados en carrera administrativa. En el acto acusado en la demanda, el Jefe División de Recursos Humanos DANE se limitó a comunicar a la actora su desvinculación porque había sido suprimido el cargo que desemPeaha en la nueva planta de personal, establecida mediante el Decreto 0752 de abril 22 de 1.993 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo de la demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25 D. 2400/68, 105 D. 1950/73. Para llenar la nueva planta de personal, se dictá la Resolución 0482 del 26 de abril de 1993, dentro de la cual no aparece que haya sido incorporada la accionante. Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba la demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1993 fue la razón para que la actora quedara retirada del sevici.o. A la demandante, se le comunicó que por medio del citado Decreto
demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1993 fue la razón para que la actora quedara retirada del sevici.o. A la demandante, se le comunicó que por medio del citado Decreto le había sido suprimido su empleo, hecho que es relevante para la Sala por cuanto de manera clara e inequívoca se dió a conocer a la accionante el acto administrativo expreso de la supresión del empleo. En ninguna forma la supresión del cargo surgió oPROCESO N2 32.562 nació da la expedicián de la comunicación demandada. En ella, en ninqun modo c:uodó plasmada la reestructuración do la planta de pcson.cl ç:orno tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta da' los cargos qué continuaron .lsL3..endü ncc la comunicación acusada loa y llanamente seenteró o antzró ala autora da la decisión adaptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba la demandante La comunicación que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto do la situación laboral de la accionan te; cabe destacar entro otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante loqal da la Entidad demandada. está suscrita por el Jeyo División de Fornr;os Humanos DNE • que tenis competencia únicamente pare informar e los empleados sobre las decisiones co...tent.vas do los actos administrativos proferidos con autoridad La terminación del vinculo lacorcl administrativo de le demandante con al Departamento Administrativo Nacional. de Estadística se produjo por casa de le supresión del carpo que deserpcaha y en el cual estaba escelafonada en :l
La terminación del vinculo lacorcl administrativo de le demandante con al Departamento Administrativo Nacional. de Estadística se produjo por casa de le supresión del carpo que deserpcaha y en el cual estaba escelafonada en :l carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencia]. 752/9:::. Entonces la comunicación Ucrnandac:ia no hizo cosa diferente a la da hacerlo conocer tal determinación, caro sin que en el mismo exista o cate contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle en t.aramient.o do ella a la acciona te 10 que lleva a la conclusión de qi.c no pueden despacharse favorablemente las súplicas da la demanda Como se vó no se demanda' el acto contentivo de la supresión del empleo, que como se ha demostrado fue el Decreto NO 752193, acto que sí era al que contenía LaPROCESO Ng 32.562 12 voluntad de la Admini a la accionante, ni tampoco la Resolución NÇJ 0482/93 mediante la cual se incorporaron los empleados a la nueva planta, acto con el que, al no haber sido incorporada la actora le dejó definitivamente fuera del servicio. Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró a la demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. El Jefe de la División de Recursos Humanos del DPiNE tenia y tiene competencia para comunicar a las empleados las decisiones tomadas por la Administración y por eso podia. elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialmente
decisiones tomadas por la Administración y por eso podia. elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialmente tampoco se dió la desviación de atribuciones propias del funcionario, que es alegada por el libelista. Por otra parte, en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretas 2118/92 y 752/93. Estos planteamientos de la demanda son improcedentes, si se tiene en cuenta que esas excepciones solamente podrían constituir elemento o medio de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acta administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido. Esto es, la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad La declaración de nulidad de un acto administrativo. Pero en la demanda no se pidió la anulación de los actos administrativos que cauaron el retiro del cargo de la demandante, dejando de cumplirse el presupuesto procesal de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A. La comunicación del 23 de abril! 93 no contiene la decisión de retiro de la demandante, sino que informa sobre su desvinculación causada por la supresión del carga can el pago de La consecuente indemnización. Pero, en gracia de discusión la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada al reiterar la SalaPROCESO N° 32.562 o la Jurisprudencia siguiente: En -1 C) atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta ...ia Corporación expresa que
la Jurisprudencia siguiente: En -1 C) atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta ...ia Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite, Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia . {000 DE ESTADO - SECCION 2 MAC4IGTRADO PONENTE: DOCTOR JOA(UIN 1ARRETO RUIZ. EX1. No. 5783 ACTOR; NAOLEON R4-)AS CASTRO. SENT. MARZO 17 DE 1996. f Marginalmente ha de anotarse que si se considerara que se esta demandando la nulidad de un acto administrativo, en procesos en que se controvierten cuestiones similares a la aquí debatida, el Tribunal se ha pronunciado despachando desfavorablemente las suplicas de la demanda, con base en 11argumentación a argumentación que puede verse en la sentencia de fecha 20 de abril de 1995, dictada por la Subsección B' del Tribunal en el Proceso No 32.439, actor: GLORIA INES AGUIRRE CERQUERA Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, criterio que
abril de 1995, dictada por la Subsección B' del Tribunal en el Proceso No 32.439, actor: GLORIA INES AGUIRRE CERQUERA Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, criterio que prohija esta Sala y lo toma como parte motiva de esta sentencia: 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el proceso, la Entidad demandada lo acepta en la contestación de la demanda (hecho 4o_)-, de ser -el demandanteun empleado inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 GRADO 09, cargo del cual se le retira al tenor de la comunicación demandada. 3o. Como causales de anulación propone el Actor: a) Violación del articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional, b) Incompetencia del funcionario que profirió el Acto. c) Falsa motivación d) Infracción de normas superiores del acto y desviación de poder.PROCESO NP 32..562 14 3.1 Violación del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional --excepción de inconstitucionaiidad, la cual fundamenta ci libelista en los siguientes términos Para resolver la EXCEPCION planteada encuontra la Sala que mediante sentencia del 24 de junio de 1994 de la Sección Primera - Sala de 1Q Contencioso Administrativo - del Consejo de Estado, se negó la solicitud de nulidad del Decreto 2118 de 30 de Diciembre de 1992 ' Por el cual se reestructura el Departamento Administrativo Nacional de Estadística', y en la cual. se expuso: En cuanto al cargo de violación del articulo
solicitud de nulidad del Decreto 2118 de 30 de Diciembre de 1992 ' Por el cual se reestructura el Departamento Administrativo Nacional de Estadística', y en la cual. se expuso: En cuanto al cargo de violación del articulo transitorio 20 por parte del l., articulo 41, en concordancia con los artículos 38, 39 y 43 del Decreto demandado, debido a la extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al gobiernopara ejecutar las facultades que le fueron concedidas, acusación ésta también formulada en contra del articulo 55 dentro del proceso 2470 (Primer Cargo), la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el se?ialamiento del plazo para que la autoridad competente determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tales modificaciones y programas, para el caso tratándose como aquí se trata de organismos del orden Nacional, es Función de carácter Administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente, (art. 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercicio. Por las mismas razones, tampoco prospera el cargo de violación del articulo 4