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TA CUN - 32569-(14-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32569-(14-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION «C»

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS A.

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO /FACULTAD DISCRECIONAL EN

POLINAL

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre catorce (14) de mil noventa y cinco (1995) Juicio No. 32569

ACTOS NACIONALES

POLICIA NACIONAL

RETIRO DEL SERVICIO

ACTOR: SAMUEL VASQUEZ SOTO Samuel Vásquez Soto, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO: Que es nulo en su integridad, en lo que hace relación con mi mandante, el acto administrativo constituido por: 1.- La Resolución No. 4941 del 7 de Julio de 1993, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional retira del servicio activo de la Institución al Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO por haber cumplido más de 15 años de servicio a la misma, con base en las facultades conferidas por los artículos 80., 76 literal a) numeral 2o. y 78 del Decreto

1213 de 1990, Estatuto que regula la Carrera de Agentes de la Policía Nacional, según expresa la misma Resolución. 2.- El Acta No. 123 de fecha 30 de Junio de 19931 mediante la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional el retiro del Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO con base en las facultades conferidas al Director

Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional el retiro del Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO con base en las facultades conferidas al Director General por el artículo 4o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992. 3.- El Oficio No. 02033 de fecha 30 de Junio de 1993, remitido por el Inspector General de la Policía Nacional al Director General de la misma Institución, en cuanto solicita el retiro -con base en la facultad conferida por el Artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 - de los Agentes enumerados en el Acta No. 123 del 30 de Junio de 1993 elaborada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, dentro de la cual aparece el nombre del Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO.2 J.No.32569

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo y "su¡ géneris" que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, en el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOGcon sede en la ciudad de Bogotá, sin solución de continuidad.

TERCERO: Que as¡ mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo y su¡ géneris que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto le desconoció,se condene a LA NACION - POLICIA NACIONAl, a pagar al Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros)

acto le desconoció,se condene a LA NACION - POLICIA NACIONAl, a pagar al Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 07 de Julio de 1993 fecha del retiro y las prestaciones legales yio extralegales que en todo tiempo devengue un Agente en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOGcon sede en la ciudad de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en el mismo Comando de Policía en que laboraba al momento de su desvinculación y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO.

QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO o de quien sus derechos represente, le sean

haga constar en la Hoja de Vida del Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO.

QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimientos a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A."3 J.No.32569

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: El Agente SAMUEL VASQUEZ SOTO, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Agente Alumno, el día 15 de Julio de 1974, y, después de haber aprobado el curso para Agente, fué nombrado como tal, el Primero de Enero de 1975, mediante Resolución No. 016 de 1975.

SEGUNDO: Una vez salido de la Escuela de Formación de Agentes, ya nombrado como Agente Profesional, fué destinado a prestar sus servicios en el Comando del Departamento de Policía Tolima, Unidad en la que laboró desde 1975 hasta 1979.

TERCERO: Con base en su magnífica hoja de vida, fué admitido a prestar sus servicios Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOGdesde 1979, Comando en que laboró hasta el día de su retiro de la Institución.

CUARTO: A pesar de la magnifica Hoja de Vida de mi mandante y, lo

MEBOGdesde 1979, Comando en que laboró hasta el día de su retiro de la Institución.

CUARTO: A pesar de la magnifica Hoja de Vida de mi mandante y, lo que es peor, a pesar del su excelente Folio de Vida, con base en las suspendidas facultades conferidas a la Dirección General de la Policía Nacional por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, fué retirado del servicio activo de la Policía Nacional, tal como lo señala la Resolución 4941 del 07 de Julio de 1993.

QUINTO: La decisión de retiro de la Institución la efectúa finalmente la Policía Nacional a través de la Resolución 4941 del 07 de Julio de 1993,

apoyándose jurídicamente en las atribuciones concedidas por los artículos 80.1 76 literal a) numeral 2o.) y78 del Decreto 1213 de 1990, Estatuto que regula la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.

SEXTO: En forma simultánea, la Policía Nacional incluyó a mi mandante dentro del Acta No. 123 del 30 de Junio de 1993 elaborada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, vale decir que en principio iba a ser retirado con base en las facultades conferidas por el Artículo 4o.1 del Decreto 2010 de 1992.

SEPTIMO: Como quiera que mi mandante fué incluido para retiro en las listas de Agentes del Acta No. 123 del 30 de Junio de 1993 realizada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el Inspector General de la Policía Nacional oficia el mismo 30 de Junio de 1993 al Director General de la misma Institución solicitando el retiro de la Inspor el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el Inspector General de la Policía Nacional oficia el mismo 30 de Junio de 1993 al Director General de la misma Institución solicitando el retiro de la Institución -con base en las facultades conferidas en el Artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992a los Agentes Evaluados en el Acta mencionada, dentro de los cuales se encontraba SAMUEL VASQUEZ SOTO.4 J. No.32569

OCTAVO: Hasta el día de presentación de la presente demanda el señor SAMUEL VASQUEZ SOTO no ha sido notificado en ninguna forma de que haya sido excluído de la lista contenida en el Acta No. 123 del 30 de Junio de 1993.

NOVENO: Cuando se produce el intempestivo retiro de mi mandante SAMUEL VASQUEZ SOTO, ése se dirige a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, con el objeto de que le expliquen los motivos de la decisión, razón por la que el Director de Personal, Coronel ISMAEL TRUJILLO POLANCO le responde explicándole mediante Oficio No.! 6549 del 3 de Agosto de 1993, "...que su retiro fué efectuado con base en el Decreto 2010 de 1992, el cual faculta al Director General de la Policía Nacional, para retirar de la Institución, en forma discrecional, con cualquier tiempo de servicio, y en concordancia con el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990...".

DECIMO: Al momento de la presentación de la presente demanda de Nulidad con Restablecimiento del derecho, la acción no ha caducado".

En la demanda se indicaron como normas violadas los Artículos 61 131 2551 29 51 531 83 y 123 de la Constitución Nacional.

Nulidad con Restablecimiento del derecho, la acción no ha caducado". En la demanda se indicaron como normas violadas los Artículos 61 131 2551 29 51 531 83 y 123 de la Constitución Nacional. Artículos 4 y 6 del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992 Artículo 84 del C.C.A (Art. 15 del Decreto 2304 de 1989). Por los conceptos leidos y considerados sin necesidad de transcribir en los folios 27a35. La demanda fue contestada oportunamente como se lee en los folios 48 a51 La parte actora alegó de conclusión reafirmando las pretensiones de la demanda como se lee a folios 188 a 193. La entidad demandada alegó alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos de defensa, como se lee en los folios 194 a 197. La Procuradora Quinta en lo Judicial conceptuó desfavorablemente para las pretensiones del la demanda.(fl.198) Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acta No. 123 del 30 de junio de 1993 del Comité de5 J. No.32569 Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, de la solicitud de retiro de agentes de fecha 30 de junio de 1993 emanada del Inspector General de la Policía Nacional y de la resolución No. 4941 del 07 de julio de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, que expresaron:

"POLICIA NACIONALCOMITE DE EVALUACION DE OFICIALES

pector General de la Policía Nacional y de la resolución No. 4941 del 07 de julio de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, que expresaron:

"POLICIA NACIONALCOMITE DE EVALUACION DE OFICIALES

SUBALTERNOS.- Santafé de Bogotá D.C., 30 de junio de 1993.- ACTA No. 123/93.- En Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta días del mes de junio de 1993, siendo las 14:00 horas, se reunió en la sala de conferencias de la Dirección de Servicios Especiales, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 y del decreto 400 de 1992.- Asisten: Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, presidente. Coronel ISMAEL TRUJILLO POLANCO, vocal. Teniente Coronel MARCO ANTONIO MORENO RA14IREZ, secretario.- Abierta la Sesión por el señor Brigadier General, presidente del comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 4o. del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, en el sentido de recomendar a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de los siguientes agentes adscritos a las unidades que en cada caso se indica, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, así:.. .POLICIA METROPOLITANA BOGOTA VASQUEZ SOTO SAMUEL, C.C. 14219610.-...No siendo otro el objeto de la presente seda por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.- Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Presidente. - Coronel ISMAEL

C.C. 14219610.-...No siendo otro el objeto de la presente seda por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.- Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Presidente. - Coronel ISMAEL TRUJILLO POLANCO, Vocal. - Teniente Coronel MARCO ANTONIO MORENO RAMIREZ, Secretario." "POLICIA NACIONAL. - 1NSPECCION GENERAL.- Santafé de Bogotá, D.C. 30 de Junio de. 1993.- No. 02033/ INSGE.- ASUNTO: Informe.- AL: Señor General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL.- (3n.- Teniendo en cuenta que los Comandantes de Unidad que en cada caso se indica, han manifestado al Cómité de Evaluación de Oficiales Subalternos que los Agentes de la Policía que se nombran a continuación, por razones relacionadas con un deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad, y éste ha emitido su concepto sobre el particular, la Inspección General considera que puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992.-... POLICIAMETROPOLITANABOGOTA.-VASQUEZ SOTO SAMUEL, c.c. 14219610 .- Atentamente, Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA.- Inspector General Policia Nacional." "POLICIA NACIONAL. - RESOLUCIONNo. 4941 DE 19.- (-7 JUL. 1993).- Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía

Nacional. - EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en

"POLICIA NACIONAL. - RESOLUCIONNo. 4941 DE 19.- (-7 JUL. 1993).- Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional. - EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de la facultades que le confiere el artículo 78. del Decreto 1213 de 1990.- RESUELVE:.- ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en los artículos 80. y 76, literal a) numeral 20) y en concordancia con los artículos 78 del Decreto 1213 del 08 dejunio de 1990,retírase del servicio activo de la Policía Nacional, por haber cumplido (15) quince años o más de servicio, a partir del 7 de Julio de 1993, a los agentes que se relacionan a continua-6 J.No.32569 ción:.-... MEBOG.- AG.VASQIJEZ SOTO SAMUEL CC. 14219610 -....- ARTICULO 2o. ALTAS EN PAGADURIA. - De conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Decreto 1213 del 080690, a los agentes.. .VASQIJEZ SOTO SAMUEL..., continuarán dados de alta por (3) tres meses a partir de la fecha del retiro que determina la presente resolución.- ARTICULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- PUBLIQUESE Y CUMPLASE. - Dada en Santafé de Bogotá

D. C., a: -7 JUL. 1993.-General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA, Director General Policía Nacional.- Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA, Secretario General(E)." El decreto extraordinario 1213/90 atribuyó al Director General de la Policia Nacional la facultad nominadora, pudiendo disponer los nomDirector General Policía Nacional.- Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA, Secretario General(E)." El decreto extraordinario 1213/90 atribuyó al Director General de la Policia Nacional la facultad nominadora, pudiendo disponer los nombramientos y retiros de los agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto legal, tales como lo disponen sus artículos 8, 76 y78.

Según este articulado el Director General de la Policía Nacional puede disponer el retiro o cese de la obligación de prestar el servicio en actividad de los agentes de la Policia Nacional, con la sola restricción dispuesta en el artículo 78 de haber cumplido 15 años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12.Que para el caso en estudio resulta aplicable teniéndose en cuenta que el demandante llevaba más de quince años de servicio. El Presidente de la República, en uso de las facultades del artículo 213

C. N. y en desarrollo del decreto 1793/92, expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 19929 teniendo como una de las finalidades aumentar la eficacia y capacidad de la Policia Nacional, mediante una organización adecuada que le permitiera enfrentar con éxito las organizaciones guerrilleras, la delincuencia organizada y la perturbación del Orden Público, pudiendo suspender las normas sobre el retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policia Nacional. Fué así como en el art. 4o. de este Decreto se dispuso: " Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del

servicio determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artí- culo 47 del Decreto Ley, 1212 de 1990.". Este Artículo 4o. fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993 la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este fallo: Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran vio latorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discresional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a7 J. No.32569 carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará."- Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas ene! Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal":, el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar

de selección, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.- Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía nacional, se hayan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobre salen los relacionados con actividades de nárcotrafico, sobornos, etc., actos que enpeñan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general y es por ello que el Director General de la Policía Naciónal considera que un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes grarantías para enfrentar la cituación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos".- Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a quellos agentes que " por razones del servicio", determinadas por la Intitución General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto

quellos agentes que " por razones del servicio", determinadas por la Intitución General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subarternos a que alude el artí- culo 47 del Decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrucción que infortunadamente la aqueja, por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la crebilidad y confianza de la ciudadanía. - La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las " razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues a unque contine cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcional y racional que se ajuste a los fines que persige que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el imcumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.

Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el imcumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cuál está integrado por "los oficiales8 J.No.32569 generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal".- Por estas razones no haya la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominados, siempre y cuando en uso de ella no confiere una desviación de poder. Por otro lado el agente de la policía que considere que ha sido retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.- Ahora bien; es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la diciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política.- Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13

descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política.- Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 Constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la Policía Nacional, mas no sólo a unos." Como queda analizado, es claro que las disposiciones del Decreto 2010/ 92, como son sus referidos artículos 4o. y 6o. tienen el sentido, alcance y finalidad de ser instrumentos relativos a la conmoción y perturbación del orden público interior, para mejorar la capacidad y eficacia de la Policia Nacional y de la fuerza pública en orden a combatir la guerrilla y la delincuencia organizadas, significándose específicamente que, el Art. 78 del D.L. 1213/90 quedó suspendido con dichos alcance, sentido y finalidad, para permitir la aplicación del Art. 4o. pudiéndose disponer según este precepto el retiro de los agentes en cualquier tiempo, pero por fuera de esos alcance, sentido y finalidad, ésto es, por motivos y con fines diferentes de combatir la conmoción y perturbación del orden público interior causadas por las organizaciones guerrilleras y delincuenciales, vale decir respecto del servicio público policial no comprometido con la normatividad del Decreto 2010/92, continuaba vigente el Art. 78 del D.E. 1213/90. En todo caso, el Decreto 2010/92 no suspendió, ni derogó la facultad

prometido con la normatividad del Decreto 2010/92, continuaba vigente el Art. 78 del D.E. 1213/90. En todo caso, el Decreto 2010/92 no suspendió, ni derogó la facultad nominadora discrecional en bien del servicio público policial del Director General de la Policia Nacional, consagrada en el DE 1213/90, Arts. 89 76 literal a) numeral 2o, según la cual pudo proferirse la Resolución acusada para retirar del servicio activo de la policia al demandante en bien de ese servicio público, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Correspondía al demandante la carga procesal probatoria, para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y demostrar que9 J. No.32569 fue proferida por motivos o con fines diferentes al buen servicio público policial. Además, el demandante, como se reconoce en la demanda y consta en el proceso, había cumplido más de 15 años de servicio, resultando el Acto acusado expedido conforme a las disposiciones por él invocadas del D.E. 1213/90 arts. 80., 76 literal a) numeral 2o. y 78. El ejercicio por el Director General de la Policia Nacional de su facultad legal nominadora, atribuída por el D.E. 1213/90. arts. 8o, 75, 76 literal a) numeral 2o., implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante y, por lo

tanto, correspondía a éste la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto administrativo y demostrar las afirmaciones de la demanda, probar que se expidió, con motivos y con fines diferentes a los implícitos en el ejercicio de la facultad nominadora del D.E. 1213/90 del buen servicio público policial, pero ésto no se logró en el proceso (arts. 66 C.C.A. y 17 C.P.C.). La buena conducta no esta prevista de la ley como inamovilidad en el cargo. En el caso presente, se tiene que por la Resolución acusada No 4941 del 7 de Julio /93, el Director General de la Policía retiró del servicio activo al demandante, invocando expresamente los Arts. 8o, 76 lit. A Num. 2o. y 78 de D1213/90 y el hecho de que hubiera cumplido más de 15 años de servicio, sin que esta Resolución aparezca viciada de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación ni desviación de poder toda vez que, como queda visto esos preceptos legales facultaron al Director General para retirar del servicio activo policial al demandante, para bien del servicio público sin otro requisito que el de haber cumplido quince años o más de servicio, los cuales reunía el demandante. La preceptiva de estos artículos no fue derogada ni suspendida por el Decreto 2010/ 92; unicamente este Decreto en su artículo 6°. suspendió el artículo 78 del Decreto 1213/90 y las disposiciones que le sean contrarias a su sentido, alcance y finalidad relativas a la conmoción interior y al enfrentamiento de las organizaciones guerrilleras y delincuenciales. Pero, además, el Director General de la Policía Nacional bien pudo retirar del

tido, alcance y finalidad relativas a la conmoción interior y al enfrentamiento de las organizaciones guerrilleras y delincuenciales. Pero, además, el Director General de la Policía Nacional bien pudo retirar del servicio activo al demandante, en bien de este servicio público a falta de prueba encontrario, conforme al decreto 1213/90 Arts. 8,76 Lit. a Num. 2o. sino también de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2010/ 92, consecuentemente con el concepto previo del comité de evaluaciones de oficiales subalternos y, por las razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, de junio 30 de 1993 con estos concepto y solicitud de retiro se llenaron las formalidades para el retiro del servico autorizado por el Art., 4 del decreto 2010/92, como antecedente de la Resolución acusada No. 4941, la cual, por lo tanto, no violó el decreto 2010/92 y, tampoco quebrantó el decreto 1213/ 90, cuyos preceptos invoca expresamente, siendo claro que para el retiro del servicio del demandante se cumplieron las exigencias de amboslo J. No.32569 decretos segun los cuales con las formalidades cumplidas podía retirarse del servicio activo al demandante, tuviera menos o más de quince años de servicio. Las disposiciones de la Constitución Nacional indicadas en la demanda, han sido desarrolladas para su cumplida ejecución por los preceptos legales reguladores de diferentes situaciones policiales, tales como el D.E. 1213/90 y el Decreto 2010/92. Consecuentemente y al no demostrarse que la Resolución acusada infrinja la normatividad de estos Decretos,

gales reguladores de diferentes situaciones policiales, tales como el D.E. 1213/90 y el Decreto 2010/92. Consecuentemente y al no demostrarse que la Resolución acusada infrinja la normatividad de estos Decretos, resultan sin acreditar las afirmaciones de la demanda sobre el supuesto quebranto de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo expuesto y no habiéndose demostrado que la Resolución acusada se profiriera por motivos o fines contrarios al buen servicio público, ni lesivos de derecho alguno del demandante, continúa amparada por la presunción de legalidad, presunción de expedirse por la auto

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