TA CUN - 32582-(07-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32582-(07-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D i-AHTA DE PERSONAL -Reestructuración /COUNICACION DE 'TO
REINTEGRO /EXCEPCIO1J DE INCONSTITUCIONALIDAD
Santafé de Bogotá,DC., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF: EXP : No 32.582
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: RAUL ZULUAGA VELASCO
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL El Señor RAUL ZULUAGA VELASCO, identificado con C.C.No.19270.875 de Bogotá, a través de apoderado judicial, demanda al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan lt:; siguientes:juíoi,o Nro. 32.82 DE CILkR A C ION ES "lo) Declarar probada la excepción d lrccnstitucionalidad del, artícui 79 d1 Decreto 2145 del 30 de diciembre d i992, publicado en el ia'io Qfiia. No.40.70de31 de diciembre de j e 1992." "2o) Declararprobada l excepci6n de inccmstjtucionai.idad del Decreto 0595 demzrzo 3O de 1993. —Publicado en el Diario Oficial No. 40.813 de marzo de 1993.- 3o) Declarar 1a nulidad de la conunioacióa del 23 de 24bril
del Decreto 0595 demzrzo 3O de 1993. —Publicado en el Diario Oficial No. 40.813 de marzo de 1993.- 3o) Declarar 1a nulidad de la conunioacióa del 23 de 24bril de 1993 f írinadar por , el doctor Daniel &uboea Cag, Jefe de 1a Divlión de ÇerBon1 del thniaterio d' Trabajo y Se guridad Social, mediante la cual tie informó al , accionute que vio había sido incluido en la nueva planta de personal de ese P1iriietexio 4o) Que e ordene al Mnteio de Trabdju y Seguridad Social el reintegro del actor al cargo que desempertaba , o a otro de igual t superiorjeraruia en el Tiabajoy Seguridad Social, cn retoaçtividad al 30 de abrilte 1993"J "5)Que como conécuencja de las anteriores deiaraclones, se condene a la Naciun l'1i1aterio de T4bjo j Seguridad Social, a reconocer y pagar al sefr Raul Zu].uaa Velae.:o, ' a guíen represente aus derechos, toda las euinas correepo14:1inte a salar los, pr irn hon Ef bac iones, vacc ion y demás emo itúnentos dejdos de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad Jesde la fecha de 1 serachixt de1 servicio, ta cuando 5Ci reincorporado a su cargo o a uno superior; ioclqyendo el valórde los aumerktosque tie hubieren decretado on pq eriortdad al 30 de abril de 1933"Juicio Nro. 32.582 3 11 6oj Que se disponga para todos los efectos legales que no hubo
los aumerktosque tie hubieren decretado on pq eriortdad al 30 de abril de 1933"Juicio Nro. 32.582 3 11 6oj Que se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la presentación de los servicios' del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 7oj Que las sumas que resulten a favor del actor, 'se les realicen los ajustes establecidos en el artículo 178 del C.CA., tomando como base el indice de precios al consumidor. "80.) Que se ordene dar cumplimiento al fallo que de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." H1CHOS: L) Que el Se?ior RAUL ZULUAGA VELASCO, trabajó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 19 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 1993. 2) Que el Decreto 2145 de 1992 desarrolló las facultades que por medio del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, le fueron concedidas por el término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991. 3.) Que el artículo 79 del Decreto 2145 de 1992 determinó que el gobierno señalará la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto dentro de los 3 meses siguientes a su vigencia', con ello, el gobierno nacional amplió indebidamente el término de 18 meses que le otorgó el mencionado artículo 20 transitorio.Juicio Nro 3252 4 4) Que el Decreto 0595 del 30 de marzo -je 1.993, suprimió
gobierno nacional amplió indebidamente el término de 18 meses que le otorgó el mencionado artículo 20 transitorio.Juicio Nro 3252 4 4) Que el Decreto 0595 del 30 de marzo -je 1.993, suprimió nominalmente unos cargos y creó la nueva planta de personal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta norma se expidió con base en el articulo 79 del Decreto 2145 de 1992 y el numeral 14 del, articulo .189 de la Constitución &ci(:Pnal: 5) Que el Decreto 0595 del 30 de marzo de 1993, fue expedido cuando las facultades del Gobierno Nacional ya hablan expirado, pues el articulo 20 transitorio, otorgó facultades por 18 mese contados a partir de 3a fecha de vigencia de la Constitución Nacional. 6) Que el demandante "recibió la cozuniaeión el 23 de abril de 1993, firmada por el doctor Daniel Barbosa Cagua, por medio de la cual le informa" que no fue incorporado a la p.lani;a de personal del Ministerio de Trabajo y Seuridad Social creadi mediante decreto 595 de marzo 30 dé 1993. En esta comunic.ciáu fo se informó al actorque su cargo habla sido suprimicL', lo ,ue consi.tituia una causal para su retiro del PerviciQ de acuerdo co L.) previ.sto en el articulo 58 del Decreto 2145. 7) Que estudiando el cargo desempeñado por el actor, no fue suprimido se produjo un cambia de dnominac 6n y una reelasificación, las funcionee que integran dicho cazo son le esencia misma del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por
fue suprimido se produjo un cambia de dnominac 6n y una reelasificación, las funcionee que integran dicho cazo son le esencia misma del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por ello no es posible dejar de cumplir , las que terÁla dicho' cargo.Juicio Nro. 32582 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se esgrimen las siguientes a.) El Preámbulo y los artículos 4,25,40,53,y el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. b .) El Decreto 1950 de 1973, el 2400 de 1968 y 1048 de CJ~F1 CARGOS Y CONO DE VIOLACION a.) DESVIACION DEPODER: Según el demandante la administración esta incursa en una grave conducta de desviación de poder al excederse de los 3 meses fijados, en la creacion de la nueva planta de personal, de acuerdo al artículo 79 del decreto 2145 de 1992, facultades estas otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución del 91 (180 días) Igualmente y con relación al Decreto 0595 de 38 de marzo de 1993, el gobierno debió acogerse a los procesos ordinarios para la creación de la nueva planta de personal. 1968.Juicio Nro.32582 6 b.) FALSA HOTIVACION : Según el demandante constituye falsa motivación el no haber actuado dentro delos parámetros del artículo 189 numeral 14 de la nueva Carta, y también el no haber invocado los Decretos 1950 de 1973 y 1048 de 1968. También habría falsa motivación al suprimir la denominación
artículo 189 numeral 14 de la nueva Carta, y también el no haber invocado los Decretos 1950 de 1973 y 1048 de 1968. También habría falsa motivación al suprimir la denominación de un cargo, para crearlo con otro nomenclatura en la nueva planta de personal. o.) VICIOS DE PROCEDIMIENTO Estaría incursa en esta causal la administración al promulgar estos actos acusados, con base en unas facultades que habían expirado. Además, la comunicación del acto que desvincula al actor, fue expedida por un funcionario el cual no era competente para hacerlo. d.) VIOLACION DEL PREAMBULO: Porque en él se protege entre otros el derecho al trabajo. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional al interpetrar el preámbulo de la Constitución Nacionai,en la sentencia 0-479 del 13 de agosto de 1992, declaró la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, por el cual se previó el retiro compensado de los servidores públicos. e.) VIOLACION DEL ARTICULO 20 TRANSITORIO: Según la demanda, hubo indebida prolongación de las facultades otorgadas por esta norma, la cual limitaba la atribución sólo a 18 mese, a partir, de la vigencia de la nueva Carta.4uicíó Mo,. 32.52 7 CONSIDERAC IONES 1.) El demandante pretende que, se dé la aplicación a la. excepción de inconetitucionalidád de los decretos 2145 de 1992 y 0595 de 1993, porque considera que fueron expedidos fuera del término perentorio que establece el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, de 18 meses.
0595 de 1993, porque considera que fueron expedidos fuera del término perentorio que establece el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, de 18 meses. 2.) Además el actor, solicita la nulidad de la Comunicación del 23 de abril de 1993. por medio de la cual se le informó que no habla sido incluido •en la nueva planta de personal, como -consecuencia de esta nulidad, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismno cargo, o a otro' de ,igual o superior jerarquía, al igual que se le paguen todos los sueldos, prjmas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando sea reintegrado, que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad, y que se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos señalados en el articulo 176 del C.C.A. 3.) En primer término es necesario examinar lo relativo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2147 de 1992 y-595 de 1993.Juicio Nro32582 8 Sobre este aspecto la Sala observa que: a.) En relación con el Decreto 2145 de 1992, existe pronunciamiento sobro su constitucionalidad, proferido por el H. Consejo de Estado, de 9 de septiembre de 1993, en el expediente 2309, por el cual se niega la pretensión de nulidad del mismo. b.) En cuanto al Decreto 595 de 1993, la Sala considera al tenor del artículo 215 de la anterior Constitución y 4o. de la de 1991. los jueces pueden no aplicar una disposición legal
b.) En cuanto al Decreto 595 de 1993, la Sala considera al tenor del artículo 215 de la anterior Constitución y 4o. de la de 1991. los jueces pueden no aplicar una disposición legal cuando exista incompatibilidad con un precepto constitucional, y que es la denominada excepción de inconstitucionalidad, la que solamente es viable en la medida en que un mismo supuesto esté contemplado en las dos normas y de la sola confrontación se advierte su incompatibilidad; pero esto no puede argumentarse para el caso sub--exámine, en la cual el actor considera que la norma legal es inconstitucional porque no se dictó con base en cierta norma constitucional. Además, como ha sido expuesto por esta Corporación (sentencia de 18 de noviembre de 1994, ponente Doctor Carlos Pinzón Barrto), los Decretos que desarrollaron fueron expedidos dentro del término señalado por el artículo 20: transitorio de la Constitución Nacional. En consecuencia, es necesario declarar no probada la excepción proputa por no existir fundamento jurídico que la sustente.Juicio Nro.32.582 9 4.) De otra parte, examinando el expediente se observa: a.) Que está demostrado que el Se?ior BAUL ZULUAGA VELASCO, prestó sus servicios a la Entidad, desde el dia 19 de julio de 19911 hasta el 30 de abril de 1993 (fl.3) Que fue nombrado en el cargo de Subdirector 0150, Grado 07, del cual tomó posesión (fl.1.0 cuad.2). b.) Que el Presidente de la República mediante Decreto Ley 2145 de 1992 reestructuró el Ministerio de Trabajo y
posesión (fl.1.0 cuad.2). b.) Que el Presidente de la República mediante Decreto Ley 2145 de 1992 reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en su artículo 79 autorizó al Gobierno Nacional para señalar la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia. o.) Que el Presidente de la República mediante Decreto 595 de marzo 30 de 1993, estableció la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las facultades legales que le señala el numeral 14 del artículo 169 de la Constitución Política y el artículo 79 dei Decreto 2145 de 1992, suprimió algunos cargos, entre los que se encuentran el de Subdirector 0150, Grado 07, cargo desempeñado por, el actor. En su articulo 3o.determina que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo distribuirá los cargos de la planta de personal globalizada y ubicará al personal de acuerdo con la estructura interna, naturaleza de las funciones, necesidades del servicio, planes y programas.Juicio Nro 32. 582 lo d. Mediante Certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, seta1a que mediante las Resoluciones 1570 y 1571 del 19 de abril de 1993, se produjo la incorporación y distribución de cargos en el Ministerio, dando efectivo cumplimiento a la redistribución ordenada en el Decreto 2145 (fl.88). e.) También obra la comunicación del 23 de abril de
incorporación y distribución de cargos en el Ministerio, dando efectivo cumplimiento a la redistribución ordenada en el Decreto 2145 (fl.88). e.) También obra la comunicación del 23 de abril de 1993, mediante la cual se le informa al demandante que no ha sido incorporado a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante el Decreto No595 de marzo 30 de 1993. e3) Como se indicó, el acto acusado lo constituye la Comunicación del 23 de abril da 1993, mediante la cual se le informó al accionante que nó había sido incorporado a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante el Decreto 595 de marzo 30 de 1993; sin embargo, quedó demostrado que esta entidad profirió, las Resoluciones 1570 y 1571 del 19 de abril de 1993, por medio de las cuales se efectuó la incorporación de funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad 2ocial. Actos que, en Ofecto crearon la situación jurídica particular al actor de retiro del servicio, porque a pesar del derecho de preferencia que ostentaba para ser reincorporado, no se le incluyó en la nueva planta de personal.Juicio Nro.325E2 11 Esta circunstancia implica que el demandante debió impugnar estas resoluciones y demostrar que no fue incluido en las mismas a pesar de la prerrogativa que gozaba Pese a ello, demandó sólo la comunicación mencionada que no constituye el acto administrativo de retiro del servicio, de suerte que, si eventualmente este acto fuera anulable y así se declarara,todavía quedarían vigentes y produciendo efectos
Pese a ello, demandó sólo la comunicación mencionada que no constituye el acto administrativo de retiro del servicio, de suerte que, si eventualmente este acto fuera anulable y así se declarara,todavía quedarían vigentes y produciendo efectos jurídicos las mencionadas resoluciones que no lo incorporaron a la nueva planta de personal. 7.) En este orden de ideas, la Sala no puede acceder a las pretensiones de la demanda porque el concepto de violación se esgrimió frente a la simple comunicación del retiro y no contra las resoluciánes de incorporación que, a la postre, desvincularon al actor del cargo que ocupaba en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Es claro en estos casos, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede pronunciarse sino sobre los aspectos planteados por los demandantes, en virtud de que la Jurisdicción actúa sólo por vía de acción. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección 'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la leyJuicio Nro32..582 12 FALLA DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, en firme esta Providencia arcívese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.