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TA CUN - 32598-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32598-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

cXJMtJNICACION DE DESVINCULACIo - Impugnación 3LQ

TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE (X1NDINAMAR(3 CA DE

— SECCION SE(AJNDA

SUBSECION D

COLOMBIA

Reat0tla

MAGISTRADO PONENTE: d Hr4T3VO

Dr. FILENON JIMENEZ °C'ar ca

SANTAFE DE BOGOTA D.C. , D1.cjasvs de 3ado de mil novecientos noventa y siete.

J_t JUL. t/ PROCESO NQ : 32.598

ACTOR : FERNANDO ESCOBAR BALLESTKIDS

DEMANDADO : NACION-DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADISTICA-DANE

CONTROVERSIA: SLJPRESION DEL CAROO

FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS, identificado con la C. de C. NQ N

17.011.705 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ¿ ESTADISTICA-DANE, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1.993, dirigida a mi mandante, producida y suscrita por el señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DANE, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752

por el señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DANE, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 da abril de 1992. SEGUNDA.- Coneecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), lo siguiente:

1. Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual superior categoría y remuneración.e PROCESO HQ 32.598 2

2. Que pague a mi mandante todos loe salarios, con los prestaciones sociales, dejados el reintegro, declarándose la la Relación Laboral para todos

3. Que pague loa intereses C.C.A. a titulo de indemnización, aumentos legales anuales, y de percibir entre el retiro y no solución de continuidad en loe efectos legales. conforme al artículo 177 del

4. Que pague el ajuste al Valor conforme al Art. 178 del

C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: lo.) Previos loe requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), el 10 de junio de 1971, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.) La última asignación mensual devengada por mi

subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), el 10 de junio de 1971, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.) La última asignación mensual devengada por mi mandante fuá de $ 157.470 3o.) El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Operario Calificado 6000-09. 4o.) Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y esoalafonado (a) en la Carrera Administrativa. So.) El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No. 40.845 de abril 26/93, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 6o.) El señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeñado por él (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. 7o.) En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros conPROCESO NQ 32.598 3 antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante.

encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros conPROCESO NQ 32.598 3 antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. 80.) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no ea cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal so redujo su número. 9o.) El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 16 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en 61 concedidas al Gobierno Nacional. lOo.) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimen cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, fuá expedido por fuera del término señalado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. transitorio 20 de la Carta Política. lb.) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general abstracto que no dispone de manera expresa, concrete y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante .l cual mi mandante fuá retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir

12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante .l cual mi mandante fuá retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. 130.) Mi mandante fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. 150.) En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arte. 43, 44, 49, 62 num. 1 del C.C.A. 16o.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación de él (ella) fuá el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE."PROCESO Nº 32.598 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. lo.,, 2o., 4o.,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. lo.,, 2o., 4o., 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio; Decreto 2400/68 arta. 28, 46, 47, 48 y 56; Decreto 1950/73 arta. 117, 118, 180 y 244 numeral 4 ; Decreto 1153/78; Ley 61/87 art. 2o. y la Ley 27 de 1992 arte. lo., 2, 7o. y 80. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Departamento Administrativo

Nacional de Estadistica-DANE. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda a]. Director General de la entidad demandada (folio 14 cuaderno 1). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 17 a 21 cuaderno 1).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 49 a 51 cuaderno 1.PROCESO N2 32.598 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1093, suscrita por el Jefe División Recursos Humanos del DANE y dirigida al demandante, mediante la cual se le informa al actor que el cargo del cual era titular había sido suprimido y se le señalan algunos aspectos relacionados con la indemnización establecida en el Decreto 2118 de 1992. A título de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro al cargo y a título de indemnización se le ordene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la deevinculacion del servicio

  • hasta la del reintegro, declarándose la no solución de

Nw continuidad yque se le dé aplicación a los arte. 1.77 y 178 del C.C.A. Indica el libelista que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto considera que de la lectura del Decreto 0752/93, lo único que aparece claro es que se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE y que se estableció la planta de personal de la misma forma, que en ninguno de loe artículos del mencionado Decreto ea dice de manera específica y concreta que el empleo desempeñado por el demandante hubiera sido

cargos en el DANE y que se estableció la planta de personal de la misma forma, que en ninguno de loe artículos del mencionado Decreto ea dice de manera específica y concreta que el empleo desempeñado por el demandante hubiera sido suprimido y que entonces es la comunicación acusada la que concreta la supresión del cargo, pues antes de expedirse ésta no existía la supresión, lesionando así los derechos de la actora por lo que el Decreto 0752/93 es un acto general,PIESO NQ 32. 598 6 abstracto e impersonal que como tal no lesiona los derechos subjetivos y personales de la misma. Alega igualmente que existe incompetencia del funcionario que profirió el acto, pues según el libelista al ser el acto demandado producido y expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE y siendo que la atribución nominadora de esta entidad la tiene el Director y no otro funcionario, en consecuencia el acto de retiro lo expidió el funcionario que carecia de competencia para hacerlo. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Decreto 2400/88, arte. 117 y 118 del Decreto 1950/73 y el art. 7o de la Ley 27 de 1992, la supresión del empleo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempeña, pero que no ocurre lo mismo con los empleados de carrera administrativa, para éstos la normatividad legal prevé el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva planta o en la entidad a la cual se trasladen las funciones y que en el caso del actor no se dió

posibilidad de permanecer en el servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva planta o en la entidad a la cual se trasladen las funciones y que en el caso del actor no se dió aplicación al mencionado tratamiento. Aduce finalmente que hubo violación del art. 20 transitorio de la Constitución Política y de las normas que seflala en el respectivo capítulo, por las razones que expone a folios 6 y 7 del cuaderno principal y que se pueden sintetizar así: Que en el proceso de rostructuración del DANE el término para ejecutar los actos preparatorios,implem,ntacjores y ejecutivos de la reetructuración era de 18 meses, que venció el 7 de enero de 1993 y que el Gobierno por fuera de término, procedió a expedir e]. Decreto 2118/92, que en sus arte. 38, 39, 41 y 43, amplió el término para realizar la restruoturación del DANE por fuera de los 18 meses indicados en la Constitución; a continuación expidió el Decreto 752/93PROCESO N2 32.598 7 en el que se se procedió a retirar del servicio al demandante, siendo que el plazo establecido era perentorio y por consiguiente no procedía su ampliación por parte del Gobierno, ni la ejecución de las facultades concedidas más allá de su fecha de vencimiento. Que la reestructuración del DANE se adoptó sin que previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluación y recomendaciones por parte de la Comisión, que determinaran la necesidad y procedencia de la misma. •.

Que no se implementó el Estado Social de Derecho;

previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluación y recomendaciones por parte de la Comisión, que determinaran la necesidad y procedencia de la misma. •.

Que no se implementó el Estado Social de Derecho; no se produjo ningún tipo de descentralización, delegación, deeconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel Nacional hacia y con las Entidades Territoriales como era el fin de la reestructuación. Que por estas razones, los Decretos 2118/92 y 752/92, son abiertamente inconstitucionales y que con fundamento en el art. 4o de la Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente considera se debe dar prelación a la norma superior. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del CC.A., presupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tengaPW)CRSO NQ 32.598 8 la categoría do acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el acto acusado -Comunicación

nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el acto acusado -Comunicación de fecha 23 de abril de 1993que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de loe presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que ea simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa es denominan "meros actos administrativos" que no contienen une verdadera DECISION de la Administración capaz de orear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la administración, la comunicación impugnada, visible al folio 3 del cuaderno principal de fecha 23 de abril de 1993 y suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos del DANE, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.

como aquella que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.

En efecto: PROCESO NQ 32.598 9

En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida al demandante y suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE. La comunicación cuya nulidad se solícita contiene loe siguientes términos: "Santafé de Bogotá, 23 de abril de 1993.- Señor FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS.- Operario Calificado 8000-09 División de Recursos Humanos. Ciudad.- Respetado Seflor (a).- Comedidamente me permito informarle, que mediante el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el cargo del cual usted es titular, ha sido suprimido. Por lo tanto, se conveniente señalar que el Decreto mencionado surte efectos legales a partir de la fecha de su publicación.- Para efectos de la indemnización estipulada en el Decreto No. 2116 de 1992, la División de Recursos Humanos del DANE procederá a efectuar la respectiva liquidación, que se le hará conocer, en un término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a loe recursos de ley... De otra parte, el departamento se encuentra organizando el Comité de adaptación laboral, integrado por

conocer, en un término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a loe recursos de ley... De otra parte, el departamento se encuentra organizando el Comité de adaptación laboral, integrado por representantes del de los funcionarios de la entidad, en cumplimiento de lo ordenado en el decreto no 2151 de 1992, atravez del cual se podrán analizar sus expectativas laborales, con el fin de proporcionarle orientacilon y capacitación en gestión empresarial o informarle de ofertas do empleo tendientes a una nueva vinculación dentro del mercado laboral, por consiguiente, el está interesado en conocer y formar parte de este programa le sugiero no perder contacto con el DANE, con el fin de coordinar su participación en las actividades programadas.- Así mismo, le recomendamos conservar la presente comunicación, por cuanto constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por medio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística... Para efectos del pago de la indemnización o bonificación, deberá presentar el respectivo paz y salvo Administrativo, cuyo formato adjuntamos, con el fin de que se sirva diligenciarlo ante la respectiva dependencia.- Finalmente en nombre del departamento deseo expresar loe agradecimientos por su labor desempeñada y augurarle exitos en ene actividades futuras. Cordial saludo, LUIS JOSE DUQUE SALAZAR.- Jefe División de Recursos Humanos.-DANE".PROCESO NQ 32.598 10 Por medio del Decreto 2118 de 1992 se reestructuró el DANE; y en su capítulo IV estableció disposiciones laborales transitorias relacionadas con la terminación de la

Por medio del Decreto 2118 de 1992 se reestructuró el DANE; y en su capítulo IV estableció disposiciones laborales transitorias relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnizaciones en caso de supresión de empleos. Por medio del Decreto 752 de 1993 se suprimieron algunos empleos y se fijó la nueva planta de personal del DANE, en cuyo art. lo se suprimieron varios cargos de Operario Calificado 6000-09, entre ellos 4 en la Secretaría General, 6 en la Dirección General de Información Técnica. El actor se encontraba inscrito en carrera administrativa en el empleo de Operario Calificado 6000-09, según se desprende de la certificacion allegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública visible a folios 35 y 36 del cuaderno principal. Mediante la Resolución NQ 0482 del 26 cie abril de 1993 se incorporó en la nueva planta de personal de la entidad demandada a los empleados que allí se señala, sin que aparezca en ella el nombre del actor. En el acto acusado en la demanda, el Jefe División de Recursos Humanos DANE se limitó a comunicar al actor su desvinculación porque había sido suprimido el cargo que desempeñaba en la nueva planta de personal, establecida mediante el Decreto 0752 de abril 22 de 1993 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25

D. 2400/68, 105 D. 1950/73.

Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el

retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25

D. 2400/68, 105 D. 1950/73.

Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1993 fue la razón para que el actor quedara retirado del servicio. Al demandante, se le comunicó que por medio del citado Decreto le había sido suprimido su empleo, hecho que es relevante para la Sala, por cuanto de manera clara e inequívoca se dio a conocer al accionante el acto administrativo expreso de la supresión del empleo.PIESO NQ 3259B 11 En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición de la comunicación demandada. En ella, en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos qué continuaron existiendo. Con la comunicación acusada lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba el demandante. La comunicación que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos DANE, que tenía competencia únicamente para informar a loe empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora. La terminación del vinculo laboral administrativo del demandante con el Departamento Administrativo Nacional de

informar a loe empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora. La terminación del vinculo laboral administrativo del demandante con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística se produjo por causa de la supresión del cargo que desempeñaba y en el cual estaba escalafonado en le carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial NQ 752/93. Entonces la Comunicación demandada no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o esté contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. El libelista estima que del Decreto 752/93 no se desprende que el empleo que desempeñaba el accionante haya sido suprimido y que por ello la separación del servicio se produjo en virtud de la Comunicación demandada.PROCESO NQ 32.598 12 Pero como acaba de verse, no cabe duda que en razón a que el actor no fue incluido en la Resolución NQ 0482/93 por la cual se hizo la incorporación de loe empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de este acto administrativo expreso, que en definitiva el actor quedó por fuera del servicio. Como puede constatares en el libelo demandatorio, el accionante no demanda en ningún momento la precitada Resolución que es la que, como se ha precisado, lo dejó finalmente, retirado del servicio. Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que,

el accionante no demanda en ningún momento la precitada Resolución que es la que, como se ha precisado, lo dejó finalmente, retirado del servicio. Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE tenía y tiene competencia para comunicar e. los empleados las decisiones tomadas por la Administración y por eso podía elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialmonte tampoco se dió la desviación de atribuciones propias del funcionario, que es alegada por el libelista. Por otra parte, en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de loe Decretos 2118/92 y 752/93. Al respecto debe señalarse que como no se demanda acto administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituya óbice para indicar que como no se acredita que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia jurídica. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. eP1ESO NQ 32.598 13 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA,

súplicas de la demanda. eP1ESO NQ 32.598 13 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSEcCION"D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta 031 de jitso 12 «4»7

FILON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CA1fEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES W)DRIGUEZ lqw

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