TA CUN - 3260-(22-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3260-(22-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /LIBROS GENEALOGICOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
RELATURJA
Santafé de Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientoz noventa y cinco (1995). Expediente No. 3260.
Demandante. ASOCIACION CLUB CANINO COLOMBIANO A.C.0 - C.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el articulo 85 del código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación para que, 'previo el trámite por el procedimiento ordinario, se hagan las siguientes; DECLARACIONES Primera. Son nulos los artículos 2o., 3o., 4o. y5o., dele Resolución No. 00633 de 1992 (agosto 11) por la cual se resuelve un recurso ,.,y se¡ adoptan otras disposiciones", expedida por el señor Ministro de Agricultura. Segunda. 'Coma consecuencia de lo anterior y a título de2 Expediente No. 3260 restablecimiento del derecho, declárase: a) Que la 'ASOCIACION CLUB CANINO COLOMBIANO A.C.C. C., no está obligada a reformar SUS estatutos y, por tanto, puede continuar desarrollando normalmente su objeto social. b) Que la "ASOCIACION CLUB CANINO COLOMBIANO -A.C.C.C., no puede ser considerada como una asociación Gremial Agropecuaria y, por tanto, el control y vigilancia
puede continuar desarrollando normalmente su objeto social. b) Que la "ASOCIACION CLUB CANINO COLOMBIANO -A.C.C.C., no puede ser considerada como una asociación Gremial Agropecuaria y, por tanto, el control y vigilancia sobre sus actividades corresponde a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y no al Ministerio de Agricultura; c) Que el Ministerio de Agricultura deberá cancelar el registro como asociación Gremial Agropecuaria de la ASOCIACION CLUB CANINO COIL)IiBIANO A.C.C.C., y remitir la documentación pertinente a la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C.
HECHOS.
La ASOCIACIÓN CLUB CANINO COLOMBIANO -A.C.C.C., fue fundada el 6 de octubre de 1958 con el nombre de CLUB CANINO COLOMBIANO, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, de duración indefinida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.E., con el objeto de adelantar, entre otras actividades fundamentales, la de llevar los libros de Registros Genealógicos de las razas puras caninas en general, "para el cabal control de los ejemplares caninos registrados y "fomentar el desarrollo y3 Expediente No. 3260 perfeccionamiento genético y zootécnico de las razas caninas y reglamentar estrictamente la crianza..., labores que desde entonces, esto ea, hace más de treinta y cinco (35) a2ios, ha venido cumpliendo con tal seriedad, honestidad y corrección, que le han valido tanto el reconocimiento nacional como el internacional. A continuación el actor hace un recorrido histórico en la
entonces, esto ea, hace más de treinta y cinco (35) a2ios, ha venido cumpliendo con tal seriedad, honestidad y corrección, que le han valido tanto el reconocimiento nacional como el internacional. A continuación el actor hace un recorrido histórico en la legislación que regula la materia, para lo cual transcribe apartes de la ley 74 de 1926, decreto 1545 de 1953, decreto 286 de 1967, decreto 1025 de 1967, decreto 2420 de 1968 y decreto 133 de 1976. Posteriormente hace relación a los oficios Nros 008720, 010356 y el 00633, éste último objeto de la acción contenciosa. DISPOSICIONES VIOLADAS Artículos 12, 20, 26, 44, 55, 76 numeral lo., 120 numeral 3o., y 215 de la Constitución Política de 1886, 4o., incisos primero, 6o., 13o., 14o.,, 16o., 29 incisos primero, 38, 65, 113, 121, 123 inciso tercero, 150 numeral lo., y 189 numeral 11, de la Constitución Política de 1991; el Decreto Legislativo No. 2 de 1906; 13 de la ley 74 de 1926; lo.., y 3o., del Decreto No. 1326 de 1922; lo., de la ley 200 de 1936; el Decreto No. 1157 de 1940; 2o., del Decreto No. 1414 de 1940; 2o., del Decreto 1394 de 1940; lo., del Decreto No. 0105 de 1947; 4o., numeral 2o., de la ley
2o., del Decreto No. 1414 de 1940; 2o., del Decreto 1394 de 1940; lo., del Decreto No. 0105 de 1947; 4o., numeral 2o., de la ley 135 de 1961; 3o., literal o) y 80 del Decretoley 133 de 1976; 14 de la ley 20 de 19 79; 59, 84 inciso segundo y 85 del Decreto4 Expediente No. 3260 ley 01 de 1984; lo. y 2o., del Decreto 829 de 1984; lo., de la ley 22 de 1987; 3o., literal 1) y 19 literal a) del Decreto -ley 501 de 1989; y 357 del Código de Procedimiento Civil.
CONCMM DE LA VIOLACION.
Aduce el actor que los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta en la resolución No. 0633 de 1992, básicamente se encuentran en el decreto 1545 de 1953, aplicable a la actividad canina, por cuanto las especies caninas pertenecen al genero de ganados, de una parte y, de la otra, porque la labor de fomento, desarrollo y perfeccionamiento genéticos de las citadas especies se considera actividad pecuaria. Los fundamentos legales esenciales del acto acusado se encuentran en los artículos 1 y 6 del decreto nO. 1545 de 1953. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales sobre ganadería y fomento ganadero, los ejemplares caninos no son "ganado" , pues la actividad canina no es considerada por aquellas como actividad ganadera o pecuaria. Seguidamente el actor hace la exposición descriptiva normativa sobre este aspecto.
los ejemplares caninos no son "ganado" , pues la actividad canina no es considerada por aquellas como actividad ganadera o pecuaria. Seguidamente el actor hace la exposición descriptiva normativa sobre este aspecto. Otro aparte lo titula el demandante diciendo que " las entidades caninas, especializadas o no, no pueden considerarse como asociaciones gremiales agropecuarias, " no solo por no ser esta una actividad ganadera o pecuaria, sino además, porque ella no contribuye en manera alguna al desarrollo del sector rural nacional, tal como lo explica a la luz de los decretos Nos 2420 de 1968, 1817 de 1969, 133 de 1976, 501 de 1989. También aduce el demandante que de las anteriores disposiciones5 Expediente No. 3260 legales, las entidades caninas especializadas o no, no pueden considerarse como asociaciones gremiales agropecuarias por cuanto sus actividades no son pecuarias, ni su objeto contribuye al desarrollo del sector rural nacional, como lo exigen aquellas. La actividad canina o cinológica carece de reglamentación. Como ya se vio, ante la imposibilidad de aplicar a la actividad canina las disposiciones del Decreto No. 1545 de 1953 sobre asociaciones de criadores de razas puras de ganado, por no ser aquella actividad ganadera o pecuaria, el Gobierno Nacional, con base en el decreto-ley No. 3117 de 1963, y considerando "que se hace necesario la reglamentación del registro genealógico de ejemplares caninos, expedición de certificados de registro, validez de los libros de genealogía y celebración de exposiciones y concursos nacionales", expidió los Decretos Nos 286 y 1025
hace necesario la reglamentación del registro genealógico de ejemplares caninos, expedición de certificados de registro, validez de los libros de genealogía y celebración de exposiciones y concursos nacionales", expidió los Decretos Nos 286 y 1025 ambos de 1967,'sobre reglamentación de la actividad canina en el país". Sostiene e]. demandante " que no solo se atenta contra el derecho de libre asociación cuando la autoridad pública, por razones no establecidas previa y expresamente en la ley, impide u obstaculiza su constitución, o el ingreso a ellas de determinada o determinadas personas, o hace obligatorio a estas el pertenecer aquella, sino también cuando una vez constituida la asociación y reconocida su personería jurídica la autoridad pública, por razones no establecidas previa y expresamente en la ley, impide, obstaculiza o coarta el desarrollo total o parcial de sus actividades lícitas, tal como ocurre en el presente caso. En efecto; el Ministerio, en el acto acusado, exige al actor reformar sus estatutos " en forma tal que solo pueda expedir registros de una raza específica exceptuando aquellas que ya6 Expediente No. 3260 están constituidas y reconocidas como asociaciones especializadas por parte de este Ministerio", determinación que adopta con fundamento en los artículos lo., y So., del Decreto 1545 de 1953." El Principio de la reformatio lxi pejue. "La decisión contenida en el oficio número 0067220 del 9 de octubre de 1991, suscrito por el secretario general del Ministerio de agricultura, consistió, única y exclusivamente, en prohibir a mi poderdante continuar llevando los libros
"La decisión contenida en el oficio número 0067220 del 9 de octubre de 1991, suscrito por el secretario general del Ministerio de agricultura, consistió, única y exclusivamente, en prohibir a mi poderdante continuar llevando los libros genealógicos de la raza canina Rottweller y expidiendo los certificados correspondientes a dicha raza. Contra esa prohibición y con el objeto de que fuera revocada, fue que se interpusieron oportunamente los recursos de reposición ante el secretario general, y subsidiario de apelación para ante el señor Ministro de Agricultura. El secretario general mediante oficios Nos. 010356 y 00463, confirmó la decisión adoptada pero se abstuvo, inexplicablemente, de conceder el recurso subsidiario de apelación. Por lo tanto, se interpuso directamente el recurso de queja. Al resolverlo, se bien revocó los oficios de su inferior por falta de competencia de éste, no se limitó al aspecto materia de la apelación, esto es, a la prohibición de llevar libros y expedir certificados de la raza canina Rottweiler, Bino que fue más allá, haciendo más gravosa la situación del interesado y único apelante, al exigirle adicionalmente modificar sus estatutos en 1.7 Expediente No. 3260 forma tal que solo puedan expedir registros de una raza canina especifica En otras palabras, solo es viable la reforma a una providencia apelada o la decisión sobre una cuestión que aparezca con motivo del recurso, cuando ellas tengan base legal, lo cual no ocurre en el presente caso. Desviación de poder. Si el Ministro es competente para ejercer el control y vigilancia sobre la entidad demandante, esta actuó con desviación del poder,
del recurso, cuando ellas tengan base legal, lo cual no ocurre en el presente caso. Desviación de poder. Si el Ministro es competente para ejercer el control y vigilancia sobre la entidad demandante, esta actuó con desviación del poder, por cuanto se interpretó la ley acomodándola a los intereses de la A.C.R. en perjuicio de los intereses de la Asociación Club Canino Colombiano. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de agosto 12 de 1993, (fi. 96) esta corporación admitió la demanda de la referencia y el señor Ministro de Agricultura, fue notificado en forma personal de la Correspondiente providencia. La demanda, sin embargo no fue contestado dentro del término legal. ACERVO PROBATORIO En providencia dei 26 de agosto de 1994, el despecho abrió a pruebas este proceso y decretó las respectivas de acuerdo con la8 Expediente No. 3260 solicitud de la parte actora, ya que la parte demandada, como queso explicado, no contestó la demanda dentro del término legal. (fl. 231).
ALEGAS DE CONCLUSION.
Alegatos de la parte demandada. Alega la parte demandada que hay que tener en cuenta, que los fundamentos de la resolución acusada se encuentran en los artículos lo., y 6o., del Decreto No. 1545 de 1953, artículos que fueron declarados nulos por el H.H. Consejo de Estado en sentencia proferida por la sección primera del mencionado tribunal, con fecha marzo 11 de 1993, estableciendo que el Gobierno Nacional habla excedido la facultad reglamentaria al expedir el precitado decreto. También tiene en cuenta la mencionada sentencia, que no hay que
del mencionado tribunal, con fecha marzo 11 de 1993, estableciendo que el Gobierno Nacional habla excedido la facultad reglamentaria al expedir el precitado decreto. También tiene en cuenta la mencionada sentencia, que no hay que coartar la libertad de asociación que se encuentra consagrada en nuestra Constitución, como lo hacia el articulo 6o., del citado Decreto, al prohibir la constitución de más de una asociación por la misma raza pura. Más adelante sostiene el demandante, que es desde el punto de vista legal que la actividad canina no puede ser considerada como actividad ganadera o pecuaria, y no desde el punto de vista técnico o puramente semántico, como mal lo estimó el Ministerio de Agricultura en la Resolución Acusada. Alegatos de la parte demandada. Alega el demandado que el fundamento legal de la resolución acusada fuá objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado, dicha resolución correrá la misma suerte, sin que por ello o como consecuencia de ello se9 Expediente No. 3260 deba acceder a las demás peticiones del apoderado, por los siguientes motivos: a) El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura, en acatamiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 1993, mediante la cual se decretó la nulidad de los artículos lo., y 6o., del Decreto 1545 de 1953, expidió el Decreto número 1676 del 26 de agosto de 1993 "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de al ley 74 de 1928". b) El Decreto 1678 del 26 de agosto de 1993, fue objeto de
de 1953, expidió el Decreto número 1676 del 26 de agosto de 1993 "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de al ley 74 de 1928". b) El Decreto 1678 del 26 de agosto de 1993, fue objeto de demanda de nulidad por parte del mismo apoderado de este proceso, la cual fallada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 1994, la cual adjunto al presente memorial, denegando todas pretensiones de la demanda. o) Teniendo en cuenta que las disposiciones consagradas en el Decreto 1678 del 26 de agosto de 1993, tienen plena vigencia, corresponde al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Producción, llevar los libros genealógicos donde deberán registrarse los ejemplares de las razas puras de cualquier clase de ganado producido en el país o importado y expedir los certificados correspondientes; igualmente se establece en el citado decreto el procedimiento para llevar a cabo esta función y los documentos que deben aportarse, entre los cuales se encuentra el de una certificación expedida por una asociación de raza pura. d) Como consecuencia de las disposiciones consagradas en el Decreto 1678 del 26 de agosto de 1993, ninguna asociación puede llevar los libros genealógicos ni expedir los certificados correspondientes; para el caso que nos ocupa, ni la Asociación10 Expediente No. 3260 Club Canino Colombiano A.C.C.C." ni la de criadores de Rottweiler 'ACR', podrán ejercer esta función toda vez que la misma será ejercida por este Ministerio al tenor de lo dispuesto en la norma citada. e) Por otra parte y en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o.,
Rottweiler 'ACR', podrán ejercer esta función toda vez que la misma será ejercida por este Ministerio al tenor de lo dispuesto en la norma citada. e) Por otra parte y en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o., del Decreto 1678 del 26 de agosto de 1993, para que el Ministerio de Agricultura trámite un registro genealógico se requiere que el criador del, animal, directamente o por conducto de las asociaciones de raza pura, presenten la respectiva solicitud, acompañada de un certificado expedido por una asociación de raza pura; esta disposición conlleve a que este Ministerio no pueda aceptar certificaciones expedidas por la Asociación Club Canino Colombiano A.C.C.C., toda vez que la misma no es una asociación de raza pura sino que funciona como una asociación que agrupe varias razas, tal como se puede apreciar en los estatutos de este gremio y que reposan en el expediente. En este aspecto vale la pena anotar que el Consejo de Estado en el fallo antes mencionado, en uno de sus apartes establece: "Por ello no se puede prescindir de la prueba de la raza pura que se persigue registrar y para ello el documento idóneo lo constituye el certificado expedido por una asociación de raza pura en donde se haga constar tal hecho" Así las cosas, tanto la Asociación Club Canino Colombiano como la Asociación de Criadores de Rottweiler "A.C.R.", deberán reformar sus estatutos, suprimiendo en sus objetivos el de llevar los libros genealógicos y expedir los certificados de registro y por otra parte, si la Asociación Club Canino Colombiano desea expedir a los criadores certificados para que este Ministerio Trámite
sus estatutos, suprimiendo en sus objetivos el de llevar los libros genealógicos y expedir los certificados de registro y por otra parte, si la Asociación Club Canino Colombiano desea expedir a los criadores certificados para que este Ministerio Trámite registros genealógicos, deberá transformarse en una asociación de11 Expediente No. 3260 raza pura.' Para finalizar la parte demandada concluye que, el Tribunal deberá anular la resolución demandada por cuanto fue expedida con base en una norma declarada nula por parte del Consejo de Estado. Alegatos del Ministerio Público. El Ministerio Públicos, considera que "las resoluciones 0952 de 1990 y 0039 de 1991 mediante las cuales se ordenó a la Asociación Club Canino Colombiano A.C.C. suspender la expedición de registros o certificados de la raza canina Rotwiler e igualmente en la Resolución 00633 demandada se resuelve exactamente lo mismo en sus artículos 2o., y 4o., lo que demuestra claramente que el acto administrativo demandado es este proceso, es una réplica o repetición de los contenidos en las resoluciones 00952 de 1990 y 0039 de 1991 proferidos por el Ministerio de Agricultura. En consecuencia, la demanda presentada en contra de la Resolución 0633 de 11 de agosto de 1992 contentiva de los actos iniciales es improcedente toda vez, que el pronunciamiento de fondo sobre ella estaría afectando los actos administrativos iniciales que están en firme y produciendo los efectos jurídicos derivados de las decisiones de la administración manifestados a través de ellos." Mas adelante sostiene que " al proferirse la resolución 0633 de
estaría afectando los actos administrativos iniciales que están en firme y produciendo los efectos jurídicos derivados de las decisiones de la administración manifestados a través de ellos." Mas adelante sostiene que " al proferirse la resolución 0633 de 11 de agosto de 1992, lo único que se pretendió fuá revivir los términos de caducidad para hacer posible la demanda, lo cual, ea a toda luces improcedente porque en esta forma se atenta contra la seguridad jurídica de los actos administrativos que han quedado en firme y que no han desaparecido por haberse producido alguna de las causales establecidas en el C.C..A., art. 66 y 67."12 Expediente No. 3260 Concluye la era fiscal, solicitando al tribunal proferir fallo inhibitorio en el presente caso. Surtidos loe trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de la ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, la Sala procede a la resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución No. 00633 de agosto 11, expedida por e.l Ministerio de Agricultura, ' por la cual se resuelve un recurso y se adoptan otras disposiciones'. La Sala considera de vital importancia estudiar el asunto teniendo en cuenta la argumentación presentada por el Ministerio de Agricultura, por cuanto los criterios jurídicos allí expresados incide notablemente en la decisión que haya de adoptarse, máxime que la situación procesal varió considerablemente con posterioridad a la admisión de la demanda y
de Agricultura, por cuanto los criterios jurídicos allí expresados incide notablemente en la decisión que haya de adoptarse, máxime que la situación procesal varió considerablemente con posterioridad a la admisión de la demanda y a la negativa de esta Sala en decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. En efecto, la demandada coadyuva la pretensión de la demanda en el sentido de declarar nula la resolución No. 0033 ya referida, por cuanto el H. Consejo de Estado en sentencia de marzo 11 de13 Expediente No. 3260 1993 decretó la nulidad de los artículos 1 y 6 del decreto 1545 de 1953, normas que sirvieron de fundamento jurídico al acto administrativo acusado y, por ende, este correrá la misma suerte del decreto 1545, sin que se daba acceder al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Además, el Gobierno Nacional en acatamiento del citado fallo expidió el Decreto 1678 de agosto 26 de 1993, el cual modificó la normatividad jurídica preexistente sobre el tema, contando con la intervención directa de las asociaciones involucradas, (fl. 118). En atención a lo expresado la Sala hace un recuento breve de la actuación procesal surtida en el proceso. 1.- Mediante auto de agosto 12 de 1993 la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos Jurídico¡ del acto administrativo acusado (fi. 96 y sgtea). 2.- La anterior providencia fue apelada por la parte áctora.La Sección Primera, del H. Consejo de Estado en providencia de
Jurídico¡ del acto administrativo acusado (fi. 96 y sgtea). 2.- La anterior providencia fue apelada por la parte áctora.La Sección Primera, del H. Consejo de Estado en providencia de Junio 24 de 1994, con ponencia del H. Magistrado Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUñOZ, revocó la citada providencia y en su lugar decretó la suspensión provisional denegada en primera instancia, teniendo como fundamento jurídico que "en la parte considerativa de dicha resolución, se afirma: ... es claro que de conformidad con los artículos lo. y 6o. de]. Decreto 1545 de 1953, corresponde a la Asociación Colombiana de Criadores de Rottweiler A.C.R. , llevar los libros genealógicos de la raza canina Rottweiler y expedir los certificados o registros correspondientes, por tratarse de una asociación especializada de raza pura, actividades que no puede seguir desarrollando la Asociación Club Canino14 Expediente No. 3260 Colombiano "A.C.C.C. por no reunir la condición de asociación especializada de raza exigida por el Decreto 1545 de 1953. Mediante sentencia de 11 de marzo de 1993 (expediente No. 2182, actor: Asociación Club Canino Colombiano), esta sección declaró la nulidad de los artículos 1 y 6 del decreto No. 1545 de 22 de junio de 1953, expedido por el Gobierno Nacional, y en relación con el último precepto adujo como fundamento para ello que al consagrar la posibilidad de que una sola asociación llevara los libros de registro de genealogías para cada raza pura, contradice la libertad de asociación
por el Gobierno Nacional, y en relación con el último precepto adujo como fundamento para ello que al consagrar la posibilidad de que una sola asociación llevara los libros de registro de genealogías para cada raza pura, contradice la libertad de asociación prevista en el artículo 44 de la Constitución Política de 1886, pues se restringe para cada raza el funcionamiento de una sola asociación colombiana con personería jurídica. Conforme a lo antes expuesto, se observa claramente que los artículos 4 y 5 acusados restringe la libertad de asociación que se deriva del hoy artículo 38 de la Constitución Política al limitar la actividad de la sociedad actora frente a la raza canina Rottweler y a las demás razas respecto de las cuales se haya autorizado por el Ministerio de Agricultura que lleven libros genealógicos y la expedición de registros de una raza específica a una asociación especializada.." (fi. 12 cuaderno No. 2). En síntesis, el H. Consejo de Estado suspendió los efectos Jurídicos de los artículos 4 y 5 de la Resolución demandada y mantuvo la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa de suspender los efectos de los artículos 2 y 3.15 Expediente No. 3260 Lo anterior indica claramente que las disposiciones acusadas tienen como fundamento legal los artículos lo. y 6o. del Decreto 1545 de 1953. 3.- Como se dijo anteriormente la A.C.C.C. demandó la nulidad de los artículos 1 y 6 del decreto 1545 de junio de 1953 y la Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante providencia de noviembre 10 de 1992 decreto la suspensión
los artículos 1 y 6 del decreto 1545 de junio de 1953 y la Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante providencia de noviembre 10 de 1992 decreto la suspensión provisional de los efectos jurid icos de las citadas disposiciones. 4.- La citada Sección del H. Consejo de Estado en sentencia de marzo 11 de 1993 decreto la nulidad de los artículos expresados en el numeral anterior. 5.- El día 28 de agosto de 1993 el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario No. 1678 de 1993, "por el cual se reglamenta el articulo 13 de la ley 74 de 1926" (D. 0. No. 41.009). El artículo 1 del decreto 1678, expresa: 'Artículo lo. El Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de Producción, abrirá y llevará los libros de genealogía, donde deberán registrarse los ejemplares de razas puras de cualquier clase de ganado producido en el país o importado, y expedirá los certificados correspondientes. Existirá un libro (mico por cada una de las razas puras". El articulo 7o. dispone, que: " El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial".16 Expediente No. 3260 6.- El doctor Camilo Vargas Avala en ejercicio de la acción popular de nulidad demandó algunos apartes de los artículos 1 a 6 del decreto reglamentario 1678 y la Sección lo. del H. Consejo de Estado en sentencia de noviembre 11 de 1994 denegó las pretensiones de la demanda. La Sala apartándose del concepto de la Procuraduría Segunda
Consejo de Estado en sentencia de noviembre 11 de 1994 denegó las pretensiones de la demanda. La Sala apartándose del concepto de la Procuraduría Segunda Judicial, procede a acceder a la primera pretensión de la demanda decretando lo solicitado, por considerar que se ha presentado el decaimiento del acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 2 del articulo 86 del C.C.A., cuyo texto, dice: Pérdida de Fuerza Ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1) 2) Cuando desaparezcan su fundamentos de hecho o de derecho." La Corte Constitucional en sentencia No. C-069/95, Magistrado Ponente Remado Herrera Vergara, al referirse al tema de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, concretamente lo que se denomina el decaimiento del acto administrativo, en algunos apartes, expresó: La jurisdicción contencioso Administrativa se ha pronunciado en varios oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario17 Expediente No. 3260 Jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional. El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:
jurisprudencia y la doctrina nacional. El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente: "La doctrina foránea y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno ea reconocerlo, al tratar las formas de extinción de loe actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura Jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientea que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexeguibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en loe países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta" (sentencia lo., de agosto de 1991, Sección Primera, Consejo de Estado, Mag. Pon Dr. Miguel González Rodríguez). Más adelante la Corte Constitucional, concluye:18 Expediente No. 3260' De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza
Más adelante la Corte Constitucional, concluye:18 Expediente No. 3260' De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todo los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en 1.0 contencioso administrativo, también lo ea que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo..." (Expediente D-699). El Distinguido tratadista Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, sobre el tema, expresa lo si