TA CUN - 32611-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32611-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
-
A Santafé de Bogotá, D.C., encru veintiseje (26) denl novecientos noventa y seis 96).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACIO DE SUPPESION DEL CARGOimpugnaci6n TnIE DUNAI. AIJ41I NI [ AP 1 VO DE CIJNDI NAHARCA
SECCION SEGLI - SUBSECCION "B"
REF : PROCESO No. 32.611
ACTOR: ANGEL MARCELO ALVARADO
ACTOS NACIONALES INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" ANGEL MARCELO ALVARADO, identificado con la C.C. No. 17153.114 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecímiento del derecho, presento demanda ante esta Corporación el 23 de agosto de 1993, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA", controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 O N E 5 de esta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1.993, mediante el cual se dió por terminada la vinculación legal y reglamentaria con el LISTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" dt ANGEL MARCELO ALVARADO, como TECNICO OPERATIVO 07, originado por el Subgerente
ADMINISTRATIVO FINANCIERO DEL "INCORA", Dr. JAVIER
MOLINA HURTADO."
AGRARIA "INCORA" dt ANGEL MARCELO ALVARADO, como TECNICO OPERATIVO 07, originado por el Subgerente ADMINISTRATIVO FINANCIERO DEL "INCORA", Dr. JAVIER MOLINA HURTADO." "SEGUNDA.- Consecuencialmente y a título de restablecimiento del Derecho violado, ordenar al Miniterio de Agricultura, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la entidad demandada." loEXPEDIENTE No32.611 "TERCERA.-- Condenar a la Nación, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a pagarle, al demandante Señor ANGEL MARCELO ALVARADO, como indemnización todos los sueldos con los aumentos legales, primas, bonificaciones y prestaciones sociales, dejados de percibir cLre la fecha de retiro y la fecha del reintegro, declíridose la NO SOLIJCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral para todos los efectos legales. "CUARTA.- Declarar que la decisión de retirar del servicio al Señor ANGEL MARCELO ALVARADO, en el Instituto de Colombiano de Li Reforma Agraria le ocasionó daño moral y mate, ¡al que la Nación, Ministerio de Agricultura, InsLi Luto Colombiano de la Reforma Agraria deben reparar." 'QUINTA.- Declarar que se le adeudan los perjuicios materiales y morales como reparación del daño ocasionado al demandante. "SEXTA.- Condenar a la Nación, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" al pago de los interéses respectivos desde el
materiales y morales como reparación del daño ocasionado al demandante. "SEXTA.- Condenar a la Nación, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" al pago de los interéses respectivos desde el día 3 de mayo de 1.993 hasta cuando se verifique el pago." 'SEPTIMA.- A la indexación.." "OCTAVA.- Que los perjuicios morales ocasionados al demandante deben indemnizarse, mediante el pago de una suma equivalente a un mil gramos de oro, a lo menos, o la que se estime procedente." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1. El señor ANGEL MARCELO ALVARADO, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada el día 7 de enero de 1.969." Desde su vinculación a la rama ejecutiva del poder público el 7 de enero de 1969 hasta el día en que fué retirado del servicio, esto es el día 3 de mayo de 1993, el demandante prestó sus servicios a la demandada en forma ininterrumpida. 2EXPEDIENTE No.. 32.611 • -- El último sueldo devengado por el demandante al servicio del "iNCORA" ascendió a la suma mensual de $238L135,00." ". - El Doctor JAVIER MOLINA HURTADO en su condición de SUBGERENTE ADMINISTRATIVO FINANCIERO del INCORA, produjo el Oficio No. 8333 de feba 3 de mayo de 1.993, por medio del cual se dió por terminada la vinculación legal y reglamentaria del demandante para con la demandada por supresión del caru." Su-Gerente Administrativo Financiero del INCORA, al
por medio del cual se dió por terminada la vinculación legal y reglamentaria del demandante para con la demandada por supresión del caru." Su-Gerente Administrativo Financiero del INCORA, al declarar la desvinculación del demandante de la entidad, le desconoció el derecho a la permanencia en el cargo." Para la fecha de la desvinculación del trabajador, este estaba inscrito enb la Carrera Administrativa, como se acredita con la respectiva constancia del Departamento Administrativo del. Servicio Civil." ". -- El demandante no hizo uso de los recursos en la vía gubernativa, por lo que esta se encuentra agotada." "El acuerdo No. 05 de Febrero 9 de 1993 de la Junta Directiva del INCORA, estableció una nueva planta de personal, superior en número de cargos a los que suprimió." Invoca como N O R ti A S V 1 0 L A D A S las siguientes: CONSTITtJCION NACIONAL : Arts. 1, 4, 6, 25, 28, 29, 53 y 58. CONCORDANTES Decreto Ley 2400 de 1968, Artículo 46, concordante con el art. 7o. 47, 48. Decreto Número 1950 de 1973, artículo 118, 180, 329, 244.
3EXPEDIENTE No. 32.611
Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda y propone las siguientes excepciones: Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Falta de Legitimación en la causa por activa. Indebida Acumulación de Pretensiones. Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fi. 128 del exp.), las partes guardaron silencio.
Falta de Legitimación en la causa por activa. Indebida Acumulación de Pretensiones. Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fi. 128 del exp.), las partes guardaron silencio. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora Doce en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 131 del C.P., en el que manifestó: "Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la liLia, la Procuraduría Doce en lo Judicial Administrativo, se remite a dicha decisión judicial. (sección Segunda-SDubsección "A" Sentencia de julio diecinueve de mil novvecientos noventa y cinco. Magistrado Ponente Doctora MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. Proceso No. 32.657)." La sala para resolver dentro del presente asunto, hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 8 previas: Al examinar con detenimiento este proceso, La Sala no mo dwmzndolp i mt 1 4t al Actor del cargo de Técnico Operativo Código 07 -Experto Agrícola-, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria3 r4 cual con lleva a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inetta Demanda,, pues falta uno de los presupuestos 4EXPEDIENTE No. 32.611 procesales del Contencioso subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, ANGEL MARCELO ALVARADO, se encontraba
procesales del Contencioso subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, ANGEL MARCELO ALVARADO, se encontraba desempeñando el cargo de Técnico Operativo 07 -Experto Agrículadel INCORA, y mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, dicho cargo fue uuprimido de la nueva planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. La anterior, decisión Administrativa que desvincula al actor del servicio, le fue comunicada mediante el oficio de fecha 3 de Mayo de 1993, visible al folio 2 del expediente, en los términos siguientes: "Atentamente me permito informarle que, mediante el Decreto No. 302 del 30 de abril de 1.993, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1.993 que establece la planta de personal del INCORA, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido, con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del meuncionado. decreto." No obstante, el actor, solícita en el libelo que "se decrete la Nulidad de la comunicación de fecha mayo 3 de 1993, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le Qomunic, que el cargo que venía desempeñando fue suprimido de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. En este orden de ideas se concluye: 5EXPEDIENTE No. 32.611 iEl Oficio Impugnado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de rttiro del servicio, simplemente es la
En este orden de ideas se concluye: 5EXPEDIENTE No. 32.611 iEl Oficio Impugnado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de rttiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le fectúa al actor, sobre su no reincorporación a la nueva .nta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Es decir te el oficio no contiene la decisión cuyos efectos se intenti uervar con la presente acción, sino que es un simple formufl., para enterar a los afectados de una decisión Administrativa • Lada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo erior, que el acto que ha debido demandar el accionarite CL el Decreto No. 802/93, en cuanto suprimió el cargo del actor en la nueva planta de personal, lo cual produjo su desvinculación del servicio. 3.- Es verdad procesal que el oficio cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (reLiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de fondo. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de colombia y por autoridad de la ley,
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de colombia y por autoridad de la ley,
6EXPEDIENTE No.. 32.611
ILALLA: lo. Declarase probada la E ción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un f de mérito en este proceso. 2o. Ejecutoriada la pre. •te providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por, gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Adndnistrativoe a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
C0PIEE, NOrIFIQUESE, C0t'IUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 02 de la fecha.
'n< L 15FAEL VERGARA QUINTERO RTHA BETANCUR RUIZ
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