TA CUN - 32639-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32639-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
C3WM1 etoi 11 Trb.rl Admni5tVi de Cundiflam Santafé de Bogotá, D.C. 1 MAF 1996 DANE - Reestructuración / MODERNIZACIQN DEL EST. / PLANTA DE PERSONAL - Supresi6n de cargos / ACTO A11INISTRATIV0 - Elementos / DEMANDA - Inpetitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SLJBSECC ION A co
Magistrado Ponente : DR..JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 32639
CO Demandante : MIGUEL GORDILLO BAUTISTA
- Controversia : SUPRESION DEL CARGO Demandada : " D A N E El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A. para que mediante
sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIO}1ES PRIMERA. Declarar que es nulo acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, producida y suscrita por el señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DANE, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1992. SEGUNDA. Consecuencialmente, y a título de restablecimiento en el derecho Violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DANE, lo siguiente:
0752 del 22 de abril de 1992. SEGUNDA. Consecuencialmente, y a título de restablecimiento en el derecho Violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DANE, lo siguiente:
1. Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
2. Que pague a mi mandante, a titulo de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectosExpediente No. 32639 2 legales.
3. Que pague los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A.
4. Que pague el Ajuste al Valor conforme al Art. 178 del C.C.A.
HE C O.S lo..) Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), el 15 de septiembre de 1970, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $120.000. 3o.- El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Celador 6020-06. 4o.- Al momento de retiro de mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. 5o.- El Presidente de la República, expidió el Decreto
de Celador 6020-06. 4o.- Al momento de retiro de mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. 5o.- El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22) , publicado en el Diario Oficial No.40.845 de abril 26 /93, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 6o.- El señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto Administrativo en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se di-6 por terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE y mi mandnate, argumentando que el cargo desempeñado por el (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. 7o.- En el cargo que desempeñaba mi mandnate se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedente disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial a mi mandante.Expediente No.32639 3 8.- Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma en el Aot, impugnado) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante . Dicho cargo no fuá suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su numero. 9o..- El Art. Transitorio 20 de la Constitución nacional
impugnado) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante . Dicho cargo no fuá suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su numero. 9o..- El Art. Transitorio 20 de la Constitución nacional de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las facultades en el concedidas al Gobierno Nacional. 10.- El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimió unos cargos y se establece la planta de personal del DANE , fué expedido por fuera del término señalado de manera expresa, precisa u perentoria, en el Transitorio 20 de la Carta Política. 11) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general abstracto que no dispone de manera expresa, concrete y singular desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 12.- El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado del servicio, no tiene nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Directo del DANE. 13o.- Mi mandante fue retirado del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de preferencia, la Estabilidad y \las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa 14o.- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y
Administrativa 14o.- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. 150En este caso no se necesita agotamientoExpediente No-32639 4 de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones de conformidad con los Arte. 43,44,49, 62 nuini del C.C.A. 16.- El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que dispone el retiro de la persona de mi mandnate, quien determinó la desvinculación de el (ella) fue el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE.
NORMAS VIOLADAS: Arte. lo. 2o. 40. 25. 53. 58 122, 125, 211 y 20
Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Art. 28, 46, 47, 48 y 56 del Decreto 2400/68, Arte. 117, 118, 180 y 224 numeral 4 del Decreto 1950/73; Art. lo. Decreto 1153/78; Ley 61/87 Art. 2o. y Arte. lo. 70. y 8o de la Ley 27 de 1992.: no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES : Se solicita en la demanda la nulidad del contenido de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, suscrita por el
procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES : Se solicita en la demanda la nulidad del contenido de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, con la cual se le comunicó el retiro del servicio por haber sido suprimido el cargo. Como restablecimiento del derecho violado, pide su reintegro y como indemnización, todos los salarios, prestaciones sociales y aumentos dejados de percibir como también intereses y ajuste al valor conforme a los art. 177 y 178 del C.C.A. En un caso similar al sublite con ponencia del Magistrado ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, Expediente No.32709, demandante, ANA MARIA CARDENAS CAICEDO. Se dijo lo siguiente: 11 En orden a obtener los anteriores cometido, proponeExpediente No.32639 5 cuatro cargos contra el acto administrativo acusado, a saber : 1) Falsa Motivación: 2) Incompetencia; 3)Infracción de normas superiores: y 4) Violación del Artículo 20 transitorio de la Carta Política, los cuales sustenta as¡: El primero, lo fundamenta el libelista en que el decreto que estableció la planta de personal suprime de manera impersonal general y abstracta algunos cargos y que en ningún momento menciona de forma especifica que el cargo desempeñado por la actora haya sido suprimido, por lo que el acto que lesiona los derechos de la accionante es la comunicación aquí impugnada. El segundo, lo sustenta en el hecho de que fue expedido por el Jefe de la División de Recurso Humanos del DANE y la atribución le correspondía al Director de dicha
accionante es la comunicación aquí impugnada. El segundo, lo sustenta en el hecho de que fue expedido por el Jefe de la División de Recurso Humanos del DANE y la atribución le correspondía al Director de dicha entidad, es de aclarar que el acto que decidió sobre la supresión del cargo fue el Decreto 752 de abril 22 de 1993. El tercero, lo sustenta el Apoderado de la Actora en que de acuerdo con la norrnatividad vigente la supresión del cargo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempeña salvo a los que se encuentran en carrera administrativa, por lo que existe el derecho adquirido al trámite preferencial y la posibilidad de seguir en el servicio público por lo que se desconocieron las normas que protegen a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa. Y, finalmente, el cuarto, por cuanto viola el artículo 20 Transitorio de la C.N., por cuanto existía un término perentorio de 18 meses para realizar la supresión, fusión y reestructuración del DANE, la cual se vencía el 7 de enero de 1993 y al expedirse el Decreto 2118 de 1992 se amplió dicho término por lo que el retiro de la actora se efectuó por fuera del tiempo estipulado; además, que la reestructuración se efectuó sin que se hubiera realizado las respectivas evaluaciones y recomendaciones por parte de la comisión que determinaba la necesidad y procedencia de la reestructuración ; por lo que el Presidente de laExpediente No.32639 6 del Congreso al entrar Constitución reserva a estructura de la leyes, expedir códigos por lo anterior los 1992 son abiertamente
reestructuración ; por lo que el Presidente de laExpediente No.32639 6 del Congreso al entrar Constitución reserva a estructura de la leyes, expedir códigos por lo anterior los 1992 son abiertamente República usurpó la competencia a legislar sobre materias que la éste órgano tales como la administración pública, derogar y reformar sus disposiciones, decretos 2118 de 1992 y 752 de inconstitucionales. La parte demandada, por su parte se opone a los cargos antedichos en su escrito visible a folios 18 a 20. Asimismo, solicita se dicte fallo inhibitorio en cuanto la comunicación demandada no fue la que retiró a la parte actora del servicio, sino que tal situación se debió a la supresión del empleo que ocupaba por disposición contenida en el Decreto 752 de 1993. La procuradora Judicial, a su turno, al rendir concepto expresó • . . Antes de entrar a analizar el fondo del asunto si ello es procedente, este despacho considera necesario hacer las siguientes observaciones; El actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo, pues no contiene una decisión de la entidad demandada, ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de la dicha entidad, sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal razón, se considera que la H. Corporación
que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de la dicha entidad, sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal razón, se considera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las pretensiones, ya que además de haberse demandado solamente un acto de comunicación, no se demandaron los actos administrativos que el determinaron la separación del servicio público del actor".Expediente No.32639 7 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que la excepción propuesta por la parte demandada y la Procuradora Judicial, esta llamada a prosperar. La parte actora, estima que fue retirado del servicio por decisión administrativa del Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR. Prueba del anterior aserto es que el apoderado de la parte demandante al sustentar el cargo de "incompetencia del funcionario que profirió el acto " afirma: "El acto demandado es producido y expedido por el señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos" - Agregando, a renglón seguido, que, "En este caso la remoción de mi mandante se determinó e hizo efectiva por y con el acto acusado, lo que equivale a decir que el acto de retiro lo expidió el señor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, quien carece de competencia de conformidad con la ley y la Constitución para proferirlo" (folio 6). 2) Siendo ello así, procede precisar que en realidad la parte demandante fue desvinculada del servicio por supresión
carece de competencia de conformidad con la ley y la Constitución para proferirlo" (folio 6). 2) Siendo ello así, procede precisar que en realidad la parte demandante fue desvinculada del servicio por supresión del empleo que desempeñaba por darse el presupuesto legal de retiro establecido en el artículo 39 del decreto No. 2118 de 1993 que literalmente estipula: 'ARTICULO 39.. Terminación de la Vinculación-- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del DANE, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. Igual efecto se producirá cuando el empleado público en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y que se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del DANE' En efecto, de una parte, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística fue reestructurado por el decreto en cita, y, de otra al empleo que desempeñaba la parte demandante, estos es, el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE SISTEMAS 4100-06 de la División de Servicio Nacional deExpediente No32639 8 Sistemas, fue suprimido por el articulo lo. del Decreto 752 del 22 de abril de 1993 con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 189 de la Carta Política y en el Decreto tantas veces citado No. 2118 de 1993. Supresión que no puede prestarse a dudas respecto de su legalidad comoquiera que el Decreto que la autorizó, o sea, el prenombrado fue declarado constitucional, con efectos
el Decreto tantas veces citado No. 2118 de 1993. Supresión que no puede prestarse a dudas respecto de su legalidad comoquiera que el Decreto que la autorizó, o sea, el prenombrado fue declarado constitucional, con efectos erga omnes, por el Honorable Consejo de Estado en los aspectos señalados por la parte demandante en el libelo demandatorio, mediante sentencia do fecha 24 de julio de 1994. Corrobora la supresión del empleo, por lo demás, el hecho de que en la planta global establecida por el articulo 2o. del Decreto 752 de 1993 no aparece incluido. 3) Constituyendo el retiro de la parte demandante una consecuencia directa de la supresión del empleo que desempeñaba, fuerza concluir que el mencionado Jefe de la División de Recursos Humanos no dispuso por medio del acto demandado tal desvinculación. El, siendo exactos, y habida la consideración de las pruebas arrimadas al proceso, entre las cuales se destaca el oficio que el Director General del DANE le remitiera el día 20 de Abril de 1993 indicándole los nombres de los empleados a los cuales debería comunicar la novedad de su retiro por supresión de los empleos que venían ocupando y la resolución de incorporación de servidores a la nueva planta de personal No. 0482 del 26 de abril de 1993, entre los cuales dicho sea de pasó no estaba la parte demandante, tan sólo se limitó a informar o poner en conocimiento de este tal novedad. En otras palabras, que la comunicación acusada no es un acto administrativo propiamente dicho, esto es, una decisión unilateral de la administración capaz de producir efectos
conocimiento de este tal novedad. En otras palabras, que la comunicación acusada no es un acto administrativo propiamente dicho, esto es, una decisión unilateral de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Por tanto, según las voces de los artículos 83 y ss del C.C.A., no es susceptible de juzgamiento por parte de esta jurisdicción. En consecuencia, la excepción propuesta por la parteExpediente No..32639 demandada y la Procuraduría Judicial habrá de declararse probada' Las anteriores motivaciones las hace ahora suyas la Sala para ver de definir esta litis, teniendo en cuenta la similitud de pretensiones que presenta con los argumentos que se citan, los que llevaran también a que prosperara la excepción de inepta demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FA L L A Declarase probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada y por la Procuradora Judicial. cOPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CJMPLASE. En firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión No.