TA CUN - 32703-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32703-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Ejercicio de facultad discrecional / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoraci6n / RETIRO DEL SERVICIO POR SANCION DISCIPLINARIA - Ejercicio de facultad reglada / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO POR SANCION DISCIPLINARIA - Ejercicio de facultad reglada / DESVIACION DE PODER - Procedencia / RETIRO DEL SERVICIO POR SANCION DISCIPLINARIA - Debido proceso / DESVIACION DE PODER - Animadversión
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero deIQ4Qs mil.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN MENEZ OCHOA 1 2 MAY6. 2OO
PROCESO No
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA
32.703
¡/ JULIO ALBERTQUDELO ACEJ
SERVICIO NACIOÑAf
APRENDIZAJE SENA S
RETIRO DEL SERVICIO
JULIO ALBERTO AGUDELO ACEVEDO identificado con C. de C. No 19.116.731 de Bogotá por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nula la Resolución No 1045 del 28 de abril de
APRENDIZAJE -SENA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nula la Resolución No 1045 del 28 de abril de 1993, proferida por el Señor Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA, en asocio de la Jefe División de Recursos Humanos, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento a JULIO ALBERTO AGUDELO A. como Instructor T.P. grado 05 que ocupé en el establecimiento Público de Orden Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y para efecto de restablecer el derecho particular violado, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA, por medio del Señor Director General y su jefe de división de Recursos Humanos, reintegrarme a mí JULIO ALBERTOPROCESO No. 32703
2 AGUDELO ACEVEDO, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, y pagarme los sueldos, primas, bonificaciones, reajustes, indemnizaciones, prestaciones y demás emolumentos que de manera permanente corresponden al cargo desde el 5 de mayo de 1993 hasta el día que sea reintegrado al cargo, junto con los emolumentos que hayan podido producirse con sujeción a las normas pertinentes del C.C.A., en especial las contempladas en los artículos 174 a 179 inclusive del mismo estatuto.
TERCERA: Que se declare que no existio solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por JULIO ALBERTO AGUDELO ACEVEDO al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA, durante el
TERCERA: Que se declare que no existio solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por JULIO ALBERTO AGUDELO ACEVEDO al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial como empleado público, para los efectos relacionados con las prestaciones sociales.
CUARTA: Que se condene al SENA a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales entre el 10 y el 4 de mayo de 1993.
QUINTA: Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al pago de los intereses legales de que trata el artículo 177 inciso final del C.C.A., causados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores a mi favor, según las peticiones de la presente demanda, en cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0. JULIO ALBERTO AGUDELO ACEVEDO, se vinculó al SENA el día 15 de febrero de 1980, por nombramiento que se le hizo como Instructor T.P.
Grado 26. Posteriormente el 8 de febrero de 1983 mediante Resolución 000513 se posesionó como Instructor T.P. Grado 26 Materias relacionadas; luego, el 30 de agosto de 1988 mediante Resolución 001936 se reubicó en el Grado 29; luego en diciembre de 1988 fue reincorporado a la nueva planta de personal, en el cargo de Instructor T.P. Grado 04 mediante Resolución 1747; luego en septiembre de 1991 fue promovido al Grado de Instructor T.P. 05, cargo éste
en diciembre de 1988 fue reincorporado a la nueva planta de personal, en el cargo de Instructor T.P. Grado 04 mediante Resolución 1747; luego en septiembre de 1991 fue promovido al Grado de Instructor T.P. 05, cargo éste último que desempeñó desde el mes de marzo de 1991 hasta el 4 de mayo de 1993, fecha en que se produjo proceso, que no obstante parecer declaración de insubsistencia es, en realidad una verdadera destitución.
20. El cargo de Instructor T.P. Grado 05 del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA, así como los anteriormente desempeñados por el actor en la misma entidad pública, fueron ejercidos con suma competicidad,PROCESO No. 32703 3 idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempeño ejemplar que se manifestó en el óptimo cumplimiento de las funciones a su cargo.
30. El 12 de diciembre de 1990, recibí un diploma por 10 años de colaboración al SENA.
40. El día 4 (cuatro) de marzo de 1993 se hizo una reunión en el Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos del SENA, dirigida por el Doctor JORGE PINZON AVILA en la cual se discutieron varios aspectos del Decreto 2149 de 1992 que reestructura al SENA y en la cual yo planteé los efectos laborales que conlleva, tales como la pérdida de la estabilidad y de la antigüedad. También defendí la posición de los alumnos y funcionarios que desearan participar en el debate sobre la conveniencia o inconveniencia nacional sobre el decreto aludido, pues el Doctor PINZON amenazó con despido a quienes
antigüedad. También defendí la posición de los alumnos y funcionarios que desearan participar en el debate sobre la conveniencia o inconveniencia nacional sobre el decreto aludido, pues el Doctor PINZON amenazó con despido a quienes no acataran su posición a favor de la privatización del SENA. 50 El día martes 9 de marzo de 1993, aproximadamente a las 10 dela mañana, salía un grupo de alumnos de administración hotelera, el TAH-068 hacia el patio; en la parte de afuera se encontraban otros alumnos y compañeros funcionarios dando comienzo a una manifestación pacífica, yo iba junto a los alumnos que salían hacia el patio, en ese momento nos alcanzó el Doctor PINZON Jefe de Centro, y les gritó a los muchachos en forma airada y amenazadora: "El alumno que yo vea participando en esto le cancelo el registro de matrícula". Ante esta amenaza yo intervine también en voz alta: "Eso no lo puede hacer, si ellos quieren participar déjelos expresar libremente su opinión." Entonces se dirigió hacia mí y dijo también con tono amenazante: "Usted no me discuta", a lo cual yo respondí: "Con todo el respeto que usted merece, doctor, pero usted no me puede amedrentar, atemorizar, e intimidara los Alumnos de esa forma, ellos tienen el derecho de manifestar libremente su opinión." Los atemorizados alumnos ante tal amenaza, se devolvieron asustados y naturalmente prefirieron buscar algún refugio seguro, lejos de la vista del intimidador jefe de centro. La puerta se encontraba cerrada por orden del mismo Doctor Pinzón de manera que los alumnos y funcionarios que estaban afuera no pudieron entrar y debieron dar la vuelta para tratar de entrar por la puerta del
intimidador jefe de centro. La puerta se encontraba cerrada por orden del mismo Doctor Pinzón de manera que los alumnos y funcionarios que estaban afuera no pudieron entrar y debieron dar la vuelta para tratar de entrar por la puerta del Hotel ubicado en la Cra. 30 No 14-53 de esta ciudad.
60. Unos minutos más tarde, en la recepción del Hotel me volví a encontrar con el Doctor Pinzón quien me dijo: "Usted no se meta en esto, usted sabe que yo lo puedo echar," a lo cual respondí: "Eso es cierto doctor, pero se trata de defender un derecho fundamental garantizado por la Constitución que es el de la libre expresión, yo creo que usted no debe impedirlo mientras la gente lo haga en forma pacífica, mientras no estén cometiendo ningún delito. Lo mejor es que permita que abran la puerta y dejarlos que expresen su opinión". Finalmente, tal ves atendiendo la sugerencia conciliatoria, ordenó que abrieran las puertas y entonces pudieron entrar los participantes y en el segundo piso en forma pacífica, vocearon su opinión. El doctor Pinzón entraba y salía observando quienes podría reconocer después para cumplir con sus amenazas. Después de unos minutos, los funcionarios y alumnos dieron por terminada la reunión en forma pacífica.PROCESO No. 32703 4 71 El día miércoles 10 de marzo del mismo año, mientras me encontraba en clase con el grupo TAH-64, entró sorpresivamente el Doctor Pinzón, señaló con el dedo a los trabajadores alumnos SANDRA PATRICIA AGUILAR FLORIAN y WILSON RAUL VALERO SALAMANCA, ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad y les dijo: "Usted y usted, vengan a mi oficina".
Pinzón, señaló con el dedo a los trabajadores alumnos SANDRA PATRICIA AGUILAR FLORIAN y WILSON RAUL VALERO SALAMANCA, ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad y les dijo: "Usted y usted, vengan a mi oficina". Después ellos manifestaron que los había amenazado con la cancelación de la matrícula por una supuesta participación en la reunión de el día anterior.
81. El día 11 de abril de 1993 el doctor Pinzón me impidió participar en un comité del grupo TAH-063 de lo cual dejé expresa constancia en el acta; a las 7:00 A.M.
90. El día 10 de abril de 1993 el funcionario ALFONSO BOGOTA PRIETO abrió investigación en mi contra por queja presentada por unos alumnos en forma escrita y cuyas firmas habían sido tomadas directamente de los alumnos por parte del Jefe de Centro, Dr. Pinzón en un taller de cocina.
10. El día 15 de abril de 1993 con la coadyuvancia de 18 compañeros funcionarios del SENA, solicité investigación contra el doctor JORGE PINZON AVILA, jefe del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, por las amenazas de que tanto los Trabajadores-Alumnos como los funcionarios fuimos objeto. 1 10.Se me reprocha como funcionario investigado haber infringido el art. 60 del D. 2400 de 1968 y el artículo 80 Ibidem, en el sentido de no cumplir con mis deberes así como el artículo 15 de la ley 13 de 1984 numeraL 15 por comisión de acto arbitrario e injusto que nunca cometí.
120. Los resultados de las evaluaciones de desempeño de los últimos 5 años de trabajo son SOBRESALIENTE y nunca antes había tenido una
comisión de acto arbitrario e injusto que nunca cometí.
120. Los resultados de las evaluaciones de desempeño de los últimos 5 años de trabajo son SOBRESALIENTE y nunca antes había tenido una investigación sobresaliente. 13°. En desarrollo de la investigación que se adelantó en mi contra se llamó a declarar a JORGE PINZON AVILA, ALIETH ROCIO ORDOÑEZ, DIANA MARIA DUARTE OSORIO, MARIA DEL PILAR CEDIEL, FEDERICO MIGUEL CAPELLA, EDUARDO MOROS, entre otros, todos mayores de edad y de esta vecindad.
140. La entidad SENA tiene facultad estatutaria para nombrar y remover libremente a sus empleados y trabajadores, tales como el Decreto 2149 de 1992 artículos 50 80 n. 3, 60 literal b, 90., 10 n. 6 y 9 y art. 41 que establece: "planta actual.- Los funcionarios de la planta actual del SENA continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal".
150. El día 4 de mayo de 1993 mientras me encontraba en Clase de Derecho Laboral Individual con el Grupo TAH-063, me comunicó delante del grupo el señor supervisor HERNANDO LUNA TRUJILLO la existencia de la Resolución 1045 de 1993PROCESO No. 32703 5
160. El acto administrativo impugnado ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: 1) Desvío de poder, 2) Falsa Motivación; porque, bajo la forma de insubsistencia del nombramiento del actor, se disfrazó mi destitución sin que se hubiera surtido previamente el necesario procedimiento
porque, bajo la forma de insubsistencia del nombramiento del actor, se disfrazó mi destitución sin que se hubiera surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario que se había iniciado en mi contra, con evidente desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por ello fue imposible esclarecer en cabal forma mi conducta respecto del cargo que se me imputa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en sus arts. 1. 2, 3, 6, 25, 29, 90; El Código Contencioso Administrativo en sus artículo 36, El Decreto 2149 de 1992 Art. lOnumerales 6 y 9. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y su adición al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (fols. 25 y 62 del cuaderno 1). La entidad accionada dio contestación a la demanda y a su adición, las cuales aparecen a folios 28 a 30 y 71 respectivamente del cuaderno 1 del expediente señalando básicamente que la declaratoria de insubsistencia del actor es ajustada a derecho y se llevó a cabo con todas las formalidades que la ley contempla para este tipo de actos.PROCESO No. 32703 6
B. ALEGATOS DE LAS PARTES Las partes no presentaron alegato de conclusión.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por
contempla para este tipo de actos.PROCESO No. 32703 6
B. ALEGATOS DE LAS PARTES Las partes no presentaron alegato de conclusión.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA Se fundamenta en que el actor no cumplió con lo establecido en el numeral 40 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, consistente en que si bien se señalaron como violadas con el acto administrativo diferentes normas de derecho, en el concepto de violación no se señala de manera individual a cada una de las normas, es decir según la parte demandada, no se hace una reflexión, un razonamiento lógico serio, donde se señalen las razones de hecho y de derecho que caractericen y evidencien la violación de la norma en toda su dimensión legal. Respecto al tópico en que descansa la excepción, debe señalarse, que en criterio de la Sala la demanda sí cumple con las exigencias establecidas en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., toda vez, que en la misma el actorPROCESO No. 32703 7 señala como vulnerados con el acto impugnado preceptos constitucionales, indicando las normas de carácter legal que desarrollan tales preceptos, las cuales también señala como vulneradas. En el concepto de violación, para el caso
7 señala como vulnerados con el acto impugnado preceptos constitucionales, indicando las normas de carácter legal que desarrollan tales preceptos, las cuales también señala como vulneradas. En el concepto de violación, para el caso concreto el actor expresa el sentido en que se estiman violadas las normas tanto Constitucionales como legales por medio del acto del cual se pide su nulidad. Por lo anotado, debe concluirse que no prospera la excepción de inepta demanda por la causal que ha sido formulada por la demandada. Desestimada la excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende que se anule la Resolución No. 1045 del 28 de abril de 1997, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual se ordena una novedad de personal declarando la insubsistencia del nombramiento hecho al señor JULIO ALBERTO AGUDELO
ACEVEDO.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita el reintegro al empleo o a otro de igual o superior jerarquía y se impetren las condenas señaladas en las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se puede establecer que el demandante se encontraba vinculado al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", mediante una relación legal y reglamentaria y por tanto tenía el status de empleado público; que fue vinculado mediante Resolución No. 000475 del 13 de febrero de 1980 en el cargo de Instructor T.P. Grado 26 tomando posesión del mismo el 15 del mismo mes y año según acta de posesión 090 de dicha fecha, que mediante Resolución 004145 del 29 de julio de
Grado 26 tomando posesión del mismo el 15 del mismo mes y año según acta de posesión 090 de dicha fecha, que mediante Resolución 004145 del 29 de julio de 1982 se le aceptó la renuncia al cargo de Instructor T.T. Grado 26 y que en la misma fecha mediante Resolución No. 004146 se le nombró en provisionalidad en el cargo de Instructor Grado 27 Materias Relacionadas, que mediantePROCESO No. 32703 8 Resolución No. 008469 del 3 de diciembre de 1982 se le designó nuevamente en provisionalidad en el cargo de Instructor T.P. Grado 27, que mediante Resolución No. 000513 del 8 de febrero de 1983 se le designó en el cargo de Instructor T.P. Grado 26 Materias Relacionadas tomando posesión el 14 del mismo mes y año según acta de posesión 029 de esa fecha, que mediante Resolución No. 004591 de 1987 se le incorporó al personal de instructores en la planta de personal de la entidad demandada, que mediante Resolución No. 001936 del 26 de agosto de 1988 se resolvió un recurso y se le reubicó en el grado 29, que tomó posesión del cargo Instructor T.P. Grado 01 el 12 de diciembre de 1998 según lo ordenado por Resolución 1747 de 1998 según consta en acta 1387 de la mencionada fecha y que mediante Resolución No. 002004 del 3 de septiembre de 1991 fue promovido al cargo de instructor T.P. Grado 05 de¡ Centro Nacional de Hotelería y Turismo de la entidad demandada. Por medio de la Resolución No. 1045 de¡ 28 de abril de 1993, se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al actor.
al cargo de instructor T.P. Grado 05 de¡ Centro Nacional de Hotelería y Turismo de la entidad demandada. Por medio de la Resolución No. 1045 de¡ 28 de abril de 1993, se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al actor. 3.- El ataque con el cual se construye la censura contra el acto acusado, radica básicamente en la consideración que el accionante no fue desvinculado para mejorar el servicio, y que si bien es cierto que respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, puede ocurrir la insubsistencia de su nombramiento en cualquier momento, sin embargo la discrecionalidad de la Administración Pública no es absoluta ni ilimitada porque debe realizarse dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa tal como lo contempla el artículo 36 de¡ C.C.A.. La discrecionalidad de la Administración Pública no puede desconocer las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria; la facultad discrecional debe siempre estar sometida al cumplimiento de las normas legales y Constitucionales y por lo tanto no debe desconocer las garantías que le asisten a los asociados máxime si de ellos no se predica falta de competenciaPROCESO No. 32703 9 para el ejercicio de sus labores y al contrario se cataloga como un funcionario que se desempeña a cabalidad y de excelentes caificaciones. Por todas las razones que se expresan en el concepto de violación de la demanda folios 10 y 11, la causal de anulación del acto acusado, que se invoca fundamentalmente es la de adolecer del vicio de desviación del poder por cuanto no tuvo como motivo consideraciones al buen servicio como es su
de la demanda folios 10 y 11, la causal de anulación del acto acusado, que se invoca fundamentalmente es la de adolecer del vicio de desviación del poder por cuanto no tuvo como motivo consideraciones al buen servicio como es su mejoramiento, sino motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Señala el demandante en relación a la causal de anulación del acto administrativo acusado, que la facultad de nombrar y remover el personal se deben hacer en base a leyes preexistentes y no al capricho del nominador y que por lo tanto la facultad discrecional no es sinónimo de arbitrariedad, no es absoluta y que la misma debe obedecer a la Ley y lógicamente a la Constitución. Luego de transcribir a folios 10 y 11 apartes de Doctrina y Jurisprudencia relacionadas con el concepto del vicio de desviación de poder como causal de anulación del acto administrativo, señala que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante decretada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, constituye una ¡legalidad por desviación de poder porque no fue para mejorar el servicio y que en el caso de autos la Administración abuso de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento que ofrecía todas las características de destitución, sin que hubiera demostrado previamente ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia del funcionario, que la Constitución Nacional en su articulo 29 consagra el debido proceso el cual fue totalmente desconocido por la parte demandada. Argumenta que el Director del Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos del SENA Jorge Pinzón Avila, amenazó con despido a quienes no
consagra el debido proceso el cual fue totalmente desconocido por la parte demandada. Argumenta que el Director del Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos del SENA Jorge Pinzón Avila, amenazó con despido a quienes no acataran su posición a favor de la privatización de la entidad de acuerdo alPROCESO No. 32703 10 Decreto 2149 de 1992 y que el postulado del accionante en contra del mismo, toda vez que según su criterio conllevaba efectos laborales tales como la pérdida de la estabilidad y de la antigüedad, además de la defensa de la posición de los alumnos y funcionarios que desearan participar en el debate sobre la conveniencia o inconveniencia nacional del Decreto señalado, originaron una serie de amenazas por parte del Director de Centro no sólo en su contra sino también respecto de otros funcionarios y alumnos a los cuales atemorizó y amedentró con la cancelación del registro de matrícula si participaban o seguían participando en las marchas pacíficas que se adelantaban en contra de la privatización del SENA y más concretamente la realizada el día 9 de marzo de 1993. Aduce que después de la intimidación de que fueron objeto, especialmente los alumnos, y ante su intervención unos minutos más tarde se volvió a encontrar al Director del Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos Jorge Pinzón Avila, quien le advirtió que no se metiera en el asunto haciéndole saber que "usted sabe que yo lo puedo echar" Finalmente concluye que el Dr. Pinzón entraba y salía, observando a quiénes podría reconocer después para cumplir con sus amenazas, una vez se dio la orden de abrir las puertas de las instalaciones del SENA para que los estudiantes y funcionarios pudieran expresar su opinión, y que después de unos
quiénes podría reconocer después para cumplir con sus amenazas, una vez se dio la orden de abrir las puertas de las instalaciones del SENA para que los estudiantes y funcionarios pudieran expresar su opinión, y que después de unos minutos se dio por terminada la reunión en forma pacífica. 4.- Por su parte la entidad demandada sostiene que la Resolución No. 1045 del 28 de abril de 1993, mediante la cual se declaró la insubsistencia M nombramiento hecho al actor es ajustada a derecho y se llevó a cabo con todas las formalidades que la Ley contempla para este tipo de actos, motivo por el cual no se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado. Afirma que la declaratoria de insubsistencia tuvo como base el ejercicio legítimo de la discrecionalidad que le asiste al funcionario nominadorPROCESO No. 32703 11 dentro de la institución, ejerciéndose dicha facultad dentro de los estrictos parámetros que la normatividad vigente y la ley consagra.
Para resolver se considera: 5.- Se pretende que se anule la Resolución No. 1045 del 28 de abril de 1993, proferida por la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Dr. JULIO ALBERTO AGUDELO ACEVEDO en el cargo de Instructor T.P. Grado 05 de la entidad en mención.
A título de restablecimiento del derecho se solícita el reintegro al cargo o a uno igual o de superior categoría y se impetran las condenas que aparecen deprecadas en la demanda. 6.- La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que la Ley otorga a la autoridad nominadora, debe ser ejercida en forma recta, lo cual se
aparecen deprecadas en la demanda. 6.- La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que la Ley otorga a la autoridad nominadora, debe ser ejercida en forma recta, lo cual se hace procurando siempre el mejoramiento en la prestación del servicio, por cuanto es principio general del derecho administrativo que el motivo que debe inspirar el ejercicio de esa facultad, así como en general de todas las actuaciones administrativas es el de buscar en forma permanente el perfeccionamiento en la prestación del servicio público. Cuando el acto administrativo obedece a motivos que son ajenos a la noción del buen servicio, resulta viciado de desviación de las atribuciones propias del funcionario, o como sencillamente se conoce, de desviación de poder. 7.- Está probado dentro del expediente que el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa y la misma parte actora acepta que su situación era la de un empleado de libre nombramiento yPROCESO No. 32703 12 remoción, la cual permitía al nominador ejercitar la facultad discrecional que legalmente tiene atribuida para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, claro está dentro de los parámetros Constitucionales y Legales, procurando siempre el mejoramiento en la prestación del servicio. 8.- En la demanda, la parte actora insiste que la insubsistencia del nombramiento adolece del vicio de desviación de poder porque el motivo que se tuvo para expedir el acto acusado no fue el de mejorar el buen servicio, sino motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares, resultado M cumplimiento de las amenazas hechas por el Director del Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos del SENA Jorge Pinzón Avila, por la oposición
motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares, resultado M cumplimiento de las amenazas hechas por el Director del Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos del SENA Jorge Pinzón Avila, por la oposición manifiesta del actor a la privatización del SENA ordenada a través del Decreto 2149 de 1992 conforme se sustenta en el numeral 30 de esta sentencia. 9.- El asunto materia de juzgamiento se contrae a determinar si al proferirse la Resolución enjuiciada, mediante la cual se declaró la insubsistencia M nombramiento hecho al actor, se ejercitó o no en forma correcta la facultad discrecional atribuida al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Examinado el caudal probatorio allegado al proceso la Sala encuentra: En la hoja de vida del actor cuaderno 2 del expediente, se acompaña prueba documental que permite establecer que el demandante se encontraba vinculado al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", mediante una relación legal y reglamentaria y por tanto tenía el status de empleado público; que fue vinculado mediante Resolución No. 000475 del 13 de febrero de 1980 en el cargo de Instructor T.P. Grado 26 (fol. 75 Cdno. 2) tomando posesión del mismo el 15 del mismo mes y año según acta de posesión 090 de dicha fecha (fol. 76 Cdno. 2), que mediante Resolución 004145 del 29 de julio de 1982 se le aceptó la renuncia al cargo de Instructor T.T. Grado 26 (fol. 93 Cdno. 2) y que en la misma fecha mediante Resolución No. 004146 se le nombró enPROCESO No. 32703 13
1982 se le aceptó la renuncia al cargo de Instructor T.T. Grado 26 (fol. 93 Cdno. 2) y que en la misma fecha mediante Resolución No. 004146 se le nombró enPROCESO No. 32703 13 provisionalidad en el cargo de Instructor Grado 27 Materias Relacionadas (fol. 97 Cdno. 2), que mediante Resolución No. 008469 del 3 de diciembre de 1982 se le designó nuevamente en provisionalidad en el cargo de Instructor T.P. Grado 27 (fol. 102 Cdno. 2), que mediante Resolución No. 000513 del 8 de febrero de 1983 se le designó en el cargo de Instructor T.P. Grado 26 Materias Relacionadas (fol. 125 Cdno. 2) tomando posesión el 14 del mismo mes y año según acta de posesión 029 de esa fecha (fol. 75 Cdno. 126), que mediante Resolución No. 004591 de 1987 se le incorporó al personal de instructores en la planta de personal de la entidad demandada, que mediante Resolución No. 001936 del 26 de agosto de 1988 se resolvió un recurso y se le reubicó en el grado 29 (fols. 225 y 226 Cdno. 2), que tomó posesión del cargo Instructor T.P. Grado 01 el 12 de diciembre de 1998 según lo ordenado por Resolución 1747 de 1998 según consta en acta 1387 de la mencionada fecha (fol. 246 Cdno. 2) y que mediante Resolución No. 002004 del 3 de septiembre de 1991 fue promovido al cargo de instructor T.P. Grado 05 del Centro Nacional de Hotelería y Turismo de la entidad demandada. Se allegaron los diferentes resultados de evaluación de desempeño,
Resolución No. 002004 del 3 de septiembre de 1991 fue promovido al cargo de instructor T.P. Grado 05 del Centro Nacional de Hotelería y Turismo de la entidad demandada. Se allegaron los diferentes resultados de evaluación de desempeño, como diferentes certificados y diplomas de estudio del actor.