TA CUN - 32722-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32722-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNOINAMA
SECCION SEGUNDA SU8SECCION UU
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 32722
ACTO NACIONAL
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y
CORPORANON 1 MAS
RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION
ACTOR: GLORIA JARAMILLO OSORIO GLORIA JARAMILLO OSORIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del, derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 100-1057 del 29 de abril de 1.993 emanada de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual el Señor Superintendente de Sociedades, liquide y reconoce le INDEMNIZACION al actor, como consecuencia de haber sido suprimido su cargo de la Planta de Personal de la entidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo del restablecimiento del derecho, se condene a la NACION (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y solidariamente a la Corporación Social de le Superintendencia de Sociedades), el pego de les sumes dejadas de liquidar en el acto acusado, a las que tiene derecho mi patrocinada.41 2 J. No. 32722
TERCERA: Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento
derecho mi patrocinada.41 2 J. No. 32722
TERCERA: Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento al fallo conforme a los Artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984".
Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1.- La Señora GLORIA OSORIO DE JARAMILLO, se vinculó con la Superintendencia de Sociedades el 3 de noviembre de 1.976, hasta el día 2 de abril de 1.993, cuando ocupaba el cargo de Secretario Ejecutivo 504013. 2.- Mi patrocinado ejerció las funciones de los distintos cargos que ocupó en la Superintendencia de Sociedades, con HONESTIDAD, RESPONSABILIDAD, CAPACIDAD E IDONEIDAD. 3.- Entre las entidades demandadas, esto es, entre la Superintendencia de Sociedades y "Corporanóminas" existe vínculos muy estrechos de interdependencia no solo en cuanto a su organización sino también en cuanto se refiere al ejercicio de sus funciones. "Corporanónimas viene siendo la Caja de Previsión Social de la Superintendencia de Sociedades" , pero tiene además otras funciones como la facultad de pagar sueldos, primas y reconocimientos a los empleados de la Superintendencia de Sociedades. Facultades éstas que debían estar reservadas a la Superintendencia do Sociedades dada su naturaleza y competencia veamoslo: a). Según el artículo 1 del Decreto 2155 de 1.992 emanado del Ministerio de Desarrollo Económico "la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, con
competencia veamoslo: a). Según el artículo 1 del Decreto 2155 de 1.992 emanado del Ministerio de Desarrollo Económico "la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que por delegación del Presidente de la República EJERCE LA INSPECCION Y VIGILANCIA Y CONTROL de las Sociedades Mercantiles". b). Ahora bien, el Artículo 3 del Acuerdo No. 0041 del 13 de noviembre de 1.991 sostiene que, 'LA CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS" es una entidad de previsión social, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 97 de 26 de marzo de 1.946 expedida por el Ministerio de Gobierno y complementada su existencia mediante Decretos 142 del 23 de enero de 1.951, 1631 de junio 13 de 1.961, 3163 de 26 de diciembre de 1.968, 6838 de 10 de abril de 1.9743 3. No. 32722 y Artículo 39 de la Ley 11 de enero de 1.9901 CONSTITUIDA
CON EL FIN DE PROPENDER POR EL MEJORAMIENTO DE LAS
CONDICIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES'.
Para cumplir con la finalidad anterior, "Corporanonimas" fue dotada con las siguientes facultades: a. Atender con relación a los servidores de la Superintendencia de Sociedades.., al reconocimiento y pago de loa auxilios, indemnización, pensiones, subsidios, primas, seguros, etc.
"Corporanonimas" fue dotada con las siguientes facultades: a. Atender con relación a los servidores de la Superintendencia de Sociedades.., al reconocimiento y pago de loa auxilios, indemnización, pensiones, subsidios, primas, seguros, etc. b. Igualmente, "Corporanónimas" por disposición de la ley concurre mensualmente con el pago del 65% del sueldo básico que se paga a los empleados do la Superintendencia de Sociedades, pago que se hace con la nominación de Reserva Especial del Ahorro, y además con el pago de la prima de alimentación y prima por dependientes (Anexo desprendibles) y la Superintendencia de Sociedades el sueldo básico. (Prestaciones económicas artículo 47 acuerdo 0040 de 1.991). c. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" para poder cumplir con dichos pagos es auxiliada con aportes del Presupuesto nacional y con participación de otras entidades de carácter nacional (Artículo 30 acuerdo 0041 do 1.991). La conexidad institucional y funcional existente entre la Superintendencia de Sociedades y "Corporanónimas" se estrecha aún más, si se tiene en cuenta que el Superintendente de Sociedades es a la vez el Director General de "Corporanónimas" y como tal, en anuencia con la Junta Directiva, maneja le entidad y es el ordenador del presupuesto de la misma (Artículo 20 Acuerdo 0041 de 1.991). Así pues, es evidente que cuando quiera se trate de responder por el reconocimiento y pago de las obligaciones comunes, deben concUrrir ambas entidades, pues así lo previó y estableció la ley.
Así pues, es evidente que cuando quiera se trate de responder por el reconocimiento y pago de las obligaciones comunes, deben concUrrir ambas entidades, pues así lo previó y estableció la ley.
4. SE REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES El Gobierno Nacional con el propósito de adecuar la organización y funcionamiento do la Superintendencia de Sociedades a las exigencias actuales, profirió el Decreto No. 2155 del 30 de diciembre de 1.992 y por medio de él procedió a reestructurar la entidad mencionada, pero no a 'Corporanónimas".
Entre los cambios estructurales que el Gobierno le introdujo a la Superintendencia de Sociedades, el más importante sin duda fue la modificación de la planta de personal. Al hacerlo se suprimieron algunos cargos, se crearon otros, se redistribuyeron funciones, etc. y aquí surgió un problema porque muchos de los empleados de la4 J. No.. 32722 Superintendencia de Sociedades que tenían que ser retirados de los cargos, o eran empleados escalafonados en carrera administrativa o estaban nombrados provisionalmente para desempeñar cargos do la Carrera Administrativa, no podían ser despedidos de los cargos, pues gozaban do INAMOVILIDAD relativa. Para obviar este obstáculo el Decreto en mención dispuso el reconocimiento y pago de una INDEMNIZACION o de una BONIFICACION en favor de quienes se encontrasen en el caso mencionado y con cargo a la entidad o entidades nominadoras o empleadoras (Superintendencia de SociedadesCorporanónimas).
S. LAS INDEMNIZACIONES / BONIFICACIONES El Decreto mencionado, en sus Artículo 41 y siguientes señaló los diferentes factores o parámetros
nominadoras o empleadoras (Superintendencia de SociedadesCorporanónimas).
S. LAS INDEMNIZACIONES / BONIFICACIONES El Decreto mencionado, en sus Artículo 41 y siguientes señaló los diferentes factores o parámetros dentro de los cuales deberían graduarse el monto de las indemnizaciones o bonificaciones, según e]. caso. Pero en cuanto hace referencia al factor salarial la norma en comento dispone lo siguiente: "La indemnización y bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán CON BASE EN EL SALARIO PROMEDIO causado en el último año de servicios, para efecto de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta los siguientes factores
salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación.
5. La prima de navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios.
8. La prima de antigüedad.
9. La prima do vacaciones.
10. Los incrementos por jornada nocturna".
Así pues, a tenor de lo anterior, las liquidaciones para reconocimiento y pago de indemnización por despido o separación definitiva del cargo, han debido hacerse teniendo en cuenta fundamentalmente dos aspectos salariales:
1. El promedio de asignación básica mensual que arrojaba la suma del "sesenta y cinco por ciento (65%) del SUELDO BASICO", conocido como reserva especial del ahorro (Artículo 58 Acuerdo 0040 de 1.991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas" y esto junto con la cuantía que por
(65%) del SUELDO BASICO", conocido como reserva especial del ahorro (Artículo 58 Acuerdo 0040 de 1.991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas" y esto junto con la cuantía que por concepto de sueldos básicos paga Supersociedades a sus empleados. Estas dos partidas debían integrarse o incorporarse, para obtener el promedio básico de asignación5 J. No. 32722 mensual, ye que se entiende por tal "toda remuneración en dinero o en especie que indique retribución por servicios, como ocurre en el presente caso."
2. El promedio de las primas legales y bonificaciones sef'aladas en el Articulo 46 del Decreto, las cuales no constituyen asignación básica, según la ley.
6. LA RESOLUCION POR INDEMNIZACION En desarrollo del Decreto No. 2155 de 1.992, la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución demandada, por medio de la cual se le reconoce una INDEMNIZACION compensatoria al actor, por el hecho de haber sido separado del cargo.
La Resolución en comento está afectada de nulidad porque además de haber sido proferida en forma irregular, lesione también derechos adquiridos que son invulnerables y de superior jerarquía. El acto administrativo contenido en la mencionada resolución adolece de graves errores en su contenido. Es cierto que pare le elaboración de la liquidación de indemnización se tuvo en cuenta el promedio de las primas y bonificaciones establecidas en el Articulo 46 del Decreto 2155 de 1.992. Pero en cuanto hace referencia al promedio de le "ASIGNACION BASICA MENSUAL" no sucedió lo
liquidación de indemnización se tuvo en cuenta el promedio de las primas y bonificaciones establecidas en el Articulo 46 del Decreto 2155 de 1.992. Pero en cuanto hace referencia al promedio de le "ASIGNACION BASICA MENSUAL" no sucedió lo mismo, pues se incurrió en un grave y obstencible error, pues cuento esta se tomo en forme parcial e incompleta, de manera tal que afecta de notable manera el monto de la liquidación de la indemnización que, según le ley, he de pagarsele a GLORIA OSORIO DE JARAMILLO. Como ya se dijo, por razones del régimen legal interno de la Superintendencia de Sociedades, a los empleados de dicha entidad se le pagaba o se les paga la "ASIGNACION BASICA MENSUAL" mediante dos cuentas diferentes: e. Una es la sume mensual que es pegada como sueldo básico a los empleados de la Superintendencia de Sociedades y b. Otra es cantidad o suma "equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del SUELDO BASICO" (Artículo 58 Acuerdo 0040 de 1.991) que es o era pagada mensualmente por "Corporanónimas" a los mismos empleados de la Superintendencia de Sociedades. Luego, si como ye se dijo atrás, se entiende por "ASIGNACION BASICA MENSUAL" "toda remuneración en dinero o en especie que implique retribución de servicios" es claro entonces que la Superintendencia de Sociedades ha debido tomar las dos partidas de pago mensual a fin de establecer el promedio de la asignación básica mensual, máxime cuando dichas partidas tienen que ver directamente con el sueldo básico del empleado (Sueldo y
Sociedades ha debido tomar las dos partidas de pago mensual a fin de establecer el promedio de la asignación básica mensual, máxime cuando dichas partidas tienen que ver directamente con el sueldo básico del empleado (Sueldo y reserva del 65% del sueldo básico).6 L NO. 32722 H.H. Magistrados es un "HECHO NOTORIO" la circunstancia de que a los empleados de le Superintendencia de Sociedades la asignación básica mensual se les pagaba a través de dos cuentas diferentes y por medio de dos cheques distintos. Esto no son afirmaciones gratuitas ya que lo demuestro plenamente con los desprendibles de pagos y con la certificación de la propia Superintendencia de Sociedades en la cual hace constar el (>5% del sueldo básico que mensualmente 8Corporanónimas' paga a los empleados de la Superintendencia de Sociedades 'ahorro salarial' (Anexo estos documentos de prueba). De lo que antecede se infiere pues tres consecuencias lógicas: a). Que la Resolución No. 100-1057 de fecha 29 de abril de 1.993 emanada de la Superintendencia de Sociedades, contiene un grave y protuberante error en cuanto hace referencia a la liquidación de la asignación básica mensual que corresponde a mi patrocinado. b). Que dada la cuantía que se le pretende desconocer a mi mandante, la mencionada resolución lesiona gravemente intereses patrimoniales de carácter invulnerable como los consagrados en el inciso 1Q del Artículo 58 de la Constitución Nacional y c). Que habida cuenta de la solidaridad legal que existe entre la Superintendencia y 'C0RP0RAN0NIMAS' dichas entidades deben concurrir con sus
Artículo 58 de la Constitución Nacional y c). Que habida cuenta de la solidaridad legal que existe entre la Superintendencia y 'C0RP0RAN0NIMAS' dichas entidades deben concurrir con sus correspondientes aportes al pago de la indemnización por despido del cargo a que tiene derecho mi poderdante, pues de lo anterior, los intereses de mi patrocinado resultarían sencillamente vulnerados, quedándole entonces el derecho a mi mandante de regresar al cargo que venía desempeñando, máxime que como lo acaba de sostener le Corte Constitucional, "el despido compensado de trabajadores es violatorio del derecho al trabajo y atenta contra le estabilidad laboral de los empleados del sector oficial (Sentencia 19 VIII 1.993 Corte Constitucional). De otra parte, el procedimiento utilizado para liquidar la indemnización, fue incorrecto, ya que el Artículo 46 del Decreto 2155 de 1.992, establece que la indemnización o bonificación, se liquidará teniendo en cuenta el promedio causado durante el último año de servicios, sin embargo, en forma inexplicable, le entidad al momento de liquidar la prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios, no tomó los factores del último año de servicios, como serían los percibidos por el empleado en el periodo comprendido entre el dos de abril de 1.993, y el dos de abril de 1.992, fecha que en forma retroactiva se cumple el último año de servicios, sino que toma los devengados en 1.992, dejado por fuera los pagados en 1.993.7 J. No. 32722
7. ALCANCE DEL DECRETO No. 2155 DE 1.992
Podría argüirse que el Decreto No. 2155
en 1.993.7 J. No. 32722
7. ALCANCE DEL DECRETO No. 2155 DE 1.992
Podría argüirse que el Decreto No. 2155 de 1.992 "por el cual se reestructure la Superintendencia de Sociedades" no cobijó o no comprendió a "Corporenónimes" en dicha restructuración. Razón por la cual, esta última entidad no estaba obligada a concurrir con el "sesenta y cinco porciento (65%) del SUELDO BASICO al reconocimiento y pago de la indemnización por despido del cargo. Reduciéndose entonces la asignación básica mensual a solamente el aporte salarial que la Superintendencia de Sociedades pagaba mensualmente a sus empleados, lo cual no es así como paso a demostrarlo: a). Como se sostuvo en el hecho tercero do esta demanda entre la Superintendencia de Sociedades y "Corporanónimas" existe una estrecha vinculación tanto legal como funcional. b). 'Corporenónimas" en uso de facultades legales que así lo disponen, ejerce muchas atribuciones y facultades que de por si deberían ser competencia de la Superintendencia de Sociedades, tales como el reconocimiento y pago de las primas legales, contratos de adquisición de vivienda, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes e los empleados de la Superintendencia de Sociedades, entre los cuales está precisamente el PAGO MENSUAL hecho por "CORPORANONIMÁS" e dichos empleados del sesenta y cinco porciento (65%) de la asignación básica mensual denominado reserva especial del ahorro (Ver Artículo 47 Acuerdo No. 0040 de noviembre 13 de 1.991). c). Ahora bien, en manera alguna puede
dichos empleados del sesenta y cinco porciento (65%) de la asignación básica mensual denominado reserva especial del ahorro (Ver Artículo 47 Acuerdo No. 0040 de noviembre 13 de 1.991). c). Ahora bien, en manera alguna puede afirmarse que estos pagos mensuales o habituales, hechos por "CORPORANONIMAS" a los empleados de la Superintendencia de Sociedades constituyan o sean el pago mensual o habitual de una PRESTACION SOCIAL. Esta clase de prestaciones sociales no existen dentro del sector del empleado oficial. Sabido es que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los empleados públicos debe hacerse por medio de la ley. Esta es reiterada doctrina del Consejo de Estado. Y si se hace un examen por el campo de las prestaciones sociales del sector oficial, se tiene que ni el Decreto 3135 de 1.968 ni tampoco el Decreto 1843 de 1,969, reglamentario del anterior consagre dentro de las prestaciones sociales del sector público un "incremento salarial equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico' como sucede en el presente caso. Es preciso concluir que "COF'ORANt4IMAS" debe concurrir con el aporte del "sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico" a incrementar le asignación básica mensual que la Superintendencia de Sociedades debe liquidar a sus empleados pera obtener el monto de la liquidación a pagar por retiro compensado del cargo. Si dicho porcentaje$ J. NO. 32722 de sueldo básico (65%) mensualmente se incorporaba al sueldo de cada uno de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, lo lógico es que dicho aporte se integre también
de sueldo básico (65%) mensualmente se incorporaba al sueldo de cada uno de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, lo lógico es que dicho aporte se integre también a la asignación básica mensual para que la liquidación corresponda a la realidad de lo que debe ser reconocido y pagado. Si "CORPORANONIMAS incremente o incrementaba el sueldo de los empleados de la Superintendencia de Sociedades en un sesenta y cinco por ciento (65%) del SUELDO BASICO, es porque tenía la obligación legal de hacerlo, pues de los contrario estaría cometiendo o incurriendo en un peculado continuado (Pago de lo no debido). Ahora bien, si "CORPORANONIMAS" legalmente estaba obligada a pagar mensualmente el sesenta y cinco porciento (65%) dei. SUELDO BASICO a los empleados de la Superintendencia de Sociedades para completar la asignación básica mensual, es indiscutible que tienen que responder y colaborar con dicha suma para el pago de la justa indemnización por despido compensado, sistema éste que hasta le fecha tuvo vigencia, pues fue declarado inconstitucional (Sentencia de 19 VIII de 1.993 Corte Constitucional). Por ciltimo ruego a los H.H. Magistrados se dignen tener en cuenta las siguientes circunstancias: a). Que la partida que "CORPORANONIMAS" paga a los empleados de la Superintendencia de Sociedades proviene de aportes del presupuesto nacional. b). Que el pego de dicha partida se hace en forma habitual, esto es mensualmente. c). Que la suma reconocida no es la cuantía de un simple reconocimiento o bonificación sino el. equivalente "sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo
b). Que el pego de dicha partida se hace en forma habitual, esto es mensualmente. c). Que la suma reconocida no es la cuantía de un simple reconocimiento o bonificación sino el. equivalente "sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico" d). Que la mencionada partida del sesenta y cinco por ciento (65%) no es imputada al capítulo de primas o prestaciones sociales sino al de sueldo básico. Pues corno muy claramente lo dice ei. Acuerdo No. 40 de 1.991 "es el equivalente al sesenta y cinco por ciento (5%9 del SUELDO BASICO". e). Que para el efecto de liquidación de cesantías, pensiones de jubilación, prestamos bancarios, etc, esta partida del sesenta y cinco por ciento (65%) del SUELDO BASICO se ha incorporó al sueldo. Luego no existe razón alguna valedera para que se le excluye de la liquidación de la indemnización por despido del cargo. Para demostrar lo anterior anexo los desprendibles del pago, las resoluciones de cesantía en9 J. No. 32722 donde se le toma como asignación básica, las resoluciones de pensión de jubilación en donde esta partida se incorpore al sueldo para formar la asignación básica mensual y además en su debida oportunidad solicitará una inspección judicial para demostrar sobre los libros de CORPORANONIMAS" la veracidad de los hechos aquí afirmados". En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "1. El Articulo 46 del Decreto 2155 de 30 de marzo de 1.992, que ordena que para elaborar las liquidaciones a fin de establecer el monto de le
violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "1. El Articulo 46 del Decreto 2155 de 30 de marzo de 1.992, que ordena que para elaborar las liquidaciones a fin de establecer el monto de le indemnización que deba pagarsele por despido del cargo al actor, ha de tenerse en cuenta en primer lugar:
1. LA ASIGNACION BASICA MENSUAL La anterior disposición fue violada o inobservada por la Superintendencia de Sociedades, por lo siguiente: Como se dijo en el capítulo de los hechos, la asignación básica mensual está constituida por toda remuneración en dinero o en especie que el empleado reciba como retribución del servicio. No forman parte de la asignación básica mensual las primas, bonificaciones y demás reconocimientos.
Como quedó atrás establecido, en el caso de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, estos recibían su asignación básica mensual por medio de dos partidas, así: a). Una partida mensual que les era pagada por la Superintendencia de Sociedades como sueldo mensual y b). Otra partida equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del SUELDO 8ASICO que mensualmente les era pagada por "CORPORANONIMAS'. Así pu ptra oenr el factor sj. r jj. çfenoj no"nc tn iera ç&aLip.... q rides im........rnp.Lpleg de Ja Sup. i.jii ......10 J. No. 32722 eU&. como equivocadamente lo hizo la Superintendencia de Sociedades, lo cual desde luego implica una inobservancia o indebida aplicación del numeral 1 del Artículo 46 del.
eU&. como equivocadamente lo hizo la Superintendencia de Sociedades, lo cual desde luego implica una inobservancia o indebida aplicación del numeral 1 del Artículo 46 del. Decreto 2155 de 1.992. Por asignación básica mensual he dicho el H. Consejo de Estado debe entenderse toda retribución cuya naturaleza sea, por su habituelidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de este OAV~ QTR ALA_P4OM1NAÇLQN Y L PAQ $P-$ÇQMPONGA W FRENXRIIP$J'. (Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil). En el caso sub-judice, puede que la asignación básica del empleado se descomponga en dos partidas diferentes (Sueldo y reserva especial del ahorro) pero para efectos salariales constituye la "asignación básica mensual" y el empleado les recibe en su condición de empleado de la Superintendencia de Sociedades como pago o retribución a unos servicios prestados al frente de un determinado cargo. Así pues, la resolución demandada sin duda ha debido tomar las dos partidas mencionadas como "asignación básica mensual" y no únicamente una, pues en esta forma los intereses de mi patrocinado aparecen seriamente lesionados, por no decir burlados. De igual modo el acto acusado ha debido liquidar la indemnización o bonificación, en cuanto a la prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios, teniendo en cuenta el salario promedio causado en el último año de servicios, es decir, lo percibido en el período comprendido entre el 2 de abril de 1.993 y el dos
prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios, teniendo en cuenta el salario promedio causado en el último año de servicios, es decir, lo percibido en el período comprendido entre el 2 de abril de 1.993 y el dos de abril de 1.992, y no limitarse a computar los factores percibidos en el año de 1.992 exclusivamente, ya que la norma en comento ordena que las indemnizaciones o bonificaciones se liquidaran con base en el promedio causado durante el último año de servicios.
2. EL ARTICULO 46 DEL DECRETO 2400 QUE ESTABLECE: "El empleado inscrito en el escalafón
de la carrera tendrá además de los derechos provistos en el Artículo 7 de este decreto, el de PERMANECER EN EL SERVICIO siempre que cumpla con lealtad, eficacia y honestidad, los deberes del cargo y el ascenso por mérito, de acuerdo con los reglamentos de carrera". Esta disposición legal, fue obstenciblemente vulnerada por el alcance y contenido de la resolución demandada. Mi patrocinado era titular de los beneficios otorgados por el Artículo 46 arriba transcrito.11 J. No. 32722 Era inamovible en su cargo y tenía derecho a ascender en el escalafón de la carrera administrativa. La Superintendencia de Sociedades para poder retirarlo del cargo, para desposeerlo de las garantías que le otorgaba el hecho de ser empleado de la carrera administrativa lo incluyó en un plan de retiro compensado. Retiro compensado que a la postre resulto ser un fraude a los intereses de mi patrocinado por que, como lo hemos visto, para efectos de la liquidación de la indemnización no tuvo en cuenta el "SESENTA Y CINCO POR
de retiro compensado. Retiro compensado que a la postre resulto ser un fraude a los intereses de mi patrocinado por que, como lo hemos visto, para efectos de la liquidación de la indemnización no tuvo en cuenta el "SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) DEL SUELDO BASICO MENSUAL" lo cual le desmejoró sensiblemente el monto de la llamada indemnización y a cambio de esto, mi poderdante tuvo que perder el derecho a pertenecer a la carrera administrativa. De hecho, se burló la estabilidad consagrada en el Artículo 46 del Decreto 2400 de 1.968, arriba citado, y que es amparada y defendida en sentencia de 19 de agosto de 1.993 por la Corte Constitucional.
3. EL ARTICULO 25 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, ESTABLECE: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado...." Siempre se ha predicado que dentro del ordenamiento jurídico del Estado, los derechos de los trabajadores gozan de una especial importancia y protección.
Es precisamente por esto que nuestro Código Laboral en su Artículo 14 establece:
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO.
IRRENUNC lABILIDAD. "Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de ORDEN PUBLICO y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas concedes son
IRRENUNCIABLES.
No cabe la menor duda que la resolución demandada lesiona gravemente los intereses de mi mandante, como quiera que le desconoce más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y prerrogativas que le fueron
IRRENUNCIABLES.
No cabe la menor duda que la resolución demandada lesiona gravemente los intereses de mi mandante, como quiera que le desconoce más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y prerrogativas que le fueron reconocidos por medio de]. Decreto 2155 de 1.992 que hasta la fecha no ha sido declarado inexequible. La partida del "sesenta y cinco porciento (65%) del sueldo básico que la Superintendencia de Sociedades no le tuvo en cuenta a mi mandante es un derecho "irrenunciable" como quiera que hace parte del salario del trabajador, e lo cual se agrega que la separación del cargo a cambio del reconocimiento y pago de una indemnización es un acuerdo que tiene todos los ribetes de una transacción laboral y que es legal en tanto las partes cumplan sus condiciones..12 J. NO. 32722 Pero se dirá que este argumento no es valedero por cuanto e). Articulo 4Q del C.L. regle únicamente las relaciones entre particulares. Esto seria cierto si el Constituyente de 1.991 no hubiere elevado e canon constitucional el precepto laboral en comento. Fue en el Articulo 53 de la Carta Fundamental en donde se consagró la bi.çidp. 1srj-mas1b.gs.ies" De modo pues que la resolución a que me he venido refiriendo es violatoria del Articulo 25 de la Constitución Nacional por cuanto vulnere y lesione indiscutiblemente derechos y prerrogativas laborales, como los mencionados en la demanda. Por idénticas razones jurídicas la resolución demandada violó también el Articulo 53 del Carta Fundamental que acabo de citar.
indiscutiblemente derechos y prerrogativas laborales, como los mencionados en la demanda. Por idénticas razones jurídicas la resolución demandada violó también el Articulo 53 del Carta Fundamental que acabo de citar.
4. EL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUE EN SU INCISO 1Q ESTABLECE: "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por normas posteriores...
Los derechos adquiridos son una de las formas o categorías de propiedad y pueden definirse como "aquellos derechos que han sido incorporados en forma definitiva al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos necesarios, según la ley vigente para darles nacimiento". Mi patrocinado gozaba de un derecho adquirido con arreglo a leyes preexistentes. Pertenecía a la carrera administrativa y, por lo tanto era inviolable, tenía estabilidad en su cargo y solo