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TA CUN - 32732-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32732-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • 1} fltC,

, 11

JNUtCACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores / RESER VA ESPECIAL DEL,

AHORRO

TÍ 15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). p!PUBUCA DE

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

32732 FABIOLA VÁSQUEZ BOHORQUEZ SUPERSOCIEDADES Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora FABIOLA VASQUEZ BOHORQUEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 27 de agosto de 1993, visible a folios 8 a 23, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA .- Que declare la nulidad de la resolución No. 1001143 del 29 de abril de 1993 emanada de la Superintendente de Sociedades por medio de la cual el señor Superintendente de Sociedades, reconoce y liquida una BONIFICA ClON a la actora,

1143 del 29 de abril de 1993 emanada de la Superintendente de Sociedades por medio de la cual el señor Superintendente de Sociedades, reconoce y liquida una BONIFICA ClON a la actora, con ocasión de haber sido suprimido su cargo de la planta dePROCESO No. 93-32732 2 personal de la entidad. SEGUNDA . Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACION ( SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y solidariamente a CORPORANON!MAS)al pago de las sumadas dejadas de liquidar en el acto acusado, a las que tiene derecho mi patrocinada. TERCERA .- Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad.

CUARTA : Que se ordene el cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de Acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "lo.- La señora FABIOLA VASQUEZ BOHORQUEZ, se vinculó con la Superintendencia de Sociedades el 13 de noviembre de 1984, hasta el día 2 de abril de 1993, fecha en la cual, ocupaba el cargo de Auxiliar 5120-07. 2o.- Mi patrocinada ejerció las funciones de los distintos cargos que ocupó en la Superinendencia de Sociedades, con

HONESTIDAD, RESPONSABILIDAD, CAPACIDAD e IDONEIDAD. 3o.- Entre las entidades, esto es, entre la Superintendencia y Corporanónimas existe vínculo muy estrecho de interdependencia no solo en cuanto a su organización sino también en cuanto se

IDONEIDAD. 3o.- Entre las entidades, esto es, entre la Superintendencia y Corporanónimas existe vínculo muy estrecho de interdependencia no solo en cuanto a su organización sino también en cuanto se refiere al ejercicio de sus funciones. Corporanonimas viene siendo la Caja de Previsión Social de la Superintendencia de Sociedades, pero tiene además otras funciones como la facultad de pagar sueldos, primas y reconocimientos a los empleados de la Superintendencia de Sociedades. Facultades estas que debían estar reservadas a la Superintendencia de Sociedades dadas su naturaleza y competencia... 4.- SE REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES El Gobierno Nacional con el propósito de adecuar la organización y funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades a las exigencias actuales, profirió el Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992 y por medio de él procedió a reestructurar la entidad mencionada pero no a Corporanónimas.PROCESO No. 93-32732 3 Entre los cambios surgió la supresión de algunos cargos, se crearon otros y surgió un problema que unos empleados que fueron retirados eran de carrera administrativa o estaban nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera, pues gozaban de inamovilidad relativa, par lo cual el decreto en mención dispuso el pago de una indemnización o de una bonificación y con cargo a la Entidad o Entidades nominadoras o empleadoras (Superintendencia de Sociedades -Corporanón ¡mas).

6.- LAS INDEMNIZACIONES / BONIFICACIONES.

El decreto en mención, en su artículo 41 y siguientes señaló los diferentes factores o parámetros dentro de los cuales debía

6.- LAS INDEMNIZACIONES / BONIFICACIONES.

El decreto en mención, en su artículo 41 y siguientes señaló los diferentes factores o parámetros dentro de los cuales debía graduarse el monto de las indemnizaciones o bonificaciones, según el caso. Pero en cuanto hace referencia el factor salarial la norma en comento dispuso lo siguiente: "Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto lega/ y se liquidaran CON BASE EN EL SALARIO PROMEDIO CAUSADO EN el último año de servicios, para efecto de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta los siguientes factores salariales:

1. La Asignación básica mensual

2. La Prima Técnica

3. Los dominicales y festivos

4. Los auxilios de alimentación

5. La Prima de Navidad

6. La bonificación por servicios prestados

7. La prima de servicios

8. La Prima de Antigüedad

9. La Prima de vacaciones

10. Los Incrementos por jornada nocturna Así pues, a tenor de lo anterior, las liquidaciones para reconocimiento y pago de indemnización por despido o separación definitiva del cargo, han debido hacerse teniendo en cuenta fundamentalmente dos aspectos salariales: 1.- El promedio de asignación básica mensual que arrojara la suma M sesenta y cinco (65%) del sueldo básico, conocido como Reserva Especial del Ahorro (artículo 58 Acuerdo 040 de 1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades pro "Corporanónimas y ésto junto con la cuantía que por concepto de sueldos básico paga Supersociedades a sus empleados. Estas dos partidas debían ingresarse o incorporarse, para obtener el

"Corporanónimas y ésto junto con la cuantía que por concepto de sueldos básico paga Supersociedades a sus empleados. Estas dos partidas debían ingresarse o incorporarse, para obtener el promedio de ~asignación básica mensual, ya que se entiende implique retribución por servicios, como ocurre en el presente caso".

2. El promedio de las primas legales y bonificaciones señaladas enPROCESO No. 93-32732 4 el art. 46 de/ Decreto, las cuales no constituyen asignación básica, según la ley. 7.- LA RESOL UCION POR !NDEMNIZAC!ON En desarrollo del Decreto 2155 de 1992, la Superintendencia de Sociedades profirió la resolución demandada, por medio de la cual se le reconoce una BONIFICACION compensatoria al actor, por el hecho de haber sido separado del cargo.

La Resolución en comento esta afectada de nulidad porque además de haber sido proferida en forma irregular, lesiona también derechos adquiridos que son invulnerables y de superior jerarquía. El acto administrativo contenido en la mencionad Resolución adolece de graves errores en su contenido. Es cierto que para la elaboración de la liquidación de indemnizaciones establecidas en el art. 46 del Decreto 2155 de 1992. Pero en cuanto hace referencia al promedio de la ASIGNA ClON BASICA MENSUAL no sucedió lo mismo, pues se incurrió en un grave y ostensible error, por cuanto esta se tomó en forma parcial e incompleta, e manera tal que afecta de notable manera el monto de la liquidación de indemnización que, según la ley, ha de pagársele a FABIOLA

VAS QUEZ BOHORQUEZ.

por cuanto esta se tomó en forma parcial e incompleta, e manera tal que afecta de notable manera el monto de la liquidación de indemnización que, según la ley, ha de pagársele a FABIOLA

VAS QUEZ BOHORQUEZ.

Como ya se dijo, por razones de régimen leal interno de la Superintendencia de Sociedades, a los empleados de dicha entidad se les pagaba o se les paga la ASIGNACION BASICA MENSUAL mediante dos cuentas diferentes a) Una es la suma mensual que es pagada como sueldo básico a los empleados por la propia Superintendencia de Sociedades y b) Otra es cantidad o suma "equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico" (Artículo 58 Acuerdo 040 del 1991) que es o era pagada mensualmente por CORPORANONIMAS a los mismos empleados de la Superintendencia de Sociedades. Luego, si como ya se dijo aras, se entiende por ASIGNA ClON BASICA MENSUAL - toda remuneración en dinero o en especie que implique retribución de servicioses claro entonces que la Superintendencia de Sociedades ha debido tocar las dos partidas de pago mensual a fin de establecer el promedio de la asignación básica mensual, máxime cuando dichas partidas tienen que ser directamente con el sueldo básico del empleado (sueldo y reserva del 65% del sueldo básico)... De otra parte, el procedimiento utilizado para liquidar la indemnización, fue incorrecto, ya que el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992, establece que la indemnización o bonificación, sePROCESO No. 93-32732 5 liquidará teniendo en cuenta el salario promedio causado durante el último año de servicios, sinembargo en forma inaplicable, la

2155 de 1992, establece que la indemnización o bonificación, sePROCESO No. 93-32732 5 liquidará teniendo en cuenta el salario promedio causado durante el último año de servicios, sinembargo en forma inaplicable, la entidad al momento de liquidar la prima de Navidad, Prima de Servicios / Bonificación por servicios / no tomó los factores del último año de servicios, como serían los percibidos por el empleado en el período comprendido entre el 2 de abril de 1993, y el 2 de abril de 1992 fecha que en forma retroactiva se cumple el último año de servicio, sino que toma los devengados de 1992, dejando por fuera los pagos en 1993... Por último ruego a los H. Magistrados se dignen tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) Que la partida que CORPORANONIMAS paga a los empleados de la Superintendencia de Sociedades proviene de aportes de presupuesto nacional. b) Que el pago de dichas partidas se hace en forma habitual estos es, mensualmente. c) Que la suma reconocida no es en cuantía de un simple reconocimiento o bonificación sino el equivalente a un sesenta y cinco (65 %) del sueldo básico. d) Que la mencionada partida del sesenta y cinco por ciento (65 %) no es imputada al Capitulo de primas o prestaciones sociales sino al de sueldo básico. Pues como muy claramente lo dice el Acuerdo No. 40 de 1991 " Es el equivalente al sesenta y cinco (65%) del SUELDO básico". E) Que para efectos de liquidación de cesantias, pensiones de jubilación, préstamos bancarios, etc. esta partida del sesenta y

No. 40 de 1991 " Es el equivalente al sesenta y cinco (65%) del SUELDO básico". E) Que para efectos de liquidación de cesantias, pensiones de jubilación, préstamos bancarios, etc. esta partida del sesenta y cinco por ciento (65%) del SUELDO BÁSICO sea incorporado al sueldo. Luego no existe razón alguna valedera para que se le excluya de la liquidación de la indemnización por despido del cargo. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Articulos 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional;' 46 del Decreto 2155 de 1992; 127 de la Ley 50 de 1990; y 46 del Decreto 2400 de 1968.PROCESO No. 93-32732 6

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escritos visibles a folios 41 a 44 y 55 a 703. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 234 a 240 y 241 a 250.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación parcial de la Resolución N°. 100-1143, del 29 de abril de 1993, por la cual el Superintendente de Sociedades le reconoció una bonificación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene la reliquidación de la referida bonificación incluyendo para

de Sociedades le reconoció una bonificación. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene la reliquidación de la referida bonificación incluyendo para tal efecto, como base de liquidación, las sumas recibidas de Corporanóminas por concepto de" Sesenta y cinco por ciento (65%) del SUELDO BASICO, conocido como Reserva Especial de ahorro" y el promedio de las primas legales y bonificaciones señaladas en el artículo 46 del decreto (sic) (folio 12), y el pago de la diferencia que resulte entre el valor cancelado y la nueva liquidación. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta las normas constitucionales o legales arriba citadas, en cuanto que reconocen, a su favor, un valor inferior al que estima tener derecho por concepto de bonificación, por no incluir entre los factores de liquidación de fa misma las prestaciones arriba mencionadas, las cuales para todos los efectos legales constituyen salario (folios 12 y ss).PROCESO No. 93-32732 7 Supersociedades, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que la indemnización fue liquidada de conformidad con las normas que la establecen y reglamentan (artículos 41, 42, 43 y 46 del Decreto 2155 de 1992), las cuales no contemplan como factores de su liquidación las prestaciones indicadas por la actora en el libelo demandatorio. Agrega, además, que tales prestaciones no son pagadas por ella, de manera que no tenían por qué afectar la susodicha liquidación. De otro lado, Corporanónimas también se opone, aseverando que entre la demandante y esa entidad no existió ninguna relación laboral legal o

que tales prestaciones no son pagadas por ella, de manera que no tenían por qué afectar la susodicha liquidación. De otro lado, Corporanónimas también se opone, aseverando que entre la demandante y esa entidad no existió ninguna relación laboral legal o reglamentaria que la obligara a pagar los factores salariales y prestacionales que reclama. No obstante, reconoce que si le pagaba la reserva especial de ahorro, pero como entidad autónoma e independiente. Además, puntualiza que no canceló ninguna indemnización. El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de enero de 1997, actor: GLORIA INES BAQUERO VILLAMIL, con ponencia del doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, sostuvo: "El punto a dilucidar es el de si para liquidar la indemnización o bonificación de la actora debía incluirse o no la partida que con la denominación " Reserva Especial de Ahorro " le reconocía la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). Al efecto se tiene: El decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, " por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", dice en su artículo 46 lo siguiente: Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguiente factores salariales:

1. La asignaci&i básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;PROCESO No. 93-32732 8

1. La asignaci&i básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;PROCESO No. 93-32732 8

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." A su turno, el artículo 49 consagra: "Pago de las indemnizaciones o bonificaciones. - Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República , a partir de la fecha del acto de liquidación." En relación con el primer aspecto, esto es, el de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones o bonificaciones, es menester hacer las siguientes precisiones El artículo 46 del decreto 2155 de 1992, antes transcrito, señaló que uno de los factores salariales que debía tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones o bonificaciones sería la " asignación básica mensual".

Pues bien, como en la Superintendencia de Sociedades, como se vio atrás, el sueldo comprende dos partidas principales, una reconocida y pagada por la propia entidad y otra del 65% adicional a cargo de Corporanónimas, es menester determinar si este último concepto era indispensable incluirlo en las liquidaciones cuestionadas.

vio atrás, el sueldo comprende dos partidas principales, una reconocida y pagada por la propia entidad y otra del 65% adicional a cargo de Corporanónimas, es menester determinar si este último concepto era indispensable incluirlo en las liquidaciones cuestionadas. El a-quo consideró que no era indispensable, porque el decreto referido es una norma "especial" que prevalece sobre las "generales" y en ese orden de ideas regula una situación y una materia específicas, O sea, que se trata de un estatuto especial y transitorio que excluye la aplicación de los de estirpe general. Por consiguiente, el acto acusado no es contrario a derecho cuando aplicó de manera estricta y exclusiva los factores salariales previstos en este ordenamiento. Por su parte, el acuerdo No. 040 de 1991, " Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades" CORPORANONIMAS" (FLs.110-12 l), establece en su artículo 4o. que esa entidad "tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere : el artículo anterior, por las normas generales que preven el régimenPROCESO No. 93-32732 9 pre;tacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las• especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la ley 6a de 1945 y los estatutos vigentes, en relación con los afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:" 1.- Atender, con relación a los servidores de la Superintendencia

con los afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:" 1.- Atender, con relación a los servidores de la Superintendencia de Sociedades, de Corporanónimas y de los adscritos especiales, según convenio, el reconocimiento y pago de los auxilios, indemnizaciones, pensiones, subsidios, primas, seguro, servicios sociales etc, que en la actualidad disfrutan, y de los que en el futuro se establezcan conforme al régimen prestacional señalado por la Ley y los reglamentos vigentes de la Entidad." La norma matriz señala como medida para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, el salario promedio del último año. Sin embargo, acto seguido determina unos factores dentro de los cuales no incluyó expresamente el monto de la Reserva Especial de Ahorro, que como se anotó antes, equivale al 65 v/o de la asignación básica mensual y es pagado por Corporanónimas. Pues bien; es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social , Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos.

su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos. Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2155 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último año y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no parece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básica mensual del empleado cubre los dos pagos ya relacionados. Por tanto, es incuestionable que el 65% del salario básico mensual reconocido pore Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones. La Corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario.PROCESO No. 93-2732 10 Esto sitifica, entonces, que las pretensiones de la demanda relaciondas con este aspecto tienen vocación de prosperidad, por manera que se revocará lo dispuesto por el a-quo, para en su lugar acceder a lo pedido. En cuanto a los intereses que se solicitan con base en el artículo 49 M decrto 2155 de 1992, debe precisar la Sala que ellos se causan en el evento de retardo en el pago, que no es la situación ocurrida en este caso, toda vez que las demandadas partieron del supuesto de que estaban cancelado lo dispuesto en ese ordenamiento; por consiguiente, no hay retardo en la medida en que es a partir de esta

en el evento de retardo en el pago, que no es la situación ocurrida en este caso, toda vez que las demandadas partieron del supuesto de que estaban cancelado lo dispuesto en ese ordenamiento; por consiguiente, no hay retardo en la medida en que es a partir de esta sentencid, cuando se establece el monto real de lo adeudado; y en ese orde:i de ideas lo que procede es la indexación de las sumas respectivas, no satisfechas. Por ende, como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se ordenará pagarle a la actora deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora . Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la " indexación" de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1626 del Código Civil según el cual El pago efectivo es la prestación de lo que se debe ", y el propio artículo 178 del C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación.

C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación. Así las cosas, deberá revocarse lo resuelto por el a-quo, para acceder parcialmente a lo pedido." La Sala prohija la sentencia pretranscrita y la considera sufiente para definir el asunto en lo que se refiere a la inclusión en la bonificación de la reserva especial de ahorro, en porcentaje del 65%, valores que se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va= Vh ind.f i nd .PROCESO No. 93-32732

Donde: Va Vh = lnd.f = Ind.i Valor que se busca ya actualizado; Valor histórico a actualizar; Indice final, vigente a la fecha de actualización; Indice inicial, vigente a la fecha de causación.

Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Ahora bien, en lo atiente a la no inclusión de "las primas legales y bonificaciones", que reclama la libelista, es dable afirmar que tal petición carece de todo sustento fáctico y probatorio, ya que dichos factores, según se lee del acto acusado, si fueron tenidos en cuenta (folio 2). Así las cosas, se accederá únicamente a la pretensión que se ocupa de reclamar como factor de liquidación de la bonificación la reserva especial de

acto acusado, si fueron tenidos en cuenta (folio 2). Así las cosas, se accederá únicamente a la pretensión que se ocupa de reclamar como factor de liquidación de la bonificación la reserva especial de ahorro, y no se hará lo propio respecto a otros factores no especificados en el libelo y supuestamente no integrantes de la bonificación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de la resolución No. 1001143, de abril 29 de 1993, por la cual la Superintendencia de Sociedades no reconoció la totalidad de los factores salariales a los cuales tenía derecho la demandante. SEGUNDO.- Ordénase a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y A LA CORPORACION SOCIAL de la misma "CORPORANONIMAS, reliquidar y pagar en favor de la demandante, señora FABIOLA VASQUEZ BOHORQUEZ, la diferencia o reajuste de la indemnizaciónWILLIAM GIRALDO GIRALDO C',

JOSE HERN

IN

TORIA LOZANO

7J7 PROCESO No. 93-32732 12 o bonificación que le fue reconocida y pagada mediante el acto acusado, teniendo en cuenta la partida do( 65% correspondiente a la reserva especial de ahorro, los valores respectivos serán actualizados según los mandatos del artículo 178 del C.C.A.,y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones. CUARTO.- Si esta providencia no fuere apelada envíese al

178 del C.C.A.,y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones. CUARTO.- Si esta providencia no fuere apelada envíese al Honorable Consejo de Estado para los fines establecidos en el artículo 184 del C.C.A. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

(r('( M R A frA HERNANDEZ DE ALBARRACINpatlnlnFICACIUM

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Demand SUPES U' :ENDE 1 SEGUNDA SUBSECCION "A" OTO Ex oed i en te A VASQtJEZ BOHORC1JES iE SOCIEDADES no. 32732..- Me apar o de present asu func:ioii4rio d afiliad c forz ahora rl:lamadc tales pa la 1 porque 4 cuanto jun lo decir, eos y ñ hacia ura rorm ella y qt.í no y especficas Constitución N regular a la constitui una incorporarrio en furcionariLos, co decisión mayoritaria adoptada en el rque si bien la demandante por ser Superintendencia era a su vez Corporanónimas, los demás factores o podían ser tenidos en cuenta como dación de la bonificación, no solo 215 de 1992 no los contemplaba, e mencionaba eran taxativos, vale Y era una determinación que

Corporanónimas, los demás factores o podían ser tenidos en cuenta como dación de la bonificación, no solo 215 de 1992 no los contemplaba, e mencionaba eran taxativos, vale Y era una determinación que fuerza legal, visto el orinen de artículo 20 transitorio do la al y que por estar destinada a entidad, autónoma retiraretirar te ie el caso de la demandarte. e # etro que las facultades especiales rtv• organización de la s3.ación especialísima y lo la posibilidad de De c3tr. arte, los valores reclamados son de origen extra siendo su fuente en el Acuerdo 40 de 191 rlmentario de las funciones de la Corporación SocIl de la Superintendencia de Sociedades, situaió que hace mas precaria cualquier posibilidad de r?jute.. Pero realmente lo que prima en este punto e l especificidad de la norma legal determinando pa el caso concreto de la reorganización d ]a Superintendencia una modalidad de liquidación d: 1 indemnización, que como ya se indicó, dispuso e forma exhaustiva los -factores de salario que debía tontabilizarse para ese efecto.indemnización no fue incomoleta. Cci jiye igualmente en esta apreciaciór el hecip de ppil t i decreto 2155 de 1992, mediante el cual ap r, Ir pturó a Corporanónimas, no haya contemplado posibilidad de hacer extensivo como factorel de alario los ahora reclamados por la actora por 1 k0e ser tericIos para el efecto que se analizal pues n forma muy concreta el art. 46 del

contemplado posibilidad de hacer extensivo como factorel de alario los ahora reclamados por la actora por 1 k0e ser tericIos para el efecto que se analizal pues n forma muy concreta el art. 46 del decretoi en hace referencia a que U..para efectos del, conocimiento y pago se tendrán en cuenta exc1i.vmente los siguientes factores

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6. La bonificaÇór por servicios prestados

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10. Los increm1 t s por jornada nocturna o en días de descanso obliga si rJo

En 1 tnteriores términos dejo consignada mi discrepncia ot.ire la decisión adoptada. t .

JOSE VICTORIA

Santa Fe de togoiáll D.C., Noviembre 14 de 1997

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