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TA CUN - 32751-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 32751-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLANTA DE PERSAL - Np irrporaci6n DEX) DE PRE CIA - Presupuestos i rn4tflam0Ta

TIUJNAL AI4INI8TRATIVO DR CD1A& sic 'sczm&

JBS1CCION D

SANTAFI DE DOOA D. C. djeoiiueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONE: Dr. FILION JIMENEZ OCHOA

PROCESO No.

ACTOR

CONTVKRSIA:

32.751

WIS AUJO TORRES AC&VR1)O

NACION -MINZSIKRO DE TRABAJO Y

SEJWMD UÇIAL

NO INOORPORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL WIB AXUSTO TORRES ACEVEDO, identificado con la C. de C. NQ 1.3.875.683 de Branoabermeja, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINIbrI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de lo Úiguiente: LA DEMANDA El actor formula las eiguietes P RE T EN 6 1 0 HES HPRD Que es nulo .1 Decreto NQ 595 de marzo 30 de 1093, expedido por el Gobierno Nacionalpor la cual se estableció la planta de personal del. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venia deserpeñando mi poderdante en dicha Institución en calidad de encargado corno Profesional Universitario 3020, grado 04 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot (Cundinamarca).

poderdante en dicha Institución en calidad de encargado corno Profesional Universitario 3020, grado 04 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot (Cundinamarca). Que es nula la Resolución NQ 1571 del 19 de abril de 1993, expedida por el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, "por la oual se distribuyen loe cargos de la planta globalizada y se incorpora a unos funcionarios a la planta de personal del citado Ministerio, en cuanto no incorpora mediante dicha Resolución a mi poderdante a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el empleo de Profesional Universitario 3020, grado 03 a pesar da existir el emisó que venia ejerciendo.

Li? 199aPESO 02 32.781 2

TERCERA.- Que es igualmente nula la comunicación sin nmümero del 21 de abril do 1993, suscrita por el Señor Jefe de la División de Personai,:pot la oual se le informa a mi poderdante Señor LUIS AtXXJSTO TORRES ACEVEDO que no ha sido incorporado a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante Decreto NQ 595 de marzo 30 de 1993. Jltft&..- Que a título de restablecimiento del derecho, oondénese a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad, a restablecer al Señor UJIS MWO TORRES ACEVEDO al cargo al cual fue ilegalmente removido o a uno do igual o superior categoría, funciones remuneración y equivalencia y a reconocer y a pagarle todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales dejados de percibir,

al cargo al cual fue ilegalmente removido o a uno do igual o superior categoría, funciones remuneración y equivalencia y a reconocer y a pagarle todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales dejados de percibir, subsidios famtliaream etc. desde la fecha en que se hizo efectiva en desvinculación del cargo hasta aquella en que se cié cumplimiento al fallo de la Juriadicción que así lo disponga. QUINTA.- Que igualmente se declare que durante el lapso a que ea contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de Loe servicios del actor, para todos los efectos legales y ?reataoionales. bAA..- Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del término señalado en el art. 176 de]. Código Contencioso Administrativo.' HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRD1K. - El señor LUIS AUG~ TORRES ACEVEDO prestó sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así: del 14 de marzo de 1975 a]. 22 de marzo de 1983 y del 2 de agosto de 1985 al 30 de abril de 1993. SKUU000.- Por Resolución NQ03211 del 4 d julio de 1991, se nombró a]. Dr. LUIS A(XVSTO TORRES ACEVEDO para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 03 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oirardot (Cundinamarca). Previo el cumplimiento de los requisitos del

desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 03 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oirardot (Cundinamarca). Previo el cumplimiento de los requisitos del ley, tomó posesión del cargo el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). - TER..- Por Resolución NQ 004053 del 15 de agosto de 1991 se lo encargo del empelo de Profesional UniversitarioPROCESO NQ 32.751 3 3020, Grado 04 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot (Cundinam&roa), designada para dicho cargo y lo desempeñó hasta el día 30 de abril de 1993, empleo del cual se le deevinouló a través de loe actos acusados. CUARTO.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia: oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, 05 decir, prestaba un excelente servicio público sin que se le pudiera formular glose de cualquier naturaleza. JIWIO.- El actor venia prestando sus servicios hasta el momento del retiro en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot (Cundinamarca).. 19921.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por, un valor de $245.993.00. GUTM.- Al SefIo, LUIS AUG~ TORRES ACEVEDO no le figuran eenoionee disciplinarias en su hoja de vida, es decir que no habiendo sanciones disciplinarias en su contra no~ le podía retirar válida y legalmente del servicio, pues

le figuran eenoionee disciplinarias en su hoja de vida, es decir que no habiendo sanciones disciplinarias en su contra no~ le podía retirar válida y legalmente del servicio, pues mi poderdante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. OCTAVO.- El Decreto 595 del 30 de marzo de 1.993, en su articulo primero establece que el cargo que venia desempeflando mi poderdante. en calidad de encargado fue suprimido. Sin embargo esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto segón el articulo segundo del citado Decreto, hay diez (10) cargos, respectivamente, con la misma denominación, código y grado del que venía deeempeMndo mi poderdante en su calidad de titular. Conforme al Decreto 596 da 1993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por loe diferentes empleos o empleados que existen en la planta da personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de loe actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debido oportunidad Por Resolución 003002 del 28 de junio de 1993, por la cual se reconoce y ordena el pago de una bonificación a un funcionario en su parte considerativa expresa: Rl articulo lo. del D.crto 595 de 1903 suprimió entre otros, el cargo de Profesienal Univereitario 3020, grado 04 de la Inepeooión de Trebejo y Seguridad Social de Girardot (E)

entre otros, el cargo de Profesienal Univereitario 3020, grado 04 de la Inepeooión de Trebejo y Seguridad Social de Girardot (E) Según oertifioaoión expedida por 3.a División de Hecureo. Hsfloe, WIS NCTO TCENIO ACEVEDO, identif toado (a) con la CAdula de Ciudadanía WQ 13.075.653 de ierrano.berseja, se bel labe iado (a) a 1 fecha de ezpediotón del Decreto 595 de XaOa. en el cargo indicado en el cOnsiderativo precedente. TMPMOCZ130 NQ 32.181 4 øO1AB VIOLADAS Y CON(PTO De VIOLACION En el libelo, cita el demandante violadas la Constitución Politice en eüe arte. la Ley 13 de 1984 arte. 7o., 9, 12, 13, 14 y 482 de 1985 arte. 24, 25, 31, 32, 330 381 411 Código Contencioso Administrativo art. 84. como normas 2o., 25 y 53; 18; el Decreto 49y50; yel Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en lee consideraciones.

EL PROCESO.

A.ZNTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Se notific6 por Aviso el auto admieorio de la demanda al Ministro de Trabajo y Seguridad Social (fol. 82). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda a folios 83 a 98 del expediente, haciendo

Se notific6 por Aviso el auto admieorio de la demanda al Ministro de Trabajo y Seguridad Social (fol. 82). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda a folios 83 a 98 del expediente, haciendo referencia a loe hechos de la demanda, oponiéndose a lee pretensiones de la demanda y proponiendo lee excepciones de Proposición Jurídica Incompleta y Falte de Agotamiento de la Vta Gubernativa.

E. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. El Minieterio Pblioo por intermedio de la Procuradora 56 Judicial Administrativo consideró que no era n.oeearia su intervención en este momento procesal por las razones que aduce e folios 183 y 184 del Cuaderno 1.C32821 N2 32.751 8 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la aoei6n, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se ct,eorve irregularidad que pseda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar 1. sentencia. CONSIDERACIONES Como La entidad demandada propone exoepo iones, previamente deben examinares y decidirse. KXKPCI0N De PWO6IO!ON JURIDICA 10001WIZrA La funda en que en el libelo o pide la nulidad de la comunicación del 23 de abril de 1993. del Decreto 595 de 1993 y de la Resolución 1571 de 1993, pero que resulta que la desvinculación del actor se produjo además mediante el

la comunicación del 23 de abril de 1993. del Decreto 595 de 1993 y de la Resolución 1571 de 1993, pero que resulta que la desvinculación del actor se produjo además mediante el Decreto 590 de 1993 y la Resolución 003002 de junio 28/93 por medio de la cual se reconoció la bonificación, por lo que en el evento de aocederee a las súplicas de la demanda quedarían vigentes los citadoe actoe administrativos, lo cual considera constituye una impropiedad, una falta o ausencia de actos administrativos a anular. En relación con esta excepción, ha de esMiaree que como se analizará más adelante, dada la forma como se presentaron los hechos, en virtud de los cuales quedó desvinculado del servicio el actor, árt el caso sub-exámine no existe acto complejo entre los actos de reestructuración del Ministerio -Decreto 590/93 y de fijación de la nueva planta de personalDecreto 595/93: con el acto que en definitiva produjo la desvinculación del servicio del accionante, que fue la Resolución 1571/93; tampoco existe acto complejo respecto de loe actos anteriormente citados ,r la Resolución por medio de la cual se reconoció la bonificación, razón por la cual no había lugar a demandar todos esos actos, por cuanto son autónomos, independientes aún cuando pueda existirPISO $2 32. 751 6 alguna conexidad entre ellos, lo que hace que daba desestimares esta excepción. UCEPCIOW DR FALTA DE AG(Y! AMI ITO DR LA VIA (RJIBNATIVA Se sustenta en que como consecuencia de la desvinculación del servicio, al demandante por Resolución

desestimares esta excepción. UCEPCIOW DR FALTA DE AG(Y! AMI ITO DR LA VIA (RJIBNATIVA Se sustenta en que como consecuencia de la desvinculación del servicio, al demandante por Resolución 003002/93 se le reconoció y pagó una bonificación, acto que le fuá notificado y respecto del cual procedía el recurso do reposición como se le indicó, pero que esta Resolución no fue objeto de impugnación y por tanto no se agotó en debida forma la vía gubernativa. En lo concerniente a esta excepción, debe Indicarse, de una parte, que. la Resolución mencionada no forma parte en manera alguna del acto o actos administrativos por medio de loe cuales quedó desvinculado del servicio el demandante, y por otra parte, que siendo el recurso da reposición facultativo u opcional, no era indispensable su impugnación en vía gubernativa, como requisito previo para demandar la precitada Resolución, razón por la cual también debe sór deeetimada esta excepción. Desestimadas como estén las excepciones, entra la Sala el estudio de las pretensiones: 1.- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del ataque que en la demanda se formula contra los actos impugnados y del acervo probatorio recaudado en el proceso si el Decreto N2 595 del 30 de marzo de 1993 expedto por el Gobierno Nacional, por medio de] cual sé estableció la planta de personal del Ministerio da Trabajo, especialmente en cuanto suprime, entre otros el cargo del demandante, así como la Resolución 1W 1571 del 19 de abril del mismo año, por la cual se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta de personal y la oomunioacion

Trabajo, especialmente en cuanto suprime, entre otros el cargo del demandante, así como la Resolución 1W 1571 del 19 de abril del mismo año, por la cual se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta de personal y la oomunioacion de fecha 21 de abril de 1993 por la cual se le informa al actor que no . ha sido incorporado a la nueva planta, se ajustan o no a derecho a efecto de decidir sobre lasPROMW tlQ 32.751 pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria arrimada al expediente, se desprende que el demandante es encontraba laborando al servicio de la entidad demandada desde el 14 de marzo de 1975; que durante su vinculación ocupó 1" oargos de Inspector de Trabajo II Grado 18 Visitador de Trabajo IIGrado 18 5050 -Grado 13, Grado 15, Grado 17; que mediante Resolución NQ 00908 del 22 de marzo de 1963 fue declarado insubsistente su nombramiento del empleo de Visitador de Trabajo 5050 -Grado 17. Poeteriormeñte aparece que mediante Resolución No 02725 de julio 18 de 1988 es nombró al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 03 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubató (Cundinamarca), del cual tomó posesión el día 2 de agosto de 1988 (folios 160 y 165 de la hoja de vida); que luego por Resolución NQ 1925 del 30 de abril de 1991 se le incorporó en la planta de personal del Ministerio en el mismo empleo (folios 160 y 181); que con carácter provisional fue nombrado mediante la Resolución NQ

abril de 1991 se le incorporó en la planta de personal del Ministerio en el mismo empleo (folios 160 y 181); que con carácter provisional fue nombrado mediante la Resolución NQ 003211 del 4 de julio de 1991 en el cargo de Profesional .Universitario 3020 Grado 03 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Girardot (Cundinamarca) (folio 194 y 196); y que finalmente mediante Resolución NQ 004053 de agosto 15 de 1991 fue encargado del cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 04 de la misma Inspección (folios 199 y 208), cargo del cual quedó desvinculado en. virtud de loe actos administrativos aquí acusados. No aparece prueba en el proceso que indique que el actor estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por. lo que debe inferirse que se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción. 3.- Indica el libelista en el Concepto de Violación, visible a folios 56 a 60 del expediente, que con la expedición de loe actos acusados el Ministerio de Trabajo en lugar de proteger al actor sus derechos, los desconoce, yaPRtXSO $Q 32.751 8 que no se detiene a pensar que pará retirarlo de la Institución solo era viable hacerlo del cargo del cual era titular y no del cargo del cual se encontraba encargado. Que el demandante en ningún momeflto presentó renuncia del cargo del que era titular y que el empleo que se suprimió era en el que se anoontraba laborando en calidad de encargado y no del que era titular, y agrega que tampoco se le declaró insubsistente para Inejorar el servicio.

del que era titular y que el empleo que se suprimió era en el que se anoontraba laborando en calidad de encargado y no del que era titular, y agrega que tampoco se le declaró insubsistente para Inejorar el servicio. Que loe actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, ya que se separa al actor del cargo en el que se encontraba laborando en calidad de encargado y no del empleo en el que estaba con nombramiento provisional. Que la Ley le otorga al nominador la opción de retirar del servicio a un empleado mediante el adelantamiento de un proceso disciplinario con el fin de destituirlo el es de]. caso. Luego de citar el art. 84 del C.CA., señala que loe actos demandados infringen las normas Constitucionales y Legales en que debieron fundares ya que no se garantizó el derecho a la defensa derivado de la estabilidad y permanencia propios de loe escalafonados en carrera. Señala que loe actos acusados están sustentados en el hecho de que el empleo que venía desempeñando el actor como encargado fue suprimido de la Planta de Personal establecida en e]. Decreto 895 del 30 marzo de 1993, que ésto no obedece a la realidad, ya que el actor ea encontraba nombrado en calidad de titular en el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 03 y que según e]. art. 2o. del citado Decreto 59/93 aparecen 10 oargoe de la misma denominotón, código y grado, del que era titular el actor, por 1.0 que queda destruida la presunción de legalidad que ampara loe actos impugnados. Que a la misma conclusión se

denominotón, código y grado, del que era titular el actor, por 1.0 que queda destruida la presunción de legalidad que ampara loe actos impugnados. Que a la misma conclusión se debe llegar al examinar la Resolución 1571 del 19 de abril de 1993, ya que allí aparecen relacionados cargos como el quePROCESO 02 32.751 9, venia deseápefiando el actor, así como el nombre de las personas concretas incorporadas a la nueva planta de personal de la entidad demandada. Considera que se ha quebrantado el inciso 2o. del art. 67 del Decreto 2145 del 30 de diciembre de 1992, toda vea que éste estabece que "Para los efectos de la aplicación de ente Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal, de la entidad, y no se puede suprimir un cargo del cual es encargado un funcionario en forma paroi&1. 4.- La entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda destaca varios aspectos, entre ellos, la aseveración de que a], actor si le figuran sanciones disciplinarias y llamadas deatenoión, que no pertenecía a la carrera administrativa y que el demandante si podía ser legalmente retirado del servicio incluso por mandato Constitucional ya que, en virtud del art. 20 transitorio de la Constitución Política, el cual faculta para que las entidades sean reestructuradas, en consonancia con los nuevos preceptos, que a su vez permitió la expedición de loe Decretos 2148/92 y 590,y 596/93,1 así como las Resoluciones

entidades sean reestructuradas, en consonancia con los nuevos preceptos, que a su vez permitió la expedición de loe Decretos 2148/92 y 590,y 596/93,1 así como las Resoluciones 1570 y 1571 de 1993. Para el afecto, cita y transcribe varias jurprudenciae del H. Consejo de Eatado y de la H. Corte Constitucional. Respecto del tema de la indemnización recibida por el actor, estima que cónforme a la Ley 27/92, ello ea impedimento para la aspiración al reintegro. Y además, que la mina protege el derecho al trabajo dentro del proceso de la "modernizaci6n del Estado". Concluyo que la supresión del cargo obedeció a la aplicación de una norma Constitucional y a las normas dictadas para su cumplimiento. Respecto de la supresión de un empleo indica queaocso £12 32.151 io ello da lugar á la terminación del vinculo legal y reglamentario que ,exiatia. 5Con la prueba documental allegada al proceso, puede establecerse que en uso del art. 20 transitorio-de la Constitución Politice de 1991, por, medio del Decreto 2145 de 1992, se produjo una reestructuración administrativa del Ministerio dei Trabajo; por medio del Decreto No. 595 da 1993 se estableció :la nueva planta de personal, con base en el art. 79 del Dócreto 2145/92; por medio de las Resoluciones Nos. 1570 y 1571 de abril 19/93 se efectúo la incorporación y dietribuc4n de cargos en la nueva planta de personal del mencionado Ministerio. Según la Certificación obrante al folio 168 del

Nos. 1570 y 1571 de abril 19/93 se efectúo la incorporación y dietribuc4n de cargos en la nueva planta de personal del mencionado Ministerio. Según la Certificación obrante al folio 168 del cuaderno principal, expedida por la Jefe División de Recursos Humanos del Ministerio, el cargo deeempefado por el demandante, fue suprimido en virtud de la reestructuración surtida con el Decreto 2145/92. En razón de lo anotado en este numeral, como resultado dé la reestructuración efectuada en el Ministerio del Trabajo, la fijación de la nueva planta de personal y le incorporación de loe empleados a eta nueva planta, el accionante quedó desvinculado del servicio. La desvinculación del servicio del accionante se produjo en virtud de la supresión de su empleo efectuada por el Decreto 0595/93 y al no ser incorporado en la Resolución 001571/93, por medio de la cual se hizo le distribución de los cargos de la planta globalizada oreada en el Decreto antes citado. En el Decreto se fijó la nueva planta, en la cual no ap&reoe al cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 04, ni el de Profóeionai Universitario código 3020 grado 03; en lee precitada Resolución se áfeotuó la incorporación de los empleados a. la nueva planta, y allí no aparece incorporado el demandante. En razón dé los cementados actos administrativos,PROCX$O NQ 32.751 11 quedó ineita la decisión en virtud de la cual, al no haberse incorporado al demandante a la nueva planta de personal, quedó desvinculado del servicio.

En razón dé los cementados actos administrativos,PROCX$O NQ 32.751 11 quedó ineita la decisión en virtud de la cual, al no haberse incorporado al demandante a la nueva planta de personal, quedó desvinculado del servicio. Por medio del Oficio de fecha 21 de abril de 1993, se le comunicó al actor la decisión administrativa de que no ee le Incorporaba en la nueva planta de personal (folio 46 de]. Cno 1). Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener que.:.~ anule el Decreto 695 de 1993, la Resolución 1571 de 1993 y la comunicación en n1meró de fecha 21 de abril de 1993 El ataque central contra el Decreto 598 de 1993 y la Resolución No 001571 del mismo año, ea hace ooneiatir en que estos actos fueron expedidos oon falsa motivación. Al respecto es preciso señalar lo siguiente: Como se indicó atrás, en e]. Decreto 595 de 1993, por medio del cual se eetableótó la planta de personal del Minitario demandado, en su art, lo es suprimen diversos oargos, dentro de los cuales figuran dos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 y uno da Profesional Universitario Grado 03, en loe que. se desempefló el demandante, en el primero como titular y posteriormente en calidad de encargado en el segundo. En la nueva planta 1 de personal establecida en el art. 2o del Decreto 595 de 19939 no aparecen relacionados ni el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 ni el 03 (folios 7 a 8 vuelto). Se infiere de lo anotado en loe dos párrafos

el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 ni el 03 (folios 7 a 8 vuelto). Se infiere de lo anotado en loe dos párrafos anteriores que efectivamente si fueron suprimidos los empleos de Profesional Universitario Código 3020 tanto 03 como 04 que había desempeñado .1 actor, por lo que no resulta acertada la afirmación que se hace en .1 libelo en el sentido da que no fue suprimido el cargo del que era titular y menos aún que enPROO $Q 32.761 12 la nueva planta aparecen 10 cargos de la misma denominación (Profesional Universitario 3020 Grado 03), toda vez que en el Decreto 896/93 art. 2o no aparecen dichos cargos. Tampoco aparece prueba en al proceso quedemuestre que el actor se encontraba Inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, pues revisando la hoja de vida del mismo se observa que nunca estuvo en carrera administrativa en ninguno de loe cargos que ocupó durante su vinculación al Ministerio, lo cual indica que siempre estuvo en situación da libre nombramiento y remoción, luegó no puede reclamar loe derechos de estabilidad derivados de la misma, ni era necesario para su desvinculación el previo adelantamiento de proceso disciplinario, por cuanta no habla mérito para ello ya que la supresión del cargo no es una sanción ni requiere previamente el adelantamiento de investigación disciplinaria, menos aún el la situación era la de libre nombramiento y remoción, razón por la cual loe actos acusados no resultan ser violatorlos de loe preceptos Constitucionales y de las

previamente el adelantamiento de investigación disciplinaria, menos aún el la situación era la de libre nombramiento y remoción, razón por la cual loe actos acusados no resultan ser violatorlos de loe preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en la demandada en relaci6n con la carrera administrativa y con el derecho de defensa.. Si bien os olerto el acto que concedió la bonificación al aooionanto señaló que la misma ea le otorgaba por la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 04, ello no es óbice para que la situación del actor se modificare al tratar de defender la estabilidad del empleo en el mismo cargo pero con grado 03, por cuanto ate también fue suprimido y de igual manera hubiera tenido la misma consecuencia, incluso con menor monto por cuanto el grado y repectivamente el sueldo variaban, La parte actora no prueba que dentro da la nueva planta de personal hubieran quedado empleos que tuvieran las mismas funciones y requisitos de los cargos de Profesional Universitario 3020 Grado 03 y 04, que existían antes de fijarse la nueva planta de personal, pues no se atrajo al proceso el manual de funciones de loe referidos cargos para poder hacer la comparación respectiva a efecto de establecerPROCESO $9 32.781 13 si en la nueva planta de personal quedaron empleos con iguales o afines funciones, y por ello la realidad procesal únicamente permite concluir que loe cargos que venia ocupando el actor como titular y encargado fueron suprimidos y que por tal razón fue retirado del servicio tal como lo manifiesta la entidad demandada en loe actos acusados, y por ende no

únicamente permite concluir que loe cargos que venia ocupando el actor como titular y encargado fueron suprimidos y que por tal razón fue retirado del servicio tal como lo manifiesta la entidad demandada en loe actos acusados, y por ende no resulte probado el cargo de falsa motivación que con tanta insistencia se enfila contra ellos. En cuanto se refiere al Oficio de fecha 21 de abril de 1993, éste lo que contiene es la comunicación de la decisión ya adoptada en el sentido de no incorporarlo a la nueva planta; se limita por tanto a poner en conocimiento del actor tal decisión, no oonetituyendo por tanto un acto administrativo y no siendo el que dispuso el retiro del servicio puesto que como se precisó en esta sentencia la desvinculación del actor obedeció a la supresión del empleo y a no ser incorporado en la nueva planta de personal. En tales condiciones el Oficio demandado no resulta contrario al ordenamiento juridioo. Corolario de lo anotado es que la parte aotora no logra desvirtuar la preeunoi6n de legalidad que separa loe actos acusados ni la de que se profirieron por motivos del buen servicio público, por lo que éstos deben mantener su vigencia juridicÁ. Coso no prosperan los cargos que se plantean en la demanda, deben despacharee desfavorablemente las, súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , 1. TRIJ$AL Ea C~INAM~01 en r'-. SIJMM. suaIOtrD, administrando justíola en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROMBO NQ 32.751 14 FALLA

Ea C~INAM~01 en r'-. SIJMM. suaIOtrD, administrando justíola en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROMBO NQ 32.751 14 FALLA 1.- Se DEØSTIt4N las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Se NIAM las pretensiones de la demanda

XWIES1C NOTIFIQ(JgSR, OOJNIQ(JRSX Y CUMPLMÍR.

Aprobado como consta en Acta 92 035 de]. 11 de Junio de 1998.

TILON JIMKNZZ OCHOA

MARIA DECL CAI.4I JARRIN CR)N NEVARDO A . REYES RODRIG=

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