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TA CUN - 32759-(11-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32759-(11-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Reatora '44 JUL. 1991 Trbrl AdrnriraiiV 0 do Curiinamar la JPRESION DE C2½RGO DE C2-\RPERA - Efectos / FUERO POR I4ATERNIDAD / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADA 4BARAZDA ,L DtivaCi6fl / DERECHO DE \ICIA - consagración expresa S ,- 7?r ¿16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

~ION SEGUNDA

SUBSECION D

EPUBLICA DE CO0MItA

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., once de abril de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr FILI4ON JIMENEZ OCHOA

32.759

MARY RUBIKLA MAHECHA CIFUENTES

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIAINCORA

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO

MARY RUBIELA L4AJIECIIA CIFUENTES, identificada con la C. de C. NQ 41.667.192 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES -1.- Es nulo al Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1992 "por el cual se establece la planta de personal del Instituto Colombiano de le. Reforma Agraria 'INCORA", en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión del cargo, a la señora. MARY RtJBIELA MAHEC}{A

Instituto Colombiano de le. Reforma Agraria 'INCORA", en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión del cargo, a la señora. MARY RtJBIELA MAHEC}{A CIFUENTES, quien desempeñaba el empleo de Asistente Administrativo 15, División de Planes Globales del Instituto Colombiano de le. Reforma Agraria "INCORA'. 2.- Igualmente es nulo el Dzet.o 602 del 30 de abril de 1993. "Por el cual se aprueba el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA'. 3.- A título de restablecimiento del derecho

PROCESO NQ : ACTOR : DIANDADO :PROCESO NQ 32.759 2 lesionado condénase al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA"l a reintegrar a la seiora MARY RUiIELA MAHECHA CIFUENTES, al cargo del cual fue desvinculada o a otro de superior jerarquía; a pagarle los salarios prestaciones e indemnizaciones que deje de devenQar, durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro ci cargo, y que se declare que ro ha existido solución de continuidad en la prestación de sus serv.i:io durante ci expresado lapso.

Las c: c:rdencs respectivas serán actualizados en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A.N y 1.s correspondientes a.i valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria

valor, conforme al art. 178 del C.C.A.N y 1.s correspondientes a.i valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos; t..a serora MARY RUD lELA MAHECHA CIFUENTESq prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA' durante el comprendido entre ci 10 de septiembre de 195 y ci 3 de mayo de 1993. 2.' La sorc MARY RIJBIELA MAHECHA CIFUENTES, desempeio diferentes cargos en la dependencia antes mencionada, el último de los cuales fue el de Asistente Administrativo 15 -División de Planes Globales. La demandante desernpeo con eficiencia, lealtad y responsabilidad, las funciones propias de los cargos que ocupó en el lNCORA prueba de ello es que en su hoja de vida no le figuran sanciones de ninguna naturaleza. 4.• La sePorc MAHECHA CIF1'ENTES se encontraba inscrita en el escalafón de la carrzra administrativa. 5.-- Con fecha 30 de marzo de 1993 la demandante le envía una misiva al doctor HENRY SOSSA CASTELLANOS, Jefe División Administración personal del INCORA, en donde le manifiesta que "Para efectos de recibir la prestación del servicio médico correspondiente, me permito informar que me encuentro en estado de embarazo. "El resultado de la Ecourafía donde se dianositca embarazo positivom se encuentra en mi historia clínica f

servicio médico correspondiente, me permito informar que me encuentro en estado de embarazo. "El resultado de la Ecourafía donde se dianositca embarazo positivom se encuentra en mi historia clínica f 4G125.PROCESO NQ 32.79 3 .- (Ion fecha 3 de mayo de 1993, se le envió a la demandante ci oficio N2 9333 suscrito por el eeior JAVIER MOLINA HURTADO Suberente Administrativo y Financiero del JNCORA, donde le manifiesta que "Atentamente me permito informarle que, mediante ci Decreto N!? 802 del 30 de abril de 1993 que establece la Planta de personal del IN[OFA, el cargo del cual es usted titular ha sido suprimido, con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto. 7.- Dado que Ja demandante era una funcionarias que había desenipeF ado lealtad y encontraba estabilidad observado una conducta ejemplar y que había los diferentes cargos que ocupó cora eficiencia, responsabilidad, y teniendo en cuenta que se en estado de embarazo, tenia el derecho a la en su empleo y a permanecer en su cargo. Por consiguiente, frente a otros funcionaro, con menos tiempo de servicio ';•/ experiencia profesional y laboral debió serpreferida, er preferida para ser incorporada en la planta de personal del INCORA m mxirne, cuando se trataba de un tun cionario perteneciente a la carrera administrativa

8. Los actos administrativos, cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de is ley, Y col-1 desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió los actos acusados."

8. Los actos administrativos, cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de is ley, Y col-1 desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió los actos acusados." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En ci. libelo cita ci demandante como normas violadas la Constitución Nacional en el preámbulo y en su arta. i 2 11., 25, 43, 44 53, 123 inciso 2o, 125 y 209 el Código Contencioso Administrativo arts. 36 y 84: ci Decreto :2400 de 1969 art. 1.1 a14. 25 letra c. 26. 40, 46 y 43:y el Decreto 1950 de 1973 arta. 125. 130 a 162. 222 y 240. 'e cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO Nº 32.759 4

Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA" Se notificó por aviso el auto adm.tsoric de la demanda al Director General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (folio 29). Por intermedio de apoderado., la entidad demandada constestó le demanda oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos exponiendo las rones de la defensa y proponiendo como excepción que la demande no comprende a todos los litisconsortes necesarios (fi. 30 a 33).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.

y proponiendo como excepción que la demande no comprende a todos los litisconsortes necesarios (fi. 30 a 33).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible R folios 109 a 110 del expediente. EL Procurador Octavo en lo Judicial ante la Corporación sePala que se acoge en su integridad a los pronunciamientos que en forme reiterada en asuntos similares al presente caso ha proferido el Tribunal como por ejemplo la Sentencia dei 20 de octubre de 1993 Expediente NQ 94--

34983. Actora Orf.ilia Suárez Ramírez, Magistrada Ponente

Dra. MARTHA 3ETANCUR RUIZ Hl. 114).

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por rezón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está, el procedimiento sin que seobserve e observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidadPROCESO NQ 32.759 5 Procesal. se entra a dictar la sentencia CONSIDERACIONES Como la entidad demandada al contestar la demanda propuso la excepción que denomina "La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios", procede la sala en primerlugar, a su análisis y decisión EXCEPC ION DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LI TI SCONSORTES NECESAR i OS La hace consistir en que no se demandó a todos los u.)etc)s que intervinieron en la conformación de los actos aquí acusados toda vez que el Decreto 802 de abril 30 de

LI TI SCONSORTES NECESAR i OS La hace consistir en que no se demandó a todos los u.)etc)s que intervinieron en la conformación de los actos aquí acusados toda vez que el Decreto 802 de abril 30 de 1993 lo expidió el Gobierno Nacional y a éste no se le vinculó al proceso conforme lo establece el art. 83 del CP.0 en la demanda (folios 31 y 32 del cuaderno 1). Observa la Sala, que si bien el Decreto 802/93 fue expedido por el Gobierno Nacional como lo manifiesta la entidad demandada, la parte actora estima que fue el INCORA la entidad que le afectó en sus derechos y contra ella ea que pide se ordene las condenas que aquí impetrar adema de que fue quien expidió el Acuerdo 0192. acto aqui acusadol habiendo por ello demandado sólo a esta entidad y fue a quien se vinculó al presente proceso, nin que estime necesario la Sala que se trabe la litis con el Gobierno Nacional, por lo que, no puede sali, avante la excepción que propone la entidad demandada y en consecuencia procede le Sala al anl i \.s y decisión vobre lis pretensiones que se hacen en la demanda. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo N2 5 del 9 de febrero de 1992 proferido por la Junta Directiva cel INCORAN por el cual se establece la planta de personal de la entidad demandada y el Decrete 802 del 30 dede mayo 25/90 se oportunidades le encargó a la actora para que en distintas cargo de Asistente el PROCESO N2 32.759 6 abril de 1993 expedido por el Presidente de la República

oportunidades le encargó a la actora para que en distintas cargo de Asistente el PROCESO N2 32.759 6 abril de 1993 expedido por el Presidente de la República mediante el cual se aprueba el referido Acuerdo; además se solicita el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en el libelo cJemandatorio

2. De la prueba documentar la aportada al proceso especialmente de la hoja de vida de la demandante as establece que la misma fue vinculada al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio de la Resolución N2 003844 del 27 de agosto de 1935 en el cargo de Auxiliar Administrativo ii. • del cual tomó posesión .10 de septiembre del mismo ao como se constata en el Acta. N2 258; que por las Resoluciones NÇs 03361 del 16 de mayo de 1989m 04433 ds•i :30 de junio 1e9. (:)5E325 del 11 de septiembre/89. 0448/90. 02760

Administrativo 10; posteriormente se le trasladó como Asistente Administrativo Grado .15 mediante las Resoluciones N2s 05145 de octubre 12 de 1990 y 00542 de 19 de febrero de 19915 cargo del cual fue desvinculada del servicio por supresión del cargo. Igualmente se acredita que por Resolución N2 2695 de junio 3 de 1988 ci Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Orado j. Y Que por Resolución NL 2523 del 3 de febrero de

Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Orado j. Y Que por Resolución NL 2523 del 3 de febrero de 1992 se le actualizó la inscripción en el cargo de Asistente Administrativo, Código 4140. Grado .1.5 del que era titular. Así mismo, se halla probado que la demandante para el momento de su desvinculación del servicio se encontraba en Estado de embarazo, situación que puso en conocimiento del Jefe División Administración Personal del INCORA el 30 de marzo de 1993 (Historia Clínica cuaderno 3) Por Acuerdo 05/93 de la Junta Directiva del INCORA aprobado mediante Decreto NO 302 del mismo aFo, se fijo laPROCESO NQ 32.759 7 nueva planta de personal: por medio del Oficio NÇ 8333 de mavc. 3/93 suscrito por el Suberente Administrativo del INCORA se le informa, a la actora que mediante Decreto N2 802 del 30 de abril de 1993 que establece la planta de personal del INCORA. el cargo del cual es titular ha sido suprimido con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación de] mencionado Decreto. 3.- Según los planteamientos que aparecer explicados en el concepto de violación (fol.íos 17 a 23), se atacan los actos impugnados de ser violator.ios de preceptos constitucionales 'y de normas legales; y de haber sido prcrieridoa con desviación de poder. Refiriéndose al quebrantamiento de canone constitucionales. el preámbulo dela Carta y sus arts. 1, 29

constitucionales 'y de normas legales; y de haber sido prcrieridoa con desviación de poder. Refiriéndose al quebrantamiento de canone constitucionales. el preámbulo dela Carta y sus arts. 1, 29 13. 25, 43, 44, 53, 123 inciso 2). 125 y 209. en el concepto de violación se hace onfásis en que los actos vulneran el derecho al trabajo y a :ta protección que el Estado debe dar a la mujer en estado de embarazo que según el art. 1.25 los empleos son de carrera, que al desvincularse del ser-vicio al accionante se desconoció el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral que había adquirido por cuanto desarrollaba una labor eficiente, honesta y responsable con una hoa do vida intachable, sin tener en cuenta, además la condición en que se encontraba la demandante como era e]. estado de embarazo, siendo por consiquiente contrario a la protección que debe ci Estado a la maternidad y a la mujer el que se prive a su madre del empleo por que ello puede determinar que por falta de salario no pueda proveer a la subsistencia de su menor hijo. Transcribe el libelista apartes de la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 13 de agosto de .19= donde e recalca l a estabilidad laboral especialmente en lo que toca con los empleados de carrera. Para el demandante los actos violan los arts. 13 y 5% de la Constitución • porque siendo empleado de carrera noPROCESO Nº 2.759 8 fue objeto de un trato igualitario ante la Ley y in recibió una protección justa a sus derechas frente a las demás personas que fueron incorporadas en la planta.

5% de la Constitución • porque siendo empleado de carrera noPROCESO Nº 2.759 8 fue objeto de un trato igualitario ante la Ley y in recibió una protección justa a sus derechas frente a las demás personas que fueron incorporadas en la planta. El libelista transcribe los arts 1. 2 123 inciso 21 y 209 de la Constitución Nacional y luego indica que la Administración no obró sujeta a los principios valores contenidos en las normas citadas va que no le dio a la situación laboral de la actora un tratamiento imparcial ni encaminado a satisfacer los intereses generales d1 buen scrvic:io, que exicii.a de La presencia de funcionarios con excelentes calidades profesionales y laborales como las que concurrían en la persona de la actora. SePÇa.la que la Administración ignoró el inciso 4o del art. 125 de la Const.ituc:ión • porque el retiro de la actora no obedeció a. ninguna de las causales a.iii mencionadas sino al hecho de la supresión del cargo; que en teoría el cargo deempeado por la demandante fue suprimido, pero en la práctica dicho cargo existe • que las funciones que la demandante desempeFabs nunca han cambiado y por lo tanto cómo se puede explicar que hubo supresión del cargo desempeado par la. actoras Indica que fueron violados los arts. €34 y 36 del C.C.A. porque al expedirse tos actos acusados no se atendió al fin del buen servicio y por lo tanto hubo una clara desviación de poderQue si los méritos laborales de la actora habían sido reconocidos por la Administración, si se trataba de una funcionaria inscrita en la carrera, no se

al fin del buen servicio y por lo tanto hubo una clara desviación de poderQue si los méritos laborales de la actora habían sido reconocidos por la Administración, si se trataba de una funcionaria inscrita en la carrera, no se istificaba desde el punto de vista de la satisfacción del interés pbi ico la no incorporación de la accíoráante al caro mencionado en las pretensiones de la demanda. Aduce también el libelista que los actos enjuiciados son violatorios de los arts. ti. 12, 13. 14 y 25 letra. 00 26. 40. 46 y 48 dei Decreto 2400/0 y 125, 130 a 162. 2.22 y 240 del Decreto 1950/73. Que según los arts 40 y 46 del Decreto 2400168 ci actor gozaba de estabilidad porPROCESO N 32.759 9 estar eic:aifonada en la carrera y no podía ser removido sino previó el trámite de un proceso disciplinario, con observancia de los procedimientos establecidos en la Ley. Concluye que la supresión de un empleo no puede hacerse de manera arbitraria porque ello iría en contra de los postulados de la nueva Constitución que consagra el derecho al trabajo, la protección a la maternidad y confieren unos derechos fundamentales a los n.ice. Por consiguiente frente a las necesidades del servicio se oponen los derecho, fundamentales de la demandante y de su hijo por nacEr. Que la separación del servicio por supresión del empleo no puede serautomática er automtica sino tener en. cuenta 1 a posible vulneración de derechos fundamentales, que la Administración debe obrar con criterios de raonabi 1 idad y racionalidad, de tal suerte que

automática er automtica sino tener en. cuenta 1 a posible vulneración de derechos fundamentales, que la Administración debe obrar con criterios de raonabi 1 idad y racionalidad, de tal suerte que si la supresión del cargo es imprescindible para el servicio público, iis'be ubicarse a los trabajadores cuyas situaciones concretas o particulares estén amparadas por dererP-os fundamentales, en un cargo de igual o superior jerarquía. 4.- La entidad demandada alea que la actuaciones administrativas dci. INCORA en cuanto tienen que ver con el retiro del servicio de la demandante se ajustan en un todo a la legalidad, que el retiro se efectuó en cumplimiento de un mardanto constituc:Lc)r.ai que estableció una excepción al principio de la estabilidad en razón de la prevalencia del interés general sobre el particular, con tal fin transcribe apartes de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado Sección Primera de fecha 11 de noviembre de 1993, ExpedíenteNI 2451. Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALE. RODRIGUEZ, solicitando por ella sean rechazadas las pretensiones de la demanda (fla. 30 a 32). De la prueba documentaria al legada al proceso se desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991 se efectuó una reestructuración administrativa en ci instituto Colombiano de la Re-forma Agraria por medio del Decreto 2137 del 30 dePROCESO Nº 32.759 10 diciembre de 1992. En los arts.. 4 al 20 estableció di.spoi c.ionea de carácter laboral relacionadas con la

diciembre de 1992. En los arts.. 4 al 20 estableció di.spoi c.ionea de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleado, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos. Por media del Acuerdo NÇ 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 21:37/92 la Junta Directivo del Instituto Ccmhiano de la Reforma Agraria fijó la nueva planta de personal de la entidad demandada. En su art.. lo.. se hizo una supresión de cargos, dentro de ellos se suprimieron 23 cargos de Asistente Administrativo Grado .l5 de las Oficinas Centrales, uno de los en ci art.. 2o se establece la cuales ocupaba la acci.onante y nueva planta de personal donde aparecen solo ¿ cargos de Asistente Administrativo Grado :1. en la Planta Global Oficinas Centrales. Mediante ci Decreto 802 del 30 de abril de 1993 expedido par el Presidente de la República se aprueba ci Acuerdo NÇ 05./93 de la Junta Directiva del INCORA que establece la planta de personal de esta entidad y transcribe para el efecto el refer,..dc: , Acuerdo. Posteriormente la Resolución NP 1757 del 3 de mayo de 1993 e>'edida por el Gerente General del INCORA .incorporó a la nueva planta de personal de la entidad establecida en el Acuerdo 05/93 a los funcionarios que allí se relacionan donde no aparece la demandante incluido en ningún cargo dentro de esta nueva planta de personal.. La precitada Resolución fue modificada por la

a la nueva planta de personal de la entidad establecida en el Acuerdo 05/93 a los funcionarios que allí se relacionan donde no aparece la demandante incluido en ningún cargo dentro de esta nueva planta de personal.. La precitada Resolución fue modificada por la Resolución NP 1902 de mayo 17 de 1993 en el sentido de incorporar a los funcionar-los que allí se relacionan en la nueva planta de personal del INCORA Y no como se haba efectuado en la anterior Resolución, sin que aparezca relacionado el nombre de la actora. Para resolver la controversia la Sala hace les iiciu.ient.es canslcleracior,esPROCESO N2 32.759 11 La estabilidad en el empleo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, va que existen causales por las cuales se les pueden retirar de la dministrac:iór,, aún a los empleados inscritos en carrera administrativo. no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la ley, dentro dElas cuales actualmente se encuentra la de supresión del ci,p1oo. Es as¡ como el Í)sc-et) 2400/8 en su art. 47 establece que el empleado inscrito en el escalafón podrá cesar definitivamente en ci ejercicio do sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el art. 25 ibidem. dentro de las cuales se encuentra la de supresión del empleo caso en ci cual quien ocupa el ernploc:' tendrá derecho de preferencia a ser nombrado en puesto equivalente de la nueva planta do personal o en los existentes. Conforme al art. 25 del Decreto 2400,'68 la supresión del empleo es una causal de retiro autónoma

preferencia a ser nombrado en puesto equivalente de la nueva planta do personal o en los existentes. Conforme al art. 25 del Decreto 2400,'68 la supresión del empleo es una causal de retiro autónoma independiente y produce la cesación definitiva de las funciones que desempeaba ci empleado En tal evento, el retiro del servicio se produce en razón de dicha supresión. pero no como sanción disciplinaria, por lo que, obvio es entender que en el caso de Ja accionan te al haber sido suprimido su empleo, según se lo informó la entidad demandada ro existía razón de ninguna índole para adelantar en su contra proceso disciplinario aliuno, ro resultando de recibo por tanto, la violación que se predica de las normas del Decreto 2400/3 y del Decreto 190/73 que regulan el Régimen Disciplinario, que son invocados en la demanda.

Ahora bien: la Administración Pública puede efectuar reestructuración administrativa a Las entidades públicas por razones del servicio, determinando qué funciones signa a cada entidad y con base en ellas la cantidad de empleos que se requieren para el cumplimiento de tales funciones • por Lo que, en desarrollo de dichaPROCESO Nº 32.759 12 reestructuración resulta viable la supresión de empleos.

Como se ha visto, el Gobierno Nacional con base en las facultades conferid el articulo 20 transitorio de la c::ont.tuc!ór,, por medio del Decreto 2137 dei 30 de diciembre de 1992 efectué una reestructuración en e). INCORA. Decreto que al ser examinado por el H. Consejo de Estado fue encontrado conforme a la Constitución • en sentencia dictada

de 1992 efectué una reestructuración en e). INCORA. Decreto que al ser examinado por el H. Consejo de Estado fue encontrado conforme a la Constitución • en sentencia dictada por la Sección Primera de esa Alta Corporación de fecha :17 de iunio de 1994, Expedientes acumulados 2439 y 2630. Actores Pina Yo 1 anda Sepu). ve'da y Juan de Dios Fraqozc', con Ponencia del H Consejero Dr YESID ROJAS 5flFANt) En la mencionada sentencia, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de esta pruvidenc:ia, refieria'ridose a las disposiciones de carácter laboral establecidas en el precitado Decreto 2137/92 y a la Taita de consonancia de la supresión de empleos cora los mandatos de la Constitución Nacional se expresa "....En lo que atae con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado • esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 1993. Expediente N2 2.309 Actores: Juan Manuel Arri.etav otros Cosejero Ponente Dr. MIGUEL GONZPILEZ RODRIG'JEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprirr las entidades a que se refiere el precepto 20 transitorio, llevan ins.tta la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue 1-a de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Cosntitución, el Gobierno

de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue 1-a de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Cosntitución, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dado que se cause a su titular en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la .irexoqui hi. 1 idad del DecretoPROCESO NQ 32.759 13 1660/91 expresó "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tara de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dis&ado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario iu excesivo tamac' ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento • ..Para hacerlo, ci Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política. .De allí que si fuere necesario que el Estado

que garantice niveles óptimos de rendimiento • ..Para hacerlo, ci Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política. .De allí que si fuere necesario que el Estado por razones de esa .indc'le, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera corno podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria trib.ién indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art,. 13 C.N. ) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con si dieo del bien expropiado por razones de uti 1 idad c,Ablica. En ninnuno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daPÇo causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que corno quiera que las facultades excepcionales otorgadas si Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en ci art. 150 numeral ?) en ejercicio de las mismas bien podía aquél conscjrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en ci art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas dc igual jerarquía a los Decretos expedidos con

Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en ci art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas dc igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y ele las consagradas en convenciones colectivas de trabajos entre otras razones por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacia del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razór,PROCESO NQ 32.79 14 de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativo sir perjuicio de la indemnización., El carcio de falta de consonancia entre el Decreto acusado Y la Constitución Nacional, taírphi.en habrá que desestimarse, pues como lo ha manifestado esta Corporación en diversas oportunidades, la consonancia a que se contrae el artículo transitorio 20 no se circun:ribe a la redistribución de competencias ' recursos que la Constitución establece, pues auricusrtdo si quiso el Constituyente hacer erfasis en ellos cuando empleó la expresión y en especial " m esto ro significa que la r€etr-ucturaciórt ,, fusión o supresión de las ertid:es mencionadas er, aquel debe girar únicamente en torno de dicho aspecto, entre otras razones. porque la reforma constitucional no versó solamente sobre tal tópico sino que abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.. Por lo demás, el rn±srno Decreto demandado en su art. 21 dispone el establecimiento y organización de

solamente sobre tal tópico sino que abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.. Por lo demás, el rn±srno Decreto demandado en su art. 21 dispone el establecimiento y organización de controJ,e, métodos y procedimientos en orden a garantizar que

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