TA CUN - 32764-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32764-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento '1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAtCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF : PROCESO No. 32.764
ACTOR: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
ACTOS NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Pensión Invalidez HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 79327.830 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 1 de septiembre de 1993, contra el NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:Exp. N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N°2
PRIMERA: Que se decrete la nulidad de lo dispuesto en el auto definitivo número 000151/MDPSR-177, firmado el 05 de abril de 1993, por el señor Mayor, Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dicha providencia negó en los siguientes términos la solicitud que con fecha 21 de febrero de 1992, le elevó, por mi conducto, el exsoldado HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, sobre reconocimiento a su favor de una pensión mensual de
solicitud que con fecha 21 de febrero de 1992, le elevó, por mi conducto, el exsoldado HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, sobre reconocimiento a su favor de una pensión mensual de invalidez, "Por la Sección Nóminas y Pagaduría de esta División, comuníquesele al doctor PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA, a la avenida 19 No. 3-50 oficina 903 de esta ciudad, que en relación a su petición de pago de pensión de invalidez a favor de su representado ex-soldado HECTOR MAURUICIO RODRIGUEZ, se manifiesta lo siguiente: El derecho a pensión de invalidez para el personal de soldados Grumetes, requiere que tal capacidad se haya originado durante el servicio, implicando una disminución igual o superior al 75% de la capacidad sicofisica, según lo previsto en el Artículo 62 del Decreto 1836 de 19/9. Al referido exsoldado se le efectuó Acta Médico Laboral No. 693 del 4 de abril de 1988, así como Acta de Consejo Técnico Laboral Militar o Policía No. 694 del 09 de Mayo de 1988, las que fueron notificadas en legal forma como dispone el precitado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, dentro de los 4 meses en que se le comunicó la decisión adoptada en dichas juntas de la que no se hizo uso por el interesado a fin de invocar la modificación o aclaración. Este Ministerio procedió a expedir la Resolución No. 5207 del 14 de julio de 1989, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización a la que tenía
modificación o aclaración. Este Ministerio procedió a expedir la Resolución No. 5207 del 14 de julio de 1989, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización a la que tenía derecho mi poderdante, basándose para ello en lo resuelto en las referidas juntas médicas las cuales fijaron un índice de incapacidad del 16.0%, el que dista en gran medida con el indicado en el mencionado artículo para pensión de invalidez a este personal; resolución que quedó en firme y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por lo expuesto, se concluye que el interesado no hizo uso de las acciones legales a que tenía derecho, por lo tanto quedaron en firme tales actuaciones de la administración, no existiendo trámite que adelantar ante este Ministerio." SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decreta de la anterior disposición administrativa y a título de restablecimiento del Derecho de que fue despojado, se condena a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, a recocer y pagar al soldado reservista HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento (100/100%) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero deExp. N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja N°3 las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente para el desempeño de labores remunerativas, militares y civiles, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio
las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente para el desempeño de labores remunerativas, militares y civiles, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Escuela Artillería, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, y haber sido esa la causa de desacuartelamiento de las Fuerzas Militares.
TERCERA: Que el derecho a la pensión se reconozca al interesado desde la fecha de su retiro del Ejército, operado el 31 de mayo de 1988, en virtud de que la interrupción de la prescripción de mesadas que es de 04 años se efectuó con la solicitud elevada el 21 de abril de 1992.
CUARTA: Que las mesadas pensiónales causadas se ordenen pagar sobre el sueldo básico que la ley haya fijado para un cabo 2° del Ejercito en la fecha de ejecutoria de la sentencia que le fue proferida. Y que de ahí en adelante la pensión se siga pagando en los porcentajes que señalan los estatutos militares.
Subsidiariamente solicito que el valor de la pensión se liquide y pague sobre el sueldo básico de un Cabo Segundo del Ejército fijado por la ley para cada año, pero que las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la sentencia que se dicta en el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la sentencia que se dicta en el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que paguen intereses comerciales en los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido en el artículo 177 de dicha modificación.
SEXTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, en los términos y para los efectos del poder que tuvo a bien conferirme y en virtud del cual actúo." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- Manifiesta el señor HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ: a) Que una vez reunióExp. N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja N°4 los requisitos de aptitud psicofisica exigidos en los reglamentos de sanidad del Ejército, fue convocado a prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido incorporado como soldado regular en la Escuela de Artillería -1 03 de marzo de 1987. b) Que meses después ue estar prestando el servicio militar obligatorio presentó una serie de crisis convulsivas que obligaron a su internamiento en el Hospital Militar Central. c) Que debido a esa enfermedad fue declarado no apto para continuar en filas, habiendo sido desacuartelado por incapacidad relativa permanente. d) Que posterior a su retiro del Ejército, ha seguido presentando esas crisis convulsivas y por
declarado no apto para continuar en filas, habiendo sido desacuartelado por incapacidad relativa permanente. d) Que posterior a su retiro del Ejército, ha seguido presentando esas crisis convulsivas y por esa razón le ha sido imposible conseguir trabajo remunerado. 2°.) Con el objeto de evaluar y calificar el grado de incapacidad sicofisica que afectó al exsoldado HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, la Sanidad Militar le practicó la Junta MédicoLaboral número 693 del 04 de abril de 1988, aprobado por el Consejo Técnico Laboral Militar número 694, de fecha 09 de mayo siguiente: En el acta de la junta médica se consignaron las siguientes anotaciones: "ASUNTO: Que trata del Acta de Junta Médica Laboral Militar o de Policía practicada en: LA DIRECCION SANIDAD EJERCITO (lugar) Bogotá D.E, al grado SOLDADO, nombre completo RODRIGUEZ ALVAREZ HECTOR MAURICIO, Código Nr. 8719061 Cédula de Ciudadanía Nr. TI. 69101913988 de Bogotá D.E. con el fin de clasificar su capacidad laboral de acuerdo con el concepto emitido por los especialistas de los siguientes servicios: NTEUROLOGIA clasificar las lesiones y secuelas, valorar la capacidad laboral y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para indemnizar si es el caso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1836 de 1979. En $ogotá D.. a 04 de abril , 1988 se reunieron los oficiales de Sanidad anteriormente anotados para efectuar la Junta
indemnizar si es el caso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1836 de 1979. En $ogotá D.. a 04 de abril , 1988 se reunieron los oficiales de Sanidad anteriormente anotados para efectuar la Junta Médica Laboral al grado SL, nombre completo RODRIGUEZ ALVAREZ HECTOR MAURICIO.- después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado, acordaron el texto y conclusiones del Acta de Junta Médica que se transcribe a continuación:Exp. N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N°5
I. IDENTIFICACION A.- Paciente natural de J3ogot4
IlE., fecha de nacimiento 19 de octubre de 1969, (Edad ), 18 años. Cédula de Ciudadanía T.I Nr, 69101913899.- de Bogotá D.E., historia clínica Nr. 401886.- JI. ANTECEDENTES A. Datos del resumen de historia clínica: Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de: NEUROLOGIA del Hospital Militar Central.- No se le ha practicado Junta, Consejo ni Tribunal de Médicos. Al paciente le fue efectuado examen sicofisico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista ( ... ) "3°.-) El Ministro de Defensa Nacional, en resolución número 520 del 14 de julio de 1989, reconoció al exsoldado HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, por concepto de indemnización, la suma de $152.308, pero sin que se hubiera pronunciado sobre el derecho
número 520 del 14 de julio de 1989, reconoció al exsoldado HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, por concepto de indemnización, la suma de $152.308, pero sin que se hubiera pronunciado sobre el derecho que la asiste a la pensión por invalidez.-" 40•) Siendo así que el Ministerio de Defensa guardó silencio sobre el derecho a la pensión de invalidez del demandante, estando obligado a hacerlo de oficio por virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 586 de 1987, por mi conducto y en memorial elevado al citado Ministerio el 21 de febrero de 1992, solicitó de manera concreta su reconocimiento el cual fue negado por medio del auto definitivo que se enjuicia. "5°.- Como el auto definitivo expedido por la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para negar la solicitud hecha por el exsoldado HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ sobre el reconocimiento de la pensión - indemnización es lesivo de sus intereses prestacionales, permite que el Honorable Tribunal lo anule para, en su consecuencia, otorgar la pensión en la forma y en la cuantía que se demanda.-"Exp. N° 32764
Actor: RECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N°6 Invoca como NORMAS VløLADAS las siguientes: Constitución Nacional.- 20, 25, 53, 215 y220 Código Contencioso Administrativo.- Arts. 20, 30 y 84 Ley 2728 de 1968.- Art. 40 . Ley 100 de 1948.- Art. 70 .
Código Contencioso Administrativo.- Arts. 20, 30 y 84 Ley 2728 de 1968.- Art. 40 . Ley 100 de 1948.- Art. 70 . Decreto Ley 1836 de 1979.- Arts. 9°, numeral 4-045, literal c) del artículo 47,61 y concordantes. Ley 94 de 1989.- Arts. 15, 79 y 90 TRAMITE PROCESAL Constituido el apoderado por la Entidad demandada, el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma en memorial visible a folios 55 a 56 del exp. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (139 del Exp). Los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora guardaron silencio (folio 140 del exp). Se allegó el concepto de la Procuradora Doce en lo Judicial, emitió su concepto No. 2162 de septiembre 19 de 1997, remitiéndose a la sentencia proferida por este despacho el 4 de julio de 1997 en el proceso 29001 en la cual se accede a las pretensiones de la demanda. (fis. 142 del exp.)Exp. N° 32764
Actor: RECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N°7 La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Pretende el actor, en el presente proceso la anulación del auto definitivo número 000151IMDPSR-177, proferida por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por cuanto negó el reconocimiento de una pensión de invalidez e indemnización por la
número 000151IMDPSR-177, proferida por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por cuanto negó el reconocimiento de una pensión de invalidez e indemnización por la misma causa, al considerar la Administración que en las actas Médico laboral se le determinó "al soldado en mención, una incapacidad relativa y permanente, con una disminución de la capacidad laboral del 16.0%. Así mismo se indica que no cumpliendo el acto demandado el porcentaje de disminución capacidad sicofisica requerida por la ley, es improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor HECTOR
MAURICIO RODRIGUEZ.
Sea lo primero precisar que las pensiones de invalidez son prestaciones de carácter irrenunciables e imprescriptibles de tal suerte que, el hecho de que el demandante no hubiese utilizado la instancia del Tribunal Médico Laboral de revisión, no es causa que haga prescribir o extinguir el derecho como se insinúa en el acto impugnado. Tampoco la ley ha previsto la instancia del Tribunal Médico Laboral de revisión como requisito para agotar la Vía Gubernativa la cual acontece en los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 62 del C.C.A.,Exp. N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja N°8 en los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 62 del C.C.A., y "cuando contra ellos no proceda ningún recurso" (art. 63 del C.C.A.) En el caso de autos, es de meridiana claridad que si en el acto acusado no se indican recursos, la autoridad consideró que no eran procedentes, en
y "cuando contra ellos no proceda ningún recurso" (art. 63 del C.C.A.) En el caso de autos, es de meridiana claridad que si en el acto acusado no se indican recursos, la autoridad consideró que no eran procedentes, en consecuencia debe entenderse agotada la Vía Gubernativa conforme al numeral 1 del artículo 62 en concordancia con el artículo 63 ibídem. Ahora bien, de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala considera que se encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos y antecedentes: El señor HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, ingresó al servicio militar el día 3 de marzo de 1987, habiendo sido reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, en la escuela de Artillería en la ciudad de Santafé de Bogotá. Encontrándose al servicio del Batallón de artillería, presento crisis convulsivas remitiéndose al Hospital Militar, en donde se diagnostica: "Sind. Convulsivo TCG. - Sobredosificación de hidantonía -Pseudocrisís" (folio 64 del exp.) Posteriormente, fue sometido a la Junta Médico con el fin de calificar su capacidad sicofisica, de acuerdo con los conceptos de neurología. Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 693 de 1988, visible a folio 104 del expediente, se concluyó lo siguiente:Exp.N° 32764
Actor: RECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja N°9 "A.-) .. .Paciente que presenta: a) crisis convulsiva general tipo gran mal.- B.-) Le determina incapacidad relativa y permanente.- NO APTO PARA EL SERVICIO.- C.-) Le determina una disminución de la capacidad
Hoja N°9 "A.-) .. .Paciente que presenta: a) crisis convulsiva general tipo gran mal.- B.-) Le determina incapacidad relativa y permanente.- NO APTO PARA EL SERVICIO.- C.-) Le determina una disminución de la capacidad laboral del DIECISEIS PUNTO CERO POR CIENTO (16.0%).- D.-) Afección diagnosticada en el servicio, pero no adquirida por causa ni razón del mismo. MALA INCORPORACION.- E.-) De acuerdo con el Artículo 13 del Decreto 1836 de 1979, le corresponde: a) Numeral 4-045 literal b) INDICE OCHO (8)" Así las cosas, el día el 31 de mayo de 1988 fue dado de baja. Por las anteriores razones , mediante resolución No. 5207 del 14 de julio de 1989, se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por Incapacidad Relativa y permanente, en cuantía de $1 52.308.00. (ff78 del Cdno Ppal) Posteriormente, el 21 de febrero de 1992, el demandante por intermedio de apoderado judicial presentó una solicitud de pensión de invalidez, la que fue resuelta negativamente por el acto administrativo acusado. (folio 90 del exp.) En el proceso sub-judice, se ataca el acto demandado, en razón a que no reconoció la condición de invalido absoluto al actor, lo cual le cercenó elExp. N° 32764
Actor: RECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja N°IO derecho pensional y la indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley.
En primera instancia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Actor: RECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja N°IO derecho pensional y la indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley.
En primera instancia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el médico laboral O.M.S.O Regional de Cundinamarca, señalo que ratificaba la invalidez calificada en la Vía Gubernativa por las fuerzas Militares, porque "en la entrevista presentada no es posible concluir nada, porque cualquier evolución podría estar influenciada por demasiadas variables de confusión; entre ellas, si el paciente esta teniendo medicación si esta siendo controlado médicamente, etc. (folio 84 del Uno Ppal). Posteriormente, al solicitarse aclaración y complementación del dictamen por parte del apoderado de la parte actora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, realiza una nueva valoración del paciente y en la cual concluye. "En relación con la peritación médicolaboral correspondiente al señor HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, le informo que el estudio de todos los antecedentes obrantes en autos, y la valoración clínica n bnbeurológico del momento, permiten definir que padece de crisis parciales complejas que generalizan al tónico - clonicas epilepsia sintomática postraumática, grado máximo. Esta situación patológica le ocasiona una invalidez total y permanente del CIEN POR CIENTO (100%) para el desarrollo norma y eficiente tanto de las actividades militares como las de la vida civil." (folio 127 del exp.)Exp.N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja NI> 1l De éste dictamen se le corrió traslado a partes, mediante el auto de junio
militares como las de la vida civil." (folio 127 del exp.)Exp.N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ Hoja NI> 1l De éste dictamen se le corrió traslado a partes, mediante el auto de junio 20 de 1997, el cual no fue objetado por el apoderado especial de la Nación que actúa en el proceso.
Los dictámenes de las entidades oficiales pueden ser desvirtuados en la vía Jurisdiccional, cuando el interesado no esté de acuerdo con el grado de incapacidad y si producida la prueba pericia] en el curso del proceso esta no es tachada, ni objetada por la parte contraria, deberá dársele la prelación a la prueba recaudada en el debate probatorio, tal como fue señalado en la sentencia 0484 de abril 26 de 1991 del H. Consejo de Estado, Sección II Magistrado Ponente Dr. Joaquín Barreto. Igualmente, en el expediente obran documentos de la Secretaría de Salud (atención de Urgencias) y de la Fundación Liga Central contra la epilepsia (fi. 117 y 121 del exp.) que dan fe de la gravedad del padecimiento del demandante y que éste convulsiona en un promedio de 1 a 4 veces al día y ocasiones hasta siete (7). Por manera que, habiendo sido contradichos los dictámenes de la Junta Medicina - Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, se acogerá las pretensiones de la demanda, pues estando el actor HECTOR MAURICIOExp. N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N° 12 RODRIGUEZ calificado con crisis parciales complejas que generalizan a
pretensiones de la demanda, pues estando el actor HECTOR MAURICIOExp. N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N° 12 RODRIGUEZ calificado con crisis parciales complejas que generalizan a tónico clonicas epilepsia sintomática postraumática, grado máximo, que le impide el desarrollo de actividades laborales y una invalidez del cien por ciento (100%), tiene derecho a la pensión de invalidez, señalada en el artículo 61 del Decreto 1836 de 1979, vigente a la sazón, cuyo tenor literal es el siguiente: "Cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su incapacidad sicofisica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: b) El 10% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al95%. En este caso, la pensión deberá ser liquidada y pagada en un porcentaje del 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalencia, pues el índice de lesión demostrada en el proceso supera el 95% tal como indica la norma vigente en la época en que sucedieron los hechos. En consecuencia, se accederá a las prestaciones del libelo y se ordenaran que el pago de los valores sean debidamente indexados, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y con base en la formula siguiente:Exp.N° 32764
que el pago de los valores sean debidamente indexados, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y con base en la formula siguiente:Exp.N° 32764
Actor: HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N°13 R= Rl! X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir el demandante desde la fecha del retiro del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el INCICE FINAL de precios, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice Inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Debe quedar claro según jurisprudencia del H. Consejo de Estado - que por tratarse de pago sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada Pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:Exp.N° 32764
Actor: EECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N° 14
PRIMERA: Declárase la nulidad de lo dispuesto en el auto definitivo Nro. 000151 ¡MDPSR177 de abril 5 de 1993, proferida por el Jefe de la
División de Prestaciones Sociales del Ministro de Defensa Nacional, en
PRIMERA: Declárase la nulidad de lo dispuesto en el auto definitivo Nro. 000151 ¡MDPSR177 de abril 5 de 1993, proferida por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministro de Defensa Nacional, en cuanto por ella se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez y el pago de una indemnización por incapacidad absoluta y permanente.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenase al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez, en cuantía del Ciento Por Ciento (100%) del valor del sueldo básico que devenga un Cabo Segundo o equivalente, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión. (Retiro del servicio) TERCERA: Ordenase a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reajustar la indemnización reconocida y pagada al señor HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ, de acuerdo a la evaluación determinada en la sentencia (Incapacidad Absoluta y Permanente), con una invalides del cien por ciento (100%) se descontara al demandante lo percibido por éste concepto.
Ordenar la indexación del valor adeudado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dado aplicación a la formula:Exp. N° 32764
Actor: RECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N°15 R = RH INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicado el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia con inclusión
En la que el valor presente (R) se determina multiplicado el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia con inclusión de los reajustes salariales correspondientes a dicho periodo, por el guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Indice Inicial.
CUARTA: Si no fuere Apelada, CONSÚLTESE con el superior.
QUINTA : Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por lo artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.Exp.N° 32764
Actor: ¡lECTOR MAURICIO RODRIGUEZ
Hoja N° 16
cÓi SE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobat o como consta en el acta No. 42 de la fecha. 1 .