TA CUN - 32775-(27-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32775-(27-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGOS - Efectos / ENPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / DERECHO DE PREFERENCIA - Presupuestos pUBLICA
TRIJNAL ADMINISTRATVO DE cUNDINAAIA'
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FI ^N JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 32.775
ACTOR : ELOISA ROMERO SEGURA
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA
REFORMA AGRARIA-INCORA CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO ELOISA ROMERO SEGURA, identificada con la C. de C.
NQ 36.160.916 de Neiva, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA-, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Es nulo el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1992 "por el cual se establece la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA', en cuanto en el mismo se desvinculó a la Señora ELOISA ROMERO SEGURA , quien desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo 11, Asistente de Presupuesto del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA'. 2.- Igualmente es nulo el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. "Por el cual se aprueba el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva del
Reforma Agraria "INCORA'. 2.- Igualmente es nulo el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. "Por el cual se aprueba el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA". 3.- A título de restablecimiento del derecho lesionado condénase al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA 'INCORA, a reintegrar a la señora ELOISA ROMERO
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SEGURA , al cargo del cual fue desvinculada o a otro de superior jerarquía; a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar, durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro al cargo, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del. C.CA., y las correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término' HECHOS "1.- La señora ELOISA ROMERO SEGURA, prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", durante el comprendido entre el 10 de septiembre de 1985 y el 3 de mayo de 1993. 2.- La seiora ELOISA ROMERO SEGURA, desempeño diferentes cargos en la dependencia antes mencionada, el última de los cuales fue el de Técnico Administrativo 11
1985 y el 3 de mayo de 1993. 2.- La seiora ELOISA ROMERO SEGURA, desempeño diferentes cargos en la dependencia antes mencionada, el última de los cuales fue el de Técnico Administrativo 11 Asitente de Presupuesto. 3,- La demandante desempeño con eficiencia, lealtad y responsabilidad, las funciones propias de los cargos que ocupó en el INCORA; prueba de ello es que en su hoja de vida no le figuran sanciones de ninguna naturaleza. 4..- La señora ELOISA ROMERO SEGURA se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. 5.- La demandante estaba desempeñando sus funciones en las oficinas del INCORA - Regional Casanare, y padeció una enfermedad a finales del año de 1.990 lamada LUPUS ERITOMATOSO SISTEMIcO, enfermedad que motivó el desplazamiento de la actora a las oficinas centrales de acuerdo a la remisión que le hizo el servicio médico del INCORA en Yopal ( Casanare). 6..- A partir de la remisión antes mencionada la señora ELOISA ROMERO SEGURA , se encontraba en tratamiento médico ambulatorio, hecho que motivó a la administración a otorgarle servicios en las Oficinas Centrales desempeñando diferentes cargos. 7.- Debido a la enfermedad que padecía la actora y teniendo conocimiento que se avecinaba la reestructuración del INCORA, procedió a enviarle una seria de cartas al Doctor FERNANDO CORRALES CRUZ en donde le exponía la situación en que ella se encontraba; ya que padecía una enfermedadPROCESO P12 32.775 3
del INCORA, procedió a enviarle una seria de cartas al Doctor FERNANDO CORRALES CRUZ en donde le exponía la situación en que ella se encontraba; ya que padecía una enfermedadPROCESO P12 32.775 3 incurable, sostenía su pequeña hija de 11 meses y a su anciana madre y era madre soltera . Por consiguiente le solicitó al doctor Corrales Cruz su permanencia en la entidaddebidi a que con su enfermedad no le era posible trabajar en otra entidad. 8Con fecha 3 de mayo de 1993, se le envió a la demandante el oficio No. 8333 suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA donde le manifiesta que "Atentamente me permito informarle que mediante el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993 que establece la planta de personal del INCORA , el cargo del cual es usted titular ha sido suprimido, con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto. 9.- Dado que la demandante era una funcionaria, que había observado una conducta ejemplar y que había deampeíado loa diferentes cargos que ocupó con eficiencia, lealtad y responsabilidad y teniendo en cuenta que padecía una enfermedad grave (LUPUS ERITOMATOSO SITEMICO) comprobada por el servicio médico del INCORA , tenía el derecho a la estat)ilidaden el empleo y a permanecer en su cargo. Por consiguiente, frente a otros funcionarios , con menos tiempo de servicio y experiencia profesional y laboral, debió ser preferida, para ser incorporada en la planta de personal del INCORA , máxime cuando se trataba de
cargo. Por consiguiente, frente a otros funcionarios , con menos tiempo de servicio y experiencia profesional y laboral, debió ser preferida, para ser incorporada en la planta de personal del INCORA , máxime cuando se trataba de un funcionario ertenciente a la carrera administrativa. 10. - Los actos administrativos, cuya nulidad se demnada fueron expedidos con violación de la les', y con deviaci.ón de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió loe actos acusados. NORMAS VIOLADAS Y (x)NcEP'ro DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en el preámbulo y en ua arta. 1, 2, 11, 13, 25, 43, 44, 46, 49, 123 inciso 2o, 125 inciso cuarto y 209; el. Código Contencioso Administrativo arta. 36 y 84; el Decreto 240() de 1968 arta. 11 a 14, 25 letra e, 26, 40. 46 y 48;y el Decreto 1950 de 1.973 arta. 125, 130 a 162, 222 y 240. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las t:onsiderac iones.
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A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA "INCORA".
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (folio 32 vito). Por intermedio de apoderado, la entidad demandada
AGRARIA "INCORA".
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (folio 32 vito). Por intermedio de apoderado, la entidad demandada oonetetó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda, inepta demnada y la falta de legitimación de la demandante ( Folios 35 a 38).
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión, visible a folios 186 a 187. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 188 a 200 del expediente. La Procuradora Cincuenta y cinco en lo Judicial ante la Corporación, señala que se abstiene de emitir, su concepto, por cuanto estima que no se hace necesaria su Intervención. (fi. 217 a 218). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, ce entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 32.775 5 CONSIDERACIONES Corno la entidad demandada al contestar la demanda propuso las excepciones que denomina 'Ineptitud sustantiva de la demanda", "Inepta demanda" y "Falta de legitimación de la demandante", procede la Sala, en primer lugar, a su análisis y decisión.
EXCLCPC ION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE IA DEMANDA
la demanda", "Inepta demanda" y "Falta de legitimación de la demandante", procede la Sala, en primer lugar, a su análisis y decisión. EXCLCPC ION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE IA DEMANDA La hace consistir en que no se integró el act.o administrativo complejo que debía demandaras, esto es el Acuerdo de la Junta Directiva del INCORA No. 05 de 9 de febrero de 1993, el Decreto 802 dei 30 de abril del mismo año y la Resolución No. 1757 dei 3 de mayo de 1993 de la Gerencia General del INCORA, mediante la cual se incorpore a la nueva planta de personal de la entidad establecida en el Acuerdo y en el Decreto en cita, a los empleados del INCORA. (folios 36 a 37 del cuaderno 1). En lo atinente a esta excepción, es preciso señalar que no existe el acto complejo que estima la excepcionante, toda vez que el Acuerdo NQ 05/93 y su Decreto aprobatorio, que sí conforman un acto complejo, es un acto definitivo, completamente autónomo e independiente en relación al acto administrativo por medio del cual se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta de personal, esto es en relación a la Resolución NQ 1757/93. Como se vera en la sentencia, la desvinculación del servicio, según se indica en el Oficio 833 de mayo 3/93 obedeció al hecho da haber sido suprimido el empleo, en virtud del Acuerdo NQ 05/93 aprobado por el Decreto 802 del mismo año. La desvinculación quedó definitivamente consolidada en el momento en que no se incorporó a la actora a la nueva planta de personal.
virtud del Acuerdo NQ 05/93 aprobado por el Decreto 802 del mismo año. La desvinculación quedó definitivamente consolidada en el momento en que no se incorporó a la actora a la nueva planta de personal. En razón de lo anotado, y no existiendo actoPRO~ NQ 32.775 complejo entre el acto administrativo de supresión del empleo y el acto de no incorporación de la aocionante a la nueva planta, no se configura la excepción planteada; tan cierto es lo Anterior, que como el INCORA ya había decidido suprimir el empleo en el Acuerdo NQ 05/93 y su Decreto aprobatorio, no habla razón para que apareciera en la Resolución de Incorporación. Si la entidad demandada expresamente le comunicó a la actora la supresión de su empleo, era suficiente demandar, como efectivamente lo hizo, el acto (ese si complejo) por el cual se ordenó la supresión del empleo. EXCEPCION DE INEPTA DICHDANDA Se fundamenta en que los fundamentos fácticos tanto de hecho como de derecho no guardan armonía en si, pues si analizarse la pretensión tercera, se encuentra que en ella se solicita e título de restablecimiento del derecho lesionado condenar a le entidad demandada a reintegrar a la señora MARY RUBIELA HAHECHA C1FUENTES persona distinta a la actora (folio 37) Al respecto considera la Sala que si bien es cierto en La demanda se encuenta el. error a que hace mención la entidad demandada, del estudio del coritext.o de la demarcJs se entiende que quien actúa corno demandante en el proceso ea ELOiSA ROMERO SEGURA y es a nombre de ella que se hacen las
en La demanda se encuenta el. error a que hace mención la entidad demandada, del estudio del coritext.o de la demarcJs se entiende que quien actúa corno demandante en el proceso ea ELOiSA ROMERO SEGURA y es a nombre de ella que se hacen las súplicas 1e la demanda, pues lo contrario seria una exageración del formalismo, razón por la cual. tampoco puede sa.l ir avante la excepción propuesta. «XCKPCION DE FALTA DE LEGITIMACION DE LA DEMANDANTE La anstenta la excepcionante en que la demandante no puede pretender el restablecimiento del derecho solicitando su reintegro y el pago de los sueldos dejados de percibir después de haber recibido a satisfacción la indemnización que la entidad demandada. a través de laPROCE$O P19 32.775 7 Gerencia General., le hizo mediante la Reoiuç::ión NÇ 1,23/93 por concepto de supresión de su cargo. Lo manifestado por la entidad demandada tiene relación directa con el fondo de la controversia, que será objeto de decisión en el transcurso de la sentencia. En el alegato de conclusión el apoderado del INCORA propone la excepción de caducidad, de la acción, etapa procesal en la que no era procedente su planteamiento, sin embargo por tratares de un escolio que de prosperar no permitiria al Tribunal adoptar decisión de fondo, la Sala se pronunciara al respecto. De conformidad con lo establecido en el art. 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del dia de la publicación, notificación o ejecución del acto. Igualmente la Jurisprudencia tanto del H. Consejo
del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del dia de la publicación, notificación o ejecución del acto. Igualmente la Jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como del Tribunal ha sostenido que para contar el término de caducidad de la acción se debe tener en cuenta la fecha en que la persona tiene conocimiento de la decisión adoptada por la Administración. En en caso sub lite aparece demostrado que fue por medio del Oficio NQ 8333 de mayo 3 de 1993, suscrito por e]. Subgerente Administrativo y Financiero de INCORA, que la actora tuvo conocimiento de la supresión del cargo que ocupaba y de la consecuente desvinculación del servicio, por lo que a partir de esa fecha -3 de mayo de 1993es que debe contarme el término de caducidad de la acción. Como se ve a folio 26 vuelto del cuaderno 1, la demanda fue presentada el día 2 de septiembre de 1993, fecha para la cual aún no se había superado el término de cuatro meses establecido en el art. 136 del C.C.A. para presentar la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no aparece configurado si fenómeno de la caducidadPROCESO NQ 32.775 8 de la acción. Como no aparece demostrada ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada, fi es dan hechos constitutivos de las mismas, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1..-- Se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de .1.992 proferido por la Junta
hechos constitutivos de las mismas, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1..-- Se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de .1.992 proferido por la Junta Directiva del INcORA, por el cual se establece la planta de personal de la entidad demandada y el Decreto 802 dei. 30 de abril de 1993 expedido por e.1 Presidente de la República mediante el cual se aprueba el referido Acuerdo; además se solicita el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en el libelo demandatorio. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida de la demandante, se establece que la misma fue vinculada al instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio de la Resolución 149 02861. dei
12 de junio de 1981. en el cargo de Secretario 06, del cual tomó posesión el cija 6 de julio 1981 como se constata en ci cargo en el que fue trasladada a iist.int
que por Resoluciones 007208 de dic i embre 28 de mayo 16 de 1989 y 06941 de noviembre 2 de 1989 P.-ira desempeñar el cargo de Secretario 10; que mediante Resolución No 3965 de 1990 se le incorporó ci cargo de Técnico Administrativo :1.1. (Asatente de Contabilidad), Regional choco, habiendo tomado posesión el 1,0 de agosto de 1990 con Acta No 951, del cual fue trasladada y cambiado su trabajo específico por Resolución NO 04439 de agosto 30 de 1,990 a la Regional Casanare como Técnico Admini.strativo 11.
1990 con Acta No 951, del cual fue trasladada y cambiado su trabajo específico por Resolución NO 04439 de agosto 30 de 1,990 a la Regional Casanare como Técnico Admini.strativo 11. (Asitente de Preupuesto), habiéndosele ubicado finalmente e n San.tafé de Bogotá D.C. Iguamente se acredita que por Resolución NO 827 de octubre 19 de 1.964 ci Jefe del 1)epartamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública, Inscribió en e]. escalafón de la carrera administrativa a la demandante en el Acta NQ 020, dependencias: 1988, 0334 de se le encargóPRO~ NQ 32.775 9 cargo de Secretario Código 5140 Grado 06 y que por Resolución NQ 2075 de enero 28 de 1992 se le actualizó la jnscripclón en el cargo de Ton1co Administrativo Código 6045 Grado 11 del que era la titular. Según se desprende de la Historia Clínica allegada al proceso a folios 109 a 144 del cuaderno 1, la demandante para la fecha de su retiro presentaba una afección en su salud, denominada Lupus Eritematoso Sistémico. Por Acuerdo 05/93 de la Junta Directiva del INCORA aprobado mediante Decreto NQ 602 del mismo año, se fijó la nueva planta de personal; por medio del Oficio NQ 8333 de mayo 3/93 suscrito por el Subgerente Administrativo del INCORA se le informa a la actora que mediante Decreto NQ 802 del 30 de abril de 1993 que establece la planta de personal del INCORA, el cargo del cual es titular ha sido suprimido
mayo 3/93 suscrito por el Subgerente Administrativo del INCORA se le informa a la actora que mediante Decreto NQ 802 del 30 de abril de 1993 que establece la planta de personal del INCORA, el cargo del cual es titular ha sido suprimido con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto. 3.- Según los planteamientos que aparecen explicados en el concepto de violación (folios 18 a 24). se atacan los actos impugnados de ser violatorios de preceptos constitucionales y de normas legales; y de haber sido proferidos con desviación de poder. Refiriéndose al quebrantamiento de canones constitucionales, el preámbulo de la Carta y sus arte. 1, 2, 11, 13, 25, 43, 44, 46, 53, 49, 123 inciso 2), 125 y 209, en el concepto de violación se hace enfáeis en que los actos vulneran el derecho al trabajo, a la vida y a la protección que el Estado debe dar a la mujer en estado de embarazo, al niño menor de edad y a las personas de la tercera edad; que la entidad, al retirar a la actora, sin tener, en cuenta su situación, ya que su salud era delicada, necesitaba de atención médica permanente y cuidaba de su menor hijo y de su madre, infringió los arte. 11, 25, 43, 44, 46, 49 y 53 de la Constitución, pues el Estado actuó en contradicción de sus deberes; que según el art, 125 loe empleos son de carrera,PRcx;I3o P19 32.775 10 que al deavincularse del servicio al acclonante se desconoció
la Constitución, pues el Estado actuó en contradicción de sus deberes; que según el art, 125 loe empleos son de carrera,PRcx;I3o P19 32.775 10 que al deavincularse del servicio al acclonante se desconoció el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral que había adquirido por cuanto desarrollaba una labor eficiente, honesta y responsable con una hoja de vida intachable, sin tener en cuenta, además la condición en que se encontraba la demandante, acabada de referir. Transcribe el libelista apartes de la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 13 de agosto de 1992, donde se recalca la estabilidad laboral, especialmente en lo que toca con loe empleados de carrera. Para el demandante loe actos violan las arta. 13 y 53 de la Constitución, porque siendo empleado de carrera no fue objeto de un trato igualitario ante la Ley y no recibió una protección justa a sus derechos frente a las dema personas que fueron incorporadas en la plarita. El libelista transcribe los arta 1, 2, 123 inciso 2) y 209 de la Constitución Nacional y luego indica que la Administración no obra sujeta a los principios y valores contenidos en las normas citadas ya que no le dio a la situación laboral de la actora un tratamiento imparcial ni encaminado a satisfacer los intereses generales del buen servicio, que exigía de la presencia de funcionarios con excelentes calidades profesionales y laborales como las que eoncurrian en la persona de la actora. Señala que la Administración ignoró el inciso 4o del art. 125 de la Constitución, porque el retiro de la actora no obedeció a ninguna de las causales allí mencionadas
eoncurrian en la persona de la actora. Señala que la Administración ignoró el inciso 4o del art. 125 de la Constitución, porque el retiro de la actora no obedeció a ninguna de las causales allí mencionadas sino al hecho de la supresión del cargo; que en teoría el cargo desempeñado por la demandante fue suprimido, pero en la práctica dicho cargo existe, que las funciones que la demandante desempeñaba nunca han cambiado y por lo tanto cómo se puede explicar que hubo supresión del cargo desempeñado por la actora. Indica que fueron violados los arta. 84 y 36 delPROCESO HQ 32.775 C.C.A. porque a,1 expedirse los actos acusados no se atendió al fin del buen servicio y por lo tanto hubo una clara desviación de poder. Que si los méritos laborales de la actora habían sido reconocidos por la Administración, si se trataba de una funcionaria inscrita en la carrera, no se Justificaba desde el punto de vista de la satisfacción del interés público la no incorporación de la accionante al cargo mencionado en las pretensiones de la demanda. Aduce también el libelista que loa actos enjuiciados son violatorios de los arta. 11, 12, 1.3, 14 y 25 letra o), 26, 40, 46 y 48 del Decreto 2400/68 y 125, 130 a 162, 222 y 240 del Decreto 1950/73. Que según los arte. 40 y 46 del Decreto 2400/68 el actor gozaba de estabilidad por estar escalafonada en la carrera y no podía ser removido sino previó el trámite de un proceso disciplinario, con
46 del Decreto 2400/68 el actor gozaba de estabilidad por estar escalafonada en la carrera y no podía ser removido sino previó el trámite de un proceso disciplinario, con observancia de los procedimientos establecidos en la Ley. Concluye que la supresión de un empleo no puede hacerse de manera arbitraria porque ello irla en contra de los postulados de la nueva Constitución que consagra el derecho al trabajo, la protección a la salud, a la vida y que confieren unos derechos fundamentales a loe niños. Por consiguiente frente a las necesidades del servicio se oponen las derechos fundamentales de la demandante, de su menor hijo y de su anciana madre. Que la separación del servicio por supresión del empleo no puede ser automática sino tener en cuenta la posible vulneración de derechos fundamentales, que la Administración debe obrar con criterios de razonabilídad y racionalidad, de tal suerte que si la supresión del cargo es imprescindible para el servicio público, debe ubicares a los t.rabaadores cuyas situaciones concretas o particulares ettn amparadas por derechos fundamentales. en un cargo de igual o superior jerarqu la 4.- La entidad demandada sostiene que el hecho de que la actora se hubiere encontrado inscrita en la administrativa y que ademas padeciera quebrantos de salud alPROCESO NQ 32.775 12 momento de registrares la supresión del cargo en nada obligaba a la entidad para Impedir su retiro, ya que resultaba imposible costenerla en un cargo suprimido; que si en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia con opción para funcionarios de carrera, en el. régimen legal transitorio incluido en los Decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo del articulo 20 transitorio de la
en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia con opción para funcionarios de carrera, en el. régimen legal transitorio incluido en los Decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución, no sucede lo mismo, por trataras de un régimen completo y autónomo de desvinculación y de compensación de los funcionarios. Que la actora recibió a satisfacción indemnización por la supresión del cargo que ocupaba, la cual es incompatible con las pretensiones que hace en la demanda, conforme a lo previsto en el art. 15 del Decreto 2137/92. Hace notar la entldad,que el H. Consejo de Estado ya examinó la legalidad del Decreto 2137 de diciembre 30 de 1992, por el cual se efectuó la reestructuración en e]. INCORA, en la sentencia de junio 17 de 1994, donde se negó las súplicas de la demanda, para tal efecto transcribe apartes de esta providencia. 5..- De la prueba documentaria allegada al proceso se desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 19911 Be efectuó una reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992. En los arte. 4 al 20 estableció disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e Indemnización en caso de supresión de empleos. Por medio del Acuerdo NQ 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2137/92 la Junta Directiva de].
de personal e Indemnización en caso de supresión de empleos. Por medio del Acuerdo NQ 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2137/92 la Junta Directiva de]. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria fijó la nueva planta de personal de la entidad demandada. En su art. lo. es hizo una supresión de cargos, dentro de ellos se suprimieronPROCESO NQ 32.775 13 46 cargos de Técnico Administrativo 4065 11 de las Gerencias Regionales, uno de los cuales ocupaba la accionante y en e]. art. 2o se establece la nueva planta de personal donde aparecen solo 2 cargos de Técnico Administrativo 4065 11 en la Planta Global Gerencias Regionales. Mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 expedido por el Presidente de la República se aprueba el. Acuerdo NQ 05/93 de la Junta Directiva del INCORA que establece la planta de personal de esta entidad y transcribe para el efecto el. referido Acuerdo. Posteriormente la Resolución NO 1757 dei 3 de mayo de 1993 expedida por el Gerente General de.l INCORA incorporó a la nueva planta de personal de la entidad establecida en el Acuerdo 05/93 a los funcionarios que allí se relacionan, donde no aparece la demandante incluido en ningún cargo dentro de esta nueva planta de personal. La precitada Resolución fue modificada por la Resolución NQ 1902 de mayo 17 de 1993 en ci sentido d(- incorporar e incorporar a los funcionarios que allí se relacionan en la nueva planta de personal. del INCORA y no como se habla
Resolución NQ 1902 de mayo 17 de 1993 en ci sentido d(- incorporar e incorporar a los funcionarios que allí se relacionan en la nueva planta de personal. del INCORA y no como se habla efectuado en la anterior Resolución, relacionado el nombre de la actora sin que aparezca Para resolver la controversia la sala hace las siguientes consideraciones: 6.- Ga estabi. l.idad en el empleo no significa en ningún momento la inamovi lidad de lo funcionarios. ya que existen c:aisales por las cuales se les pueden retirar de la Adrii.ni st;raci ón, aun a los empleados inscritos en carrera administrativa no so lamente por las establee 1 cias en la C:.jn.stituojón Nacional sino por las que considere la ley, dentro de las cuales actualmente se encuentra la de supresión del. empleo Es asi como el Decreto 2400/68 en su art.. 47PROCRIO NO 32 .775 14 establece que el empleado inscrito en el escalafón podrá cesar definitivamente en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el art. 25 ibideiri, dentro de las cuales se encuentra la de supresión de] empleo; caso en el cual quien ocupa el empleo tendrá derecho de preferencia a ser nombrado en puesto equivalente de la nueva planta de personal o en los existentes. Conforme al art. 25 dei Decreto 2400/68 la supresión del empico es una causal de retiro autónoma, independiente y produce la cesación definitiva de las funciones que desempeñaba el empleado.. En tal evento, el,
Conforme al art. 25 dei Decreto 2400/68 la supresión del empico es una causal de retiro autónoma, independiente y produce la cesación definitiva de las funciones que desempeñaba el empleado.. En tal evento, el, retiro del servicio se produce en razón de dicha supresión, pero no como sanción disciplinaria, por lo que, obvio es entender que en el caso de la accionante al haber sido suprimido demandada, no existía en su contra proceso recibo por tanto, la del Decreto 2400/68 informó la entidad razón de ninguna índole para adelantar disciplinario alguno, ro resultando de violación que se predica de las normas y del Decreto 1950/73 que regulan el SU empleo, según se .1 0 Régimen Disciplinario, que son Invocados en la demanda.
Ahora bien: la Administración Pública puede efectuar reestructuración administrativa a las entidades públicas por , razones del servicio, determinando qué funciones asigna a cada entidad y con base en ellas la cantidad de empleos que se requieren para el cumplimiento de tales funciones, por lo que, en desarrollo de dicha reestructuración resulta viable la supresión de empleos.
Como se ha visto, el Gobierno Nacional, con base en las facultades conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución, por medio del Decreto 2137 del. 30 drde e de 1,992 efectuó una reestructuración en el INCORA., Decreto que al ser examinado por e) H. Consejo de Estado fue encontrado conforme a la Constitución, en sentencia dictada por la Sección. Primera de esa Alta Corporación de fecha 17 de
de 1,992 efectuó una reestructuración en el INCORA., Decreto que al ser examinado por e) H. Consejo de Estado fue encontrado conforme a la Constitución, en sentencia dictada por la Sección. Primera de esa Alta Corporación de fecha 17 de junio de 1.9