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TA CUN - 32780-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32780-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

COMUNICACION DE I5ESVINCULACION - Impugnación /

-'EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD'- Improcedencia

( 11

TRIBUNAL ADIII NI' TR 1 V0.DE CUNE) 1 NANiARCA )ft

SECC ION SEGUNDA SUSECC 1 ON"W.-

ri T4 CT t89 Santafé de Bogotá D. C., U 10 NOV. 19 aj a.

Magistrado. Ponente : JOSE HERNEV VICTORIA

Expediente Número 32780

Demandante : ANA S..INFANTE

CASTAEDA

Controversia : SUPRES ION DEL CARGO Demandada INCORA" La demandnte por intermedio de apoderado udicial solicita de esta Cororac.ián có de nulidad y restabIeciminto del derecho de conformidad con el art. 85 de! G .C.A. y mediante sentencia se

restelva sobre lo iguiente: D E C L A R A C IONES - Primera Declarar probda la exceción de inconstitucional ¡dad de los Decre€os expedidos por el Gobierno Nacional, distinguidos cori 105 números 2137 del 30 de dicieíbre de 1792 (artículos 40) >, como corolarIo del' del ..O de abril de' por resultar este último inaplicable.

Segunda: Decretar la nulidd del Oficio ,número O de fer1a de mayo de 199, firmado por el Subgerent.c Administrativo y Financiero de dicho instituto, mediante e 1 cuae i se comunicó a mi bderdante que había ' sido retirada del cargo por supresión del mismo.

Subgerent.c Administrativo y Financiero de dicho instituto, mediante e 1 cuae i se comunicó a mi bderdante que había ' sido retirada del cargo por supresión del mismo. - Tercera: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a titulo d restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenar'se. al Instituto Colombiano de la reforma Agraria (INCURA ) demandado a) el Reintegro de mi poderdante ¿i mismo cargo que venía desempeando en su nómina o planta de personal, en las mismas condcior'ies de 'empleo de queExpediente No, 32780 2 antes gozaba,.,ç3 aotfocargo quivalerite4 de igual a superior caeoría y rmuneración ai ;como a recpnocerle pagarl, o a quien represente SUS derechos, título> de indemnización, toda las sumas correspondientes a sueldos salarios, primas bonificaciones, vacaciones subsidios auxilios (excluyendo la ceantia definitiva), quinquenios, y demás emolumentos dejados de percibir,inhrente a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando Y sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de lOs .aumentos, incrmentos o reajustes salariales y prestacionales causados y que se causen por toda el tiempo transcurrido y que transcurra a dede el retiro hasta la reincQrpor-ación, sumas que deberán pagarse de, conformidad con su valor o corrección manetari al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma cataqria cuando se reconozca su pago, así

deberán pagarse de, conformidad con su valor o corrección manetari al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma cataqria cuando se reconozca su pago, así como los . intereses correspondientes, presumiéndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el dervicio por parte de mi paderdánte, para todos los efectos legales y prestacionale. b) Que -a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en lo términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01. de 1984 o FUNDAMENTOS DE HECHÓS Las peticiones' que contiene este escrito incoatorio, tiene

fundamentó en las existencia de los siguientes hechos. 1..-+lipoderdante prestó servicios personales en Bogotá al ':Instituto Colombiano, de la Reforma Agraria (INCORA ) durante ci lapso comprendido en las siguientes fechas. Ingreso 24 de octubre de 1983 Retiro 3 de mayo de 1993 P¿r,Fa el efecto fue nombrada y posesionada en forma regular y con arreglc a las leyes. - 2.--- La Ultima asigración mensual de mi poderdante,.Epdier;u' No .L2Y30 así crtiticada por la demandada. tuei ridad de 5, '.t3?b428.c,o . El titlmo ergo que mi. OddinI Lui n 1 z r.,tnav p1.nt.t dc çr'aorl de l. iíd fue ci

'.t3?b428.c,o . El titlmo ergo que mi. OddinI Lui n 1 z r.,tnav p1.nt.t dc çr'aorl de l. iíd fue ci dí- 1 ir dir.içtra.t.is.:, C'5. Cundinoiarc.". 1 ..- Encor tr itniloEecri el ijcrci i: io de! crqn i&l dO ci l hccto preceden te ¡iii podnti tu tiol %rv..c: .Ln acdirtr .fir.:Á i de -Pecha 1 mayo dq 1993, t vi, crito pot, Subç3erflti dmnitrtivo y .1.innciro

del. ititutc d,rtdado. .- Er o. ei dejo dc l. tribu q'n di.r:e habetlt oMerido el artculo 20 trnitr:ii IJ4 1i Con1Itucic3n Mac ¡ora al n pidiÓ ci 30 d? dic:i.embr: d 1992. D:rt.0 2.L por virtud del cual fue riructurada. 1 tutidad dina.ndada. • Con fundamento en lasdic-po .iviu€ de (lichcs d&crto ul Gobi nr -no Ni nal ic il 3i do -brii d 1993 l Decreto s2, por r t.si1 d;!. c1 fur ,

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d 1993 l Decreto s2, por r t.si1 d;!. c1 fur ,

!uprirn.ldo do la 1s3flt d-21 tfli1 fIfI lfltitl.tti) snsrsd do, el c..r ço qt&- p%cJtr iJ to /Ols1 d4?CøtptJvseiiC) en aque 1. A m. todercknt le çuni.cc por €'scrito dcvfecha del ' de wbavo dr' '93. quc u :ar tbíiu 11pr1013do. es, corcuencia.. OLAV UIA reIciÓn ieu l.ntri habsa conlu ido. Ü. Mi ocderdante cfertio u cryn con .Ldeneidd1 icienci&, lealtad y huneixdad, como lo dmutra %kt hoja de vid¿-,o vos y l mtiinu csctito de me.,paración de s' cjrco públtco. Jamás -(ue J:i .c.ip1 i.ntri-nsrto. Al e.pedirie tal á e t os que aqui u ai.ian, la 4~1 rtraciórs ha incurr .i.dc en l c:u1et de fai t:t de competencia, falsa motivación y abuo dvción de poder e itconititucioi.;lidad, por lo que bnfr.tnjiÓ las normas s-im que debs.ar, fundaro. Láa bat que utilizaron par dr'/3.rjcuJar a mi poticrdassSr Ofl incout 1 tuciona l, Como paz tt'1'iiiPIbU?

las normas s-im que debs.ar, fundaro. Láa bat que utilizaron par dr'/3.rjcuJar a mi poticrdassSr Ofl incout 1 tuciona l, Como paz tt'1'iiiPIbU? J.1YOCyí%tr¿ará en este ecrito, bOr la cual e viable ,iuridicauté anular el acto .duU%itrat.ivo cm separación y restablecer su der'cto conculcado.> pod tErt tE 1Q

NORMAS VIOLADAS fcrtc

21`Z -7 c1'1 30 d d:i tet de 192.rtcu1c 4 ;o. L.ecr&t.o cXt2 del 30 de abr j 1 it. t 7,'? ue tuvi 1 ¿ ,irtud de .iLpr 'mir de si.s plarita de pert5ar1 t1 cArgo • pedo :lor ni pOd Esi 4LcW tic fuhJrnen 1 v . rI.i..r:u 10 H-44. 132. 1'5 • O6 iquir4t. y c cordntt del /CC..., eñ lue at.iculoi 'd i-.;i 1 Gnt1tucn l'4aciun1 frti.ibulc L 2, 4, 13, 25 , 40, a;, 92,1.21 k2 7 123, i to trÁnttc,rirj ¿rttcu1p (o.. d: i 1 2-7 d 111 Artcuio 4T d:i Dctt - L\ 1 d .L.?('J8 Ecreto 150 de 1973.

Artcuio 4T d:i Dctt - L\ 1 d .L.?('J8 Ecreto 150 de 1973. ) .1 CI Oil )F LA flE it\jD A io 1 jot; ,. . 5 apcderdt.. de li c idi çj)fl i ÇUiefltcc2 hO Utiv 1 d€n'ridrte 41 ürn to del 1 NC Of 1 d1 irvLcio sig , kH -Icunt:I ta ii de vindo 'e su i.. 5tcto eriA conoc.dc por ~1 flif'ORÁ por Luanto nd1c.r . ti .:içnatji •n o1ifi:to del Iru.tituto y c,on4 :Ltt,ii ui& ;c.i •3di3. 1 trtí.va e 1a cigmamd1F--t -1 lo quo r.pt:ta norn&. cit o 1 Decreto 1O41 do

que r:nn;i 1 i pr c1ón pr ia mujer etdo cje mhar'o Decreto t. 35 d i.S CONTESTACIÓN DE LA OEWNDA El odcrdo d' 1 on11d;d demiic1ad prc.edió ¿ c:urite tr ja dem anda a: )i.J C) Á propone las excepcionesi cki IPJEF'TA tNDEDIDi ACUMULACILJN DE PRETEÑ31ONES, IWFIIf)A ECÜGE1C1A DE LA ACCION IwEx ISTENC; LA DEL tO ADMlNISTñTT\kI DEMANDADO. FALTi DE LEO! í nlÑc: ioii DE:L

ECÜGE1C1A DE LA ACCION IwEx ISTENC; LA DEL tO ADMlNISTñTT\kI DEMANDADO. FALTi DE LEO! í nlÑc: ioii DE:L

DEMANDANTE Y FÑLIÑ DL CUIIPEIENC lA.

Concluyendo. que la a ctora n 0 puede pur via do preter.,ón, pretender e de1re, pr -ot),,--ada i cxcpciÓn 3ç• ir ont.tucional idAd del docrto citado curdo competnc.ta e d1 ConseJo de t.do..Expediente .No :32780 ALEGATÓS. DE CONCLUS ION La entidad demandada por interrnedicL de apodÉado presento alegato de conclusión a folios 245 a 247 solicitando se deniegUen las súplicas de la demandá. La Procuradora Primera Judicial no rindo concepto de fondo, por hberse pronunciado en caso similares. CO NS 1 DE R 4C 1 0 ES: El apoderado de la demandante, solicita se declare probada la e>cepción de inconstitucionalidad en relación con el Decretó 2137 del 30 -de diciembre de 1993, aduciendo que las facultades establecidas en el artículó O transitorio de la Constitución Nacional eran únicamnte por 18 meses y que, el Decreto que establec:ió las planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) es de fecha 30 de diciembre de 1993, por lo que considera que fué ^proferído fuera del término sePalado. . ,solicita - también la nulidad de la comunicación número 833 de fecha 3 de mayo de 1993

considera que fué ^proferído fuera del término sePalado. . ,solicita - también la nulidad de la comunicación número 833 de fecha 3 de mayo de 1993 mediante el cual se le hace saber que 11 cargo que venia desempeando la demandante^ había sido suprimido Como.restablecimierito del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba como también el pago de los sueldos, aumentos salariales, primas, borificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se ordene el reintegro al cargo que venia ocupando, decretando la no solución de continuidad En relación con la excepción y para afecto de desvirtuarla, la Sala recurre al pronLtnc.amiento que sobre el decreto en referencia hizo el Consejo deExpediente No.. 32780 Estado en sentencia dei 30 de diciembre de 1992 con Fnencia del Consejero Dr.. YESID ROJAS SERRANO, en los expedientes 24392630 demanduites ANA YOLANDA SEPULVEDW ROJAS Y JUAN DE DIOS FRAGOZO C. Y que en lo Pertinente se transcribe para decidir ci primer punto ckl petitum .Respecto a la omisión de la evaluación y recomendaciones de ja Comzión Asesora, -la Sala, como la ha r-siterao en otros pronC.nciarnientos, etima que ellas do :podían tener caráterobl:Lgatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse as3., el proceso de reestructuración, fusión - o st..tpre-ión de las Cntiddes de que trata el -articulo trnsitoric 20 no dependería de una funsión de este,

para el Gobierno Nacional, porque de considerarse as3., el proceso de reestructuración, fusión - o st..tpre-ión de las Cntiddes de que trata el -articulo trnsitoric 20 no dependería de una funsión de este, sano de aquella El querer del constituyente no fu' otro que el de -que expertos en administraciónpública y derecho administrativo en razón de sus autorizados conocimientos en la matera asesoraran al Gobierno Nacional en la tarea asignada, aSCSOria esta que no va más allá de ilusrar, sugerir o aconsejar.. De otra parte examinando los antecedentes administrativos encortamos. que en el acta No.. 8 urrespondiente a la sesión.. del 25 de noviembre de 1992, secontempló la reestructuración de algunas entidades del sector agropecuario, entre otras el Incora con el objetivo de "facilitar el acceso de los campesinos de escasos recursos a la propiedad de l.a tierra".. Argumenta el actor que los dcumentos que existen al respecto son apócrifos y por tal circunstancia no pueden considErarse como actas, por lo que entonces no puede hablarse de tevaluac:iones y rcomendacions de una Comisión" 1 Sin embargo este cargo tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad delacto impugnado por -cuanto en las condiciones en que. esta formulada no jasa de ser una afirmación gratuita de la demandahte sin respaldo alguno dentro del proceso. En relación con el cargó consistente en la violación del articulo transi-trio 20 debido a que el Gobierno Nacional áMplió en seis ci término de .18 meses fijado para ejercer Las atribuciones conferidas

respaldo alguno dentro del proceso. En relación con el cargó consistente en la violación del articulo transi-trio 20 debido a que el Gobierno Nacional áMplió en seis ci término de .18 meses fijado para ejercer Las atribuciones conferidas y - -delegó en la Juntá-Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, IC Sala considera que tampocoestá llamado a Prosperar , pues en reiterados - pronunciamientos esta c::orpora.ciónExpediente No.. 3270 7 Ta precisado q el,lspRajamieptd del plazo para qué las juntas ojs consejos diraLtivos de los establecimientos p1blicas y de las emprésas industriares y comerciles del uÉstido adecuen las estructurai nterna y la planta de personal a las decisiones adoptds en virtud de la reestructuración fusión o suprejióni del las mismas, •no puede considerarse tomo una prórroga o ampliación dé la facultad legislativa áxcepcional transitoria de la que la Carta Política revistió: alobierno Nacional en su articulo transitorio 20pues la tarea d adecuar tal es.ructu.ra, la plaña de personal es de carácter administratív6 que tales entes tienen en forma permanente (articulo 26 literal b del Decreto 1050 de .1963 y 74 -del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la; indicación da término alguna para su éJercici, sino que ha de entnderse corno que se trata de un termino

1050 de .1963 y 74 -del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la; indicación da término alguna para su éJercici, sino que ha de entnderse corno que se trata de un termino que cumplo un fin eaoe¿ífical circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir 1-a entidad. En lo queatae con la violación de los derechos de lo trabajadores endilgada a las disposicions laborales que contiene eU decreto acusado esta - Corporación en diversos pronunciamientos a partir de: la sentencia del 9 de septiembre de-199.. Expediente N=309ii actor : Juan Manuel Arrieta Hrrera y otro, consejero Føriente, doctor Miguel Gonzáleza Rodriguez, ha precisado que las atribuciones de reestructurar, -fusionar o suprimir las entidades a que si refiere el precepto 20 transitorio llevar inita la faultad de supresión de cargos o eMpleos, De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de .18 meses, cntado-a.partir de la entrada en vigencia de la Constitución,-el Gobierno Nacional suprimiera, fusionar -a o restructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos, de - antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la lestructuppción en la medida en que se requiera . para adecuar la estructura de la entidad -a las necesidades del servicio......).. "....Tampoco está llamado a prosperar el cargo según

competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la lestructuppción en la medida en que se requiera . para adecuar la estructura de la entidad -a las necesidades del servicio......).. "....Tampoco está llamado a prosperar el cargo según el cual el Gobierno usurpó las funciones del Congreso Un cuanto a la reglamentación y funcionamiento de la Administración Naciónal, pues como ya lo haexpresado la Sala en reiteradas ocasiones, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de laExpediente No. .32780 Constitución Nacional, pór:..las materias que regula., que són las mismas que la Carta atribule i Congreso, (artcu Lo 150 numeral -1), tienen naturaleza 1 gilati"a., vale d?c1r, iehr la misma tuerza o entidad noríatipp qW1-al Ayuy, por tantc a Lra'és de ellos poda dictar ..ás mismas 11normAsqpara !cuya expedición esta habilitado el Congreso. En cuanto a que el oberno no estaba autorizado para;delegar en el Junta Directiva del Incora las facultades otorgadas en. el articulo transitorio 20 de la Carta, estima la Tala que este cargo tampoco praspéra, no solo Por la razón expresada en prrafo anterior sind porquecoma. ya se expresó las Juntas Iirec.tivas a la Luz de M. dispuesto en los articúlos 26 del Dcreto 1050 de 198 y 74T del Decreto 104 de 1978 tienen aseguradza la función prmanen te de adecuar sus plantas de personal a las necesidades del serviio

dispuesto en los articúlos 26 del Dcreto 1050 de 198 y 74T del Decreto 104 de 1978 tienen aseguradza la función prmanen te de adecuar sus plantas de personal a las necesidades del serviio Concluye la Sala que la excepciófl, de inconstitucionalidad solicitada del decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992, no hay lugar a disponeri por las razones puestas En cuanto a la segunda pretensión, por la que solicita la nulidad de la comunicaciÓn de feche. mayo 3 de 1993. aelviada por el Subgerente Administrativb Financiero del INCORA, la Sala entiende que no se trata de un acto administrativo., pues no contiene una decisión da. la . entidad demandada, ya que no es el, acto que dispuso la desvinculación dp la., planta de personal de la entidad, sino el oficio mediante el cualu se le hace saber que su cargo fue suprimido, es de concluir que tal actuación no seria pasible de uno decisión Jurisdiccional por no tener ella la virtud que se le atribuye . En ef.ecto si tal escrito no tiene la virtud de icreár la desvinculación sino el. Decreto 802

DEL : 30 abril de 1993 y la Resolución 1757 del 3 'de mayo de 1993 mediante la cual se, incorporó a los. funcionarios a .a nueva planta de upersonal, el' escrito acusado carece de la virtud da ser la actuación . que ....odujo la desvinculación y no ser, pasb1.e de la rvisión ce legalidad que se sO.L1CI.tC.

Si como So seiaia Ci rficio fueron las

escrito acusado carece de la virtud da ser la actuación . que ....odujo la desvinculación y no ser, pasb1.e de la rvisión ce legalidad que se sO.L1CI.tC. Si como So seiaia Ci rficio fueron las normas, añteriormenta citadas los que suprimieron el£xpdiente M32780 9 cargo de la actora, estima la Sala que ase hecho en verdad se patentizó fundamentalmenté con la incorporación a sa planta de prsona1 dal grupo do funcionarios qe se consideró debería continuar en el INCORA, conjunción necesaria de haber sido planteada ante ésta jurisdicción para tener la certeza de la eliminación del dirgo énqüe se encontraba la actora vinculada y si ese proceder habla sido ¡legal. Ese hecho sola era posible establecerlo con la vinculación de los funcionarios a esa planta, lo que ha debido ocurrir a la expedición de la resolución respectiva por el lNCORA por ser de su resorte esa gestión.

La apreciación hec: hál anteriormente, adquiere mayor claridad si se indica que no teniendo el Decreto 802 los nombres de los funcionarios que continuarían al servicio de la institución, de él es imposible decir que ci cargo f"ué suspendido, aún así habinddsele hecho saber a la actora mediante el oficio acusado tal suspensión, cuando quien lo hace no era el llamado a generar esa suspensión sino a comunicarla, como en verdad lo hizp. Por consigü.ente la Sala ha de inhibirse respecto de esta pretensión.

En lo que respecta ala adisión de la demanda y que se refiere al estado de gravidez de la

comunicarla, como en verdad lo hizp. Por consigü.ente la Sala ha de inhibirse respecto de esta pretensión. En lo que respecta ala adisión de la demanda y que se refiere al estado de gravidez de la demandante esté cargo no podrá ser analizado por la Sala debido a que en la demanda ro se impugnaron los actos que dieron origen a su desvInculación. F A L L A Niéqanse las solicitudes a que se refiere al numeral 1 y 3 del Jetitum. Deçlárase inhibido para decidir sobre el numeral 2 del petitum. COPIESE', COMUNIQUESE. NOTIFIQuEsE Y CUMPLASE En 'firme esta providencia archívese elgxpediente No, 327E0 10 expediente. prohdc Em Biói No. 3

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAtI GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARUCIN

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