TA CUN - 32788-(27-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32788-(27-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RIOS - Onp sustantiva PERIODO DE PENSION DE uto de tiempo (E)2 BENEFICIARIOS - Imprescriptibilidad / DENNDA - Ineptitud / NUEVA PETICION - Efectos (E)1 ALTA - Constituye servicio activo / PENSION DE BENEFICIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "B" rl: 06 • Jtt • •ç•
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 32.788
ACTOR : MARTHA CECILIA VELASQUEZ MUÑOZ
ACTOS NACIONALES NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PENSION - BENEFICIARIOS. (Tiempo de Alta) MARTHA CECILIA VELASQUEZ MUÑOZ, identificada con la C.C. No. 31.470.874 de Yumbo, obrando en su condición de Representante Legal de sus hijos EDWIN ALBERTO Y GABRIEL ANTONIO PINO VELAZQUEZ, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 12 de julio de 1993, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "PRIMERA: Que se decrete la nulidad del oficio número 1864/MDPRSR-177, suscrito el 17 de marzo de 1993 por el señor MaSeñala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "PRIMERA: Que se decrete la nulidad del oficio número 1864/MDPRSR-177, suscrito el 17 de marzo de 1993 por el señor Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA. Jefe de la División de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual se da respuesta negativa a la solicitud que en nombre y representación de los demandantes elevé al Ministerio de Defensa Nacional el 04 de noviembre de 1992, encaminada a obtener 1EXPEDIENTE No. 32.788 el reconocimiento y pago para ellos de una pensión de beneficiarlos, como hijos extramatrimoniales del Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana, GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, dado de baja por defunción el 23 de septiembre de 1982, como consecuencia del accidente aéreo ocurrido en el Ca- ñon de los Bálticos, Municipio de Salento del Departamento del Quindio." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decreta de dicha comunicación, y para restablecerlo en sus derechos, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, a reconocer y pagar a los menores EDWIN ALBERTO Y GABRIEL ANTONIO PINO VELASQUEZ, debidamente representados por su progenitora, señora MARTHA CECILIA VELASQUEZ MUÑOZ, la pensión de beneficiarios a que tienen derecho como hijos extramatrimoniales del Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana,
nitora, señora MARTHA CECILIA VELASQUEZ MUÑOZ, la pensión de beneficiarios a que tienen derecho como hijos extramatrimoniales del Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana, GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, fallecido en las condiciones establecidas en el punto anterior, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) de los haberes que en todo tiempo correspondan a un suboficial de la Fuerza Aérea, del mismo grado y condición del causante." "TERCERA.- Que para el reconirniento de la pensión de beneficiarios demanda, se liquiden y tengan en cuenta como tiempo computable los 03 meses de alta que el Comando de la Fuerza Aérea reconoció a los beneficiarios del Suboficial fallecido por medio de la resolución número 103 de 1982 y que el mismo comando y el Ministerio de Defensa Nacional omitieron sumar en la respectiva liquidación de servicios para prestaciones sociales.." "CUARTAQue el reconocimiento de la pensión de beneficiarios se ordena desde 04 años atrás de la fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas, con la solicitud hecha al Ministerio de Defensa el 4 de noviembre de 1992, es decir, a partir del 4 de noviembre de 2EXPEDIENTE No. 32.788 1988." "QUINTA: Que las mesadas pensionales causadas se orden liquidar y pagar sobre el sueldo vigente para un suboficial del mismo grado y condición del causante en la fecha de ejecutoria del fallo que el honorable tribunal profiera en el presente caso. De ahí en adecausadas se orden liquidar y pagar sobre el sueldo vigente para un suboficial del mismo grado y condición del causante en la fecha de ejecutoria del fallo que el honorable tribunal profiera en el presente caso. De ahí en adelante que la pensión se continúe pagando en los porcentajes de ley. "SEXTA: Que el fallo proferido en el presente caso sea cumplido por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido en el artículo 177 de dicha codificación." "SEPTIMA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la demandante , señora MARTHA CECILIA VELASQUEZ tIU&OZ, representante legal de sus menores hijos EDWIN ALBERTO Y GABRIEL ANTONIO PINO VELASQUEZ, en los términos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actúo." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "lo. De acuerdo con la Hoja de Servicios Militares número 019 FAC-175, expedida por la jefatura de personal de la Fuerza Aérea Colombiana el 19 de enero de 1983, el señor GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, ingresó a esa Fuerza el lo. de febrero de 1970 y presto servicios hasta el 23 de septiembre de 1982 en que fue dado de baja por defunción, con
PINO VELEZ, ingresó a esa Fuerza el lo. de febrero de 1970 y presto servicios hasta el 23 de septiembre de 1982 en que fue dado de baja por defunción, con 3EXPEDIENTE No. 32.788 un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 11 días "2o. Da cuenta el informe número 077 adelantado por orden del Comando de la base Aérea de Transporte Militar, que en una práctica de pilotaje en el Avión Militar de la Fuerza Aérea Colombiana número 123, programada para el 10 de septiembre de 1982, consistente en hacer un vuelo de entrenamiento entre el dorado, Ibagué, Cali, el Dorado, se enbarcaron el Oficial Piloto y varios Suboficiales, entre ellos el Suboficial Técnico Primero GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, con tan mala suerte que cuando sobrevolaban el lomo de la Cordillera Central el avión perdió contacto con su base, habiendo sido declarado en emergencia." 3o.Iniciada la búsqueda del avión solo pudo ser localizada el día 23 de ese mes en el sitio denominado Cañon de los Bálticos, Municipio de Salento del Departamento del Quindio, totalmente destruida la máquina y muertos sus ocupantes." 4o.El Suboficial PINO VELEZ fue dado de baja por defunción según Resolución del Comando de la Fuerza Aérea número 103 de 1982, con novedad fiscal 23 de septiembre de ese año y a sus beneficiarios se le otorgó el derecho de seguir percibiendo los haberes de actividel Comando de la Fuerza Aérea número 103 de 1982, con novedad fiscal 23 de septiembre de ese año y a sus beneficiarios se le otorgó el derecho de seguir percibiendo los haberes de actividad del causante por el término de 03 meses" "5o. El Suboficial Técnico Primero GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ convivía con la señora MARTHA CECILIA VELAZQtJEZ MU- ÑOZ, unión de la cual nacieron sus dos hijos EDWIN ALBERTO, reconocido directamente por su padre y GABRIEL ANTONIO, reconocido como hijo póstumo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Circulo de Cali el 06 de diciembre de 1983. 45 EXPEDIENTE No. 32.788 "6o. Con ocasión de la muerte del Suboficial Técnico GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, el Ministerio de Defensa expidió la resolución número 4483 del 18 de julio de 1984, en la cual reconoció a sus beneficiarios el valor de las prestaciones, pero sin que se hubiera pronunciado sobre el derecho a pensión, por haber omitido en la liquidación de servicios los tres (3) meses de alta." "7o. Posteriormente, el Ministerio profirió la resolución número 5619 del 11 de agosto de 1987, y en ella negó la pensión a los menores hijos del causante, por considerar que el tiempo doble que se pidió tener en cuenta no era computable por no haberlo adquirido, pero que sin tampoco hubiera computado
pensión a los menores hijos del causante, por considerar que el tiempo doble que se pidió tener en cuenta no era computable por no haberlo adquirido, pero que sin tampoco hubiera computado los 03 meses de alta en la correspondiente liquidación de servicios. ..."folios 6a8 del exp. Invoca como N O R 11 A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitucional Nacional: artículos 2o, 25, 53, 215 y 220.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9o. y 21
Código Contencioso Administrativo: artículos 2o. y 3o. Decreto 612 de 1977: Artículos 2o., 135, 154, 159, 160, 162 Decreto 89 de 1984: Artículos 2o., 156, 178, 183, 185 y 186 Decreto 95 de 1989: Artículos 2o.., 159, 172, 181 y 186. Decreto 1211 de 1990: Artículos 2o., 164, 186, 191 y 194. Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada no contestó la demanda. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 177 del exp),el apoderado de la Entidad demanda presentó sus alegatos6 EXPEDIENTE No. 32.788 correspondientes, mediante memorial visible a folios 180 a 181 del expediente,y el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos e memorial visible a folios 178 y 179 del exp. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 9701-2054, visible a
sus alegatos e memorial visible a folios 178 y 179 del exp. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 9701-2054, visible a folios 184 a 185 del expediente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S previas: La Procuradora Delegada ante la Corporación, así como la parte Demandada, han planteado dentro del proceso, una posible Ineptitud Sustantiva de la demanda, como quiera que no se demandaron los Actos Administrativos que producen los efectos Juridícos que se intentan enervar con la Acción Incoada. Desde un punto formalista, ello es cierto, toda vez que es claro que los actos que han debido ser OBJETO de enjuiciamiento son las Resoluciones 2919 y 6822 (Fi 76 dei cuaderno principal). Por las cuales se DENEGO la solicitud formulada por la Señora MARTHA CECILIA VASQOEZ MOÑOS, en nombre de los menores EDWIN ALBERTO y GABRIEL ANTONIO PINO VELAZQUEZ, en la que solicitaba el reconocimiento de una Pensión de beneficiarios; Estos actos, son los que en sí decidieron la actuación en la vía gubernativa. Así pues, que dentro de dicha perspectiva, la demanda resulta Inepta Sustantivamente, en razón a que el oficio impugnado es un mero acto informativo que no niega, ni decide el reconocimiento de la pensión de beneficiarios perseguida por el actor en éste proceso. // No obstante, la Sala considera que tratándose de prestaciones
que el oficio impugnado es un mero acto informativo que no niega, ni decide el reconocimiento de la pensión de beneficiarios perseguida por el actor en éste proceso. // No obstante, la Sala considera que tratándose de prestaciones sociales como las pensiones de sobrevivientes, tal perspectiva jurídica no es aceptable porque se desdibujaría las carac-7 EXPEDIENTE No. 32.788 teristicas esenciales de la misma, como lo son: la IRRENUNCIABILIDAD y su IMPRESCRIPTI8ILIDAD.. / La ley en parte alguna ha dicho que la primera reclamación agota los derechos pensionalee o que una vez negados estos por la administración no sea posible plantear nuevamente la misma solicitud ante la entidad responsable. / Igualmente, tampoco se han establecido sanciones legales por su no reclamación oportuna o que la aptitud omisiva del beneficiario implique la renuncia al derecho pensional, "Estima la Sala que tratándose de un DERECHO IMPRESCRIPTIBLE, los beneficiarios pueden en cualquier momento solicitar su reconocimiento o de la revisión de las condiciones en que éste fue otorgado, aún cuando la Administración hubiese decidido igual o similar petición, para as¡ darle la oportunidad a los interesados de plantear la controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Administración esta obliga a reestudiar el asunto y no responder con evasivas o remisiones, corno sucedió con el oficio 186 MDPDR-177 de marzo 17 de 1.993, acusado; es deber de las autoridades públicas responder las peticiones respetuosas presentadas por los particulares y el de reestucon el oficio 186 MDPDR-177 de marzo 17 de 1.993, acusado; es deber de las autoridades públicas responder las peticiones respetuosas presentadas por los particulares y el de reestudjar las solicitudes en tratándose de derechos vitalicios, de causación periódica e imprescriptibles. Los derechos vitalicios no prescriben, por tanto, los beneficiarios de una supuesta pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes a quienes se les hubiese vencido el término para accionar ante la Justicia administrativa, bien pueden formular una nueva reclamación para as¡ provocar un reestudio de la situación jurídica y en el caso de una respuesta adversa de la autoridad, acudir al Tribunal Contencioso Administrativo dentro del término de caducidad. V Sobre éste punto ha dicho el H. Consejo de Estado:8 EXPEDIENTE No. 32.788 ...la jurisprudencia ha admitido que cuando se trate del ejercicio de derechos sustanciales imprescriptibles como lo es el de la pensión de Jubilación, el titular del derecho puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, aunque desde luego está obligado a agotar la vía gubernativa si la administración la indica que procede el recurso de apelación. "...Si bien es cierto que el actor no apelo la resolución No. 10.684 del 3 de Noviembre de 1.994, le asistía el derecho de solicitar posteriormente otra reliquidación y si la decisión le da negativa podrá ejercer contra ella los recursos que la administración le señalara". Bajo este criterio se permite que prevalezca el derecho sustancial sobre el
cho de solicitar posteriormente otra reliquidación y si la decisión le da negativa podrá ejercer contra ella los recursos que la administración le señalara". Bajo este criterio se permite que prevalezca el derecho sustancial sobre el meramente formal, como lo prescribe el artículo 228 de la carta política, sin que se produzca lesión alguna a la administración o al administrado" "Como el acto acusado no accedió a la reliquidación de un derecho Imprescriptible y con la petición que motivó el acto no se revivieran en estricto sentido términos de ninguna naturaleza, porque el demandante podría presentarse en cualquier tiempo solicitudes en procura de la defensa de los derechos y recurrirlos si la administración as¡ no lo expresara... " (Sentencia de Julio 31 de 1.996, exp. 13.246, Doctor: José E. Rodriguez Huertas, M. ponente: DR. Javier Diaz Bueno) En síntesis, en el presente caso la decisión contenida en el oficio atacado, es la Resolución adversa de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios solicitada por el apoderado judicial de los interesados; en consecuencia, es el acto que decide la actuación en vía gubernativa, por tanto, demandable a través de la presente acción.9
EXPEDIENTE No. 32.788
Debe entenderse que las resoluciones 6822 del 25 de septiembre de 1.990 y la resolución 2919 del 11 de abril de 1.990, a las cuales se remite el oficio demandado, son el soporte y la fundamentación jurídica para resolver en forma negativa el reconocimiento pensional reclamado. De tal suerte que, si al
las cuales se remite el oficio demandado, son el soporte y la fundamentación jurídica para resolver en forma negativa el reconocimiento pensional reclamado. De tal suerte que, si al fallarse de mérito el sub-Judice, se decreta la Anulación del referido oficio, debe, igualmente entenderse que quedan sin efecto las precitadas resoluciones expedidas en el año de 1.990. Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que no hay lugar para declarar la Ineptitud Sustantive, de la demanda. Por consiguiente, procede a resolver de fondo el presente proceso. La controversia jurídica se contrae a determinar si en los casos de muerte deben computarse para efectos prestacionales los tres (3) meses de alta que el comando de la fuerza aérea otorgó a los demandantes (beneficiarios del suboficial fallecido) por medio de la Resolución No. 103 de 1.982. Para una mayor claridad y comprensión de este asunto se procede a la realizar un breve recuento de sus antecedentes: lo. El Suboficial técnico primero Gabriel Antonio Pino Velez, falleció en un accidente de avión en el sitio llamado "Caño de los Balticos, municipio de Salento del Departamento del Quindio, cuando realizaba el 10 de septiembre de 1.982, una práctica de pilotaje abordo del avión militar No. 123 de la Fuerza Aérea Colombiana. (Folios 25 y 26 del tomo 3). 2o. El militar fallecido en la época de su deceso, contaba con un total de 14 años, 10 meses y 11 días de servicios oficiales. (Folio 11 del tomo 3 del expediente).
2o. El militar fallecido en la época de su deceso, contaba con un total de 14 años, 10 meses y 11 días de servicios oficiales. (Folio 11 del tomo 3 del expediente). 3o. El 8 de septiembre de 1.989, los hoy demandante, los hijos del difunto, solicitaron por intermedio de apoderado Judicial, que se le computaran los tres (3) meses de alta como tiempo para los efectos de la Pensión post-mortem. (Folios 3 tomo 2).10 EXPEDIENTE No. 32.788 4o. Por resolución No. 2919 de abril 11 y la No. 6822 de 25 de septiembre de 1.990, se negó la pensión de beneficiarios de los hijos menores del Suboficial Piro Velez, con fundamento en la siguiente: 11 Que el artículo 135 ibidem, cuya aplicación arguye el recurente, exige dos presupuestos que deben reunirse simultáneamente para que se consolide el beneficio prestacional allí consagrado cuando son primeramente que el militar sea pasado a la situación de retiro temporal o absoluto y segundo que tenga derecho al reconocimiento y pago de asignación de retiro o pensión, supuestos que no se configuran en el caso en comento, toda vez que el retiro por defunción no se encuentre enmarcado dentro de las causales de retiro a que se hizo referencia en el considerando anterior ( .... ); as¡ mismo, no consolidó el segundo de los requisitos allí establecidos por cuanto al momento al momento del fallo comento el decuyus con 14 afos, 10 meses y 11 días de servicios..." erdó el segundo de los requisitos allí establecidos por cuanto al momento al momento del fallo comento el decuyus con 14 afos, 10 meses y 11 días de servicios..." ervicios...' (Folio 15, tomo III del expediente). 5o. Se encuentra probado en el expediente que Edwin Alberto y Gabriel Antonio Pino Velasquez, son hijos de Gabriel Antonio Pino Velez (Folios 35 y 36 del Cuaderno principal). 6o. El 4 de noviembre de 1992, los demandantes presentaron una nueva reclamación, la cual dió origen al oficio impugnado. (fls. 21 a 29 del exp.) As¡ las cosas, para resolver, la Sala dirá lo siguiente: El Decreto 612 de 1.977, vigente en la época de los hechos (septiembre 23 de 1.982) sobre el tema las prestaciones sociales a que tenía derechos los beneficiarios de los militares fallecidos simplemente en actividad, establece: "Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos ante-11 EXPEDIENTE No. 32.788 riores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derechos a las siguientes prestaciones: (....) e). Si el oficial o suboficial hubiera cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el tesoro público se le pague una pensión mensuaL la. cual será, liquidada y cubierta en la misma forma de la Asinaeión de retiro. de acumulado con el grado y el tiempo de servicio
vicio a que por el tesoro público se le pague una pensión mensuaL la. cual será, liquidada y cubierta en la misma forma de la Asinaeión de retiro. de acumulado con el grado y el tiempo de servicio del causante. (sub-raya la sala) el proceso sub-judice, se encuentran demostrados que el Sr. Pino Velez, cuando falleció era suboficial técnico de la Fuerza Aérea, se encontraba en servicio activo y su muerte aconteció en actos propios del servicio. "Ahora bien, en cuanto al último requisito exigido en la norma que se cita, se tiene que de acuerdo con la Hoja de Servicios Militares, el Suboficial contaba con 14 años, 10 meses y 11 días. Es decir que, en principio los demandantes no tienen derechos a la prestación reclamada por faltarle 2 meses y 19 días para completar los 15 años exigidos en la ley. / No obstante, la Sala considera que es pertinente el computo de los tres (3) meses de alta para efectos de la pensión Post-Mortem reclamada, con fundamentos en las razones siguientes: Prescribe el Art: 135 del decreto 612 de 1.997: "Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares que sean pasamos a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a Asignación de retiro o pensión, continuaran dados de alta en la respectiva contabilidad por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispues-EXPEDIENTE No. 32..788
meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispues-EXPEDIENTE No. 32..788 to en el artículo 146 de este decreto. Continuará percibiendo la totalidad de los haberes de actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta e considerará como de servicio de activo.. únicamente para efectos de prestaciones sociales" (sub-raya la sala) De la norma transcrita, se infiere que dos (2) son los requisitos para tener derecho a los tres (3) meses de alta, a saber: 1.- Que el oficial o suboficial se encuentre en situación de retiro temporal o absoluto. 2.- Que tenga derecho a asignación de retiro o de pensión Observa la SALA que, en efecto tal como lo sostiene el apoderado de la parte actora,la muerte es Qausal absoluta de retiro de la función pública, así se encuentra señalado en el numeral 10 del artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 y en el artículo 149 de la ley 270 de 1996 (Estatuto de la administración de Justicia) al regular los efectos de la muerte en el caso de los servidores públicos en actividad. /1 La muerte implica la cesación definitiva de las funciones públicas y es causal de retiro de los funcionarios públicos; El hecho de que así no se hubiere establecido en el Decreto 612 de 1977. no significa que el fallecimiento de un oficial o suboficial no conlleve a su retiro ahsoluto pues ello no sólo es una consecuencia jurídica, sino evidentej )
El hecho de que así no se hubiere establecido en el Decreto 612 de 1977. no significa que el fallecimiento de un oficial o suboficial no conlleve a su retiro ahsoluto pues ello no sólo es una consecuencia jurídica, sino evidentej ) /I De otro lado, es pertinente señalar que si el tiempo de los tres (3). meses de alta debe cosjderare cç'iervicio activo por dispooiciói1 legal, es factible completar los 15 años de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de beneficiarios.J /1No existe razón válida para darle un tratamiento diferente a los casos de retiro por defunción, con aquellos retiros en13 EXPEDIENTE No. 32.788 vida de oficiales y suboficiales, a quienes si se les computa el mencionado tiempo para "todos los efectos de sus prestaciones sociales" f/Además que, en el sub-judice, en verdad que es un caso de justicia y equidad con loe hijos menores del militar fallecido, puesto que se trataba en un suboficial que había prestado por espacio de 14 años, 10 meses y 11 días sus servicios a las fuerzas armadas, lo que lo habilitaba para completar con el tiempo de los tres meses de alta, los 15 años indispensables para tener derecho los beneficiarios por muerte a la pensión de que trata el literal C del artículo 160 del Decreto - Ley 612 de 1977, vigente a la sazón. A folio 25 del tomo III del expediente, obra la Resolución 103 de octubre 7 de 1982, por medio de la cual se les reconoció a los beneficiarios del extinto suboficial, GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, el derecho a los tres meses de alta, de
103 de octubre 7 de 1982, por medio de la cual se les reconoció a los beneficiarios del extinto suboficial, GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, el derecho a los tres meses de alta, de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 612 de 1977 Así las cosas, si el Suboficial fallecido sirvió a la Fuerza Aérea durante 14 años, 10 meses y 11 días, considera la Sala que los tres (3) meses de alta otorgados a los beneficiarios, deben ser computados como de servicio activo para efectos de las prestaciones sociales, completando así los 15 años exigidos en la ley para tener vocación a la pensión reclamada. Como quiera que la petición que dió origen al oficio acusado y que interrumpió la prescripción de las mesadas de la pensión reclamada, fue presentada el día 4 de noviembre de 1992, la efectividad de la pensión será fijada desde cuatro años atrás, es decir, desde el4j njhre de 19B. A partir de esa fecha se ordenará el ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:
R= RH X 1DIE1INAL
INDICE INICIAL14
EXPEDIENTE No. 32.788
En donde el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por los demandantes desde el 4 de noviembre de 1988, por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor, certificado por el PANE, por el indice inicial (fecha de efectividad de la pensión).
demandantes desde el 4 de noviembre de 1988, por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor, certificado por el PANE, por el indice inicial (fecha de efectividad de la pensión). Debe quedar claro que como se trata de pagos periódicos, la formula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, como los reajustes reconocidos, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F L L. A lo. DECLARASE LA NULIDAD DEL OFICIO 1864/ MDPS12- /77, de fecha marzo 17 de 1993, suscrito por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual Ministerio de Defensa Nacidnal negó el reconocimiento y pago de una PENSION DE BENEFICIARIOS a los demandantes.
20. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a EDWIN ALBERTO Y GABRIEL ANTONIO PINO VELAZQtJEZ, en su condición de hijos extramatrimoniales del Suboficial Técnico de la FuerzaVERGARA QUINTERO ÑA?TFIA BETANCUR RUIZ RAF
EXPEDIENTE No. 32.788
Aérea Colombiana, GABRIEL ANTONIO PINO
condición de hijos extramatrimoniales del Suboficial Técnico de la FuerzaVERGARA QUINTERO ÑA?TFIA BETANCUR RUIZ RAF
EXPEDIENTE No. 32.788
Aérea Colombiana, GABRIEL ANTONIO PINO VELEZ, una pensión de beneficiarios correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que correspondan a un sub-oficial de la Fuerza Aérea, con efectividad a partir del 4 de noviembre de 1988.
30. Las sumas adeudadas por concepto de esta providencia se ajustará al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva d esta providencia. 4o. Sino fuere apelada, consultese con el
Superior.
50. Desé cumplimiento a esta sentencia en los términos cie los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente Oe la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubi4a y el cuaderno de antecedentes adm4istrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARcH1VESE el expediente.
COPIE.E, NOTIFIQLJESE, cOMLJNIQUESE Y CUMPLASE..
Aproh do, según consta en el acta 07 de la fecha 15