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TA CUN - 32795-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32795-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADUANERA /DESVINCULACION CON INDEMNIZACION

TRIBU MAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D.

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE No. 32.795

DEMANDANTE : MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

DEMANDADA : NACION - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La señora MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO, identificada con C.C.

No. 51'611.164 de Boç otá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y i establecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 3 de septiembre de 1993 (fis. 8 a 32) y adición de la misma el 7 de marzo de 1994 (fis. 54 a 58); dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes DECLARACIONES:EXPEDIENTE No. 32.79:; 2

1. Que se anule la Résolución No. 01380 de fecha abril 22 de 1993, expedida por el señtr Director de Aduanas Nacionales, en lo que concierne a mí mandante. "2. Que a titulo de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a mi mandante al mismo (argo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría.

mandante. "2. Que a titulo de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a mi mandante al mismo (argo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. "3. Que se paque a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario, todos los salarios, prstaciones sociales y demás emolumentos, en especial la prima de productividad liquidada con base en el porcentaje a que mi cliente tenía derecho en el momento del retiro, todo ello con los aumentos legales y la correspondiente corrección monetaria, previo el reintegro o compensación de la indemnización. "4. Que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad laboral durante el tiempo comprendido entre el momento del despido y aquel en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento de mandato judicial". Como fundamtmto de las anteriores pretensiones, se señalan los siguientes, HECHOS:EXPEDIENTE No. 32.79, i 3

1. La accionante laboró como funcionaria de La Unidad Administrativa

Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Al momen:o de su desvinculación de la entidad, se desempeñaba

como funcionaria del carrera en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, Nivel 32, Grado 25.

3. La causal de retiro de la actora se debe a la desvinculación con

indemnización para cargos de carrera tributaria.

4. A la demandante se le practicó un evaluación de comportamiento laboral, en la que ob:uvo un puntaje de 80 sobre 100, lo que constituye prueba

para determinar que era de carrera.

indemnización para cargos de carrera tributaria.

4. A la demandante se le practicó un evaluación de comportamiento laboral, en la que ob:uvo un puntaje de 80 sobre 100, lo que constituye prueba

para determinar que era de carrera.

5. La entidad accionada no podía remover a la actora de su cargo por ser

una funcionaria de carrera, con base en la discrecionalidad administrativa, por cuanto ésta sólo se aplica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

6. La impugnante era una empleada de buena conducta, el cual nunca incurrió en alguna conducta que ameritara la apertura de una investigación disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda ;e citan como normas violadas: CONSTITUCIONALES:EXPEDIENTE No. 32.79i 4 o Arts. 13, 53, 58, 125 y 243.

LEGALES: • Art. 40D'creto 2400 de 1968, • Art. 45 lit. €) - Decreto 1647, • Art. 1°.-Le'y27de1992, • Art. 26, num 11 -Decreto 1646 de 1991.

El Concepto de violación se estructuró en la demanda, sobre los siguientes argumentes: a). Cosa juzgada: El art. 40 del Decreto 1647 de 1991 es inconstitucional y por consiguiente inapliceble, toda vez que las desvinculación de funcionarios amparados por la carrera con base en la facultad discrecional y mediando una indemnización es cos.a juzgada de inconstitucionalidad; es un sistema legal que no respeta el derecho a la igualdad; vulnera el principio de estabilidad laboral; es

amparados por la carrera con base en la facultad discrecional y mediando una indemnización es cos.a juzgada de inconstitucionalidad; es un sistema legal que no respeta el derecho a la igualdad; vulnera el principio de estabilidad laboral; es violatorio de los derechos adquiridos y va en contra del derecho al debido proceso. Por medio de la sentencia No. 479 de 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional, se declaró ¡nexequible la totalidad del Decreto 1660 de 1991; dicho decreto contemplaba la facultad discrecional y permanente del nominador para desvincular del lervicio a funcionarios inscritos en carrera, mediando una indemnización; esto significa que al haber cosa juzgada sobre éste tema, la entidad accionada no podía aplicar una norma - art. 40 del Decreto 1647 de 1991que tiene el mismo contenido material que la acusada. Es así como ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del decreto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirven para hacer la confrontación entre esta y la norma ordinaria.EXPEDIENTE No. 32.79 5 El Congres) y el Ministerio de Hacienda prepararon con antelación la continuidad del Decreto 1660 de 1991, en lo que concierne a la facultad del nominador para retir 3r a los funcionarios de carrera mediante una indemnización. b). Principio d igualdad: El sistema de retiro contemplado en el Decreto 1647 de 1991 es contrario a la Constitución, por cuanto contempla una misma facultad discrecional para doE, clases de empleados diferentes, como son los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. c). Estabilidad laboral:

contrario a la Constitución, por cuanto contempla una misma facultad discrecional para doE, clases de empleados diferentes, como son los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. c). Estabilidad laboral: Un empleado de carrera sólo puede ser desvinculado de la entidad por mala evaluación en el desempeño se sus funciones, por violación del régimen disciplinario o cuando la ley agregue otras causales, las cuales no pueden ser lesivas de la justicia, de la libertad, de la igualdad, del debido proceso, de la estabilidad laboral y de cualquier otro derecho de garantía constitucional. La calificackn satisfactoriamente en el desempeño del trabajo de la actora y la observancia del régimen disciplinario le daban el derecho a permanecer en el empleo como funcionaria de carrera. Los empleados de carrera solo pueden ser deparados del servicio por causas objetivas relativas al rendimiento y a la disciplina, es decir, que tiene derecho a permanecEr en el cargo si son bien evaluados en el desempeño laboral y no infringen norma disciplinaria alguna. d). Derechos ad iuiridos: La estabilidac laboral de los empleados de carrera no va en beneficio de los funcionarios titulares de ella, sino que también va en beneficio de la administración pública esta estabilidad está consagrada en la ConstituciónEXPEDIENTE No. 32.79 6 Nacional y en el Dcreto 2400 de 1968, por ello, el art. 40 del Decreto 1647 de 1991 y 106 de la ley 6. De 1992 no pueden desconocer ni vulnerar dicha estabilidad. e). El debido proceso: El acto ad 'ninistrativo que desvincule a un funcionario por causas objetivas debe siempre estar motivado por la administración, con el fin de

estabilidad. e). El debido proceso: El acto ad 'ninistrativo que desvincule a un funcionario por causas objetivas debe siempre estar motivado por la administración, con el fin de conocer las razones por las cuales lo han separado del servicio, y con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. f). lnsubsistenia de la norma preconstitucional: Las autoridades deben dejar de aplicar una norma que sea anterior y contraria a la ConEtitución Nacional; es así como el fundamento jurídico empleado en el art. 43 del Decreto 1647 de 27 de junio de 1991 para remover a la accionante es arterior a la Constitución Nacional de 1991, la cual fue promulgada el 7 de ju io. El mencionad o art. 40 tiene el mismo contenido del art. 30 Decreto 1 60 de 1991, por consiguiente, el ser esta norma declarada inconstitucional, se infiere que la primera lambién lo es. El art. 109 de a ley 6a de 1992, no se relaciona en nada con la situación de la demandante, de Dido a que el primer inciso de la norma faculta al Ministro de Hacienda para hacer la incorporación a la planta de personal de los funcionarios que integrarían la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y a que en el último inciso se facultó al Ministro para dejar por fuera un número i idetemiinado de funcionarios, dichas facultades debían ejercerse por una sola vez, agotándose el 27 de diciembre de 1992, cuando la actora no había sido retirada del servicio -22 de abril de 1993-.EXPEDIENTE No. 32.79 7

ejercerse por una sola vez, agotándose el 27 de diciembre de 1992, cuando la actora no había sido retirada del servicio -22 de abril de 1993-.EXPEDIENTE No. 32.79 7 De otra part3, el apoderado de la accionante presentó adición de la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 54 a 58, en el que manifiesta textualmente en cuanto a las pretensiones de la demanda: ula Que se decrete la INAPLICABILIDAD del D.E. 1647/91, art. 40 invocado como 'func amento jurídico' de la desvinculación de mi mandante, por ser ostensiblement€ contrario a la Carta Política, de conformidad con la Sentencia C-023/94, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró INEXEQUIBL.E la precitada norma con efectos ex-nunc. "2a Que corro consecuencia de lo anterior, se anule la Resolución No. 01380 de fecha 22 do abril de 1993 y el Oficio No. 139 del 26 de agosto de 1993, suscritos ambos por l Dr. PEDRO NEL OSPINA, fungiendo como Director de la Hoy Unidad Adminstrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "31 Que a título de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reintegrar a MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO, CC Np. 51.611.164 de BogotE, al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría que existe en la planta de personal o se cree para los fines de cumplimiento de la sentencia.

51.611.164 de BogotE, al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría que existe en la planta de personal o se cree para los fines de cumplimiento de la sentencia. "4arn Que se pague a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario, todos los alarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos ,en especial la prima de p'oductividad liquidada con base en el porcentaje a que mi cliente tenía derecho en el momento del retiro, todo ello con los aumentos legales, previo descuento de la indemnización ya percibida. «51 Que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad laboral durante el tiempo comprendido entre el momento del despidoEXPEDIENTE No. 32.79 ,5 8 y aquel en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento del mandato judicial. Con relación . los hechos indica: a). La Corte constitucional expidió la sentencia 023 de 1994, mediante la cual declaró inexeqibles los arts. 39, lit. a) y 40 del Decreto 1647 de 1991; y ordenó que dicha inexequibilidad surte efectos desde el momento de su expedición. b). la accionaite elevó una solicitud de revocatoria directa del acto que la desvinculó del servicio, en la cual insistía en la inconstitucionalidad de la medida, pero el Director de 10 DIAN, le respondió que no accedería a su solicitud, toda vez que el art. 40 del mencionado Decreto 1647 de 1991 establece la facultad de libre nombramiento y remoción; es de notar que la norma citada fue declarada inexequible, por lo que cae el sustento legal.

vez que el art. 40 del mencionado Decreto 1647 de 1991 establece la facultad de libre nombramiento y remoción; es de notar que la norma citada fue declarada inexequible, por lo que cae el sustento legal. c). El art. 20. del Decreto 2117 de 1992 reafirmó el carácter de la carrera especial a la que pelenecía la accionante, la cual no está sujeta, al control y vigilancia del Departa nento Administrativo de la Función Pública. d). El sistema de incorporación a la carrera especial es automático, en Ja medida en que si el cargo es de carrera, basta solo con la suscripción del acta de posesión para quedar automáticamente escalafonado en ella. Respecto del concepto de violación el apoderado de la accionante adicionó: • La Corte Cor stitucional ha señalado que sus sentencias tienen efectos retroactivos-Cl momento de la expedición de la norma inexequible, con lo cual, pretende garantizar la efectividad de Los derechos consagrados en la Constit. ción Nacional.EXPEDIENTE No. 32.795 9 • El acto de desvinculación de la demandante no obedeció a legalidad alguna, por cuanto la norma legal en la que se originó es inexequible desde el rromento en que se expidió. De otra parte, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes en escrito que obra a folios 140 a 142 en donde solicita se acedan a las pretensiones de la demanda debido a que cuando estaba en cirso el proceso, se declaró inexequible el art. 40 del Decreto 1647 de 199 lcon eectos retroactivos mediante sentencia 023 de 1994 de la

donde solicita se acedan a las pretensiones de la demanda debido a que cuando estaba en cirso el proceso, se declaró inexequible el art. 40 del Decreto 1647 de 199 lcon eectos retroactivos mediante sentencia 023 de 1994 de la Corte Constitucional; es así como al ser declarada la inconstitucionalidad de la norma anterior, se tiEne está desvirtuada su presunción de legalidad. Al actor no sa le aplicó ninguna de las causales generales de retiro previstas en el Decreto 2400 de 1968, sino que se le aplicó una causal específica contempla ¡a en el art. 40 del Decreto 1647 de 1991. El acto administrativo está incurso en causal de nulidad por falsa motivación, toda vez jue la entidad accionada se equivocó al otorgar el estatuto de carrera del accionnte. ARGUM ENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el au4o admisorio de la demanda y de su adición (fl.34 vto y 90 vto), el Jefe de la División de Representación Externa de la Subdirección de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado (fI. 43), quien contestó la misma en escrito que obra a fotos 44 a 46), en donde solícita sean desestimadas las pretensiones de la derr anda toda vez que no obstante la sentencia 023 de enero 27 de 1994 proferida pr la Corte Constitucional , mediante la cual se declaró laEXPEDIENTE No. 32.795 lo inexequibilidad de les arts. 39 lit. a) y40 del Decreto 1647 de 1991, con base en

27 de 1994 proferida pr la Corte Constitucional , mediante la cual se declaró laEXPEDIENTE No. 32.795 lo inexequibilidad de les arts. 39 lit. a) y40 del Decreto 1647 de 1991, con base en los cuales se expidió la Resolución 1380 de 1991 que desvinculó con indemnización a la c emandante. La DIAN actuó en cumplimiento de una facultad discrecional otorgada expresamente por l' ley que estaba vigente al momento de darle aplicación, por lo mismo, se tiene que gozaba de la presunción de legalidad. Es así, como'la inconstitucionalidad de la norma no era de aquellas que ameritan aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no se distinguía a simple vista, razón por la cual, el funcionario podía aplicarla cuando estimara que el servicio lo exigiera, tal como se hizo. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada presentó en escrito que obra a folios 98 a 100 contestación a la adición de la demanda en la que manifiesta: a). No se pue le aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto para su aplicación, es necesario que esta se presente de manera abrupta y ostensible con la sola comparación de los textos incompatibles. b). En el remoto evento que las normas citadas como inconstitucionales resultaran contrarias a la Constitución, a esta conclusión sólo se llegaría luego de un exhaustivo examen de las normas presuntamente incompatibles; es así como después de hacer dicho examen, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las iormas acusadas en sentencia No. 023 de 27 de enero de 1994.

de un exhaustivo examen de las normas presuntamente incompatibles; es así como después de hacer dicho examen, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las iormas acusadas en sentencia No. 023 de 27 de enero de 1994. c). La citada 3entencia 023 de 27 de enero de 1994 declaró la inexequibilidad de los arts. 39 lit. a). y 40 del Decreto 1647 de 1991, señalando que dicha inexequibilid 3d regiría a partir de la fecha de la expedición del decreto.EXPEDIENTE No. 32.795 11 d). Tal situac ón, hace que la administración se quede sin argumentos de orden jurídico que nspalden la defensa, por tal motivo, solicita a la Corporación, se dé la mayor celeridad al proceso. De otro lado, a entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 143 a 154 en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y manifiesta lo siguiente: a). La dema dante se vinculó a la Dirección General 'de Aduanas Nacionales y ocupó 1:)s siguientes cargos: a Profesional Universitario 3020-08, mediante Resolución 0299 de 30 de enero de 1 c. 90. U El 30 de enero de 1991 fue ubicada como Profesional Universitario a la Dirección dE Aduanas Nacionales. U El 24 de febrero de 1992 fue incorporada a la planta de personal como Profesional Jniversitario. U El 17 de enero de 1992 (sic) fue ubicada como Especialista Aduanero. a Posteriormente fue nombrada por Resolución 3935 de 27 de noviembre

Profesional Jniversitario. U El 17 de enero de 1992 (sic) fue ubicada como Especialista Aduanero. a Posteriormente fue nombrada por Resolución 3935 de 27 de noviembre de 1992 en la planta de personal de la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales. E Finalmente fue desvinculada del servicio mediante Resolución 01380 de 22 de abri de 1993. b). la actora fue incorporada a la planta de personal automáticamente en un cargo de carrera, sin que perteneciera a la carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 32.795 12 c). La demandante no cumplió con los requisitos y procedimientos para su inclusión en la carrera administrativa, toda vez que para su ingreso debe hacerse exclusivamente por A.l sistema de méritos. d). A pesar qie la impugnante ocupó un cargo de carrera, este hecho no implica que era una funcionaria de carrera, razón por la cual, su vinculación fue legal y constitucion il, por cuanto era una empleada de libre nombramiento y remoción. De otra partE, el apoderado de la entidad accionada se remitió a la sentencia de 24 de mayo de 1996, Magistrado Dr. Nelson livar Arévalo Perico, en el que se demosiró que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción y no de carrera Administrativa, y a la sentencia de 2 de febrero de 1996, juicio 32276 del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en donde se desvinculó al demandante mediante la misma resolución que se acusa, y se negaron las pretensiones de la demanda. ARGUW ENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador o. en lo judicial, ante esta Corporación, en concepto No.

al demandante mediante la misma resolución que se acusa, y se negaron las pretensiones de la demanda. ARGUW ENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador o. en lo judicial, ante esta Corporación, en concepto No. 307 de 13 de diciemb-e de 1996 (fi. 164), se remite por economía procesal a la sentencia de 28 de jinio de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Tarcisio Cáceres Toro, actor: Martha Cristina Ortiz Ortega, expediente No. 93-30.915, Actos Nacionales - DIAN. Surtido el trámite de rigor, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, se procede a iirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 32.795 13

CONSIDERACIONES: la. El objetc de esta controversia lo constituye la legalidad de la Resolución 1380 de 22 de abril de 1993 (fis. 2 y 3), proferida por el Director de Aduanas Nacionales, mediante la cual se desvinculó con indemnización a la señora MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO del cargo de Profesional en Ingresos Públicos tU nivel 32, Grado 25, de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nacionales. 2a• Como restablecimiento del derecho vulnerado se solicita, el reintegro de la actora al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos lo salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, en especial la prima de productividad, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación con a .imentos legales y corrección monetaria previq reintegro o compensación de la indemnización, sin solución de continuidad laboral, de

especial la prima de productividad, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación con a .imentos legales y corrección monetaria previq reintegro o compensación de la indemnización, sin solución de continuidad laboral, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 3a Está demostrado que la accionante estuvo vinculada a la entidad desde el 30 de enero Je 1990 y que ocupó los siguientes cargos (fi. 6): • Por Resolución No. 0299 de 30 de enero de 1990, hasta el 10 de marzo de 1990, cono Profesional Universitario 3020-08. • Por Resolucón No. 0435 de 9 de febrero de 1990, desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, como Profesional Universitario 3020-08. • Por Decreto No. 0100 de 14 de enero de 1991, desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de enero del mismo año, como Profesional Universitario :3020-08.EXPEDIENTE No. 32.795 14 • Por Resokicióri No. 0147 de 30 de enero de 1991, desde el 11. De febrero de 1991 hasta el 8 de julio de 1991, como Profesional Universitaro 3020-08. • Por Resokción No. 1857 de 9 de julio de 1991 hasta el 9 de agosto de 1991, como Administrador de Aduanas 2070-12. • Por Resolución No. 0147 de 30 de enero de 1991, desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 6 de diciembre de 1991, como Profesional UniversitarL 3020-08.

  • Por Resolución No. 0147 de 30 de enero de 1991, desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 6 de diciembre de 1991, como Profesional UniversitarL 3020-08. • Por Resokción No. 3365 de 6 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre ce 1991, como Profesional Universitario 3020-08. • Por Decreto No. 0334 de 24 de febrero de 1992 hasta el 28 de enero de 1992, ccmo Profesional Universitario 3020-08. • Por Resolución No. 0018 de 17 de enero de 1992 hasta el 28 de enero de 1992, como Analista Aduanero 2323-01. • Por Resolución No. 0053 de 17 de enero de 1992, desde el 27 de enero de 1992 hasta el 16 de junio de 1992, como Analista Aduanero 2323-01. • Por Resolución No. 1290 de 16 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre ce 1992, como Jefe de División 2323-01. • Por Resolución No. 3935 de 27 de noviembre de 1992, desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, cono Profesional Ingresos Públicos 3225-03. • Por Decreto No. 0039 de 7 de enero de 1993 desde el 10 de enero de 1993 hasta ol 3 de enero de 1993 como Profesional Ingresos Públicos 3225-03. • Por Resolución No. 0389 de 21 de diciembre de 1992, desde el 4 de enero de 1993 hasta el 2 de mayo de 1993, como Profesional Ingresos

3225-03. • Por Resolución No. 0389 de 21 de diciembre de 1992, desde el 4 de enero de 1993 hasta el 2 de mayo de 1993, como Profesional Ingresos Públicos 3225-03. • Por Resolución No. 1380 de 22 de abril de 1992 fue retirada del cargo de Profesional Ingresos Públicos 3225-03. 41 En efecto, uatro (4) meses después de la posesión en el cargo de Profesional en Ingreso-,,, Públicos III, nivel 32, Grado 25, se profirió la ResoluciónEXPEDIENTE No. 32.79 15 1380 de 22 de abril de 1993, por la cual se ordenó el retiro de la actora, citando como soporte el art. 40 del Decreto 1647 de 1991, que a letra dice: "ARTICULO 40. DESVINCULACION CON INDEMNIZACIÓN. Se produce cuando el nominador decide hacer uso de la facultad discreciDnaI de libre nombramiento y remoción de un funcionario de carrera tributaria, en cuyo caso se aplicarán en lo pertinente las normas generals relativas a la insubsistencia con indemnización de funcionarios de carrEra" 5• El transcito art. 40 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-023 de 27 de enero de 1994, con efectos a partir de la fecha de exped ción del mencionado decreto. 6a La Sala infiere que la demandante estuvo inscrita en la carrera administrativa aduanera por la forma como fue retirada del servicio con indemnización conforme lo ordenaba el mencionado articulo 40, para empleados escalafonados. De manera que , como la entidad demandada aplicó la norma citada, ella

administrativa aduanera por la forma como fue retirada del servicio con indemnización conforme lo ordenaba el mencionado articulo 40, para empleados escalafonados. De manera que , como la entidad demandada aplicó la norma citada, ella se constituyó en la base del acto acusado; precisamente el aspecto debatido por la impugnante. De otro lado, se tiene que el organismo accionado indica en el acto acusado que la accioiante pertenecía a la carrera especial aduanera, toda vez que el art. 10. de la F:esolución acusada previó que los funcionarios que fueran desvinculados de la e,tidad, recibirían el pago de una indemnización; razón por la cual, el organismo cmpetente para determinar la inscripción de la actora en la carrera especial adu nera es la entidad impugnada y no el Departamento Administrativo de la Función Pública por cuanto éste no contiene información alguna acerca de la inscripción de funcionarios de carreras especiales sino que solamente conoce y n3gula lo respectivo a los empleados inscritos en esta en carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 32.795 16 En estas condiciones, como la entidad le dió la calidad de empleada de carrera a la accionante y motivó la decisión en una disposición contraria a la Constitución que, a la postre fue declarada ¡nexequible por la H. Corte Constitucional, dichc acto está incurso en causal de nulidad. 7a Como los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se determinaron desde la fecha en que entró a regir el Decreto 1647 de 1991, los actos que se dicta on con fundamento en dicha norma, están viciados de nulidad, la cual podá declararse si se instaura la acción respectiva dentro del

determinaron desde la fecha en que entró a regir el Decreto 1647 de 1991, los actos que se dicta on con fundamento en dicha norma, están viciados de nulidad, la cual podá declararse si se instaura la acción respectiva dentro del término de caducidad previsto en la ley. Es lo que aconteció en el asunto materia de estudio, el acto de retiro amparado en el referido artículo 40 de¡ señalado Decreto 1647 de 1991, se impugnó dentro del término de 4 meses, señalado en el Código Contencioso Administrativo. 81 Así las cosas, se tiene que es imperioso declarar la nulidad de la Resolución acusada m cumplimiento de la decisión sobre revisión constitucional y, ordenar el restabt'cimiento del derecho, sin que sea incluida la prima de productividad fijada p)r el art. 65 del Decreto 1647 de 1991, para los empleados de carrera tributaria que, el Decreto 2117 de 1992, la hizo extensiva a lQs empleados de la Dire ción de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", Unidad a la cual no estuvo iinculada la demandante, toda vez que, fue retirada del servicio en abril de 1993, antes que se efectuara la incorporación de personal a dicha dependencia, que según el mismo decreto, debía cumplirse el 10. de julio de 1993 (inciso 40, art. 116). ga• La Sala coriparte y reitera el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 1997, Magistrado Ponente: Silvio Escudero Castro, expediente No. 13479, actor: Jorge Eliecer Suancha Talero,

Estado en sentencia de 27 de febrero de 1997, Magistrado Ponente: Silvio Escudero Castro, expediente No. 13479, actor: Jorge Eliecer Suancha Talero, Actos Nacionales, qus resolvió un caso similar al estudiado en el presente proceso.EXPEDIENTE No. 32.795 17 En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ;Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: D€clárase la Nulidad de la Resolución No. 1380 de 22 de abril de 1993, expEdida por el Director de Aduanas Nacionales, por la cual se desvinculó dé-¡ servicio a la señora MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO, identificada con C.C. No. 5V611.164 de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Nación - Direzción de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término previstD en el artículo 176 del C.C.A., procederá a reintegrar a la señora MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO, identificada con C.Ç.

No. 51'611.164 de Bogotá, al del cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, ni"eI 32, Grado 25, de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nacionales; o a otro de igual o superior categoría.

TERCERO: La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pagará a la seø ora MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO, identificada

Dirección de Aduanas Nacionales; o a otro de igual o superior categoría.

TERCERO: La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pagará a la seø ora MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO, identificada con C.C. No. 31'611.164 de Bogotá, todos los salarios, prestaciones sociales y dem s emolumentos, con los respectivos incrementos y primas a que haya lugar, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado.JIMENEZ C CHOA NEVAR EXPEDIENTE No. 32.795 18

CUARTO: A efectuar la liquidación de la condena, la Naci

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