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TA CUN - 32799-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32799-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Y. SOLICIUD DE REINWRPORACION / DÑi) DE PREFERENCIA - Presupuestos / y INODRA - Reestructuración (E) 1

SUPRESION DE CARQDS - Efectos / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRA1VO DE CUNDINAMARCA

SECCION E6UNDA

SUBSECC ION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C. di.s1.a, de J11 4e &U a,s4tsm

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

EPUBLICA DE

COLOMS PROCESO NO

ACTOR ReIato ¿' 20 AGo, DEMANDADO

Tribal de Cundj, CONTROVERSIA: 32799

LUIS FERNANDO GIRALDO HERNANDEZ

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIAINCORA SUPRES ION DEL CARGO L.U1S FERNNDO GIRALDO HERNANDEZ identificado con la N8 2.97-1.01556 de Bosan por medio do apoderado . en ejercicio de la acción do nulidad y restablecimiento del dorecho demanda al t Nsr i Tu-ro COL.,OMB 1 ANO DE LA REFORMA AGRAR :i A-- INCORA en solicitud de lo siguiente: N LA DEMANDA El actor formula las iquierites P R E T E N 5 1 0 N E 5 1992 por 1 n st it u te cuanto en supresión HERNANDEZ 1,— Es nulo el Acuerdo N2 05 del 9 de febrero de el cual se establece la 'planta de personal de! Colombiano de la Reforma Agraria INCORA' en

cuanto en supresión HERNANDEZ 1,— Es nulo el Acuerdo N2 05 del 9 de febrero de el cual se establece la 'planta de personal de! Colombiano de la Reforma Agraria INCORA' en el mismo se colocó en situación de retiro., por del carqo al seor LULS FERNANDO SIRALDO quien desomp&aba el empleo de Técnico OperativoPROCESO NQ 32.799 07 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA". 2.- Igualmente es nulo el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. "Por el cual se aprueba el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1993 expdedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA". 3.- A título de restablecimiento del derecho lesionado condénase al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA", a reintegrar al seíor LUIS FERNANDO SIRALDO HERNANDEZ, al cargo del cual fue desvinculado o a otro de superior jerarquía; a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar, durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro al cargo, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso. Las condenas respectoivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A., y las correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a La ejecutoria

valor, conforme al art. 178 del C.C.A., y las correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a La ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término." H E C H O S El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 11 1. El seor LUIS FERNANDO SIRALDO HERNANDEZ,prestó sus servicios en el Instituo Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", durante el comprendido entre wl 19 de enero de 1982 y el 3 de mayo de 1993.

2. El seor LUIS FERNANDO 6IRALDO HERNANDEZ desempeo diferentes cargos en la dependencia antes mencionada, el último de los cuales fue el de Tócnoco

Operativo 07.

3. El demandante desempePo con eficiencia, lealtad y responsabilidad, las funciones propias de los cargos que ocupó en el INCORA; prueba de ello es que en su hoja de vida no le figuran sanciones de ninguna naturaleza. 4.- El seor LUIS FERNANDO GIRALDO HEFANDEZ, se

encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 5.- Con fecha 3 de mayo de 1993, se le envió al demandante el oficio NQ 0333 suscrito por el s&cr JAVIERPROCESO NQ 32.799 3 MOLINA HURTADO Suhqerente Administrativo y Financiero del INCORA • donde le manifiesta que =tentamente me permito informarle que, mediante el Decreto NQ 802 del 30 de abril de 1993 que establece la planta de personal dl INCORA, el cargo

INCORA • donde le manifiesta que =tentamente me permito informarle que, mediante el Decreto NQ 802 del 30 de abril de 1993 que establece la planta de personal dl INCORA, el cargo del cual es usted titular ha sido suprimido con efectos legales y fiscal.es a partir d' la fecha de publicación del mecionado Decrete...".

7. Dado que el demandante era un funcionario que había observado una conducta ejemplar y que había desemp&ado tos diferentes cargas que ocupó con eficiencia, lealtad y responsabilidad, tenía el derecho a la estabilidad en su empleo y a permanecer en su cargo. Por consiguiente, frente a otros funcionarios con menos tiempel de servicio y experiencia profesional y laboral, debió ser preferido para ser incorporado en la planta de personal del INCORA, máxirner k cuando se trataba de un funcionario perteneciente a la

carrera administrativa 6.-- Los actos administrativos, cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de la ley, y con desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionaria que expidió los actos acusados.'' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en el preámbulo y en SUS arts. L, 2, 13, 25, 49, 53. 123 inciso 2o, 125 y 209 ci Código Contenciosa Administrativo arts. 36 y 64; ci Decreto 2400 de 1968 arts. 11 a 14 25 letra c, 26, 40, 46 y 46 i Decreto 1950 da 1973 arts. 1:25, 130 a 162, 222 y 240; ci

2400 de 1968 arts. 11 a 14 25 letra c, 26, 40, 46 y 46 i Decreto 1950 da 1973 arts. 1:25, 130 a 162, 222 y 240; ci Decreto 3135 de 1968 arts. 14 y 15 y el Decreto 1343 de 1969 arts. 11 y 14. '3e cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENT 1 DAD DEMANDADAPROCESO NQ 32.799

Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA

AGRARIA "INCORA.

Se notificó personalemte 1 auto admisorio de demanda al Secretario General del In tituto Colombiano de la Reforma Agraria (folio .:i vuelto). Por intermedio de apoderado la entidad demandada c:oritestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de inepta sustantiva demanda y Falta de legitimación en la causa por activa. (fls. 36 a 40).

ALEGATOSB. DE LAS P A R T E 5.

La parte actora allegó alegato conclusión folios 205 a 208 del cuaderno 1. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folias 209 a 211 del expediente. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la emitir su Concepto Corporación al esencia que en técnica jurídica en su arta. 137-2 y 138 del individualizar el acto de fondo, considera en adolece de

La Procuradora Doce en lo Judicial ante la emitir su Concepto Corporación al esencia que en técnica jurídica en su arta. 137-2 y 138 del individualizar el acto de fondo, considera en adolece de formulación, por inobservancia de los C.C.A., sobre la obligatoriedad de administrativo que puso fin a la el caso sub--judice la demanda actuación administrativa, al no impugnarase la Resolución flO 1757 de mayo 3 de 1993, irregularidad que conlleva la ineptitud sustantiva de la demanda (folios 214 y 215 del cuaderno principal) El Tribunal es competente para ci conocimiento d proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantíaPROCESO NQ 32.799 5 el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada al contestar la demanda propuso excepciones, procede la Sala a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTA SUSTANTIVA DEMANDA La hace consistir en que el actor no integro la pretensión de nulidad con la Resolución de Gerencia General del INCORA NQ 1757 del 3 de mayo de 1993 con la cual decide no reincorporar a la nueva planta creada por el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1993, que suprimió cargos como el desempeado por el actor y que esta Resolución es la que decide no reincorporar al funcionario cuyo cargo había sido suprimido, puesto que considera que el Acuerdo apenas suprime

del 9 de febrero de 1993, que suprimió cargos como el desempeado por el actor y que esta Resolución es la que decide no reincorporar al funcionario cuyo cargo había sido suprimido, puesto que considera que el Acuerdo apenas suprime los cargos y faculta al Gerente General para decidir por necesidades del servicio que funcionarios cuyos cargos habían sido suprimidos ya, podían ser reincorporados, lo que no se hizo para este caso (folio 38 cuaderno 1). En relación con esta excepción debe sealarse que COMO se verá en el estudio de las pretensiones, el Acuerdo 05/93., de la Junta Directiva del INCORA y su Decreto aprobatorio 802/93 son actos administrativos definitivos que gozan de autonomía, independencia y que por tanto pueden ser enjuiciados en forma separada al acto que hizo la incorporación de los empleados a la nueva plantaPROCESO NQ 32.799 6 Entre los precitados actos y la Resolución 1757/93 expedida por el Gerente del INCORA por medio de la cual se efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal no existe un ACTO COMPLEJO, razón por la cual, el accionante podía voluntariamente determinar si demandaba todos los actos comentados, algunos de ellos, o simplemente uno; si con el acto o actos demandados considera que son suficientes para el restablecimiento del derecho que impetra. Por lo anotado, no resulta de recibo el argumento de que sea inepta la demanda, puesto que no existiendo acto compleja, el accionante, en su criterio podía demandar todas los actos definitivos, autonómos o los que consideraba le lesionaban sus derechos, por la que, debe desestimarse esta

de que sea inepta la demanda, puesto que no existiendo acto compleja, el accionante, en su criterio podía demandar todas los actos definitivos, autonómos o los que consideraba le lesionaban sus derechos, por la que, debe desestimarse esta excepción. EXCEPCION DE FALTA DE LEBITIPIACION EN LA CAUSA POR ACTIVA La fundamenta en que la única indemnización por supresión del cargo del funcionario escalafonado en carrera, es la que dispone el art. 10 del Decreto 2137 de 1992, la cual estima es incompatible con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de las contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, por lo que arguye que el reintegro al cargo no está previsto como una contraprestación económica en la ley para estos casos de reestructuración (folio 38 y 39 del cuaderno principal). Al respecto es preciso indicar que lo que se formula no configura una excepción, se trata de manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses del ente demandada. Lo que se plantea es algo que tiene que ver con la parte sustancial de la acción, por lo que este punto quedará resuelto con lo que se decida en esta sentencia.PROCESO NQ 32.799 Por lo analizado, no pueden declararse probadas excepciones que propone la entidad demandada y consecuencia procede la Sala al análisis y decisión sobre pretensiones que se hacen en la demanda. 1..- Se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1992 proferido por la Junta Directiva del INCORA, por el cual SE establece la planta de

pretensiones que se hacen en la demanda. 1..- Se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1992 proferido por la Junta Directiva del INCORA, por el cual SE establece la planta de personal de la entidad demandada y el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 expedido por el Presidente de la República mediante el cual se aprueba el referido Acuerdo; además se solicita el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en el libelo demandatorjo. 2.- De la prueba documentaría se establece que el accionante fue vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio de la Resolución Ng 06169 del 28 de diciembre de 1981 en el cargo de Celador; según la certificación obrante al folio 28 empezó a laborar el 19 de enero de 1982; tomó posesión del empleo de Ayudante de Oficina 07 el 13 de octubre de 1983; y finalmente se posesiono del cargo de Técnico Operativo 07 en la División de Informatica y Organización de la entidad. Igualmente se acredita que el demandante estaba escalafonado en la carrera administrativa por medio de la Resolución N2 1317 del 21 de noviembre de 1984 en el cargo de Ayudante de Oficina 5155 Grado 07 (folio 192) y que posteriormente con la Resolución NQ 11148 de fecha 16 de diciembre de 19911 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo 4080 07 (folio 195 cuaderno 1).

Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo 4080 07 (folio 195 cuaderno 1). Por Acuerdo 05/93 de la Junta Directiva del INCORA aprobado mediante Decreto NQ 802 del mismo aso, se fijo la nueva planta de personal; por medio del Oficio NQ 8333 de mayo 3193 suscrito por el Subgereflte Administrativo del 7 las en lasPROCESO Nº 32.799 8 INCORA se le informa al actor que mediante Decreto NQ 802 del 30 de abril de 1993 que establece la planta de personal del INCORA el carga del cual es titular ha sido suprimido con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto. 3.- Según los planteamientos que aparecen explicados en el concepto de violación (folios 16 a 21), se atacan los actos impugnados de ser violatorios de preceptos constitucionales y de normas legales; y de haber sido proferidos con desviación de poder.. Refiriéndose al quebrantamiento de canones constitucionales, el preámbulo de la Carta y sus arts. 1, 2, 13, 25, 49, 53, 123 inciso 2), 125 y 209, en el concepto de violación se hace enfásis en que los actos vulneran el derecho al trabajo; que segt.n el art. 125 los empleos son de carrera, que al desvincularse del servicio al accionante se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que había adquirido por cuanto desarrollaba una labor

derecho al trabajo; que segt.n el art. 125 los empleos son de carrera, que al desvincularse del servicio al accionante se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que había adquirido por cuanto desarrollaba una labor eficiente, honesta y responsable con una hoja de vida intachable; que el INCORA no tuvo en cuenta la condición en que se encontraba el actor, su estado de salud, par cuanto necesita el servicio médico permanente debido a su enfermedad de carácter óptico. Transcribe el libelista apartes de la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 13 de agosto de 1992, donde se recalca la estabilidad laboral, especialmente en lo que toca con los empleados de carrera. Para el demandante los actos violan los arts.. 13 y 53 de la Constitución, porque siendo empleado de carrera no fue objeto de un trato igualitario ante la Ley y no recibió una protección justa a sus derechos frente a las demás personas que fueron incorporadas en la planta.. El libelista transcribe los arts 1, 2, 123 inciso 2) y 209 y luego indica que la Administración no obró sujetaPROCESO NO32.799 9 a los principios y valores contenidos en las normas citadas ya que no le dio a la situación laboral del actor un tratamiento imparcial ni encaminado a satisfacer las intereses generales del bu en servicio, que exigía de la presencia de funcionarios con excelentes calidades profesionales y laborales como las que concurrían en la persona del actor. Seala que la Administración ignoró el inciso 4o del art. 125 de la Constitución, porque el retiro del actor no obedeció a ninguna de las causales allí mencionadas sino

profesionales y laborales como las que concurrían en la persona del actor. Seala que la Administración ignoró el inciso 4o del art. 125 de la Constitución, porque el retiro del actor no obedeció a ninguna de las causales allí mencionadas sino al hecho de la supresión del cargo; que en teoría el cargo desempeado por el actor fue suprimido, pero en la práctica dicho cargo existe, que las funciones que el demandante desempeÇaba nunca han cambiado y por lo tanto cómo se puede explicar que hubo supresión del cargo desempeado por el actor. Indica que fueron violados los arts. 84 y 36 del C.C.A. porque al expedirse los actos acusados no se atendió al fin del buen servicio y por lo tanto hubo una clara desviación de poder. Que si los méritos laborales del actor habían sido reconocidos por la Administración, si se trataba de un funcionario inscrito en la carrera, no se Justificaba desde el punto de vista de la satisfacción del interés público la no incorporación del accionante al cargo mencionado en las pretensiones de la demanda. Aduce también el libelista que los actos enjuiciados son violatorios de los arts. 11, 12, 13, 14 y 25 letra c), 26, 40, 46 y 48 del Decreto 2400/68 y 125, 130 a 162, 222 y 240 del Decreto 1950/73. Que según los arts. 40 y 46 del Decreto 2400/68 el actor gozaba de estabilidad por estar escala-fonado en la carrera y no podía ser removido sino previó el trámite de un proceso disciplinario, con observancia de los procedimientos establecidos en la Ley.

46 del Decreto 2400/68 el actor gozaba de estabilidad por estar escala-fonado en la carrera y no podía ser removido sino previó el trámite de un proceso disciplinario, con observancia de los procedimientos establecidos en la Ley. Que se violaron los arts. 49 de la Constitución,PROCESO N2 32.799 10 14, 15 del Decreto 3135/68, 11, 14 del Decreto 1848/69 por cuanto el demandante se encontraba enfermo, con tratamiento médico permanente, desconociendo la protección constitucional a la salud y la asistencia médica permanente a que tenía derecha de acuerda a las normas legales mencionadas Concluye que la supresión de un empleo no puede hacerse de manera arbitraria porque ella iría en contra de los postuladas de la nueva Constitución que consagra el derecho al trabajo, la protección a la salud. Que la separación del servicio por supresión del empleo no puede ser automática sino tener en cuenta la posible vulneración de derechos fundamentales, que la Administración debe obrar con criterios de razonabilidad y racionalidad, de tal suerte que si la supresión del cargo es imprescindible para el servicio público, debe ubicarse a los trabajadores cuyas situaciones concretas o particulares estén amparadas por derechos fundamentales, en un cargo de igual o superior Jerarquía. 4.- La entidad demandada alega que el actor no tenía derecha a permanecer en el cargo frente a la supresión del mismo y a la no reincorporación ordenada por el Acuerdo N9 05/93 aprobado por el Decreto 902 del mismo aso, que suprime cargos en el INCORA entre ellos el desempeñado por el accionante, y fija la nueva planta de personal; que la

N9 05/93 aprobado por el Decreto 902 del mismo aso, que suprime cargos en el INCORA entre ellos el desempeñado por el accionante, y fija la nueva planta de personal; que la Gerencia General facultada por la Junta Directiva en el Acuerdo precitado, no reincorpora a la nueva planta por necesidades del servicio de recorte de funciones de la entidad dispuesta par el Decreto 2137/92; que el actor no fue reincorporado, según el texto de la Resolución 1757/93 y por esta razón quedó en situación de retiro de la entidad, con derecho a ser indemnizado por ser funcionario de carrera. Que dicha indemnización fue ordenada por Resolución 002348 del 2 de junio de 1993, la cual fue notificada al demandante el 9 de junio siguiente, según diligencia de esta fecha en la que el demandante manifiesta que "renuncia términos de ejecutoria" de esa Resolución. Que la supresión del cargo del actor obedeció a lasPROCESO N 32.799 11 facultades de reestructuración y modificación de plantas de personal de que gozan los Establecimientos Piblicas en virtud del Decreto 3130/68 (art. 26) y 1042/78 (art. 74); facultades que se ejercieron por la Junta Directiva del INCORA siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional trazadas en el Decreto 2137/92, y que a su vez el Gobierno ejercía facultades constitucionales previstas en el articulo 20 transitorio de la Carta. Que cama el demandante no fue reincorporado en la nueva planta de personal, porque su cargo ya había sido suprimido por el Acuerdo 05/93, el actor quedó en situación

constitucionales previstas en el articulo 20 transitorio de la Carta. Que cama el demandante no fue reincorporado en la nueva planta de personal, porque su cargo ya había sido suprimido por el Acuerdo 05/93, el actor quedó en situación de retiro del servicio desde la vigencia del Decreto 802/93. 5..- De la prueba documentaria allegada al proceso se desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se efectuó una reestructuración administrativa en el Institito Colombiano de la Reforma Agraria por medio del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992. En los arts. 4 al 20 estableció disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos. Por medio del Acuerda NQ 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2137/92 la Junta Directiva del Instituto Colombiana de la Reforma Agraria fijó la nueva planta de personal de la entidad demandada. En su art. la. se hizo una supresión de cargos, dentro de ellos se suprimieron 5 cargas de Técnico Operativo 4080-07 de las Oficinas Centrales, uno de los cuales ocupaba el accianante y en el art. 2o se establece la nueva planta de personal donde no aparece el cargo de Técnica Operativo 4080 07 en la Planta Global de las Oficinas Centrales. Mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 expedido par el Presidente de la República se aprueba el

aparece el cargo de Técnica Operativo 4080 07 en la Planta Global de las Oficinas Centrales. Mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 expedido par el Presidente de la República se aprueba el Acuerdo NQ 05193 de la Junta Directiva del INCORA quePROCESO NO32.799 12 establece la planta de personal de esta entidad y transcribe para el efecto el referido Acuerdo. Posteriormente la Resolución N2 1757 del 3 de mayo de 1993 expedida por el Gerente General del INCORA incorporó a la nueva planta de personal de la entidad establecida en el Acuerdo 05/93 a los funcionarios que allí se relacionan, donde no aparece el demandante incluido en ningún cargo dentro de esta nueva planta de personal. La precitada Resolución fue modificada por la Resolución NQ 1902 de mayo 17 de 1993 en el sentido de incorporar a los funcionarios que allí se relacionan en la nueva planta de personal del INCORA y no como se había efectuado en la anterior Resolución, donde tampoco aparece relacionado el cargo de Técnico Operativo 4080 Grado 07 ni incorporado el actor en ningún otro empleo. Para resolver la controversia la Sala hace las siguientes consideraciones: 6.- La estabilidad en el empleo no significa en ningún momento la inamovilidad de los -funcionarios, ya que existen causales por las cuales se les pueden retirar de la Administración, aún a los empleados inscritos en carrera administrativa, no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la ley, dentro de las cuales actualmente se encuentra la de supresión del empleo. Es así como el Decreto 2400/68 en su art. 47

administrativa, no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la ley, dentro de las cuales actualmente se encuentra la de supresión del empleo. Es así como el Decreto 2400/68 en su art. 47 establece que el empleado inscrito en el escalafón podrá cesar definitivamente en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el art.. 25 ibidem, dentro de las cuales se encuentra la de supresión del empleo; caso en el cual quien ocupa el empleo tendrá derecho de preferencia a ser nombrado en puesto equivalente de la nueva planta de personal o en los existentes.PROCESO NQ 32.799 13 Conforme al art.. 25 del Decreto 2400/68 la supresión del empleo es una causal de retiro autónoma, independiente y produce la cesación definitiva de las funciones que desempegaba el empleado.. En tal evento, el retiro del servicio se produce en razón de dicha supresión, pero no como sanción disciplinaria, por lo que, obvio es entender que en el caso del accionante al haber sido suprimido su empleo, según se lo informó la entidad demandada, no existía razón de ninguna índole para adelantar en su contra proceso disciplinario alguno, no resultando de recibo por tanto, la violación que se predica de las normas del Decreto 2400/68 y del Decreto 1950/73 que regulan el Régimen Disciplinario, que son invocados en la demanda.

Ahora bien: la Administración Pública puede efectuar reestructuración administrativa a las entidades públicas por razones del servicio, determinando qué funciones asigna a cada entidad y con base en ellas la cantidad de

Ahora bien: la Administración Pública puede efectuar reestructuración administrativa a las entidades públicas por razones del servicio, determinando qué funciones asigna a cada entidad y con base en ellas la cantidad de empleos que se requieren para el cumplimiento de tales funciones, por lo que, en desarrollo de dicha reestructuración resulta viable la supresión de empleos.

Como se ha visto, el Gobierno Nacional, con base en las facultades conferidas en el articulo 20 transitorio de la Constitución, por medio del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 efectuó una reestructuración en el INCORA, Decreto que al ser examinado por el H. Consejo de Estado fue encontrado conforme a la Constitución, en sentencia dictada por la Sección Primera de esa Alta Corporación de fecha 17 de junio de 1994, Expedientes acumulados 2439 y 2630, Actores Ana Yolanda Sepulveda y Juan de Dios Fragozo, con Ponencia del H. Consejero Dr YESID ROJAS SERRANO.. En la mencionada sentencia, en criterio que comparte la Sala y lo toma corno parte motiva de esta providencia, refieriendose a las disposiciones de carácter laboral establecidas en el precitado Decreto 2137/92 y a la falta de consonancia de la supresión de empleos con los mandatos de la Constitución Nacional, se expresa:PROCESO N 32.799 14 ".....En lo que ataPe con la violación de los derechos de las trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 19930 Expediente N9 2309, Actores:

disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 19930 Expediente N9 2309, Actores: Juan Manuel Arrieta y otros, Coseiero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 2() transitorio, llevan ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Cosntitución, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daPo que se cause a su titular en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó: "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." 41 Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de claros

circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." 41 Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..." "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política..." "...De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, coma podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones dePROCESO N2 32.799 15 utilidad piblica. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daPo causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en

al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas

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