TA CUN - 32806-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32806-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
AJG;JLA D. E.
7 FELAí(j
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Reliquidaci6n /RESERVA
ESPECIAL DEL AHORRO /PRIMA POR DEPENDIENTES cwo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA LLJ cn SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" cn
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 32806
ACTO NACIONAL
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y
CORPORANONI MAS
RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION
ACTOR: FATIMA GONZALEZ DE PACHECO FATIMA GONZALEZ DE PACHECO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1109 del 29 de abril de 1.993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una indemnización a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando
como funcionaria de la Carrera Administrativa, la cual se le notificó el 4 de mayo de 1.993.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a Corporanónimas a reconocer y a pagar a mi poderdante, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación
anterior declaración, se condene solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a Corporanónimas a reconocer y a pagar a mi poderdante, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del daño ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.A., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores: a) Por concepto de reserva especial delJ. No. 32806 ahorro el equivalente al 65% de la asignación básica mensual y b) Por concepto de prima por Dependiente, el equivalente ;al .15% de la asignación básica mensual, factores estos Lntegrantes del salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización. SUBSIDIARIAS a PRIMERA ~ Que se declare la nulidad del cto administrativo contemplado en el oficio No. 10567 del 2 de abril de 1.993 expedido por el Superintendente de Sociedades, por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en la Carrera Administrativa "que ha sido retirado del cargo de profesional universitario 302005 que venía desempeñando, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598-del 30 de mayo de 1.993". SEGUNDA - Que como consecuencia do la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se
SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proeda a reintegrarlo a un cargo similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito: en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERA - Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. PARAGRAFO - Que se de cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Art. 176 y 177 del C.C.A" Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según Resolución No. 1684 del 9 de marzo de 1.993 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 9 de julio de 1.989 hasta el 2 de abril de 1.993. 2. - El Superintendente de Sociedades mediante oficio 10567 del 2 de abril de 1.993 le comunica a mi mandante que ha sido retirado del cargo que venía desempeñando, por supresión del mismo, en la Planta de Personal de dicha entidad, desconociéndose por parte del3 J. No. 32806 señor Superintendente de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de Carrera, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, e insólitamente crearon un total de 340 cargos,
señor Superintendente de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de Carrera, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, e insólitamente crearon un total de 340 cargos, de los cuales 314 eran de Carrera Administrativa. Es absolutamente evidente que existían los espacios para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de estabilidad que señala la Carrera Administrativa. 3. - Para dicha reubicación, el Superintendente contaba con 6 meses a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el Art. 8 de la Ley 27 de 1.992, y sí transcurrido dicho plazo no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia, éste tendrá derecho a la Indemnización. 4. - Señalo otra anomalía en caso de mandante: El Superintendente de Sociedades, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales; o en la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, a la cual se le trasladaron funciones. En cambio a los tres (3) días de expedido el decreto 598 de marzo 30 de 1.993, lo retira del cargo sin Indemnización.
4. Hasta el 29 de abril de 1.993, se expide la resolución No. 1109 por la cual se reconoció una Indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son: Reserva Especial del Ahorro, y la Prima por Dependiente, que venía pagando la Corporación Social de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS). Esta mutilación injusta de
cuenta dos factores esenciales del salario cuales son: Reserva Especial del Ahorro, y la Prima por Dependiente, que venía pagando la Corporación Social de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS). Esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender las razones por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente: a) El salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un 80% adicional a esa asignación básica conformada por la Reserva Especial 65% del sueldo básico mensual y la Prima por Dependiente equivalente al 15% de la asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera la Reserva Especial (65%) del sueldo básico y la Prima por Dependiente del (15%) de la asignación básica mensual, reconocidos por el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1.991, de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS. 6. - Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, son parte constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA,4 J. No. 32806 por las siguientes razones: a) El representante legal de CORPORÁNONIMÁS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. b) El presupuesto que alimentaba esta entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la
a) El representante legal de CORPORÁNONIMÁS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. b) El presupuesto que alimentaba esta entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la Dirección General del presupuesto, el cual autorizaba al Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y transferible específicamente a CORPORANONIMÁS. c) En este organismo administrativo, como en cualquier otro los funcionarios solo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el acuerdo 040 de 1.991, lo contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extra?ia. d) En el oficio 7932 del 12 de marzo de 1.993 la asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice:
AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE ESTA
SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DEL
BÁSICO PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE
AL 65% DE DICHO SUELDO BÁSICO, EL CUAL ES
CUBIERTO, POR EL ORGANIMO DE PREVISION SOCIAL
CORPORANONIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE LIQUIDACION
DE CESANTIAS, PENSIONES, VACACIONES, ETC SE HAN
CONSIDERADO COMO PARTE DEL SALARIO MENSUAL . .
S.I.C. (Subrayado) En igual sentido sostiene el
DE CESANTIAS, PENSIONES, VACACIONES, ETC SE HAN
CONSIDERADO COMO PARTE DEL SALARIO MENSUAL . .
S.I.C. (Subrayado) En igual sentido sostiene el superintendente en el Oficio No. 5051 del 29 de enero de 1.993 dirigido a la Presidencia de la República.
7. No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado" hoy tan en boga en el país, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de Indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el 4 de abril. 9. - El oficio mediante el cual se le comunica a mi representado, del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la resolución por la cual se le reconoce la indemnización, así como el precipitado acto administrativo son violatorios de la constitución y la Ley."J. No. 32806
En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: NORMAS VIOLADAS Los actos acusados son violatorios del Art. 20 transitorio do la Constitución Nacional, del Artículo 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 125, Ordinal 2 de la actual Constitución política, Artículo 2 y 3 de la Ley 4 de 1.992, Artículo 8 de la Ley 27 de 1.992, Artículo 40, 48 del Decreto 2400 de 1.968 y el Artículo 244 del Decreto 1950
actual Constitución política, Artículo 2 y 3 de la Ley 4 de 1.992, Artículo 8 de la Ley 27 de 1.992, Artículo 40, 48 del Decreto 2400 de 1.968 y el Artículo 244 del Decreto 1950 de 1.973 y demás normas complementarias, del Artículo 39 y 52 del Decreto 2155 de 1.992. De otra parte el acto administrativo por el cual se retira del cargo, es violatorio de los Artículos 44, 47, 48, del C.C.A. Y específicamente la resolución por la cual se le reconoce la Indemnización, violó el Artículo 42 del Decreto 1848 de 1.969, Artículo 46 del Decreto 2155 y los Artículos 1, 47, 33, 34, 35, 36, del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1.991; mediante el cual se adopta el Reglamento General de CORPORANONIMAS para el reconocimiento de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales a su cargo.
CONCEPTO DE LA VIOLACION
NECESIDAD DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA: El Estado para cumplir con una administración pública, eficiente, continua, imparcial y ágil, necesita de funcionarios protegidos por la Ley, que garantice imparcialidad, rapidez en el despacho do los negocios públicos, eficiencia en los procedimientos e imparcialidad en los pronunciamientos. Por ello el legislador creó un estatuto de la función pública para que los servidores del Estado gozaran de estabilidad en su empleo, de cursos de capacitación para que ascendieran en su Carrera pública de inmunidad para defenderlos de las intrigas políticas y de métodos de sistemas modernos que permitieran prestar los
gozaran de estabilidad en su empleo, de cursos de capacitación para que ascendieran en su Carrera pública de inmunidad para defenderlos de las intrigas políticas y de métodos de sistemas modernos que permitieran prestar los servicios públicos en forma eficiente. Para un Estado moderno, los funcionarios adiestrados y protegidos por la Carrera Administrativa, constituyen una importante inversión de los dineros públicos, pero so transforman en las Principales herramientas para el desarrollo económico y social del país. Teniendo como inspiración esta filosofía, la Carrera Administrativa se constituye en la parte esencial de la administración pública, amparada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por esta razón hay una tabla do Derechos y Obligaciones establecidos en los Decretos 2400 de 1.968, 1950 de 1.973, Ley 63 de 1.989, Ley 27 de 1.9926 J. No. 32806 los valores jurídicos que resaltan en estos estatutos son: la estabilidad, el ascenso, y la permanencia en el servicio. Por no respetar estos mandatos legales, el país ha caído en etapas dolorosas, pues muchos funcionarios directivos con autoridad y mando, se ha burlado del ordenamiento jurídico y han incurrido, por acción y omisión, en desconocimiento de los derechos y prerrogativas que la Carrera Administrativa otorga a los empleados públicos. El daño que se le causó al país so pretexto de la modernización del Estado, reformando Ministerios, Institutos descentralizados y Departamentos Administrativos, es muy grande por cuanto desajustan los programas de trabajo y, con cualquier disculpa superficial, el joven de turno, lanza a la calle a funcionarios
pretexto de la modernización del Estado, reformando Ministerios, Institutos descentralizados y Departamentos Administrativos, es muy grande por cuanto desajustan los programas de trabajo y, con cualquier disculpa superficial, el joven de turno, lanza a la calle a funcionarios experimentados leales y eficientes, con gran desperdicio de valores humanos. En el fondo podría decirse, que estos abusos en la administración pública, deberían incorporarse dentro de las responsabilidades del Código Penal.
I. INFRACCIONES DE NORMAS SUPERIORES Aludiendo a la representación que ejerzo en esta demanda, quiero expresar que mi poderdante ha sido victima de uno de los Decretos sobre la manida modernización del Estado. En efecto, el Artículo 20 transitorio sobre la manida Constitución Nacional otorgó facultades extraordinarias, al Presidente de la República para modernizar a la administración pública. En desarrollo de estas facultades, se dictaron los Decretos 2155 de diciembre 3 de 1.992, por el cual se ordena la restructuración de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; el Decreto 598 de marzo 30 de 1993, por el cual se fijó la planta de personal de esta entidad.
De un solo golpe, el Decreto 598, decapitó a 265 funcionarios, sin tener en cuenta los derechos constitutivos de la Carrera Administrativa de que eran titulares muchos de ellos. Este genocidio escalofriante, se consumó a los dos (2) días de expedido el Decreto, sin reparar en el gravísimo daño social y en la violación de las normas, que amparaban a las victimas. Y, para mayor escarnio, la nueva planta de personal, fue
escalofriante, se consumó a los dos (2) días de expedido el Decreto, sin reparar en el gravísimo daño social y en la violación de las normas, que amparaban a las victimas. Y, para mayor escarnio, la nueva planta de personal, fue integrada por personas distintas, a quienes habían adquirido los derechos de estabilidad, en largos años de servicios a esa SUPERINTENDENCIA. Ni siquiera hubo un ahorro, en el presupuesto de gastos de funcionamiento de que se había enunciado, como la razón principal de la reforma. Quedó igual y este acto administrativo, lanzó a la calle insensiblemente, a honestos, funcionarios colombianos. Este es el caso de mi representado, a quien no se le reconocieron los derechos adquiridos, los cuales a la luz del Art. 58 de7 J No. 32806 la Constitución Nacional, no pueden ser desconocidos ni vulnerados Quiero ahora exponer ante su autoridad algunos argumentos jurídicos que respaldan la justicia de mi demanda: En primer lugar, en forma general invoco el mandato del Artículo 25 de la Constitución Nacional, el cual establece en forma perentoria, cómo el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de todas sus modalidades, de especial protección del Estado, en este caso representado por su señoría. El mandato constitucional, rodea al trabajo de una protección "Especial" como si dijera: inviolable e invulnerable. Esta es la ley le leyes, es de absoluto y riguroso cumplimiento que ampara casos como el de mi representado. Evidentemente, éste, estaba incorporado a la Carrera Administrativa según consta en las pruebas que adjunto por lo tanto, lo lógico, lo jurídico, lo
y riguroso cumplimiento que ampara casos como el de mi representado. Evidentemente, éste, estaba incorporado a la Carrera Administrativa según consta en las pruebas que adjunto por lo tanto, lo lógico, lo jurídico, lo indiscutible de conformidad con el espíritu y la letra do este Artículo de la Constitución Nacional sería la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES le otorgará ij,a especial p_ LQj ciój, en vez de desconocerlo sus prerrogativas y derechos. En segundo lugar, innovo el reconocimiento del derecho inherente a estar en el escalafón de la Carrera Administrativa, claramente señalado, en el Artículo 48 del Decreto 2400 de 1.968 que dice: 'cuando por motivos de una reorganización de una dependencia o de traslados de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa, se supriman cargos de Carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, est tendrán .......2rf Preferencial a srrm.brados equiva1entes(subrayo) que se creen la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en entidad a la cual se trasladen funciones". En concordancia con la naturaleza de este Artículo, el numeral 29 Artículo 82 de la Ley 27 de 1.992 dice: "la obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1.968, Artículo 48 y Decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurrido 6 meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante o equivalente, este tendrá derecho a la
1.968, Artículo 48 y Decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurrido 6 meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante o equivalente, este tendrá derecho a la Indemnización establecida en el numeral 10 del presente Artículo. Deplorablemente, ninguna de las garantías de reubicación, o en su defecto, la Indemnización, fueron respetadas en el caso presente. Los seis (6) meses que tiene el nominador, según el mandato del numeral 2 Artículo 8Q de la Ley 72 de 1.992 antes comentada, para revincularle no fue cumplido, pues a los tres (3) días de expedido el Decreto por el cual se fija la planta de personal se le comunicó mediante Oficio que quedaba retirado del cargo y a los 298 J. No. 32806 días se le notificó la resolución por la cual se reconocía una Indemnización. Pero lo más grave, en esta sucesión de actos antijurídicos es cómo el propio Estado, representado en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en lugar de hacer una liquidación justa de éste funcionario, tomando en cuenta todos los factores salariales, permite decretar una Indemnización incompleta. Aquí como aspiro a demostrarlo, no se tuvo en cuenta "la especial protección del Estado" de que habla el Artículo 25 de la Constitución Nacional.
3. INDEMNIZACION INCOMPLETA Sobre la naturaleza y finalidad del salario, muchos Legisladores, Sociólogos, Economistas y Gobernantes del mundo, se han extendido en teorías y estudios; para mí, con criterio humanista inspirado en el
Sobre la naturaleza y finalidad del salario, muchos Legisladores, Sociólogos, Economistas y Gobernantes del mundo, se han extendido en teorías y estudios; para mí, con criterio humanista inspirado en el Orden Jurídico Colombiano, considero que el salario, es la retribución y legal que la empresa o el patrono le paga a una persona, por las energías físicas e intelectuales invertidas en determinada tarea. Profundizando en su importancia podría considerarse como una parte de la vida del sujeto que trabaja. Por esta consideración elemental, esa retribución denominada sueldo o salario debe ser justa e inviolable. En la mayoría de los casos es la fuente esencial de la vida del trabajador y su familia por ello el salario es vital. En este plano de ideas el Estado tiene como función esencial garantizarle al trabajador su vida, honra y bienes. Pues bien, los empleados de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibían ,mensualmente como remuneración por sus servicios prestados tres cantidades de dinero discriminadas de la siguiente forma: a) Una asignación básica mensual paragada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. b) La Reserva Especial del Ahorro, equivalente a un 65% del sueldo básico mensual. c) La Prima por Dependiente, equivalente a un 15% del sueldo básico. Los últimos valores cancelados mensualmente por la CORPORACION SOCIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denominada "CORPORÁNONIMAS".
Las tres partidas eran recibidas por los funcionarios, mensualmente en dos pagos: un cheque girado por CORPORANONIMAS que incluía los dos últimos valores (65% y 15%) y el otro pago correspondiente a la asignación
Las tres partidas eran recibidas por los funcionarios, mensualmente en dos pagos: un cheque girado por CORPORANONIMAS que incluía los dos últimos valores (65% y 15%) y el otro pago correspondiente a la asignación básica, lo consignaba la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en una Corporación Financiera (CORPAVI). Para mayor claridad es necesario9 J. No. 32806 resaltar que CORPORANONIMÁS es la Corporación Social de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no era hasta la expedición del Decreto 2156 del 30 de diciembre de 1.992, un establecimiento público descentralizado creado por la Ley, distinto de la SUPERINTENDENCIA, simplemente, era una oficina interna de esta, que maneja los fondos de las prestaciones sociales y el sueldo complementario de los de la SUPERINTENDENCIA. Por lo tanto tenía como gerente al propio Superintendente; trabajaba con empleados de la SUPERINTENDENCIA, cumplía con las mismas funciones públicas generales que la Ley. le señaló a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al crearla como instituto descentralizado, atendía los gastos de nómina con las transferencias que se hacían para la SUPERINTENDENCIA del presupuesto del Ministerio de Desarrollo y en fin, participaba como organismo integrante de la SUPERINTENDENCIA en el pago de la complemeritación del sueldo de los empleados. Así está reglamentado en el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1.991. Verdad incontrovertible y reafirmada, repetimos por la Asesora y el Superintendente, en lo oficios transcritos anteriormente; y que a la letra dice:
reglamentado en el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1.991. Verdad incontrovertible y reafirmada, repetimos por la Asesora y el Superintendente, en lo oficios transcritos anteriormente; y que a la letra dice:
. PREGUNTAMOS SI TALES RUBROS DEBEN INCLUIRSE
EN LA INDEMNIZACION Y BONIFICACIONES POR CUANTO
ESTE ENTE DE PREVISION SE NUTRE DE TRANSFERENCIAS
PRESUPUESTALES DE LA SUPERINTENDENCIA, SIENDO EN ULTIMAS AFECTADO EL MISMO PRESUPUESTO... (Oficio No. 5051 de 29 de enero de 1.993 suscrito por el Superintendente CAMILO GOMEZ ALZATE Entonces CORPORANONIMAS si era un organismo administrativo "CONSUSTANCIAL-4 a la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
DOCTRINA SOBRE SALARIO He sostenido que el salario, sueldo o asignación devengado por los funcionarios SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES está integrado por tres partidas denominadas: Asignación básica, Reserva Especial del Ahorro y Prima por Dependiente. Aún cuando son denominaciones distintas esencialmente son una retribución al trabajo y correspondiente al concepto general aplicable para el sector privado, el Artículo 42 del decreto 1042 de 1.978 en forma expresa y sintética establece:
CONSTITUYE SALARIO TODAS LAS SUMAS QUE
HABITUAL Y PERIODICAMENTE RECIBE EL EMPLEADO COMO RETRIBUCION POR SUS SERVICIOS..." A renglón seguido, se adiciona la anterior definición con otros factores de salario, concepto
HABITUAL Y PERIODICAMENTE RECIBE EL EMPLEADO COMO RETRIBUCION POR SUS SERVICIOS..." A renglón seguido, se adiciona la anterior definición con otros factores de salario, concepto sostenido y confirmado por la doctrina del Consejo de10 J. No. 32806 Estado, sala de consulta y servicio civil, en concepto del 6 de diciembre de 1.967 al expresa:
'... TANTO EN EL SECTOR PUBLICO COMO EN EL
PRIVADO DEBE CONSIDERARSE COMO SUELDO O SALARIO
PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, TODA RETRIBUCION
CUYA NATURALEZA SEA, POR SU HABITUALIDAD,
PROPOSITO Y CIRCUNSTANCIAS, LA REMUNERACION DE
LOS SERVICIOS PERSONALES DEL TRABAJADOR EN
BENEFICIO DIRECTO Y PRINCIPAL DE ESTE, AUNQUE
OTRA SEA SU DENOMINACION Y EL PAGO SE DESCOMPONGA EN DIFERENTES PARTIDAS. EL CONCEPTO DE SALARIO CONSAGRADO EN LA LEY 65 DE 1.946, ART. 2, PARA LA
LIQUIDACION DE CESANTIAS PERO PARA TODA CLASE DE
FUNCIONARIOS, ES APLICABLE POR ANALOGIA EN LA
LIQUIDACION Y PAGO DE TODA CLASE DE PRESTACIONES
SOCIALES, INDEMNIZACION O SOBRE REMUNERACIONES
QUE SE CAUSEN CON RELACION AL SUELDO O SALARIO
DEVENGADO POR EL EMPLEADO, SIEMPRE QUE LAS
ASIGNACIONES TENGAN COMO DESTINACION LA DE
REMUNERAR EL TRABAJO." "LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de los actos acusados, en la referida demanda y que se halla consagrada en el Art. 4 de la Constitución Nacional que reza
REMUNERAR EL TRABAJO." "LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de los actos acusados, en la referida demanda y que se halla consagrada en el Art. 4 de la Constitución Nacional que reza "la Constitución es norma de normas, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley .0 otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales". En desarrollo de este principio constitucional es que solicito al Honorable Tribunal hacer prevalecer las normas constitucionales y no dar aplicación a los Decretos 2155 y 598 de 1.992; y a los actos administrativos acusados en la demanda de la referencia expedidos con base en dichos decretos por parte del Superintendente de Sociedades, porque riñe abiertamente y violan claras e indiscutibles normas constitucionales, apoyados en los siguientes razonamientos jurídicos:
I. La Comisión Asesora del Gobierno, integrada por los Honorables Magistrados del Concejo do Estado y creada por el Artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional en memorando fechado el 19 do diciembre de 1.992, sobre el proyecto de reforma de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, hace las siguientes observaciones: 1. a) El Art. 189 numeral 24 do la Constitución, atribuye al Presidente de la República, entre otras facultades "ejercer de acuerdo con la Ley la inspección, vigilancia y control ... sobre la Entidades
Cooperativas y las Sociedades Mercantiles". El Art. 120 numeral 15 de la anterior11 J. No. 32806 Constitución, le confería la misma facultad. En consecuencia no existe ninguna discordancia entre la organización de la
Cooperativas y las Sociedades Mercantiles". El Art. 120 numeral 15 de la anterior11 J. No. 32806 Constitución, le confería la misma facultad. En consecuencia no existe ninguna discordancia entre la organización de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la Constitución de 1.991, que haga ......IiQCambÍaI .. ...... ........... fundamento en el Art. 20 transitorio de la tución..,su estatuto le al Para que este en concordancia con ello. Esto demuest LLiUr ÇflQJiQ. es . p~ps r ieoma q~~ la misma fr. Por infracción del J rt20 transi oriode CiÓnQr indebida aplicación". 2. "... Aunque la anterior observación es prevaleciente respecto del proyecto de reforma en sí mismo, considerando, también observamos: b) El Art. 20 transitorio de la Constitución. sólo faculta al gobierno para poner la administración nacional" en consonancia "con la Constitución con posibilidad de suprimir, fusionar o reorganizar sus entidades, pero no para transforma son, m SUPERINTENDENCIA QI Perfectamente con la Constitución menos para reconocerles, directa o indirectamente personería jurídica (Subrayo)..
II. No obstante de la meridiana, clara y previa observancia de los Honorables magistrados del alto Tribunal como es el Concejo de Estado delegados para la Comisión Asesora del Gobierno Nacional éste, obstinadamente resuelve ordenar la reestructuración de la Superintendencia, mediante la expedición del Decreto 2155 de 1.992 y con razón el Honorable Concejo de Estado, al ser Demandado el Decreto en comento, el alto Tribunal naturalmente reitera y confirma
resuelve ordenar la reestructuración de la Superintendencia, mediante la expedición del Decreto 2155 de 1.992 y con razón el Honorable Concejo de Estado, al ser Demandado el Decreto en comento, el alto Tribunal naturalmente reitera y confirma todas y cada una de las observaciones que con antelación a tal reestructuración había proferido los distintos miembros de la Comisión Asesora, creada para tal efecto y consecuentemente con ello, obviamente a través de la sesión primera de la Sala de la contencioso Administrativo en auto del 28 de mayo de 1.993, el Honorable Consejo de Estado DECRETA LA SUSPENCION PROVISIONAL de los efectos de las frases o expresiones que tratan sobre LA AMPLIACION EN EL TIEMPO DE LAS FACULTADES DE LLEVAR A CABO EL PROCESO DE RESTRUCTURACION PARA SUPRIMIR EMPLEOS O CARGOS, PARA ESTABLECER LA PLANTA DE PERSONAL DE DICHA ENTIDAD, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION O
VIGENCIA DEL CITADO DECRETO 2155 DE 1.992.
Honorables Magistrados no solamente en el ejercicio constitucional del Derecho de defensa y el debido proceso que corresponde a mi prohijado sino por elemental deber de lealtad procesal que nos obliga, debo a ustedes para mayor claridad y justa decisión ulterior, transcribir las consideraciones de la sala que esa Honorable Corporación debe conocer, a efecto de no darle aplicación por "el principio de la jerarquía normativa", al demandado y suspendido, repito, Decreto 2155 de 1.992 y del Decreto 598 de 1.