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TA CUN - 32809-(19-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32809-(19-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

n Reiatoría

J DIC. 1

TribanaI Administrativo de Cundinama" 32.809

JOSE MARIA DEL CASTILLA AHRLLA

SANTAFE DE BOGOTA -DISTRITO

CAPITAL

CONT1 )VBRSIA: NULIDAD DRCRNTO DISTRITAL

PROCESO NQ :

ACTOR :

DEMANDADO :

CARRE2A Al INISI _TIVA DIS2RIT L - Regulación legal / CONCEJO DISTRITAL - Facultades

OSO DE LA REP[JBLICA (E)

F~

REPUBLICA DE COLOMII

TRIWNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SE(I1NDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FI Li>i ON JIMÉNEZ OCHOA JOSE MARTA DEL CASTIILLO éBBIS,A, identificado con la C. de C.

N4 19.329.902 de Santafé de Bogotá, -actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de simple nulidad, demanda a SANTAFE DE 'BOGOTA -DISTRITO CAPITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es nulo el articulo primero del Decreto 791 del 22 de septiembre de 1988 proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto dispuso que: ARTICULO PRIMERO: Serán de libre nombramiento y remoción de la Secretaría de Gobierno, loa siguientes funcionarios:

DIRECCION DE LA SECRETARIA NQ DE PERSONAS GRADO

ARTICULO PRIMERO: Serán de libre nombramiento y remoción de la Secretaría de Gobierno, loa siguientes

funcionarios: DIRECCION DE LA SECRETARIA NQ DE PERSONAS GRADO BOMBEROSPROCESO NQ 32. 009 2

Asesor II 1 le Asesor 1 1 17 2.- La sentencia deberá notificares en la forma prevista por el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo," HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechosi "1.- En ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 197 de la Constitución Nacional de 1986 y el artículo 13, numeral 12 del Decreto Ley 3133 de 1968 el Honorable Concejo del Distrito Especial de Bogotá, expidió el Acuerdo número 12 de 1987 "Por el cual se adopta la carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá". 2..- En el artículo lo. del citado Acuerdo se cePSaló que tenía como objeto "...establecer el sistema de administración de personal, de los empleados públicos civiles que prestan sus servicios en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá y organizar el régimen de la carrera administrativa". 3.- En el primer paragra-fo del citado artículo se estableció que "La Expresión "Administración Central" comprendez El Concejo, la Personaría, la Contraloría y la Tesorería, la Alcaldía Mayor, las Secretar4an, el Servicio de Salud de Bogotá, los Departamentos Administrativos y los Fondas Rotatorios de estas dependencias" ( El subrayado no es del texto). 4.-- Ahora bien, con base en las anteriores

Salud de Bogotá, los Departamentos Administrativos y los Fondas Rotatorios de estas dependencias" ( El subrayado no es del texto). 4.-- Ahora bien, con base en las anteriores disposiciones, el artículo 33 del acuerdo ya mencionado sePaló que "Pertenecen a la Carrera Administrativa, la totalidad de los cargos de la Administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería... "p y a renglón seguido sealó los cargos que estarían exceptuados al principio general, o sea, aquellos que no pertenecerían a la Carrera Administrativa.. .- En el paragrafo dl artículo sePalado ce dicho que "Pertenecen al régimen de Carrera Administrativa las cargos correspondientes a los Servicios de Tránsito y Transportes, Domborqts y Vigilancia de Cárceles...." (Subrayada). 6..- Finalmente, el tantas veces citado Acuerdo 12PROCESO NU 32.809 3 facultó al Alcalde Mayor de Bogotá por el termino de 6 meses para organizar el Departamento Administrativo del servicio Civil Dietrital y para efectuar loe traslados y adiciones presupuestales necesarios para su funcionamiento (articulo 73). 7.-- No obstante, lo anterior el SePor Alcalde Mayor de Bogotá, diciendo hacer uso de las facultades que le confirió el Acuerdo 12 de 1987, expidió el Decreto N2 0791 del 22 de septiembre de 1988 "Por el cual se establecen cargos de libre nombramiento y remoción en la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá". 8..- En este acto administrativo, el 8ePor Alcalde

del 22 de septiembre de 1988 "Por el cual se establecen cargos de libre nombramiento y remoción en la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá". 8..- En este acto administrativo, el 8ePor Alcalde Mayor en la parte considerativa expresó que "... en ejercicio de la facultad reglamentaria que concede el anterior Acuerdo, es necesario determinar exactamente que funcionario de la Secretaria de Gobierno se incluyen en las excepciones de la Carrera Administrativa consagrada en el articulo 33119 y por lo tanto en el articulo primero se dispuso que eran de libre nombramiento y remoción loe cargos de ASESOR 1 y II, Orados 17 y 18 del Cuerpo de Bomberos de Santafé de Bogotá. 9.- Con la expedición del acto acusado, entonces, ie han violado de manera clara y diáfana, disposiciones legales de orden superior, tal y como se explica a continuación." NORtIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 mn sus arte. 62 y 197 numeral lo.; el Decreto Ley 3133 de 1968 art. 13 numeral 12; la Ley 27 de 1,992 parágrafo del articulo 2o.; y el Decreto Ley 1421 de 1993 arte. 12 numeral 21 y 126. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO NQ 32.809 4

Se demanda a SANTAFE DE BOGOTA -DISTRITO CAPITAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la

referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO NQ 32.809 4

Se demanda a SANTAFE DE BOGOTA -DISTRITO CAPITAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe XII-CJefe Oficina Jurídica de la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, delegado para tal efecto (fol. 24 vito). La entidad demandada dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a loe hechas y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (folios 41 y 42 del expediente).

8. ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de conclusión de la parte actora abra a folios 54 a 58 del cuaderno 1. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su. Concepto «»ala que en presente asunto fue instaurada la acción da nulidad simple consagrada en el art. 94 del C.C.A. y que si bien el caso contiene un asunto laboral, lo cierto es que del libelo demandatorio no se advierte restablecimiento alguno, por lo que considera que el conocimiento del mismo corresponde a otra Sección distinta del Tribunal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por tratare de un asunto da carácter laboral. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONESPROCESO NQ 32.909 5

Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONESPROCESO NQ 32.909 5 1.- Se trata de examinar a la luz de la rsormatividad aplicable, del acervo probatorio militante en el proceso y del ataque que se formula en la demanda contra el acto administrativo impugnado, si el Decreto Distrital Nº 791 de fecha 22 de septiembre de 1988 proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá se halla o no ajustado a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De acuerdo a lo expresado en el Concepto de Violación de la demanda, se ataca el acto de ser violatorio del art. 197 de la Constitución y 13 numeral 12 del Decreto Ley 3133 de 1968. Aduce el libelista que uno de los elementos indispensables para la válida formación del acto administrativo radica en la competencia del funcionario o del órgano que lo expide; que este postulado es el resultado o la consecuencia del principio de la separación de los poderes a través del cual la Constitución y la Ley reparten entre los distintos funcionarios las competencias; que por tanto si el acto es expedido par funcionario distinto de aquel investido por la ley para dictarlo, esta resulta infringida. Que el Concejo Distrital en ejercicio de las facultades previstas en el art. 197 de la Constitución y 13 del Decreto Ley 3133/69 adoptó la carrera administrativa para la Administración Central, por medio del Acuerdo 12 de 1987. Que en el mencionado Acuerdo se .ePaló que la

facultades previstas en el art. 197 de la Constitución y 13 del Decreto Ley 3133/69 adoptó la carrera administrativa para la Administración Central, por medio del Acuerdo 12 de 1987. Que en el mencionado Acuerdo se .ePaló que la expresión "Administración Central" comprendia a las Secretarias de Despacho y en el art. 33 dispuso que pertenecían al régimen de carrera administrativa "....la totalidad da los cargos de la Administración Central del Distrito Especial....". Que en cuanto a los cargos de servicios de Bomberos, el parágrafo de este articulo dispuso que pertenecían al régimen de carrera, sin consagrar ninguna excepción.PROCESO NQ 32.009 6 Que no obstante, el Alcalde Mayor de Bogotá indicando hacer uso de facultades concedidas por el Acuerdo 12/07, por medio del acto acusado dispuso que no estaban sometidos al régimen de carrera algunos empleados de la Secretaria de Gobierno, entre ellos los de Asesor 1 y II del Cuerpo de Bomberos, acto que estima fue expedido con falta de competencia por parte del Alcalde parquet a.- El Acuerdo citado, en ningún momento facultó al Alcalde para determinar los empleos que no quedaban incluidos en carrera; que esto se desprende del art. 73 que solo lo facultó para organizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital; b..-- El Alcalde no podía, aduciendo potestad reglamentaria, sealar que empleos no quedaban sometidos al régimen de carrera, potestad esta que es propia y exclusiva del Concejo, tal como la ejerció el del Distrito Especial a través del art. 33 del mencionado Acuerdo, ya que esta norma estableció

sealar que empleos no quedaban sometidos al régimen de carrera, potestad esta que es propia y exclusiva del Concejo, tal como la ejerció el del Distrito Especial a través del art. 33 del mencionado Acuerdo, ya que esta norma estableció que la totalidad de los cargos de la Administración Central pertenecían a la carrera, salvo las empleos que en forma taxativa se indican allí. Que la voluntad del Concejo quedó plasmada allui consagró una norma general y le seíaló en forma precisa unas excepciones; aparte de dichas excepciones, el Concejo quiso que los demás empleos quedaran sometidos al régimen de carrera administrativa. Expresa el libelista que en ese orden de ideas, mal podía el Alcalde Mayor apoyarse en una pretendida potestad reglamentaria para determinar que empleos de la secretaria de Gobierno se incluyen en las excepciones de la carrera consagradas en el art. 339 cuando ya el Concejo había establecido que todos los empleos de las Secretarias eran de carrera, salvo las que allí determinó; que en ninguno de ellos aparecen los de Asesor 1 y XI de Bomberos, más cuando en el parágrafo de este articulo se dispuso que los cargos correspondientes al servicio de Bomberos pertenecían a la carrera administrativa. Anota que el parágrafo del art. 2o. de la Ley 27/92 dispuso que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposicionesPROCESO NQ 32E09 7 contenidas en el Acuerdo 12/87 expedido por el Concejo Distrital, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta Ley no modifique o regule

contenidas en el Acuerdo 12/87 expedido por el Concejo Distrital, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta Ley no modifique o regule expresamente". Que con fundamento en lo anterior, es claro que el régimen de carrera para los empleados del Distrito Capital es el consagrado en el Acuerdo 12/87. Concluye que por lo anotado, el Alcalde Mayor al expedir el Decreto acusado lo .hizo sin competencia y desviándose de sus propias atribuciones. 3.- La entidad demandada, expresa que el Alcalde Mayor en ejercicio de las facultades legales y de conformidad con el Acuerdo 12/87 expidió el Decreto enjuiciado, donde determinó exactamente que funcionarios de la Secretaria de Gobierno se incluían en las excepciones de la carrera administrativa determinada en el art. $3, entonces se dispuso que eran de libre nombramiento y remoción los cargos de Asesor 1 y II grados 17 y 18 del Cuerpo de Bomberos de Bogotá; que este Decreto no viola dicho Acuerdo, ya que el acto fue expedido en uso de facultades legales. Para resolver se consideras El Decreto NQ 0191 del 22 de septiembre de 1988 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que fue publicado el 13 de octubre de dicho aio en el REGISTRO DISTRITAL (folios 11 y 12), en lo pertinente para la decisión que ha de adoptarse en este proceso, es del siguente tenor: "Decreto Nº 0791 de 1908 (Septiembre 22) "Por el cual se establecen cargos de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá".

"Decreto Nº 0791 de 1908 (Septiembre 22) "Por el cual se establecen cargos de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá". El Alcalde Mayor de Bogotá, D..E.., en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Acuerdo 12 de 1987, y CONS 1 DERANDO:PROCESO NQ 32.909 e Que mediante el Acuerdo 12/87 el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá adoptó la carrera administrativa para la Administración Central en el D.E. de Bogotá. Que en ejercicio de la facultad reglamentaria que concede el anterior Acuerdo ea necesario determinar exactamente que funcionarios de la Secretaría de Gobierno se incluyen en las excepciones de la carrera administrativa consagradas en el art. 33, DECRETA ARTICULO PRIMERO.- Serán de libre nombramiento y remoción de la Secretaria de Gobierno, lo siguientes funcionarios:

DIRECCION DE LA SECRETARIA

Secretario de Gabinete

BOMBEROS

Asesor II 18 Asesor 1 17 ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición..." Por su parte, en lo pertinente para efecto de la decisión que se tomará en esta sentencia, el Acuerdo NQ 12 de 1987, establecía: "ACUERDO N9 12 DE 1987 Por el cual se adopta la carrera administrativa para La Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá" El Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales y en especial de las que

Por el cual se adopta la carrera administrativa para La Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá" El Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Constitución Nacional art. 197 numeral 1 y Decreto Ley 3133 de 1968, art. 13 numeral 12.

ACUERDA: ARTICULO lø.-

ARTICULO 33.- Pertenecen a la carrera administrativa, la totalidad de los cargos de la Administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la Personaría, la Contraloría y la Tesorería con las siguientes excepciones cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora: (' Teniendo en cuenta los textos que anteceden y loPROCESO NQ 32 • 809 9 consagrado en el art. 76 numeral 10 de la Constitución Política de 1886, incluidas sus reformas, que saala al Congreso como atribuciones: 00 ( 10 , • It ) 10.- Regular los otros aspectos del servicio pública, tales como los contemplados en los arts. 62, 132 y demás preceptos Constitucionales; expedir los estatutos básicos de las Corporaciones Autonomas Regionales y otros establecimientos públicos y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar;" Se procederá a adoptar la decisión de fondo en la presente controversia:

DE LA VIOLACION DEL ART.. 76--10 DE LA CONSTITUCION

DE 1886 El Acuerdo 12 de 1987, que as la norma que el accionante considera infringida por el Decreto

presente controversia:

DE LA VIOLACION DEL ART.. 76--10 DE LA CONSTITUCION

DE 1886 El Acuerdo 12 de 1987, que as la norma que el accionante considera infringida por el Decreto enjuiciado, regula en el Capítulo VII Parte II, el régimen de carrera administrativa en la Administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la Personaría, la Contraloría y la Tesorería El H.Consejo de Estado en Concepto emitido por la Sala do Consulta y Servicio Civil al Ministro de Gobierno, de fecha 12 de junio de 1989, sobre carrera administrativa de empleados del Servicio de Salud de Bogotá, entre otras cosas expresó: " .... 5o.- El art.. 76 ordinal 10 da la Constitución atribuye al Congreso, mediante leyes, entre otras muchas materias, dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar.. De donde se infiere que corresponde al legislador, mediante ley, regular la carrera administrativa nacional, regional y local, cualesquiera sean las facultades que ejerzan las diferentes entidades administrativas.. Por consiguiente, la carrera administrativa en cada una de las entidades que integran, mediante contratos, el Sistema Nacional de Salud, debe ser regulada directa y especificamente por la ley.. De lo expuesto se deduce que todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud mantienen su autonomía, de manera que las que pertenezcan a los Departamentos y Municipios dependerán de las disposiciones que expidan, respectivamente, las Asambleas y los Concejos. Solo en lo referente a la carrera administrativa están sometidas a las disposiciones legales.

pertenezcan a los Departamentos y Municipios dependerán de las disposiciones que expidan, respectivamente, las Asambleas y los Concejos. Solo en lo referente a la carrera administrativa están sometidas a las disposiciones legales. De manera que corresponde al legislador, porPROCESO NQ 32.809 10 disposición Constitucional dictar las normas relativas a la carrera administrativa. En cumplimiento del art. 76, ordinal 10, de la Constitución se expidió el Decreto Ley 694/75 "Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud, que dispone, en el articulo primero que sus normas se aplican a las entidades nacionales, seccionales y locales que presten sus servicios de atención médica, es decir, que estén integradas al Sistema Nacional del Salud, sin que hubiera hecho exclusión del Distrito Especial de Bogotá. Par consiguiente, el Concejo de Bogotá no podía establecer la carrera administrativa en el Distrito Especial de Bogotá. Y no lo podía, por el argumento prioritario de que no estaba esa clase de materia autorizada para definir por el Concejo de acuerdo a la Constitución Nacional. El Acuerda Distrital 12/87 en el Capitulo VII dl cual hace parte el art. 33 regula sobre carrera administrativa distrital. Dice el misma Acuerdo, que fue dictado en uso de las facultades del art. 197 numeral 1 de la Constitución y del art. 13 numeral 12 del Decreto Ley 3133/68. El canon Constitucional invocado faculta a los Concejos a ordenar por medio de Acuerdos lo conveniente para la Administración del Distrito. Y el art. 13 numeral 12 del Decreto Ley 3133/48

El canon Constitucional invocado faculta a los Concejos a ordenar por medio de Acuerdos lo conveniente para la Administración del Distrito. Y el art. 13 numeral 12 del Decreto Ley 3133/48 seala como atribución legal a los Concejos Municipales y en especial al de Bogotá, dictar a iniciativa del Alcalde, las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los -funcionarios del Distrito. Pero sin desconocerse que la Constitución Nacional a la fecha de la expedición del multicitado Acuerdo, daba al legislador (Congreso) la facultad de dictar normas sobre las carreras administrativa, Judicial y militar. Art. 76 numeral 10. Sometía a las normas del Congreso el desarrollo de la -facultad por la Rama Ejecutiva del Poder Público de nombrar y remover empleados administrativas. Y el propasito del Constituyente de dejar al Congreso la expedición (regulación, adopción) de la carrera administrativa quedó plasmado en -forma transparente en el art. 76 numeral 10 de la Carta Política entonces vigente." Por tanto no tenía competencia según la Constitución Nacional el Concejo para regular sobre carreraPROCESO NQ 32 809 11 administrativa de los funcionarios del Distrito..

Ahora bien: sobre la facultad que aduce el Concejo Distrital le otorgaba el art. 13 numeral 12 del Decreto 3133/68, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art. 11 literal b) de la Ley 33/68 que revistió temporalmente al Presidente de la República de facultades para reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, por

extraordinarias otorgadas por el art. 11 literal b) de la Ley 33/68 que revistió temporalmente al Presidente de la República de facultades para reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, por compartirlo la Sala, y tomarlo como parte motiva de esta sentencia, es preciso ratificar lo expresado por el Tribunal en la sentencia del 7 de febrero de 19920 Expediente 21.583 Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO: "Del fundamento legal del reglamento de la carrera administrativa Distrital. Es cierto que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá contaba con la facultad para expedir a inicitiva del Alcalde las normas básicas sobre la organización de la carrera admiñistrativa de los funcionarios del Distrito al tenor del art. 13-12 del Decreto 3133/68 que fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el literal b) del art.. 11 de la ley 33 de 1968 que revistió pro tempore al Presidente de la República de atribuciones para reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo. Como se puede observar, la facultad otorgada en el literal b) del art. 11 de la Ley 33/60 dada su contenido y fundamentación en el proceso de formulación de la ley, se refiere a la REOROANIZACION ADMINISTRATIVA de Bogotá, con miras a que sea adecuada y funcional para que pueda atender con eficacia y economía los servicios de su competencia y satisfaga las necesidades derivadas de su crecimiento; busca una Administración agil, moderna, técnica y planificada.

a que sea adecuada y funcional para que pueda atender con eficacia y economía los servicios de su competencia y satisfaga las necesidades derivadas de su crecimiento; busca una Administración agil, moderna, técnica y planificada. Mencionan que la actual organización administrativa es notoriamente inactual y que ante las necesidades de su población es indispensable la reorganizacion de su sistema administrativo con nuevas herramientas. Ese es el contenido y alcance de las facultades otorgadas, las cuales se recuerda fueron desarrolladas en el Decreto 3133/68, el cual en el numeral 12 del art. 13 otorga al Concejo Distrital la atribución permanente de dictar a inciativa del Alcalde las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los funcionarios delPROCESÓ Nº 32.809 12 Distrito, sin que ni en el texto ni en las discusiones se hubiera analizado concretamente respecto del régimen da carrera. De otra parte, la organización o reorganización administrativa en el campo administrativo municipal no puede ser lo que cada autoridad entiende por olla, sino lo que la misma normatividad haya determinado en ese sentido, si es que lo ha hechos en el evento que no haya precisado el concepto, hay que recurrir a las fuentes necesarias para determinarlo. Pues bien, la Ley 4a. de 1913 vigente en su gran parte en 1968 cuando se expidieron la Ley 33/68 y el Decreto Ley 3133/68 que fueron los fundamentos del Acuerdo 12/87 en el Capitulo 1 de Disposiciones Preeliminares del Titulo VI del REGIMEN DE L08 MUNICIPIOS contiene la siguiente regla:

el Decreto Ley 3133/68 que fueron los fundamentos del Acuerdo 12/87 en el Capitulo 1 de Disposiciones Preeliminares del Titulo VI del REGIMEN DE L08 MUNICIPIOS contiene la siguiente regla: "Artículo 141.- LA ORGANIZACION MUNICIPAL comprende la creación, nombra y demarcación del Municipio, y la forma de su RIZGIMEN MUNICIPAL. LA ADMINISTRACION MUNICIPAL comprendo todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados del Municipio y al manejo de los intereses de aquel. Entonces, la ORGANIZACION ADMINISTRATIVA MUNICIPAL O SU REORGANIZACION se refiere limitativamente al régimen sobre el ejercicio de funciones do los empleados muncipales y al manejo de los intereses de aquel por previsión legal. Ahora, este principio orientador legal aplicable en el ámbito Municipal, bien puede ser aplicado en el Distrito Especial, a pesar que Bogotá esté organizada sin sujeción al régimen Muncipal ordinario según el art. 199 de la Constitución de 1886, debido a que si no se tuviera en cuenta esa regla de la Ley 4a. habría un vacio normativo sobre el particular y como no se observa contrariedad de esa norma con principios rectores organizativos del Distrito Especial, cabe su aplicación analógica. Así las cosas, LA REGLAMENTACION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA de los empleados Distritales no tiene cabida bajo el parámetro interpretativo de la facultad extraordinaria de REORGANIZACION ADMINISTRATIVA DISTRITAL que se otorgó en el literal b) del art. 11 de la Ley 33/68 y que sirvió

tiene cabida bajo el parámetro interpretativo de la facultad extraordinaria de REORGANIZACION ADMINISTRATIVA DISTRITAL que se otorgó en el literal b) del art. 11 de la Ley 33/68 y que sirvió para conferirle al Concejo Distrital y al Alcalde Mayor la atribución del numeral 12 del art. 13 del Decreto 3133/68v aún más, en el procedo de elaboración de la citada Ley en ningún momento se determinó claramente que las facultades comprenderían la regulación de la CARRERAPROCESO NQ 32 • 809 13 ADMINISTRATIVA de loe Servidores Distritalee. Por ultimo, se tiene que la Ley, en este caso el numeral 12 del art. 13 del Decreto 3133/68 no podía conferir al Concejo Distrital la atribución de regular la carrera administrativa de los Funcionarios Distritales debido a que esa facultad estaba radicada en el legislador (art. 76-10 de la Constitución) y así, la citada ley de ninguna manera podía contrariar la Carta Fundamental en ese aspecto." orolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá no podía Constitucionalmente estar facultado para expedir la regulación o la adopción de ordenamiento jurídico sobre la carrera administrativa de su Sector Central, pues le estaba vedado por el art 76-10 de la Constitución de 1886.2,) ((Tampoco tenía sustento Constitucional el numeral 12 del art. 13 del Decreto 3133/68 en el que también se baso el Concejo para regular sobre carrera administrativa, por la

((Tampoco tenía sustento Constitucional el numeral 12 del art. 13 del Decreto 3133/68 en el que también se baso el Concejo para regular sobre carrera administrativa, por la potLaiqa razón que esa atribución, como se vid atrás, es privativa del Congreso, y además, por que como quedó visto con el estudio de las facultades que dió la Ley respectiva para dictar este Decreto, la facultad no alcanzaba a comprender dicha materia. • /7 (ÇEstablecido como está que el Acuerdo 12 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, es contrario a la Constitución de 1886 por' ver violatorio del art. 76-10 de dicha Carta Política, fluye consecuencialmonte su inapi icabi lidad)) 3i el ataque que se -formula en búsqueda de la pretensión anulatoria del Decreto demandado, es que viola lo normado en el Acuerdo 12/87, desde este punto de vista, el Tribunal no encuentra probado el cargo de violación de normas, toda vez que como se ha puntualizado el precitado Acuerdo está en contradicción con la Constitución dePROCESO NQ 32.909 14 no poder ser aplicado el multicitado Acuerdo 12/87, unica norma estimada como violada, no puede tener vocación de prosperidad la pretensión anulatoria del Decreto 791/88, Decreto que se encuentra derogado en virtud a que en el Estatuto Orgánico de Bogotá -Decreto Ley 1421/93se consagra que la carrera administrativa de los empleados Distritales se regirá por lo dispuesto en la Ley 27 de 1992. Y Respecto a la acotación que se hace en la demanda

consagra que la carrera administrativa de los empleados Distritales se regirá por lo dispuesto en la Ley 27 de 1992. Y Respecto a la acotación que se hace en la demanda en el sentido de que tan legal es el Acuerdo 12/87 que la Ley 27 de 1992 dispuso que respecto a los empleos Distritales se observaran las normas contsmplada3 en asta Acuerdo, es preciso señalar, de una parte que en Concepto de fecha 15 de abril de 1994 emitido por le Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado al absolver consulta elevada por el Director del Departamento Administrativo de la punción Pública sobre el Régimen Jurídico aplicable a los Empleados de carrera administrativa vinculados 1 Distrito Capital de Bogot, luego del estudio respectivo la Sala de Consulta, en criterio que comparte el Tribunal concluyó: ( I1.- El art.. 126 df1 decreto Ley 1421/93 derogó el arágrafo del art. 2o.. de la Ley 27 de 1992. 2..- Han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital da Bogotá, sin perjuicio de las situacione Jurídicas 1constituidas por dicho Acuerdo. Por consiguiente, los empleados del Distrito Capital, tanto del Nivel Central como del Descentralizado, deben regirse por la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios. 3..- El Departamento Administrativo del Servicio Civil Dietrital y el Consejo Distrital del Servicio Civil, perdieron competencia para administrar y vigilar la carrera a

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