TA CUN - 32819-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32819-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
COMUNICACIÓN DE DESVINCULACION - Impugnación / PLANTr TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE c p;rCt'
SECC ION SEGUNDASUBSECCION D
-1 ¿satV0 4 SANTAFE DE BOGOTA D.C., t.lnttuno de de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
32.819
FLOR MYRIAN JIMENEZ CASTEBLANCO
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA
REFORMA AGRARIA -INCORA--
CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO
FLOR MYRIAN JIMENEZ CASTEBLANCO identificada con la C. de C. NQ 41.520..553 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., demanda a la Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993 suscrito por el seor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. "SEGUNDA: Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento en el Derecha Violado: 1..- Ordenar al
titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. "SEGUNDA: Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento en el Derecha Violado: 1..- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior
PROCESO NQ : ACTORA : DEMANDADO :PROCESO NQ 32.819 2 cateQoria y remuneración; 2. Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todas icis salarios, con los aumentas legales anuales, y prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la 'fecha del retiro y la del reintepro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; 3.-- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el articulo 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme alo dispuesto por el Art.. 17E3 del A folios 20 y 21 la parte actora aclara y corrige la demanda, en cuanto a las pretensiones, en la siguiente forma "Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de ¡nava de 19931 up ar la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 0' del 9 de Febrero de 1993. expedido por la
contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de ¡nava de 19931 up ar la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 0' del 9 de Febrero de 1993. expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto No. 002 del 30 d abril de 1993. a los empleados del INCOR^ suscrita par el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. señor JAVIER H. VALLEJO HENKER (q.e.p..d.), en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y par el Acuerdo y Decreto antes mencionados.'' HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1 Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión. mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Cpinmhiano de la Reforma fr'-ia INCORA), el 16 de mayo W1983, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2..-• La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $46081. 3.- El último cargo desempeado por mi mandante era el de Jefe de Sección-08. 4.. Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalvfanado (a) en la carrera administrativa. S.- El Presidente de la República de Colombia..PROCESO NQ 32.819 3 expidió el Decreto NQ 0002 de 1993 (abril 30)l publicado en el Diario Oficial NP 40.954 de abril 30/93. por el cual se
expidió el Decreto NQ 0002 de 1993 (abril 30)l publicado en el Diario Oficial NP 40.954 de abril 30/93. por el cual se aprueba el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que establece la planta de personal. ó.- El seF4or JAVIER MOLINA HURTADO. en calidad de SuhQerente Administrativo y Financiero. expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio N2 8333. de fecha mayo 3 de 1993, dirigida .a mi mandante, mediante la cual se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el INCORA, argumentando que el cargo desempePado por el (ella) había sido suprimido por el Decreto 002 del 30 de abril de 1993. 7o. El Suboerente Administrativo y Financiero del INCORA, no tenía la facultad nominadora para expedir el acto acusado. o. La acciorhante fue retirada del servicio de la entidad demandada, sin resoetársele sus derechos de preferencia, estabilidad y el seguimiento de procedimientos y normas que rigen la carrera administrativa. 90 De otro lado, el impugnante manifiesta que en el caso sub-judice no se requiere el agotamiento de la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 44 y 62 del C.C.A. Igualmente al efectuarse la adición y corrección de la demanda, la Actora, en cuanto a los hechos, seiÇala:
1. Que el Gerente General 'rE) dei INCORAm expidió
y 62 del C.C.A. Igualmente al efectuarse la adición y corrección de la demanda, la Actora, en cuanto a los hechos, seiÇala:
1. Que el Gerente General 'rE) dei INCORAm expidió la Resolución 1757 de 3 de mayo de 1993, por la cual se incorpora a los empleados de la entidad demandada a la planta de personal, establecida por el Acuerdo 05 de 9. de febrero del mismo ao expedido por la Junta Directiva, y aprobado porel or el Decreto 802 de 30 de abril de 1993.
2. De este modo, se tiene que la Resolución 1757 de 3 de mayo de 1993. no incorporó al accionan te en la nueva planta de personal de la entidad; y que no le fue notificada ni fue publicada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en SUS arts. 1. 2, 4, 25,PROCESO Nº 32.819 4 1 II 211 1 ._J._..,. ._Ç) 122. .L L Y 1968. zrtículos 28,. 40 5 art. 27: e], Decreto 1950 224 num. 4o el Decreto Instituto Colombiano de 20 Transitorio: el Decreto 2400 de 47.. 48 y 56; el Decreto 1050 de 1968 de 1973 arts. 39, 40. 117, 119 y 1153 de 1978 art. 10 Estatutos del la Reforma Agraria tINCORA): el Decreto 1153 de 1978 art. lo; la Ley 61 de 1987 art. 2o..; y
1153 de 1978 art. 10 Estatutos del la Reforma Agraria tINCORA): el Decreto 1153 de 1978 art. lo; la Ley 61 de 1987 art. 2o..; y la Ley 27 de 1992, arts 1. 70. y 80.. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violción, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda
RARIA INCORA.
Se notificó demanda al Secretario Auto que adm.ttio la al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA personalmente el auto admisorio de la General del Incora (fol. 12 vltoi y el aclaración y/o corrección al Gerente General de dicha entidad 31 vito). La entidad demandada a folios 22 a 23 presentó memorial contestando la demanda, fuera de término, razón por la cual éste no se tendrá en cuenta; y a -folios 32 y •1• contestó a la aclaracion y/o correccion de demanda, por intermedio de apoderada, haciendo referencia a los hechos y opon ie;,dose a las pretensiones por las razones que alli expone.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte Actora no presento alegato de conclusión.PROCESO Nº 32.819 5 El alegato de conclusión de la c-ntidadad demanda se encuentra a folios 154 a 158.. El Tribunal es competente para el conocimiento del roceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sir que se
encuentra a folios 154 a 158.. El Tribunal es competente para el conocimiento del roceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sir que se c:.bserve irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.. CONSIDERACIONES 1..- En la demanda inicial pide que se declare la nulidad de la Cornunicacion N2 8333 del 3 de mayo de 1993 suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del lncora mediante la cual se le informa a la Actora que el cargo del cual era titular habia sido suprimido y que el Instituto procedería a efectuar la respectiva liquidación de indemnización y/o bonificación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2137/92 Al adicionar la demanda pide que se anule la Resolución N2 1757 del 3 de mayo de 1993. proferida por ci Gerente General (E) del Incora en virtud de la cual se incorpora a los empleados de dicha entidad en la planta de personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 febrero de 19939 expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto t\IÇ 002 del 30 abril de 1993. sin que en ella se incluya a la aquí Demandante. Solícita la demandante, que declarada la nulidad de los actos acusados, se le restablezca ea su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. En primer orden la Sala debe analizar y decid¡¡- si ecidir si ouede adoptar decisión de fondo sobre todas las
los actos acusados, se le restablezca ea su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. En primer orden la Sala debe analizar y decid¡¡- si ecidir si ouede adoptar decisión de fondo sobre todas las pretensiones formuladas en te demanda y su adición.PROCESO NQ 32.819 6 Para la Sala el Oficio de -fecha 3 de mayo de 199:. fue demandado dentro del término fijado en la Ley. No puede sostenerse lo mismo respecto al acto que e enjuicia en la adición de la demandan esto es, en relación a la Resolución NÇ 1757 de mayo 3/93. por las siguientes razones: Cor, Oficio NQ 0333 de mayo .3 de 1993 se le comunicó a. la accior,ante que había sido suprimido su empleo ese mismo día se expidió la Resolución 1757/93 por medio de la cual se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta de personal. €ori ci precitado Oficio se puso en conocimiento de la demandante la decisión de la Administración en el sentido de que quedaba desvinculada del servicio. Segun la constancia de la Jefe División de Recursos, Humanos la autora laboró al servicio del INCORA hasta ci día 30 de abril de 1993. Habiendo quedado desvinculada del servicio. correspondía a la decisión de la entidad incorporarla o no a la nueva planta. SI la incorporaba le debía comunicar, si no la incorporaba, ninguna obligación tenía de notificar o de comunicar a la actora, puesto que como se ha dicho, ya estaba desvinculada del INCORA por haber sido suprimido su empleo. Por conducta concluyente. así no se le hubiera
la incorporaba, ninguna obligación tenía de notificar o de comunicar a la actora, puesto que como se ha dicho, ya estaba desvinculada del INCORA por haber sido suprimido su empleo. Por conducta concluyente. así no se le hubiera comunicado que no había sido incorporada en la nueva planta de personal, la actora tuvo conocimiento suficientr de haber quedado retirada del servicio, toda vez que no prueba, ni siquiera alega que hubiera trabajado en el INCORA después del 3 de mayo de 19931 en el peor de los casos no le pudo quedar duda de que había cesado en su funciones cuando dejó de pagársele salario. En este orden de ideas 9 desde el momento en que laIaualmente escalafonada en se acredita que la demandante estaba carrera administrativa por medio de la PROCESO N2 32.819 7 demandante dejó de prestar los servicios, empezó a correr el término para que impugnara ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos en virtud de los cuales se adoptó la decisión por parte del .LNCORA de ciue dejara de pertenecer a la entidad. ASi las =as, la acción contra la Resolución :1757/93 debió ser ejercitada presentando la demanda a más tardar el día 3 de septiembre de 1993. Como se constata al folio 21 la impugnación contra la multicitada Resolución 1757/93 sólo se hizo el 5 de julio de 1994 • fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. puesto que habían transcurrido en exceso los 4 meses establecidos en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A. En este orden de ideas. habrá de declararse probada
la caducidad de la acción. puesto que habían transcurrido en exceso los 4 meses establecidos en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A. En este orden de ideas. habrá de declararse probada la excepción de caducidad de 1a acción respecto a la Resolución NÇ 1757/93. con base en la facultad concedida por ci art. 164 del C.C.A. Por tanto pasa la Sala a decidir la impugnación en relación al Oficio N2 8333 del 3 de mayo de 1993. 3.- De la prueba documentaria aportada al proceso se establece que la accionante -fue vinculada al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-- desde ci 16 de mayo de 1983 hasta el 30 de abril de 1993 y que nara el momento de su retiro desemp&aha el cargo de Jefe de Sección de Publicaciones 2075--00. Resolución N2 1172 del 14 de noviembre de 1984 en el cargo de Profesional universitario Código 3020 Grado 06 (folio 106) que posteriormente con la Resolución NQ 11646 de fecha 3 de noviembre de 1992, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función se lePROCESO N9 32.819 8 actualizó le inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe de Sección, Código 2.07 Grado 08. 4.- El concepto de violación en relación con el Oficio N2 8833/^ se estructuró en le demande inicial sobre los siguientes argumentos: a> Que el Oficio del 3 de mayo de 1993 se expidió con falsa motivación, porque en él se afirme que el Decreto
Oficio N2 8833/^ se estructuró en le demande inicial sobre los siguientes argumentos: a> Que el Oficio del 3 de mayo de 1993 se expidió con falsa motivación, porque en él se afirme que el Decreto 802 de 1993. suprimió el cargo desemp&ado por la demandante, cuando realmente de manera qer.eral • abstracta e impersonal se suprimieron algunos cargos del INCORA. y en forma alobel se estableció la planta de personal de dicha entidad, pero en ninguna de las normas que contiene esta disposición se expresa en forma especifica y concrete que el cargo en el que e encontraba nombrado la accionante hubiera sido suprimido. bi Que el referido acto fue expedido por el 3ubaererite Administrativo y Financiero del INCORA y no por el Gerente del INCORA, quien es el que tiene la atribución nominadora, razón por le cuall hay incompetencia por parte del funcionario que expidió esta Comunicación. ci Que según la normatividad vigente-Decrete) 2400/68 arts. 40 47, 48 Decreto 19.0/73 arts. 180 y 244 numeral 4; Ley 7!87 art. 2o y Ley 27/92 arts. lo. 7o, y t3r.... los empleados que se encuentran escelafonados en la carrera administrativa y se les suprime el empleo tienen protección y estabilidad en el mismo, pue para ellos se contemple la posibilidad y ci derecho adquirido de permanecer vinculado al servicio público. mediante un tratamiento preferencial para ser nombrados en un cargo equivalente en la nueva piante de personal o en la entidad a la cual se trasladen las funciones: que la entidad debe garantizar y hacer efectivo este tratamiento preferencial y el no efectuarse se violan
servicio público. mediante un tratamiento preferencial para ser nombrados en un cargo equivalente en la nueva piante de personal o en la entidad a la cual se trasladen las funciones: que la entidad debe garantizar y hacer efectivo este tratamiento preferencial y el no efectuarse se violan las normas acabadas de enunciar y los arts. lo. 2o, 4o, 2'. 53. 58. 122 y 125 de le Constitución Nacional. en cuanto se refieren a la protección al trabajo, la estabilidad en elPROCESO NQ 32.819 9 empleo, el acatamiento al estado de derecho, al cumplimiento de los fines esenciales del estado, al respeto de las normas de la carrera administrativa y a la garantía de los derechos adquiridos. U) Que se violó el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. ron la expedición del Decreto 2137 de 30 do diciembre de 1992 y 0802 de 30 de abril de 1993,, el cual aprueba el Acuerdo No. 0. de 9 de febrero de 1993 por, haber sido proferidos por fuera del término do 18 meses establecido por este precepto constitucional y por ello estima el libelista que las disposiciones en mención son abiertamente inconstitucionales, y par tanto, inaplicables al caso sub-judice. Gue no se desarrollaron los mandatos contenidos en los arts. 64 y 65 de la Constitución Nacional sobre acceso a la propiedad aqraria, si crédito, protección de la producción de alimentos, construcción de vías, etc; y no se realizó ningún tipo de dec.entral ización delegación., descoricentración o de coordinación de competencias funciones del nivel racional hacia el territorial.
de alimentos, construcción de vías, etc; y no se realizó ningún tipo de dec.entral ización delegación., descoricentración o de coordinación de competencias funciones del nivel racional hacia el territorial. 5.- A juicio de la Sala, el Oficio NQ 8333 de fecha 3 de mayo de 1993 que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración suceptible de producir efectos jurídicos, va que es simplemente un acto de comunicación o enteramierito. Si bien. la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos" que nr, contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídicaPROCESO NQ 32.819 10 concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso. la Sala lleqa a la conclusión de que las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del Oficio NQ 8333 de fecha mayo 3 de 1993. no tienen vocación de prosperidad: De la prueba documentaría aportada al proceso se desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se efectuó unas reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria oor medio del Decreto 2137 del 30 de
desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se efectuó unas reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria oor medio del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992. En los arta. 4 al 20 estabiec1 disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos. Por medio del Acuerdo NP 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2137/92 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria fijó la nueva planta de personal de la entidad demandada. En su art. lo. se hizo una supresión de cargas, dentro de ellos se suprimieron 27 cargos de Jefe de Sección 2075-08 de las Oficinas Centrales, uno de los cuales ocupaba el accionante y en el art. 2o se establece la nueva planta de personal donde no aparece el cargo de Jefe de Sección 2075-08 en la Planta Global de las Oficinas Centrales. Mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 expedido por el Presidente de la República se aprueba el Acuerdo N2 05/93 de la Junta Directiva del INCORA que establece la planta de personal de esta entidad y transcribe para el efecto el referido Acuerdo. Posteriormente la Resolución NS 1757 del 3 de mayo de 1993 expedida por el Gerente General del INCORA incorporó a la nueva planta de personal de la entidad establecida en elPROCESO N9 32.819 11
para el efecto el referido Acuerdo. Posteriormente la Resolución NS 1757 del 3 de mayo de 1993 expedida por el Gerente General del INCORA incorporó a la nueva planta de personal de la entidad establecida en elPROCESO N9 32.819 11 Acuerdo 05/93 a los funcionarios que allí se relacionar donde no aparece la demandante incluida en ningún cargo dentro de esta nueva planta de personal Mediante el Oficio NQ 3333 de mayo 3 de 1.993 ci Subaererite Administrativo del INCORA le informa a la Actora que ci cargo del cual era titular había sido suprimido y que el Instituto procederia a efectuar la respectiva liquidación de indemnización v/o bonificación de conformidad con lo dispucto en el Decreto 2137/92. en este Oficio no se decidió y menos de manera definitiva la situación laboral de la ar.cionante separándola implicitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuya restablecimiento solicita. Conforme a lo anterior, la Sala observa que al Oficio de 3 de mayo de 1993 no causó la separación definitiva del servicio de la acciortante por lo que era necesario demandar val idamente y dentro del término el acto contentivo da' la voluntad de la Administración en el sentido de retirar del servio a la demandante, es decir la Resolución N2 1757/93. pero como ello no fue as.i., por lo mismo, debe conservar su validez el referido Oficio, lo que conlleva que sea necesario denegar las súplicas de la demanda en cuanto a la nulidad del mencionado Oficio. No cabe duda que en razón a que la actora no fue
conservar su validez el referido Oficio, lo que conlleva que sea necesario denegar las súplicas de la demanda en cuanto a la nulidad del mencionado Oficio. No cabe duda que en razón a que la actora no fue incluida en la Resolución N2 1757/93 por la cual se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal fue en virtud de este acto administrativo expreso, que en definitiva la demandante quedó por fuera del servicio. Como puede constatarse en el libelo demandatorio y como va quedó establecido, la accionante demandó por fuera del término la precitada Resolución que es la que como se ha precisado, la deJó finalmente, retirada del servicio. Al no poderse juzgar la Resolución NQ .1757/93 quePROCESO Nº 32.819 12 tus si acto que en definitiva retiró del servicio a la actora. indudablemente las pretensiones de la demanda en cuanto al Oficio Ng 833'93 no están llamadas a prosperar. Si bien en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretos 2137 de 30 de diciembre de 1992 e 0802 de 30 de abril de 1993, ci cual aprueba el Acuerdo No. 05 de 9 de febrero de 1993. Al respecto debe seiaiarse que corno no se demanda acto administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituva óbice para indicar que corno no se acredita que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia juridica.
constituva óbice para indicar que corno no se acredita que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia juridica. t:inaimerte, debe precisarse que el SuboerEnte Administrativo e Financiero del INCORA tenia y tiene competencia para comunicar a los empleados las decisiones tornadas por la Administración y por eso podía elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón ro existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialrnerte tampoco se dió la desviación de atribuciones propias del funcionario, que es alegada por el libelista. Por las razones que se dar en las anteriores consideraciones no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de Lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SURSECCIONUDU administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 32.819 13 FALLA 1.- Be declara probada la t xcepc ón de caducidad de la acción respecto de la Resolución Ng 177 del 3 de mayo de 199 expedida por el Gerente (E') del INCOPA. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda en relación con el Oficio Ng Q`1'33. de fecha 3 de mayo de 1993 suscrito por el Subaereríte Administrativo y Financiero del INCORA. 3.-- Acéptase la sust.itución que de.i poder hace la Doctora Maria Inés Correa de Mantilla en la persona del
suscrito por el Subaereríte Administrativo y Financiero del INCORA. 3.-- Acéptase la sust.itución que de.i poder hace la Doctora Maria Inés Correa de Mantilla en la persona del Doctor Carlos Arturo Galán Picon, en los términos y para los efectos del poder ccx'iferido visible a folio 152 del cuaderno principal
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N9 016 del 20 de marzo de 1997.