TA CUN - 32824-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32824-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
!EPUBUCA DE COLOMBIA
Rektoría
INODRA - Reestructuraci6n / PLANTA DE PERSDONAL - supresi6n de cargos cargos / (Xt4UNCIACI0N DE DEVINCULACION - Impugnaci&1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., 1 5 NOV. 1996 Trib.nia1 Admnisir4ivQ de Cundinamarca Magistrado Ponente JOSE HERNEY VICTORIA Demandante LUIS EDUARDO GAITAN RODRIGUEZ Expediente : 32824
Controversia : SUPRESION DEL CARGO Demandada 'INCORA El demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA 'INCORA a efecto de que se hágan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA..- Declarar que es nulo el acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993.
En la adición de la demanda vista a folio 16Expediente no.32824 2 11
servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. En la adición de la demanda vista a folio 16Expediente no.32824 2 11 Declarar que es nulo el Acto administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido pór la Junta Directiva y aprobado por el Decreto 802 del 30 e abril de 1993, a los empleaos del INCORA', suscrita por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Señor JAVIER H. VALLEJO HENKER (p.e.p.d.), en cuanto dicha Resolución no incorporó. a mi mandante .a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados. SEGUNDA..- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho violado : 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la, relación laboral para tosalarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la, relación laboral para todos los efectos legales, 3..- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4..- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. (fls 4 y 17). F1 .E C 11 0 S.:' 1.- El señor JAVIER MOLINA HURTADO inició la prestación de sus servicios personales a la demandada el día 12 de JULIO de 1978. 2.- El último sueldo devengado por el demandante fue la suma de $231.410.00 mensuales. 3El último cargo desempeñado por la demandante en la entidad fue el de FOTOGRAMETRISTA -II 4.- Al momento de su retiro el demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa.Expediente no..32824 3 5..- El Presidente de la República expidió el Decreto No.. 802/1993, aprobatorio del Acuerdo No. 05 de 1993 de la Junta Directiva del INCORA. 6..- El Subgérente Administrativo expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993, mediante el cual se dio por terminada la vinculacion laboral del actor con el INCORA, con el argumento de que su cargo había sido suprimido por el decreto 802/1993.
del 3 de mayo de 1993, mediante el cual se dio por terminada la vinculacion laboral del actor con el INCORA, con el argumento de que su cargo había sido suprimido por el decreto 802/1993. 7.- Algunos de loe empleados, los cuales no son de carrera, fueron vinculados, recibiendo un tratamiento preferencial frente al demandante. 8..- El cargo del actor no fue suprimido, simplemente se redujo en la planta de personal. 9..- El término establecido en el ARTICULO 20 TRANSITORIO fue de 18 meses, para ejercer la facultades concedidas al Gobierno.
10. El Decreto 802 de abril 30 de 1993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, fueron expedidos por fuera del término señalado expresamente en el Artículo 20 Transitorio.
11. Las facultades del Art. 20 T. fueron concedidas al Gobierno Nacional y no a otro organismo, El Gobierno, sin autorización, delegó las facultades concedidas, por medio del Decreto 2137/1992, en la Junta Directiva del INCORA, órgano que nó tiene la calidad de gobierno Nacional.
12. El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalisima el retiro del demandante por supresión de su cargo. Quien determino la desvinculación de la personal de representado, fue el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el acto acusado.
13. El Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, expedidor del acto que retira del servicio al actor, no tiene
fue el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el acto acusado.
13. El Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, expedidor del acto que retira del servicio al actor, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora según., la ley,Expediente no32824 4 los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente
General del INCORA.
14. El cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido, simplemente se le cambio de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción del demandante, fueron ascendidos al nuevo grado.
15. El actor fue retirado del servicio sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas de
procedimiento de la Carrera Administrativa y el art. 42 de los Estatutos del INCORA. 16.. El desempeño del actor fue de total eficiencia y cumplimiento durante el tiempo que permaneció en el servicio.
17. No se requiere agotamiento de la vía gubernativa. Arte. 43, 44 y 62 el C.C.A. (fi. 4).
En la adición de la demanda vista a folio 17 : A.- El Gerente General (E) del INCORA expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y Aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCORA" B.- Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal del INCORA.
por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCORA" B.- Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal del INCORA. C.- La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento del Retiro de mi mandante en el Oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993, inicialmente demandado. D.- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993, no fue notificada a mi mandante, ni ha sido publicada, por lo tanto era desconocida para el accionante al momento de iniciar la Acción de Nulidad. E.- La Resolución No.1757 del 3 de mayo de 1993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, está íntimamente relacionadas y son interdependientes. (FL.Expediente no.32824 5 NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio); Decreto Ley 2400 de 1968 (arte. 7, 46, 47 y 48); Decreto 1950/1973 (arte. 39, 40, 117, 118, 180 y 244 num. 4); Decreto 1050/1968 (art. 27); (fi. 6) CONSIDERACIONES En un caso similar al sub-lite con ponencia de la doctora Margarita Hernández de Albarracin Expediente No. 32854Demandante Isabel Contreras de Pardo dijo lo siguiente: 11
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare :La nulidad de la Resolución que incorpora los emplea32854Demandante Isabel Contreras de Pardo dijo lo siguiente:
11
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare :La nulidad de la Resolución que incorpora los empleados del INORA a la Planta de Personal; y de la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, por supresión del cargo del cual era titular.
Consecuencialmente pide el reintegro en su cargo y las demás medidas de restablecimiento.Expediente no.32824 6 SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS - - INEPTA DEMANDA En razón a que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó del servicio al actor señor DANILO REY MORENO, no está demandado, ya que el actor se limita a pedir la nulidad del oficio p8333 de mayo 3 de 1993 y de la Resolución 1757; actos que como se expresó al contestar los hechos de la demanda no constituyen el acto administrativo complejo por el cual se desvinculó del servicio al demandante. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE.- Por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2137 del 30 de Diciembre de 1992, la demandante no puede pretender el restablecimiento del derecho solicitando su reintegro y el pago de sueldos dejados de percibir, luego de haber recibido la indemnización que se le liquidó y pagó en cumplimiento de tal disposición. No es que haya inepta demanda; porque él demandó la actuación que creyó era acto; y la demanda no se puede calificar en éste caso de inepta, cuando lo que él
tal disposición. No es que haya inepta demanda; porque él demandó la actuación que creyó era acto; y la demanda no se puede calificar en éste caso de inepta, cuando lo que él estimó demandó y no anota que haya querido demandar más y se hubiera admitido parte de lo que él quería demandar. Por lo tanto no se accede a declarar probada la excepción señalada por la parte opositora, como de ineptitud sustantiva de la demanda; porque ésta no es inepta.Expediente no..32824 7 En cuanto a la legitimación del demandante, no se puede desconocer ésta, pues fue él directamente el afectado en BUS derechos, con laexpedición de los actos administrativos; y tiene por lo tanto todo el derecho que la ley le concede a impugnarlos jurídicamente, eso sí dentro de los parámetros y exigencias de la misma ley. Tampoco se declarará probada ésta excepción.
2. Se tildan al acto los siguientes cuestionamientos: a) Falsa motivación En ninguno de los artículos del decreto se dice que el empleo desempeñado por el actor haya sido suprimido. Es realmente por y con el acto acusado que se concreta la supresión. b) Incompetencia del autor del acto Violación del art. 27 del Decreto 1050/1968, Decreto 2097/1989 art. 42 numerales 1 y 18; Decreto 2400/1968 arts. 40 , 56 y 61; Decreto 1950/1973 arts. 39 y 40; y arts. 122 y 211 de la Constitución Nacional. o) Infracción de normas superiores, Irregularidad del Acto y Desviación de poder.
arts. 39 y 40; y arts. 122 y 211 de la Constitución Nacional. o) Infracción de normas superiores, Irregularidad del Acto y Desviación de poder. La supresión del empleo no coloca automáticamente en situación de retiro al empleado escalafonado en carrera administrativaExpediente no.32824 8 que lo desempeña.. Los arte. 46,47 y 48 del D. 2400 y 180 del 1950 y art. 2o de la Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992, arte lo, 70 y 8o prevén el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio, mediante un tratamiento preferencial. En consecuencia se violaron las normas citadas. d) Violación del Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. El Gobierno en abierta rebeldía con el art. 20 constitucional, expidió el Decreto 2137 de 1992 que amplió el término para realizar la reestructuración del INCORA, por fuera de loe dieciocho meses indicados en la Carta; a continuación expidió el D. 802 de 1993 por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero del mismo año, mediante el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del INCORA; Todo realizado por fuera del término.
3. Se encuentra demostrado en el expediente: a) Que por el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 el señor Presidente de la República reestructuó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de las atribuciones que le confería el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. Dicha normatividad comprende: Na-Expediente no.32824 9
Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de las atribuciones que le confería el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. Dicha normatividad comprende: Na-Expediente no.32824 9 turaleza jurídica, funciones, Estructura Orgánica del Instituto. En el Capítulo II, trae las DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS dentro del cual consagra la terminación de la vinculación, supresión de empleos, traslado de empleados públicos, Plantas de Personal, Indemnizaciones y Bonificaciones, entre otros. b) El Decreto 802 del 30 de abril de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.05 dei 9 de Febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA que establece la Planta de Personal"; en su artículo lo. suprime unos cargos de la Planta de Personal, a partir de su publicación así ocho cargos de Técnico Administrativo 406511 de las Oficinas Centrales; y cuarenta y seis cargos de éstos en las Gerencias Regionales. Este decreto, en el artículo segundo establece la Planta de Personal y crea, entre otros, catorce (14) cargos de Técnico Administrativo 406511. c) Finalmente la Res. 1757 del 3 de mayo de 1993 "Por la cual se hacen unas incorporaciones en el INCORA, expedida por el Gerente General del INCORA, incorpora a la Planta de Personal del Instituto, establecida mediante Decreto No 802 del 30 de Abril de 1993, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, señalando códigos. Dejando por fuera el del demandante.Expediente no.32824 10
Abril de 1993, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, señalando códigos. Dejando por fuera el del demandante.Expediente no.32824 10
4. Encuentra la Sala que el Decreto 2137 de 1992 que reestructuró el INCORA; dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, con el fin de ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece; al tratar del movimiento de personal con ocasión de la supresión de empleos y terminación de la vinculación como consecuencia de la reestructuración, en el art. 7o. indica que la supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación.
Y que cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del decreto correspondiente. En los demás casos, la modificación de la planta deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal. También señala en el art. 10. al estatuir sobre los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, que éstos aExpediente no.32824 11
puesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal. También señala en el art. 10. al estatuir sobre los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, que éstos aExpediente no.32824 11 quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a indemnización, que será cierta cantidad de días de salario, dependiendo del tiempo de servicio. Por su parte el Decreto 802 de 1993 por el cual se suprimen cargos y se establece la nueva Planta de Personal en el artículo 3o consagra que el Gerente General del Instituto INCORA-, mediante resolución distribuirá los empleos a que se refiere el presente decreto, de acuerdo con la estructura interna, los planes y programas de la entidad, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. Y en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva planta se llevarán a cabo en el término de quince (15) días contados a partir de la vigencia del decreto aprobatorio del Acuerdo. Como tercer estadio en el cumplimiento y desarrollo de la reestructuración aparece la Res. 1757 expedida el 3 de mayo de 1993 por el Gerente General del INCORA, que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 81 del D. L. 1042 de 1978 y el art. lo del D. L 1679 de 1991 hace la incorporación de nominado personal en los cargos y dependencias de la Planta señalando nombre, denominación del cargo, Código y Grado por fuera del cual queda el actor.Expediente no.32824 12 Estima la Sala que este último acto administrativo, contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca
señalando nombre, denominación del cargo, Código y Grado por fuera del cual queda el actor.Expediente no.32824 12 Estima la Sala que este último acto administrativo, contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la administración como de vinculación a la entidad. Dicha resolución que regirla a partir de la fecha de su expedición, fue aquélla que patentizó claramente la voluntad de la administración, verdadero acto administrativo, productor de efectos jurídicos: fue ésta, la que hizo la incorporación del personal del INCORA, dejando por fuera al actor, la que por haber sido objeto de la demanda deberá estudiarse frente a los cargos endilgados. Encuentra la Sala, que el concepto de violación y los cargos en él expuestos, están dirigidos contra el oficio o comunicación No. 6333 del 3 de mayo de 1993; y como nó corresponde al Tribunal hacer 1a adecuación del concepto de violación que pretende el accionante al remitir en la adición de la demanda a los mismos argumentos esbozados para impugnar el oficio referido; pretendiendo que el Tribunal los entienda como dirigidos contra la Resolución No. 1757 de mayo de 1993, ya que es obligación del accionante dar al Tribunal la argumentación necesaria para la confrontación de 106 actos con la normatividad que se considera vulnerada. No encontrando que ello se haya cumplido habrá de despacharse negativamente la pretensión. Queda entonces como único acto demandado el oficio No. 8333; yExpediente no.32824 13 cabe anotar, que si por gracia se entrara a controlar dicha
ello se haya cumplido habrá de despacharse negativamente la pretensión. Queda entonces como único acto demandado el oficio No. 8333; yExpediente no.32824 13 cabe anotar, que si por gracia se entrara a controlar dicha comunicación como un verdadero acto administrativo, de resultar que prosperaran las pretensiones luego del análisis probatono y de tipo jurídico, la sentencia seria inocua para que el interesado obtuviera lo que pretende, porque permanecería incólume el acto de incorporación, que constituye la esencia donde radica la voluntad de la administración para dejar fuera de vinculación con la entidad a la libelista.
5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa".
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, RESUELVE lo.- DECLARASE no probadas las excepciones propuesta.Expediente no..32824 14 2o..- INHIBESE de conocer en el fondo las pretensiones respecto del ,oficio. No. 8333 del 3 de mayo de 1993. 30..- NIEGANSE las demás pretensiones
OPIESE Y NOTIFIQUESE.
Aprobado en Sala No. t4