TA CUN - 32831-(04-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 32831-(04-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Oi4tJIC2CION DE DESVINCULCION - impugnación / SUPRESION DE CARGOSEfectos
29TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINA}ic DE C0LOMII SECCION SEGUNDA BSECION D 1 L ti¡¡ . ., .. ¿
- SANTAFE DE BOG(YrA D - C -, Castre ds ,dø de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FIL1ON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 32.831
ACTOR : GILDARDO TOVAR GUTIERREZ
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA
REFORMA AGRARIA -INCORA--
CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO GILDARDO TOVAR GUTIERREZ identificado con la C. de C. NQ 17.079.495 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento çIel derecho, demanda a la Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, en
solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formule las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que ea nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No.. 6333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el sefior JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por eL Decreto 802 del 30 de abril de 1993.
dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por eL Decreto 802 del 30 de abril de 1993. "SEGUNDA: Consecuencialmante, y a título de restablecimiento en el Derecho Violado: 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO .) -)t 3
PI&CESO NQ 32. 831 2
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título do indemnización, todos los salarios, con loe aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el articulo 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: "1.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el 16 de julio de 1968, vinculado por una relación
nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el 16 de julio de 1968, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2.- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $457.742. 3.- El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Jefe de Sección-08. 4.- Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la carrera administrativa. 5.- El Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto NQ 0802 de 1993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial NQ 40.854 de abril 30/93, por el cual se aprueba el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que establece la planta de personal. 6.- El señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero, expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio NQ 8333, de fecha mayo 3 de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el INCORA, argumentando que el cargo desempeñado por .1 (ella) había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. 7o. En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de la carrera administrativa, sin embargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento
802 del 30 de abril de 1993. 7o. En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de la carrera administrativa, sin embargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante.PROCESO NQ 32.831 .3.
80. Es cierto que el Decreto 802 de 1993, suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acuasdo) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo el número de empleados. 9o.- El articulo transitorio 20 de la Constitución estableció un término de 18 meses, contados desde el 7 da Julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las facultades que él concedió al gobierno Nacional. lOo.- E]. Decreto 802 del 30 de abril de 1993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, de la Junta Directiva del INCORA, fueron expedidos por fuera del término señalado en forma expresa, precisa y perentoria por el art. 20 transitorio de la Carta Política. lic.- Las facultades emanadas del art. 20 transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otro Organismo. El Gobierno Nacional, sin estar autorizado para hacerlo, mediante e]. Decreto 2137/92 delegó en la Junta Directiva del INCORA, órgano que no tiene Jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el articulo transitorio 20 Constitucional.
estar autorizado para hacerlo, mediante e]. Decreto 2137/92 delegó en la Junta Directiva del INCORA, órgano que no tiene Jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el articulo transitorio 20 Constitucional. 12o..- El Decreto 802/93 es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalísima el retiro de mi mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado (a) fue el Subgerente Administrativo y Financiaron del INCORA, mediante el acto acusado. 13oEl Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, quien expidió el acto administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora según la Ley, los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente General del Incora. 14oEl cargo desempeñando por mi mandante no fue suprimido realmente, simplemente, se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y loé empleados que lo ocupaban, con excepción de mi mandante fueron ascendidos al nuevo cargo. 15o.- Mi representado (a) fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para efecto rigen en la carrera administrativa, y lo establecido en el art. 42 de los Estatutos del Incora. 16o.- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al Incora demostró gran vocación por el servicio
para efecto rigen en la carrera administrativa, y lo establecido en el art. 42 de los Estatutos del Incora. 16o.- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al Incora demostró gran vocación por el servicio público; ejerció su cargo con idóneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes PROCESO NQ 32.831 4 propios de su cargo. 16o.- En este caso no requiere agotamiento de la vía gubernativa, ni publicación del acto acusado según loe arta. 43, 44, 82 del C.C.A" NOMAS VIOLADAS Y CÓNCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio; el Decreto 2400 de 1988 artículos 28, 40, 47, 48 y 58; el Decreto 1050 de 1988 art. 27; el Decreto 1950 de 1973 arte. 39, 40, 117, 118 y 224 num. 4o; el Decreto 1153 de 1978 art. lo; Estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA); el Decreto 1153 de 1978 art. lo; la Ley 61 de 1987 art. 2o.; y la Ley 27 do 1992, arte lo. 7o. y 80. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA INCORA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente General (E) del Incora (fol. 12 vito). El INCORA a folios' 15 a 21, por intermedio de apoderado, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a loe hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inepta sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa e indebida acumulación de pretensiones.0
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B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parta Actora en memorial visible a folio 105 del cuaderno principal manifiesta que se remite a lo expuesto en la demanda. El alegato de conclusión de la entidadad demanda se encuentra a folios 107 a 110. La Procuradora 55 Judicial Administrativo ante la Corporación, emitió concepto a folios 113 a 116 del cuaderno principal, concluyendo que se encuentra demostrada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada, por lo que pide se profiera fallo inhibitorio. El Tribunal ea competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal da nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal da nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada al contestar la demanda propuso excepciones, procede la Sala a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTA SUSTANTIVA MANDA La hace consistir en que el actor no integró la pretensión de nulidad del acto demandado con el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo del actor, como lo es el Acuerdo NQ 05 dei. 9 da febrero de 1993, aprobado por Decreto 802 del 30 de abril de 1893, así como la Resolución NQ 1757 de mayo 3 de 1993 que incorpore a loePCESO N9 32.831 6 funcionarios a la nueva planta dispuesta en el Acuerdo 05/93, a la cual no fue incorporado por necesidades del servicio el demandante, habiendo quedado en situación de retiro; actos que consecuencia están vigentes y gozan de la presunción de legalidad, por lo que no tendría objeto pronunciares el Tribunal sobre la validez del acto de comunicación demandado si no se pronuncia sobre la validez de los actos antes mencionados, sobre los cuales no hay demanda. En relación con esta excepción debe señalaras que no se considera que exista ineptitud sustantiva de la nw
demanda, por cuanto el actor impugna un Oficio que en su estimación contiene un acto administrativo; la naturaleza Jurídica de]. Oficio demandado toca con la parte sustancial de la acción, por lo que lo planteado en esta excepción queda definido con lo que se resuelva en la sentencia.
estimación contiene un acto administrativo; la naturaleza Jurídica de]. Oficio demandado toca con la parte sustancial de la acción, por lo que lo planteado en esta excepción queda definido con lo que se resuelva en la sentencia. EXCKPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA La fundamenta en que el art. 15 del Decreto 2137 de 1992 prevé que en caso de supresión del empleo la indemnización allí prevista, es el único derecho que asiste al funcionario retirado del servicio, no estando previsto el reintegro como una indemnización más, y por ello considera que el actor no está legitimado por la ley para presentar esta demanda (folios 19 y 20). No resulta de recibo la argumentación que se plantea; dado que si el actor quedó retirado del servicio, éste mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar dentro de sus pretensiones el reintegro como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio, y por tanto esta excepción no prospera. RXCRPCION DE INDEBIDA ACL»VLACION DE PRETENSIONES Manifiesta al respecto el excepcionante que el actor a una pretensión de nulidad y restablecimiento dels PI)CESO $2 32.831 7 derecho de carácter laboral, que dice no es una acción indemnizatoria plena, acumuló otra de repación directa consistente en reclamar indexación o ajuste de valor a la condena, obedeciendo esta última a una acción resarcitoria plena de naturaleza distinta a la acción de restablecimiento del derecho, las cuales son pretensiones excluyentee entre si y no ea tramitan por una misma cuerda procesal.
condena, obedeciendo esta última a una acción resarcitoria plena de naturaleza distinta a la acción de restablecimiento del derecho, las cuales son pretensiones excluyentee entre si y no ea tramitan por una misma cuerda procesal. Esta excepción tampoco está llamada toda vez que es viable en acción de restablecimiento del derecho, solicitar que las bagan con el ajuste de valores respectivo establece el art. 178 del C.C.A. a prosperar, nulidad y condenas se tal como lo No saliendo avantes las excepciones propuestas por la entidad demandada, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1..- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio NQ 8333 del 3 de mayo de 1993, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el cual se le comunica al actor que mediante Decreto NQ 802 del 30 de abril de 1993 que aprobó el Acuerdo NQ 05 del 9 de febrero del mismo afio, donde se estableció la planta de personal de dicha entidad, el cargo del que era titular había sido suprimido con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del citado Decreto; que para efectos de la indemnización y/o bonificación estipulada en el Decreto 2137 de 1992 el Instituto procederá a efectuar la respectiva bonificación cuando a ello hubiere lugar y se le dará a conocer en un término de 30 días. Conseouencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho violado, solicita se ordene al Instituto demandado a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba cuando se dispuso su retiro, a pagarle todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir
Conseouencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho violado, solicita se ordene al Instituto demandado a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba cuando se dispuso su retiro, a pagarle todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación, que se declare la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectosPCESO NQ 32.831 8 legales, y que se le dé aplicación a lo dispuesto en los arte. 177 y 178 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso se establece que el accionante fue vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAdesde el 18 de Julio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993 y que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Jefe de Sección 2075-08 en la División Suministros y Contratos (folios 3, 95 y 98 del cuaderno 1). Igualmente se acredita que el demandante estaba escalafonado en carrera administrativa por medio de la Resolución NQ 5501 del 10 de octubre de 1966 en el cargo de Jefe de Sección Código 2075 Grado 05 (folio 284 hoja de vida). 3.- El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: a) Que e]. Oficio del 3 de mayo de 1993 se expidió con falsa motivación, porque en él se afirma que el Decreto 802 de 1993, suprimió el cargo desempeñado por el demandante, -
cuando realmente de manera general, abstracta e impersonal se suprimieron algunos cargos del INCORA, y en forma global se estableció la planta de personal de dicha entidad, pero en
802 de 1993, suprimió el cargo desempeñado por el demandante, -
cuando realmente de manera general, abstracta e impersonal se suprimieron algunos cargos del INCORA, y en forma global se estableció la planta de personal de dicha entidad, pero en ninguna de las normas que contiene esta disposición se expresa en forma especifica y concreta que el cargo en el que se encontraba nombrado el aocionante hubiera sido suprimido. b) Que el referido acto fue expedido por el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA y no por el Gerente del INCORA, quien es el que tiene la atribución nominadora, razón por la cual, hay incompetencia por parte del funcionario que expidió esta Comunicación. c) Que según la normatividad vigente -Decreto 2400/68 arte. 40, 47, 48; Decreto 1950/73 arte. 180 y 244 numeral 4; Ley 67/67 art. 2o y Ley 27/92 arte, lo, 7o, y 8o-e PROCESO NQ 32.831 9 los empleados que se encuentran eecalafonadoe en la carrera administrativa y se les suprime el empleo tienen protección y estabilidad en el mismo, pues para ellos se contempla la posibilidad y el derecho adquirido de permanecer vinculado al servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrados en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o en la entidad a la cual se trasladen las funciones; que la entidad debe garantizar y hacer efectivo este tratamiento preferencial y al no efectuarse se violan las normas acabadas de enunciar y los arte lo, 2o, 4o, 25, 53, 58, 122 y 125 do la Constitución Nacional, en cuanto se
este tratamiento preferencial y al no efectuarse se violan las normas acabadas de enunciar y los arte lo, 2o, 4o, 25, 53, 58, 122 y 125 do la Constitución Nacional, en cuanto se refieren a la protección al trabajo, la estabilidad en el empleo, el acatamiento al estado de derecho, al cumplimiento de, los fines esenciales del estado, al respeto da las normas de la carrera administrativa y a la garantía de los derechos adquiridos. d) Que se violó el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, con la expedición del Decreto 2137 de 30 de diciembre de 1992 y 0802 de 30 de abril de 1993, el cual aprueba el Acuerdo No. 05 de 9 do febrero de 1993 por haber sido proferidos por fuera del término de 18 meses establecido por este precepto Constitucional y por ello estima el libelista que las disposiciones en mención son abiertamente inconstitucionales, y por tanto, inaplicables al oaeo sub-judice. Que no se desarrollaron los mandatos contenidos en los arte. 84 y 85 de la Constitución Nacional sobre acceso a la propiedad agraria, al crédito, protección de la producción de alimentos, construcción de vías, etc; y no se realizó ningún tipo de descentralización, delegación., deeconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel nacional hacía el territorial. 4..- A Juicio de la Sala, el Oficio NQ 8333 de fecha 3 de mayo de 1993 que es materia de impugnación en la presento controversia, no reúne uno de los presupuestosPCESO NQ 32.831 10 esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto
3 de mayo de 1993 que es materia de impugnación en la presento controversia, no reúne uno de los presupuestosPCESO NQ 32.831 10 esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración suceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir la citada comunicación, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de orear, modificar o extinguir una situación jurídica concrete. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad: De la prueba documentaria aportada al proceso se desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 19911 se efectuó una reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992. En los arte. 4 al 20 estableció disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos. Por medio del Acuerdo NQ 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2137/92 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria fijó la nueva
Por medio del Acuerdo NQ 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2137/92 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria fijó la nueva planta de personal de la entidad demandada. En su art. lo. ea hizo una supresión de cargos, dentro de ellos se suprimieron 27 cargos de Jefe de Sección 2075-08 de las Oficinas Centrales, uno de loe cuales ocupaba el aocionante y en el art. 2o se establece la nueva planta de personal donde no aparece el cargo de Jefe de Sección 2075-08 en la Plantae Prcso NQ 32.831 11 Global de las Oficinas Centrales. Mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, expedido por .1 Presidente de la República se aprueba el Acuerdo NQ 05/93 de la Junta Directiva del INCORA que establece la planta de personal de esta entidad y transcribe para el efecto el referido Acuerdo. Posteriormente la Resolución NQ 1757 del 3 de mayo de 1993 expedida por el Gerente General del INCORA incorporó a la nueva planta de personal de la entidad establecida en el Acuerdo 05/93 a los funcionarios que allí se relacionan, donde no aparece el demandante incluido en ningún cargo dentro de esta nueva planta de personal. Mediante el Oficio NQ 8333 de mayo 3 de 1993 el Subgerente Administrativo del INCORA le informa al Actor que el cargo del cual era titular habla sido suprimido y que el Instituto procedería a efectuar la respectiva liquidación de indemnización y/o bonificación de conformidad con lo
Subgerente Administrativo del INCORA le informa al Actor que el cargo del cual era titular habla sido suprimido y que el Instituto procedería a efectuar la respectiva liquidación de indemnización y/o bonificación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2137/92, en este Oficio no se decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del aocionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Oficio de 3 de mayo de 1993, no causó la separación definitiva del servicio de la aocionante por lo que era necesario demandar validamente y dentro del término el acto contentivo de la voluntad de la Administración en el sentido de retirar del servio al demandante, es decir la Resolución NQ 1757/93, pero como ello no fue así, por lo mismo, debe conservar su validez el referido Oficio, lo que conlleva que sea necesario denegar las súplicas de la demanda.PROCESO 112 32.831 12 No cabe duda que en razón a que el actor no fue incluido en la Resolución NQ 1757/93 por la cual se hizo la incorporación de loe empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de esta acto administrativo expreso, que en definitiva el demandante quedó por fuera del servicio, el cual, se repite, no fue demandado y por consiguiente mantiene su vigencia jurídica. Si bien en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretos 2137 de 30 de diciembre de 1992 y 0802 de 30 de abril de 1993. el cual
mantiene su vigencia jurídica. Si bien en la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretos 2137 de 30 de diciembre de 1992 y 0802 de 30 de abril de 1993. el cual -0 1
aprueba el Acuerdo No. 08 de 9 de febrero de 1993. Al respecto debe señalarse que como no se demanda acto administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituya óbice para indicar que como no se acredita que loe referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia jurídica. Finalmente, debe precisares que el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA tenía y tiene competencia para comunicar a los empleados las decisiones tomadas por la Administración y por eso podía elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Coneocuencialmente tampoco so dió la desviación de atribuciones propias del funcionario, que es alegada por el libelista. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIWJNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA • SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION$DH. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 32.831 13 FALLA
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA • SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION$DH. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 32.831 13 FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CXWIESE, NOTIFIJESE, XMUNIQUESE Y CUMPTIASR.
Aprobado como consta en Acta NQ CM de 1'~ 20 de meyo. de Q11 r~lantos rw~ta , •••