TA CUN - 32838-(19-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 32838-(19-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DR CIINDIJiAMARCA
SECCIOT'1 SEGUNDA SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SUPRESION DE CARGO
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 32838
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
INCORA
StJPRESION DE CARGO
ACTOR:DARIO CASTRO HERNANDEZ.
DARlO CASTRO HERNANDEZ, mdiante anoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 II E 5 PRIMERA. -Declarar cue es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333, de fecha mayo 3 de 1.993, suscrito por el se?uor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993. SEGUFIDA.-Consecuencialmente y a título de restablecimiento en el Derecho violado: 1.-Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disnonerse su retiro, o a otro de igual o
Derecho violado: 1.-Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disnonerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.-Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y a las prestaciones sociales, cue sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; 3.-Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 dei. C.C.A. y 4.-Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto nor el Art. 178 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS lo.-Previstos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, ni mandante inició la nrestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto ColombianoT. No.32838 de la Reforma Agraria (INCORA), el 20 de febrero de 198, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.-La última asignación mensual devengada por ni mandante fue de $ 460.987=. 3o.-El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Jefe (le Secciórr -08. 4o.-A]. momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito(a)
de $ 460.987=. 3o.-El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Jefe (le Secciórr -08. 4o.-A]. momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito(a) y escalafonado(a) en la Carrera Administrativa. 5o.-171 Presidente de la República de Colombia, expidió el Oncreto No.0802 de 1.993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial !Io.40.854 de abril 30/93, por el cual se anrueha el Acuerdo número 05 (101 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que establece la Planta de Personal. 6o.-El seíor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Suhgerente Administrativo y Financiero, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No.8333, de fecha mayo 3 de 1.993, NW
dirigido a mi mandante, mediante el cual se cJió por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el INCORA, argumentando cue el cargo desemneado por el (ella) había sido suprimido por el Decreto 802 del30.de abril de 1.993. 7o.-En el cargo nue desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de la Carrera Administrativa, sin embargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento areferencial frente a mi mandante. 80.-Es cierto que el Decreto 802 de 1.993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) mue hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desemoeado por ni mandante.
80.-Es cierto que el Decreto 802 de 1.993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) mue hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desemoeado por ni mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo el número de empleados. 9o.-El Artículo Transitorio 20 de la Constitución, estableció un término de 18 mesen, contado entre el 7 de julio de 1.991 y el 7 de enero de 1.993, para ejercer las facultades que él concedió al GobiernoNacional. 10o.-El Decreto 802 del 30 de abril de 1.993 y el Acuerdo O!3 del 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del Incora, fueron exoedidosnor fuera del término señalado en forma expresa, precisa y perentoria por el Art. 20 Transitorio de la Carta Política. lb.- Las facultades emanadas del Art. 20 Transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otro organismo. E, t Gobierno Nacional, sin estar autorizado para hacerlo, mediante el Decreto 2137/92, delegó en la Junta Directiva del Incora, organo cme no tiene jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el Art. Transitorio 20 Constitucional. iPo.-El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, renernl, abstracto y de naturaleza imnersonal, que no disnone de manera expresa, concreta, singular y personalísina el retiro de ni mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado (a) fue el Subgerente Administrativo
expresa, concreta, singular y personalísina el retiro de ni mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado (a) fue el Subgerente Administrativo y Financiero del Incora, mediante el acto acusado. 13o.-El Suhgerente Administrativo y Financiero del Incora, muien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, ni tiene facultad o poder nominador, nor lo tanto no es competente para oroducir dicho acto. La atribución Nominadora según la Ley, los Estatutos y la Cnn"4"J. fo. 72838 14o.-11 cargo c1esenpefado por ni mandante no fue suprimido realmente, simplemente se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y los emnleados aue lo ocupaban, con exceoción de mi mandante, fueron ascendido al nuevo grado. lSo.-Mi renresentado (a) fue retirado (a) del servicio publico sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la stahilidad y las normas y procedimientos cue para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. Y lo establecido en el art. 42 de los 7statutos del INGORA. l6o.-Durante el tiempo cue mi mandante presto sus servicios al Incora, demostró gran vocación por el servicio núblico; ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes nropios de su cargo. lflo.-Sn este caso no se requiere agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, según los Arta 43, 44, F32 del C.C.A.
debidamente las obligaciones y deberes nropios de su cargo. lflo.-Sn este caso no se requiere agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, según los Arta 43, 44, F32 del C.C.A. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS: Arta. io.,2o.,4o., 25, 53, 58, 122, 15, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arts. 28, 40, 47, 48 y 56 del Decreto 2400/68; Art.27 del Decreto 1050/68; Arts. 39, 40, 117, 118, 180, y 244 numeral 4. del Decreto 1950/73; Estatutos del Instituto de la Reforma Agraria (Incora), norohados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejecutivo No.2097 del 14 de Seat. de 1.989, Art.42, numerales 1 y 18; Art. lo. del Decreto 1153/78; Art. 2o. de la Ley 61/87 y Arts.lo.,7o. y 80. de la Ley 27/92.- ", mor los conceotos leídos y considerados en los folios 6 a 8 del c.p. Por Auto de julio 7 de 1995 se inadmitió la correción a la demanda presentada en abril 8 de 1997 en memorial de folios 18 a 19, en cuanto a la oretensión de nulidad con restablecimiento del derecho de la Resolución No.1757 del 3 de mayo de 1993. La entidad demandada contestó e imnugnó la demanda onortunamente como se lee en los (folios 21 e 26); y allí se oropusó las
del derecho de la Resolución No.1757 del 3 de mayo de 1993. La entidad demandada contestó e imnugnó la demanda onortunamente como se lee en los (folios 21 e 26); y allí se oropusó las excenciones siguientes: "mente Sustantive Demanda-Falta de Legitimación en la Causa nor Activa" como se lee en los folios 25 y 26 La marte actora no presentó alegatos de conclusión. La narte demandada no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público Manifesto: ... "En conclusión es mreciso denotar que no es nosible entrar al fondo del litigio, mor configurarse una ineptitud sustantive de la denanda la que babrA de
declararse".4 J. II0.32838 Curnnlido el tramite de ley sin que se observe cnuel de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se ncinra que, el anoderado (le la pror)uso como medios exceptivos, "Inepta Sustantive de Legitimación en la Causa por Activa"., considera la entrar a estudiarlos en los siguientes términos: marte demandada flemnndn, .—Fnita Sala nertinente En cuanto a la excención de Inepta Sustantiva. Demanda, arguye la entidad accionada nue éste se cia, toda vez que, no se integró la pretensión de nulidad del acto de comunicación No. 8333 dei 3 de mayo de 1993 suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero (le la entidad, con el acto complejo nue ordenó o dispuso la supresión de cargos en el Incora, conformado por el Acuerdo 05 del 9 de febrero
mayo de 1993 suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero (le la entidad, con el acto complejo nue ordenó o dispuso la supresión de cargos en el Incora, conformado por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Incora, por su Decreto anrobetorio 802 del 30 de abril de 1993 y la Resolución de Gerencia General 1757 de mayo 3 de 1993, por medio (le la cual se reincorporaron a los funcionarios a la nueva planta de personal, citedando en situación de retiro los funcionarios que no fueron incorporados en dicha planta, en otras palabras, al no demandar estos últimos actos, que son los decisorios de la supresión de cargos y los que disponen el retiro de los funcionarios no incorporados e la nueve planta, producen todos sus efectos legales y gozan de la oresunción de legalidad y están vigentes, (le nodo que no tendría objeto anular el acto de comunicación sin aue nueda estudiarse la validez de los actos decisorios que no fueron demandados, por lo que no nuede hacerse un nronunciamiento de fondo. Tn consecuencia, como no fueron demandados estos últimos actos decisorios de la supresión de cargos y los nue disponen el retiro de los funcionarios no incorporados a la nueva planta, aroducen todos sus efectos legales y gozan (le la presunción de legalidad y están vigentes, de modo que no tendría objeto anular el acto de comunicación sin nue puede estudiarse le validez de los actos decisorios demandados. !rente a lo expuesto por la parte demandada, considera pertinente la Sala manifestar, que comparte parcialmente su nosición. veamos porque:5 J. Uo.2O38
le validez de los actos decisorios demandados. !rente a lo expuesto por la parte demandada, considera pertinente la Sala manifestar, que comparte parcialmente su nosición. veamos porque:5 J. Uo.2O38 Si bien es cierto el actor dehi6 demandar la nulidad de todos los actos administrativos suc le causaron la terminación del vínculo y su retiro del servicio, nora así, llegado el caso, obtener el restablecimiento de su derecho, temblón lo es nne, entrantndos de la comunicación No.8333 de 1993, no era del caso demandarla, toda vez ene, no se derivaría ningiin restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, aues, los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, del Decreto 802 del 3 0 de abril de 1993, de la Resolución 1757, de la Resolución No. 1902 del 17 de mayo de 1993. Como de la Resolución No. 2365 del 2 de junio del mismo aflo, como más adelante se analizare. - Renitióridonos al material orohatorio allegado al orocemo resulta claro que fue mediante la comunicación del 3 de mayo de 1993, nor medio de la cual se le informó su retiro del servicio ocr le supresión del cargo por él desempefiado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir nne dicha comunicación, constituye un acto administrativo orooiamente dicho, ya que, éste no contiene una decisión canaz de oroducir efectos jurídicos, por el contrario, se limite i5nicamente a indicar la
comunicación, constituye un acto administrativo orooiamente dicho, ya que, éste no contiene una decisión canaz de oroducir efectos jurídicos, por el contrario, se limite i5nicamente a indicar la situación, ya creada, sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían decidido. Así las cosas, y, teniendo en cuenta cue, no hasta entonces rara la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia, la conducta o abstención de la Administración, sino cue es elemento esencial el carácter decisorio nne lo ba,9 caoaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no ruede ser suceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues como ya se indico, éstos se derivan del Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de le Junta Directiva "por el cual se establece la planta de personal del Instituto Colombiano de le Reforma Agraria INCORA, del Decreto 802 del 30 de abril de 1993 "ror el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Tnstjtuto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA cue establece la planta de personal", la Resolución 1757, 11oor la cual se incorpora a la nlania nar e
J. T333
Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, a los empleados del INCORA",
INCORA cue establece la planta de personal", la Resolución 1757, 11oor la cual se incorpora a la nlania nar e
J. T333
Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, a los empleados del INCORA", la Resoluci6n No.1902 del 17 de mayo de 1993, 11por la cual se modifica la Resolución Uo.1757 dei 3 de mayo de 1993 11, como de la Resolución J'Io.2365 del 2 de junio del mismo eíio, "por lo cual se linuida y ordena el ango de una indemnización por suoresión de un cargo", que no fueron precisamente imnunados mediante la acción nropnestn, salvo la Resolución No.175, cuya demanda no fue admitida por caducidad de la acción. !n este orden de ideas, tenemos nne, el oficio No.8333 del 3 de mayo se constituye en un acto de mero trámite, que como tal no nuede ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que, como lo sea1a el II. Consejo de Fstado en Auto del 25 de octubre de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sala Unitaria. Consejero Ponente Dr. GUILLERMO BNAVTDES MELO. EXp.No.1021. Actor Jesús Arcesio Botero Botero: "...El acto de trnite como su nombre lo indica tiene lurar dentro del marco de un procedirninto o actuación administrativa, siendo en su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto únicamente el impulso úel citado nrocedirniento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que finbrA de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa.
únicamente el impulso úel citado nrocedirniento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que finbrA de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa. El acto de trámite no incide en la decisión misma que haya de toriarse, mira a aspectos de puro procedimiento, pero es necesaria su exoedición habida cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto nor la ley para llegar a aquella...". Lo anterior significa que, si bien es cier't , conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el acciormnte, al considerar ano se encuentra circunscrito en la situación allí referida, designar los actos que estima 1e vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemolacle en dicho Artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos nue causaron la terminación de su vinculo y su retiro del servicio, lo cual no se dio, como "a se vio, pues, ni en el poder conferido al apoderado de la norte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra éstas decisiones de la Administración. En conclusión, al pretender el accionante por un lado, demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno imes, no encierre manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir oor sí efectos de derecho, no nuede flor ello ser objeto de demanda de nulidad a trevs de tita clase d7 J. 140.32832 de nretensión, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder
de producir oor sí efectos de derecho, no nuede flor ello ser objeto de demanda de nulidad a trevs de tita clase d7 J. 140.32832 de nretensión, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a adootar sue frente a él se presenta una excepción de fondo nor falta de jurisdicci6n, la nue conlleva a que la misma se declare en la narte resolutiva do éste proveído; y por otro, ni incumplir con la carga arocesal de hacer la pronosición jurídica completa, lo cual da lugar, como lo señala le parte accionada a la existencia dentro del sub—lite, de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda que, como excención de fondo, se opone a la prosneridad de las pretensiones del escrito introductorio, no le queda otro camino a la Sala ene oroceder a decretarla, en atenci6n a lo dispuesto en el Art. 164 del C.C.A., frente a las demás súplicas de la demanda. Uabiéndose asumido éste posición por la existencia de las excepciones antes estudiadas, se considera que no es del caso entrar a examinar las demás oropuestas, ni acceder a lo nqui pretendido. !n el caso nresente, en la demanda se pide declarar la nulidad del oficio o comunicación que se transcribe: "No.8333.-4.O.—Santafé de Bogotá D.C., Mayo 3 de 1993.—Seíior.—CASTR() UERNMIDEZ DARlO . —JE'E DE SECCIOTI 08 .—DIVISIPN DE INFRAESTRUCTURA y COLONIZACIONES . —OFICINAS CENTRALES.—Atentamente me permito
UERNMIDEZ DARlO . —JE'E DE SECCIOTI 08 .—DIVISIPN DE INFRAESTRUCTURA y COLONIZACIONES . —OFICINAS CENTRALES.—Atentamente me permito Informarle que, mediante el Decreto No.802 del 30 de abril de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo No.05 del 9 de febrero de 1993 nne establece la planta de personal del INCORA.—el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido, con efectos.—legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto.—Para efectos de la indemnización y/o honoficación estinulada en el.— Decreto 2137 do 1992, el Instituto orocederó a efectuar la respectiva liquidación, cuando a ello hubiere lugar, y se le hará conocer.— en un término méxino de treinta (30) días, la cual seré susceotihie de ser impugnada conforme a los recursos de ley.—Es conveniente reiterarle que de conformidad con lo estipulado.—en el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, usted no tendré derecho a la.— indemnización y/o bonificación si a 30 de junio del presente año.— cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para 'r pensionado.—Igualmente, le manifiesto que el Instituto, en cnrrnliniento de 10.—ordenado en el decreto 2151 de 1992, se encuentra organizando el Comité de Adaptación, a través del cual se podrán cannlizar.—sus expectativas laborales ocasionadas por el retiro de la entidad.—Por consiguiente, si esté interesado en conocer y formar parte del.—nrograrin, le sugiero que se mantenga en contacto con el INCORA narn.—los fines aertinentes.—a nombre del Instituto
de la entidad.—Por consiguiente, si esté interesado en conocer y formar parte del.—nrograrin, le sugiero que se mantenga en contacto con el INCORA narn.—los fines aertinentes.—a nombre del Instituto le agradezco los servicios prestados durante.—su nermanencia es ósta.—JAVIER MOLINA }-fl)RTADO.—Subgerente Administrativo y.— Financiero". El demandante orestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 20 de febrero de 1968, y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Jefe de Sección 08.8 J. río. 32818 Por medio de la Resolución No. 10979 del 16 de diciembre (le 1991 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualiza la inscripción en el escalafón de la carrera ndriinistrativa al señor DARlO CASTRO HERNANDFZ, en el empleo de Jefe de Sección Código 2075 Grado 08. La Sala observa en lo referente a la excepción de Inconstitucionalirinci de los Decretos 2137/92 y 802/93, propuesta nor el accionantf' nue los planteamientos por el aludidos no son orocedentes, máxime cuando,
- .
esas excepciones s10 podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declarnci6n de nulidad se haya nedido, que en el cano sub—
ww lite no se presento. D-i otras oalnhras, esta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convici6n nara obtener cono finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que,
ww lite no se presento. D-i otras oalnhras, esta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convici6n nara obtener cono finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administra— tivos que causaron el retiro del cargo del actor, como se presento en el caso sub—judice, se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Pero aún en gracia de discusión, la excención de inconstitucionalidad no resulta probada , con fundamento y respa1doen •!l fallo proferido nor el M. Consejo de Estado, el 17 de marzo de 1995, Consejero
- Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No.5783. Actor: Nanoleón Rojas Castro, cuyo texto transcribiremos en lo pertinente así: "...En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad aropuostn... la Corporación exnresa oua no es del caso darle amliaacjóri en ente asunto, nues tal excención es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de esoeculaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub—lite.
Para que haya aplicación preferencial de la norma Constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera ene la exceoción no se limite a la simple inaplicación de le ley, sino que adems de ello, el
Para que haya aplicación preferencial de la norma Constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera ene la exceoción no se limite a la simple inaplicación de le ley, sino que adems de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto Constitucional que se aplica de preferencia...". Debe establecerse en primer lugar mue el Decreto 2137 del 10 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Tncorn, fue emitido estando dentro del término legal oue establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, que 1 lo El Gobierno Nacional, durante el término de dispuso:9 T. To . 32830 dieciocho meses contados a nartir de la entrada en vi,encin de esta Constitución...", y el. decreto ir'rnugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término meíalado nara ello. Si bien es cierto el artículo 22 del Decreto 2137 de 1992 dispuso un término de seis meses para cue procediera a determinarse las modificaciones a le estructura interna y ocre que estal)leciera la picota de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al momento de proceder a integrar la nueva alanta de nersonal mediante E-1 Decreto 802 de abril 30 de 1993 one aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la cue le confiere el inciso 2o. del artículo 74 del Decreto ley 1042 de 1978" y en el encabezamiento del acuerdo
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la cue le confiere el inciso 2o. del artículo 74 del Decreto ley 1042 de 1978" y en el encabezamiento del acuerdo se menciona las facultades consagradas en el Decreto 2137 de 1992,de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación es de'ir, el Decreto 2137 de 1992, la que procedió a reestructurar el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA dentro del término legal nora ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en sus artículos O y 7 estableció un programa de sunresión de enipleo; como diceh: "ARTICULO O.Sunresión de Enoleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a ene se refiere este Decreto, la autoridad comnetente suprimiré los emnleos o cargos vacantes y los desenneffados por los enolendos núblicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 7.Programa de Supresión de empleos. Lo sunresión de ermleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, me cumliró de acuerdo con el rrogramn cue apruebe la Junta Directiva nara ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (0) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.". Como se puede inferir de lo anterior, el Decreto 802 de abril 30 de 1993, contra el cual se manifiesta aue es ilegal nor exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la Renública,
Decreto.". Como se puede inferir de lo anterior, el Decreto 802 de abril 30 de 1993, contra el cual se manifiesta aue es ilegal nor exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la Renública, según lo ordenado flor el artículo transitorio 20 de la C.N., fun expedido dentro del término legal nara ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2137 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir ene el 31 de junio de 1993 se vencía dicho nlao y el mismo fue oromulgado el 30 de abril de 1993, es decir, estando dentro del tiempo fijado.10 J. TIo.D283 No obstante lo anterior, considera la Sala oertinente acoger la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando estudió un caso e.n.logo, esto es, cuando estudio la constitucionalidad del Decreto 2118 de 29 de diciembre de 1992, la que se encuentra consagrada en la sentencia del 24 de junio de 1994, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Acumulados 2396-2470. Actores Jairo Villegas Arbelaez y María Eugenia Segura de Tafur, así: "...La Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del alazo para sue la autoridad competente determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de nersonal y adelante el orograma de supresión de empleos dentro del término de 18 meses orevistos en el artículo transitorio 20, no puede ser considerada como una prorroga excepcional transitoria cue la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tales
empleos dentro del término de 18 meses orevistos en el artículo transitorio 20, no puede ser considerada como una prorroga excepcional transitoria cue la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tales modificaciones y programas, nara el caso, tratndose cono aquí se trata de organismos del orden nacional, es función de carécter administrativo ollo l Presidente de la rep(blica tiene en forma nermanonte,según los arts. 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional, para lo cual no-requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno rara su ejercicio". La misma sentencia al referirse al tema sobre la usurpación de funciones del Congreso estipulé: "...Cabe tener en cuenta que como lo ha dicho la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la orecitada sentencia de 9 de septiembre de 1993, al precisar el alcance del artículo transitorio 20, la determinación de la naturaleza, oh tivos funciones, órganos de dirección y administración y funciones de éstos, son elementos suc forman parte del andamiaje o estructura de una entidad. De tal modo que si el constituyente de manera excepcional y transitoria le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de reestructurar, entre otras, los entidades de la administración central, función ésta que ordinariamente le ha sido asignada al Congreso en virtud del mandato contenido en el artículo 150 nun 7, tal atribución lo habilite para regular lo concerniente a los elementos integrantes de la estructura orgónica objeto de reestructuración cono en efecto lo hizo en los artículos acusados, y como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha función exceocional y transitoria, nor la materia suc regulan, tienen la
de la estructura orgónica objeto de reestructuración cono en efecto lo hizo en los artículos acusados, y como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha función exceocional y transitoria, nor la materia suc regulan, tienen la misma fuerza o entidad normativa suc la ley, no puede afirmarse validamente, como lo hace el actor, que el Presidente actué sin sujeción a la ley". Del contenido de la sentencia transcrita se colige que, la facultad nue le dio