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TA CUN - 32843-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32843-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RFPIRO SERVCICIO - / T'PARACION CARGO - Efectos

CO'-0 51 Y10, Dt

.atoSantafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho. \

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N

ACTORA

DEMANDADO

CONTROVERSIA:

32.843

MARIA TERESA GONZALEZ PULIDO

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA -INCORASUPRESION DEL CARGO MARIA TERESA GONZALEZ PULIDO identificada con la C. de C. 20.262.783 de Fusagasuga, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. "SEGUNDA: Consecuencialmente, y a título de restablecimiento en el Derecho Violado: 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al

"SEGUNDA: Consecuencialmente, y a título de restablecimiento en el Derecho Violado: 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION DPROCESO No 32.483 2 remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A." A folios 16 y 17 la parte actora aclara y corrige la demanda, en cuanto a las pretensiones, en la siguiente forma: "Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los

de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCORA", suscrita por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, señor JAVIER H. VALLEJO HENKER (q.e.p.d.), en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el 2 de agosto de 1976, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2.- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $2020.000. 3.- El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Diseñador 09. 4.- Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la carrera administrativa. 5.- El Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto N° 0802 de 1993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial N° 40.854 de abril 30/93, porPROCESO No 32.483 3 el cual se aprueba el Acuerdo N° 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva M Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que establece la planta de personal.

el cual se aprueba el Acuerdo N° 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva M Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que establece la planta de personal. 6.- El señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero, expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio N° 8333, de fecha mayo 3 de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el INCORA, argumentando que el cargo desempeñado por el (ella) había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993.

70. En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban

vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de carrera administrativa, sin embargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante.

80. Es cierto que el Decreto 802 de 1993, suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido en la planta de personal se redujo el número de empleados. 9o.- El artículo transitorio 20 de la Constitución estableció un término de 18 meses, contados desde el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las facultades que él concedió al gobierno Nacional. 100.- El Decreto 802 del 30 de abril de 1993 y el Acuerdo 05 deI 9 de febrero de 1993, de la Junta Directiva del INCORA, fueron expedidos por fuera del

ejercer las facultades que él concedió al gobierno Nacional. 100.- El Decreto 802 del 30 de abril de 1993 y el Acuerdo 05 deI 9 de febrero de 1993, de la Junta Directiva del INCORA, fueron expedidos por fuera del término señalado en forma expresa, precisa y perentoria por el art. 20 transitorio de la Carta Política. 110.- Las facultades emanadas del art. 20 transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otro Organismo. El Gobierno Nacional, sin estar autorizado para hacerlo, mediante el Decreto 2137/92 delegó en la Junta Directiva del INCORA, órgano que no tiene jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el artículo transitorio 20 Constitucional. 120.- El Decreto 802/93 es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalísima el retiro de mi mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado (a) fue el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el acto acusado. 130El Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, quien expidió el acto administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora según la Ley, los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente General del Incora.PROCESO No 32.483 4 140.- El cargo desempeñando por mi mandante no fue suprimido realmente, simplemente, se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y los

Constitución le corresponde es al Gerente General del Incora.PROCESO No 32.483 4 140.- El cargo desempeñando por mi mandante no fue suprimido realmente, simplemente, se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de mi mandante fueron ascendidos al nuevo grado. 15o.- Mi representado (a) fue retirado (a) del servido público sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para efecto rigen en la carrera administrativa, y lo establecido en el art. 42 de los Estatutos del Incora. 16o.- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al Incora demostró gran vocación por el servicio público; ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes propios de su cargo. 160.- En este caso no requiere agotamiento de la vía gubernativa, ni publicación del acto acusado según los arts. 43,44, 62 del C.C.A" Igualmente al efectuarse la adición y corrección de la demanda, la Actora, en cuanto a los hechos, señala:

A. El Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, expidió la Resolución 1757 de 3 de mayo de 1993, "por la cual se incorpora a la planta de personal establecida por el Acuerdo 05 de 9 de febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva, y aprobado por el Decreto 802 de 30 de abril de 1993.

B. Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de personal del Incora.

C. La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento

de 1993.

B. Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de personal del Incora.

C. La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento de retiro de mi mandante en el Oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993, inicialmente demandado.

D. La Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, no fue notificada a mi mandante, ni ha sido publicada, por lo tanto era desconocida para el (la ) accionante al momento de iniciar la Acción de nulidad.

F. La Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 y el Oficio No. 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, están íntimamente relacionadas y son interdependientes."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No 32.483 5

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio; el Decreto 2400 de 1968, artículos 28, 40, 47, 48 y 56; el Decreto 1050 de 1968 art. 27; el Decreto 1950 de 1973 arts. 39, 40, 117, 118, 180 y 224 num. 4o; el Decreto 1153 de 1978 art. lo; Estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) art. 42 numerales 1 y 18; el Decreto 1153 de 1978 art. lo; la Ley 61 de 1987 art. 2o.; y la Ley 27 de 1992, arts lo. 7o. y 80.

(INCORA) art. 42 numerales 1 y 18; el Decreto 1153 de 1978 art. lo; la Ley 61 de 1987 art. 2o.; y la Ley 27 de 1992, arts lo. 7o. y 80. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA

AGRARIA INCORA.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Gerente General (e) del Incora (fol. 12 vIto) y el Auto que admitio la aclaración y/o corrección al Gerente General de dicha entidad (FI. 43 vIto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado presentó memorial contestando la demanda (fis. 18 a 21), haciendo referencia a los hechos, • oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por activa y a folios 44 y 45 contestó la aclaración y/o corrección de demanda, manifestándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que allí expone.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte Actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión.PROCESO No 32.483 6 La Procuradora 51 ante la Corporación consideró que no era necesaria su intervención en este momento procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe

necesaria su intervención en este momento procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada al contestar la demanda propuso excepciones, procede la Sala a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA La hace consistir en que la actora no solicitó la declaratoria de nulidad del verdadero acto administrativo que la retiro, pues solamente pretende que se declare la nulidad del medio utilizado por la Entidad para dar a conocer la supresión del cargo. En consecuencia, si el Tribunal no puede pronunciarse sobre la primera pretensión, menos podrá hacerlo sobre las demás. En relación con esta excepción debe señalarse que no se considera que exista ineptitud de la demanda, por cuanto el actor impugna un Oficio que en su estimación contiene un acto administrativo; la naturaleza jurídica del Oficio demandado toca con la parte sustancial de la acción, por lo que lo planteado en esta excepción queda definido con lo que se resuelva en la Sentencia. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR ACTIVA La fundamenta en que el art. 15 del Decreto 2137 de 1992 prevé que en caso de supresión del empleo la indemnización allí prevista, es el único derecho que asiste al funcionario retirado del servicio, no estando previsto el reintegro comoPROCESO No 32.483 7 una indemnización más, y por ello considera que el actor no está legitimado por la

que asiste al funcionario retirado del servicio, no estando previsto el reintegro comoPROCESO No 32.483 7 una indemnización más, y por ello considera que el actor no está legitimado por la ley para presentar esta demanda (folios 19 y 19 vuelto). No resulta de recibo la argumentación que se plantea; dado que si la actora quedó retirada del servicio, ésta mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar dentro de sus pretensiones el reintegro como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que la desvinculó del servicio, y por tanto esta excepción no prospera. Como no prosperar las excepciones pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- En la demanda inicial se pide que se declare la nulidad de la Comunicación N° 8333 del 3 de mayo de 1993, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del Incora, mediante la cual se le informa a la Actora que el cargo del cual era titular había sido suprimido y que el Instituto procedería a efectuar la respectiva liquidación de indemnización y/o bonificación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2137/92 Al adicionar la demanda pide que se anule la Resolución N° 1757 del 3 de mayo de 1993, proferida por el Gerente General (E) del Incora, en virtud de la cual se incorpora a los empleados de dicha entidad en la planta de personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto N° 802 del 30 abril de 1993, sin que en ella se incluya a la aquí Demandante. Solicita la demandante, que declarada la nulidad de los actos

Directiva y aprobado por el Decreto N° 802 del 30 abril de 1993, sin que en ella se incluya a la aquí Demandante. Solicita la demandante, que declarada la nulidad de los actos acusados, se le restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. 2.- En primer orden la Sala debe analizar y decidir si puede adoptar decisión de fondo sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda y su adición.PROCESO No 32.483 8 Para la Sala el Oficio de fecha 3 de mayo de 1993, fue demandado dentro del término fijado en la Ley. No puede sostenerse lo mismo respecto al acto que se enjuicia en la adición de la demanda, esto es, en relación a la Resolución N° 1757 de mayo 3/93, por las siguientes razones: Con Oficio N° 8333 de mayo 3 de 1993 se le comunicó a la accionante que habla sido suprimido su empleo; ese mismo día se expidió la Resolución 1757/93 por medio de la cual se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta de personal. Con el precitado Oficio se puso en conocimiento de la demandante la decisión de la Administración en el sentido de que quedaba desvinculada del servicio. Según la constancia del Jefe (e) División de Recursos Humanos la actora laboró al servicio del INCORA hasta el día 30 de abril de 1993 (folio 3). Habiendo quedado desvinculada del servicio, correspondía a la decisión de la entidad incorporarla o no a la nueva planta. Si la incorporaba le debía comunicar, si no la incorporaba, ninguna obligación tenía de notificar o de comunicar a la actora, puesto que como se ha dicho, ya estaba desvinculada del

decisión de la entidad incorporarla o no a la nueva planta. Si la incorporaba le debía comunicar, si no la incorporaba, ninguna obligación tenía de notificar o de comunicar a la actora, puesto que como se ha dicho, ya estaba desvinculada del INCORA por haber sido suprimido su empleo. Por conducta concluyente, así no se le hubiera comunicado que no había sido incorporada en la nueva planta de personal, la actora tuvo conocimiento suficiente de haber quedado retirada del servicio, toda vez que no prueba, ni siquiera alega que hubiera trabajado en el INCORA después del 3 de mayo de 1993; en el peor de los casos no le pudo quedar duda de que había cesado en su funciones cuando dejó de pagársele salario. En este orden de ideas, desde el momento en que la demandante dejó de prestar los servicios, empezó a correr el término para que impugnara antePROCESO No 32.483 9 la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos en virtud de los cuales se adoptó la decisión por parte del INCORA de que dejara de pertenecer a la entidad. Así las cosas, la acción contra la Resolución 1757/93 debió ser ejercitada presentando la demanda a más tardar el día 3 de septiembre de 1993. Como se constata al folio 17 vuelto la impugnación contra la multicitada Resolución 1757/93 sólo se hizo el 16 de junio de 1994, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que habían transcurrido en exceso los 4 meses establecidos en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A. En este orden de ideas, habrá de declararse probada la excepción de

habían transcurrido en exceso los 4 meses establecidos en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A. En este orden de ideas, habrá de declararse probada la excepción de caducidad de la acción respecto a la Resolución N° 1757/93, con base en la facultad concedida por el art. 164 del C.C.A. Por tanto, pasa la Sala a decidir la impugnación en relación al Oficio N°8333 del 3 de mayo de 1993. 3.- De la prueba documentada aportada al proceso se establece que la accionante fue vinculada al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORAdesde el 2 de agosto de 1976 hasta el 30 de abril de 1993 y que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Diseñador 09. Igualmente se acredita que la demandante estaba escalafonada en carrera administrativa por medio de la Resolución N° 1415 del 21 de noviembre de 1984 en el cargo de Dibujante Código 4035 Grado 06; posteriormente no aparece pruebe que indique que la actora hubiere actualizado su inscripción en la carrera administrativa. 4.- El concepto de violación en relación con el Oficio N° 8833/93, se estructuró en la demanda inicial sobre los siguientes argumentos: a) Que el Oficio del 3 de mayo de 1993 se expidió con falsaPROCESO No 32.483 10 motivación, porque en él se afirma que el Decreto 802 de 1993, suprimió el cargo desempeñado por la demandante, cuando realmente de manera general, abstracta e impersonal se suprimieron algunos cargos del INCORA, y en forma global se estableció la planta de personal de dicha entidad, pero en ninguna de las normas

desempeñado por la demandante, cuando realmente de manera general, abstracta e impersonal se suprimieron algunos cargos del INCORA, y en forma global se estableció la planta de personal de dicha entidad, pero en ninguna de las normas que contiene esta disposición se expresa en forma específica y concreta que el cargo en el que se encontraba nombrado la accionante hubiera sido suprimido. b) Que el referido acto fue expedido por el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA y no por el Gerente del INCORA, quien es el que tiene la atribución nominadora, razón por la cual, hay incompetencia por parte del funcionario que expidió esta Comunicación. c) Que según la normatividad vigente -Decreto 2400/68 arts. 40, 47, 48; Decreto 1950/73 arts. 180 y 244 numeral 4; Ley 67/87 art. 2o y Ley 27/92 arts. lo, 7o, y 8olos empleados que se encuentran escalafonados en la carrera administrativa y se les suprime el empleo tienen protección y estabilidad en el mismo, pues para ellos se contempla la posibilidad y el derecho adquirido de permanecer vinculado al servicio público, mediante un tratamiento preferencial para ser nombrados en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o en la entidad a la cual se trasladen las funciones; que la entidad debe garantizar y hacer efectivo este tratamiento preferencial y al no efectuarse se violan las normas acabadas de enunciar y los arts. lo, 2o, 40, 25, 53, 58, 122 y 125 de la Constitución Nacional, en cuanto se refieren a la protección al trabajo, la estabilidad en el empleo, el acatamiento al estado de derecho, al cumplimiento de los fines

Constitución Nacional, en cuanto se refieren a la protección al trabajo, la estabilidad en el empleo, el acatamiento al estado de derecho, al cumplimiento de los fines esenciales del estado, al respeto de las normas de la carrera administrativa y a la garantía de los derechos adquiridos. d) Que se violó el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, con la expedición del Decreto 2137 de 30 de diciembre de 1992 y 0802 de 30 de abril de 1993, el cual aprueba el Acuerdo No. 05 de 9 de febrero de 1993 por haber sido proferidos por fuera del término de 18 meses establecido por este precepto constitucional y por ello estima el libelista que las disposiciones en mención son abiertamente inconstitucionales, y por tanto, inaplicables al caso sub-judice.PROCESO No 32.483 11 Que no se desarrollaron los mandatos contenidos en los arts. 64 y65 de la Constitución Nacional sobre acceso a la propiedad agraria, al crédito, protección de la producción de alimentos, construcción de vías, etc; y no se realizó ningún tipo de descentralización, delegación., desconcentración o de coordinación de competencias y funciones del nivel nacional hacía el territorial. 5.- A juicio de la Sala, el Oficio N° 8333 de fecha 3 de mayo de 1993que es materia de impugnación en la presente controversia, no constituye el acto o mejor la decisión administrativa por medio de la cual se haya producido el retiro del servicio de la demandante. Como se verá, el cargo que ocupaba fue suprimido y cuando la entidad hizo la provisión de empleos en la nueva planta de personal no incorporó a la accionante. Fue por medio de este acto administrativo - la no incorporación en la

servicio de la demandante. Como se verá, el cargo que ocupaba fue suprimido y cuando la entidad hizo la provisión de empleos en la nueva planta de personal no incorporó a la accionante. Fue por medio de este acto administrativo - la no incorporación en la nueva planta - que la demandante definitivamente quedó desvinculada del servicio. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del Oficio N° 8333 de fecha mayo 3 de 1993, no tienen vocación de prosperidad: De la prueba documentada aportada al proceso se desprende que en uso del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se efectuó una reestructuración administrativa en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992. En los arts. 4 al 20 estableció disposiciones de carácter laboral relacionadas con la terminación de la vinculación de empleados, reforma de planta de personal e indemnización en caso de supresión de empleos. Por medio del Acuerdo N° 05 de 1993 en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2137/92 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria fijó la nueva planta dePROCESO No 32.483 12 personal de la entidad demandada. En su art. lo. se hizo una supresión de cargos, dentro de ellos se suprimieron 2 cargos de Diseñador 4095-09 de las Oficinas Centrales, uno de los cuales ocupaba la accionante y en el art. 2o se establece la

dentro de ellos se suprimieron 2 cargos de Diseñador 4095-09 de las Oficinas Centrales, uno de los cuales ocupaba la accionante y en el art. 2o se establece la nueva planta de personal donde no aparece el cargo de Diseñador 4095-09 en la Planta Global de las Oficinas Centrales. Mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 expedido por el Presidente de la República se aprueba el Acuerdo N° 05/93 de la Junta Directiva del INCORA que establece la planta de personal de esta entidad y transcribe para el efecto el referido Acuerdo. Posteriormente la Resolución N° 1757 del 3 de mayo de 1993 expedida por el Gerente General del INCORA incorporó a la nueva planta de personal de la entidad establecida en el Acuerdo 05/93 a los funcionarios que allí se relacionan, donde no aparece la demandante incluida en ningún cargo dentro de esta nueva planta de personal. Mediante el Oficio N° 8333 de mayo 3 de 1993 el Subgerente Administrativo del INCORA le informa a la Actora que el cargo del cual era titular había sido suprimido y que el Instituto procedería a efectuar la respectiva liquidación de indemnización y/o bonificación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2137/92, en este Oficio no se decidió y menos de manera definitiva la situación laboral de la accionante separándola implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Oficio de 3 de mayo de 1993, no causó la separación definitiva del servicio de la accionante por lo que era necesario demandar válidamente y dentro del término el acto contentivo de la

Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Oficio de 3 de mayo de 1993, no causó la separación definitiva del servicio de la accionante por lo que era necesario demandar válidamente y dentro del término el acto contentivo de la voluntad de la Administración en el sentido de retirar del servio a la demandante, es decir la Resolución N° 1757/93, pero como ello no fue así, por lo mismo, debe conservar su válidez el referido Oficio, lo que conlleva que sea necesario denegar las súplicas de la demanda en cuanto a la nulidad del mencionado Oficio. No cabe duda que en razón a que la actora no fue incluida en laPROCESO No 32.483 13 Resolución N° 1757/93 por la cual se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, fue en virtud de este acto administrativo expreso, que en definitiva la demandante quedó por fuera del servicio. Como puede constatarse en el libelo demandatono y como ya quedó establecido, la accionante demandó por fuera del término la precitada Resolución que es la que, como se ha precisado, la dejó finalmente retirada del servicio. Al no poderse juzgar la Resolución N° 1757/93 que fue el acto que en definitiva retiró del servicio a la actora, indudablemente las pretensiones de la demanda en cuanto al Oficio N° 8333/93 no están llamadas a prosperar. En la demanda, se plantean las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretos 2137 de 30 de diciembre de 1992 y 0802 de 30 de abril de 1993, el cual aprueba el Acuerdo No. 05 de 9 de febrero de 1993. Al respecto debe

de los Decretos 2137 de 30 de diciembre de 1992 y 0802 de 30 de abril de 1993, el cual aprueba el Acuerdo No. 05 de 9 de febrero de 1993. Al respecto debe señalarse que como no se demanda acto administrativo generador de la desvinculación del servicio no hay lugar al análisis del esta excepción, sin que lo anterior constituya óbice para indicar que como no se acredita que los referidos Decretos hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen plena vigencia jurídica. Finalmente, debe precisarse que el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA tenía y tiene competencia para comunicar a los empleados las decisiones tomadas por la Administración y por eso podía elaborar y suscribir la comunicación aquí acusada. Por tal razón no existió la falta de competencia que en relación con este acto endilga la parte demandante. Consecuencialmente tampoco se dió la desviación de atribuciones propias del funcionario, que es alegada por el libelista. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, no se pueden despachar favorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No 32.483 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DECLARA probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución N° 1757 de¡ 3 de mayo de 1993, expedida por el Gerente (E) del INCORA. 2.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad

respecto de la Resolución N° 1757 de¡ 3 de mayo de 1993, expedida por el Gerente (E) del INCORA. 2.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 3.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda en relación con el Oficio N° 8333 de fecha 3 de mayo de 1993, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 064.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa

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