🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 32844-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 32844-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

AUlO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación / DE4ANDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL A]JtlI NI STRAT IVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B' la 2.0A - 0116

Santafé de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE : Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUI

REF : PROCESO No. 32.844

ACTOR: 1 SAURO CARDENAS ALFONSO

ACTOS NACIONALES INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" ISAURO CARDENAS ALFONSO, identificado con la C.C. No. 17082.028 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 30 de agosto de 1993, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA', controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 6 de esta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u oficio N. 8333 de fecha mayo 3 de 1.993, suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de

Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993." "SEGUNDA.- Consecuenclalmente y a título de restablecimiento del Derecho violado: 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mí mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, 1EXPEDIENTE No. 32.844 a titulo de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Art. 175 del C.C.A. Son II E C 11 0 5 principales de la demanda los siguientes: 11 1.-- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al

Son II E C 11 0 5 principales de la demanda los siguientes: 11 1.-- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el lo de agosto de 1.969, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 11 2.- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $ 460.987.00." 3.- El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Jefe de Sección - 08.." 11 4.- Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. 5.- El señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero, expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio No.8333 de fecha mayo 3 de 1.993, dirigido a mi mandante, mediante el cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el 1CORA, argumentando que el cargo desempeñado por el (ella) había sido suprimido por, el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993.' 11 6.- En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de '1

2EXPEDIENTE No.. 32.844

la Carrera Administrativa, sieinbargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante 11 7.- Es cierto que el Decreto 802 de 1.993, suprimió

2EXPEDIENTE No.. 32.844

la Carrera Administrativa, sieinbargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante 11 7.- Es cierto que el Decreto 802 de 1.993, suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo el xiúniero de eiiipleadou. 11 8.- El Subgerente Administrativo y Financiero del Incora, quien expidió el acto administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora según la ley, los Estatutos y la Coxititución le corresponde es al Gerente (Jeneral del Incora. 11 9.- El cargo desempeñado por mi mandante no fue suprimido realmente, simplemente se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de mi mandante, fueron ascendidos al nuevo grado. 11 10.- Mi representado (a) fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa, y lo establecido en el Art. 42 de los Estatutos del INCORA.'

11. Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al Incora, demostró gran vocación por el servicio público; ejerció su caigo con idoneidad, eficiencia, lealtad

Art. 42 de los Estatutos del INCORA.'

11. Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al Incora, demostró gran vocación por el servicio público; ejerció su caigo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes propios de su cargo." 11 12.- En éste caso no se requiere agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, según los Arts 43, 44,62 del C.C.A." Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Arts. lo., 2o., 4o., 25., 53., 58., 122., 125. 211 y 20 Transitorio.EXPEDIENTE No. 32.844

Decreto 2400/68 : Arts 28, 40, 47, 48 y 56. Decreto 1050/68 : Art 27. Decreto 1950/73 Arte 39, 40, 117, 118, 180 y 244 numeral 4. Estatutos del Instituto de la Reforma Agraria (Incora), aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejecutivo No.. 2097 del 14 de Sept. de 1.989, Arte. 42, numerales 1 y 18. Decreto 1153/78 : Art 1. Ley 61/87 : Art 2. Ley 27/92 : Art 1, 7 y 8. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda y propone las siguientes excepciones: Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Falta de Legitimación en la causa por activa.

Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda y propone las siguientes excepciones: Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Falta de Legitimación en la causa por activa. Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fi. 103 del exp.), la apoderada de la parte demandada presentó sus alegatos correspondientes, mediante memorial visible a folios 106 a 109. Igualmente, la parte actora presentó sus alegatos en memorial visible a folio 104 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de, la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No.041, visible a folio 105 del Exp. La Sala para resolver dentro del presente asunto, hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: El apoderado del INCORA al contestar la demanda propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, pues considera que no fueron demandados los actos decisorios de la supresión de cargos. Observa La Sala que efectivamente, no se demandó el Acto Adminis4EXPEDIENTE No. 32.844 trativo que desvincula al Actor del cargo de Jefe de Sección 08, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, lo cual conlleva a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda, pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, ISAURO CARDENAS ALFONSO, se encontraba

tencioso Subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, ISAURO CARDENAS ALFONSO, se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Sección 08 del INCORA, y mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, dicho cargo fue suprimido de la nueva planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. La anterior decisión Administrativa que desvincula al actor del servicio, le fue comunicada mediante el oficio de fecha 3 de Mayo de 1993, visible al folio 2 del expediente, en los términos siguientes: "Atentamente me permito informarle que, mediante el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1.993 que establece la planta de personal del INCORA, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido, con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto." No obstante, el actor, solicita en el libelo que "se decrete la Nulidad de la comunicación de fecha mayo 3 de 1993, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica que el cargo que venia desempeñando fue suprimido de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. El 11. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio

el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado' (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Caceres

5EXPEDIENTE No.. 32.844

Gómez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cua1quir ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: MaryLuz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye: 1.- El Oficio Impugnado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa al actor, sobre su no reincorporación a la nueva planta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Es decir, que el oficio no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es

comunicación que se le efectúa al actor, sobre su no reincorporación a la nueva planta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Es decir, que el oficio no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que los actos que ha debido demandar el accionante era el Decreto No. 802/93 y el oficio acusado, pues los mismos, conforma una unidad jurídica mescindible, que determinó el retiro del servicio del actor y que afectaron su situación jurídica individual y concreta. 3.- Es verdad procesal que el oficio cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que 6QUINTERO BET7,UIZ LUIS EXPEDIENTE No. 32.844 llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de fondo. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, j?ALLAlo. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, j?ALLAlo. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de mérito en este proceso. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVLJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NIT IQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, n consta en el acta 12 de fecha.

Consultar sobre este documento ...