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TA CUN - 32910-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32910-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

45

UPRESION DE CARGO /EXCEPCICON DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 32910

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO COLOMBIANO

DE LA REFORMA AGRARIA

RETIRO DEL SERVICIO

ACTOR: JESUS MARIA VILLANUEVA ZAMBRANO JESUS MARIA VILLANUEVA ZAMBRANO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333, de fecha mayo 3 de 1.993, suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993.

SEGUNDA.- Consecuencialmente y a título de restablecimiento en el Derecho violado; 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al

INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A."2 J.No. 32910 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "I'.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (1NCORA), el 18 de marzo de 1981, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2°.- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $ 325.480. 3°.- El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Profesional Universitario -08. 4°.- Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. 5°.- El Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto

Universitario -08. 4°.- Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa. 5°.- El Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto No. 802 de 1993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial No.- 40.854 de abril 30/93, por el cual se aprueba el Acuerdo número 05 del 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que establece la Planta de Personal. 60.- El señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333, de fecha mayo 3 de 1.993, dirigido a mi mandante, mediante el cual se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el INCORA, argumentando que el cargo desempeñado por el (ella) había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. 7°.- En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de la Carrera Administrativa, sinembargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante.- 8°.- Es cierto que el Decreto 802 de 1.993, suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante, dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo el número de empleados. 9°.- El Artículo transitorio 20 de la Constitución, estableció un término de 18

cargo desempeñado por mi mandante, dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo el número de empleados. 9°.- El Artículo transitorio 20 de la Constitución, estableció un término de 18 meses, contado entre el 7 de julio de 1.991 y el 7 de enero de 1.993, para ejercer las facultades que él concedió al Gobierno Nacional. 10°.- El Decreto 802 del 30 de abril de 1993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del Incora, fueron expedidos por fuera del término señalado en forma expresa, precisa y perentoria por el Art. 20 Transitorio de la Carta Política. 11°.- Las facultades emanadas del Art. 20 Transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otro organismo. El Gobierno Nacional, sin estar autorizado para hacerlo, mediante el Decreto 2137/92, delegó en la Junta Directiva del Incora, órgano que no tiene jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el Art. Transitorio 20 Constitucional. 12°.- El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalísima el retiro de mi mandante por supresión de su cargo. Quien determinó laJ.No. 32910 desvinculación de la persona de mi representado. (a) fue el Subgerente Administrativo y Financiero del Incora, mediante el acto acusado. 13°.- El Subgerente Administrativo y financiero del Incora, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad

Financiero del Incora, mediante el acto acusado. 13°.- El Subgerente Administrativo y financiero del Incora, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora según la Ley, los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente General del Incora. 14°.- El cargo desempeñado por mi mandante no fue suprimido realmente, simplemente se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de mi mandante, fueron ascendidos al nuevo grado. 151.- Mi representado (a) fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa y lo establecido en el art. 42 de los Estatutos del Incora. 16°.- Durante el tiempo que mi mandante presto sus servicios al Incora, demostró gran vocación por el servicio público; ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes propios de su cargo. 16°.- En este caso no se requieren agotamiento de la vía gubernativa ni publicación del acto acusado, según los Arts. 43, 44, 62 del C.C.A." En la demanda se indicaron como normas violadas "Arts 1°., 20 ., 40 .51 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arts. 28, 40, 47, 48 y 56 del Decreto 2400/68; Art. 27 del Decreto

25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arts. 28, 40, 47, 48 y 56 del Decreto 2400/68; Art. 27 del Decreto 1050/68; Arts, 39, 40, 117, 118, 180, y 244 numeral 4, del Decreto 1950/73; Estatutos del Instituto de Reforma Agraria (Incora), aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto ejecutivo No. 2097 del 14 de Sept de 1989, Art. 42, numerales 1 y 18; Art. 1°. Del Decreto 1153/78; Art. 20 de la Ley 61/87 y Arts. 1., 7°. Y 8° de la Ley 27/92.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 6 a 8. Por auto de Julio 7 de 1995, se inadmitió la corrección a la demanda presentada en julio 16 de 1994 en memorial de folios 18 a 19, en cuanto a la pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho de la Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993 (fis. 91 a 93).4 J.No. 32910 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente, como se lee en los folios 20 a 23 y, además propuso las excepciones de Ineptitud Sustantiva de la demanda y Falta de Legitimación en la causa por activa. La parte actora, dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la demanda (fol. 222). La entidad demandada guardó silencio.

activa. La parte actora, dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la demanda (fol. 222). La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público manifestó que no es posible entrar al fondo del litigio, por configurarse una ineptitud sustantiva de la demanda, la que habrá de declararse (fols. 223 a 225). Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso como medios exceptivos, Ineptitud Sustantiva de la Demanda y Falta de legitimación en la causa activa. Considera la Sala pertinente entrar a estudiarlos en los siguientes términos: En cuanto a la excepción de Inepta demanda, arguye la entidad accionada que ésta se da, toda vez que, no se integró la pretensión de nulidad del acto de comunicación No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero de la Entidad, con el acto complejo que ordenó o dispuso la supresión de cargos en el Incora, conformado por elJ.No. 32910 Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Incora, por su Decreto aprobatorio 802 del 30 de Abril de 1993 y la Resolución de Gerencia General 1757 de mayo 3 de 1993, por medio de la cual se reincorporaron a los funcionarios a la nueva Planta de Personal, quedando en situación de retiro los funcionarios que no fueron incorporados en dicha planta, en otras

General 1757 de mayo 3 de 1993, por medio de la cual se reincorporaron a los funcionarios a la nueva Planta de Personal, quedando en situación de retiro los funcionarios que no fueron incorporados en dicha planta, en otras palabras, al no demandar estos últimos actos, que son los decisorios de la supresión de cargos y los que disponen el retiro de los funcionarios no incorporados a la nueva planta, producen todos sus efectos legales y gozan de la presunción de legalidad y están vigentes, de modo que no tendría objeto anular el acto de comunicación sin que pueda estudiarse la validez de los actos decisorios que no fueron demandados, por lo que no puede hacerse un pronunciamiento de fondo. En consecuencia como no fueron demandados estos últimos actos decisorios de la supresión de cargos y los que disponen el retiro de los funcionarios no incorporados a la nueva planta, producen todos sus efectos legales y gozan de la presunción de legalidad y están vigentes, de modo que no tendría objeto anular el acto de comunicación sin que pueda estudiarse la validez de los actos decisorios demandados. Frente a lo expuesto por la parte demandada, considera pertinente la • Sala manifestar que comparte parcialmente su posición, veamos porque: Si bien es cierto el actor debió demandar la nulidad de todos los actos administrativos que le causaron la terminación del vínculo y su retiro del servicio, para así, llegado el caso, obtener el restablecimiento de su derecho, también lo es que, en tratándose de la comunicación No. 8333 de 1993, no era del caso demandarla, toda vez que, no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues, los

también lo es que, en tratándose de la comunicación No. 8333 de 1993, no era del caso demandarla, toda vez que, no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues, los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, del Decreto 802 del 30 de abril deJ.No. 32910 1993, de la Resolución 1757, de la Resolución No. 1902 del 17 de mayo de 1993. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que fue mediante la comunicación del 3 de mayo de 1993, por medio de la cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desempeñado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicha comunicación, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que, ésta no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación ya creada, sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían decidido. Así las cosas y, teniendo en cuenta que, no basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia, la conducta o abstención de la Administración, sino que es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se

carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues como ya se indicó, éstos se derivan del Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva "por el cual se establece la planta de personal del Instituto Colombiano de la reforma Agraria INCORA", del Decreto 802 del 30 de abril de 1993 "por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA que establece la planta de personal.", la Resolución 1757, "por la • cual se incorpora a la planta de personal establecida por el Acuerdo 05 del 9J.No. 32910 de febrero de 1993, a los empleados del INCORA", la Resolución No. 1902 del 17 de mayo de 1993, "por la cual se modifica la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993", como de la Resolución No. 2798 del 2 de junio de 1993, "por la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo", que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta, salvo la Resolución 1757, cuya demanda no fue admitida por caducidad de la acción. 1 En este orden de ideas, tenemos que, el oficio No. 8333 del 3 de mayo se constituye en un acto de mero trámite, que como tal no puede ser

caducidad de la acción. 1 En este orden de ideas, tenemos que, el oficio No. 8333 del 3 de mayo se constituye en un acto de mero trámite, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que, como lo señala el H. consejo de Estado en Auto del 25 de octubre de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria Consejero ponente Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO. Exp. No. 1021. Actor Jesús Arcesio

Botero Botero: "...El acto de trámite como su nombre lo indica tiene lugar dentro del marco de un procedimiento o actuación administrativa, siendo en su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto únicamente el impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa.- El acto de trámite no incide en la decisión misma que haya de tomarse, mira aspectos de puro procedimiento, pero es necesaria su expedición habida cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto por la ley para llegar a aquella..." Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida, designar los actos que estiman le vulneran su derecho, también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ésta ha debido dirigirse en la demanda pidiéñdose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo

dicho artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ésta ha debido dirigirse en la demanda pidiéñdose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio, lo cual no se dio, como ya se vio, pues, ni en el poderJ.No. 32910 conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra estas decisiones de la Administración. En conclusión, al pretender el accionante por un lado, demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción, o mejor de pretensión, y al no serlo, no puede rs la Corporación más que proceder a decidir que frente a él se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, la que conlleva a que la misma se declare en la parte resolutiva de este proveído; y por otro, al incumplir con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa, lo cual da lugar, como lo señala la parte accionada a la existencia dentro del sub-lite, de la Ineptitud Sustantiva de la demanda que, como excepción de fondo, se opone a la prosperidad de las pretensiones del escrito introductorio, no le queda otra camino a la Sala que proceder a declararla, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A., frente a las demás súplicas de la demanda. Habiéndose asumido esta posición por la existencia de las excepciones

camino a la Sala que proceder a declararla, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A., frente a las demás súplicas de la demanda. Habiéndose asumido esta posición por la existencia de las excepciones 1 antes estudiadas, se considera que no es del caso entrar a examinar las demás propuestas, ni acceder a lo aquí pretendido. En el caso presente, en la demanda se pide declarar la nulidad del oficio o comunicación que se transcribe: "No. 8333.- 4.0 Santafé de Bogotá D.C., Mayo 3 de 1993.- Señor VILLANUEVA ZAMBRANO JESUS PROF. UNIVERSITARIO 08. ASISTENCIA EMPRESARIAL RURAL CUNDINAMARCA.- Atentamente me permito informarle que, mediante el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1993 que establece la planta de personal del INCORA, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido, con efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto.- Para efectos de la indemnización yio bonificación estipulada en o el Decreto 2137 de 1992, el Instituto procederá a efectuar la respectiva liquidación, cuandoJ.No. 32910 a ello hubiere lugar, y se le hará conocer en un término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de Ley.- Es conveniente reiterarle que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, usted no tendrá derecho a la indemnización y/o bonificación si a 30 de junio del presente

reiterarle que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, usted no tendrá derecho a la indemnización y/o bonificación si a 30 de junio del presente año cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado,- Igualmente, le manifiesto que el Instituto, en cumplimiento de lo ordenado en el decreto 2151 de 1992, se encuentra organizando el Comité de Adaptación Laboral, a través del cual se podrán canalizar sus expectativas laborales ocasionadas por el retiro de la entidad. Por consiguiente, si está interesado en conocer y formar parte del programa, le sugiero que se mantenga en contacto con el INCORA para los fines pertinentes.- A nombre del Instituto le agradezco los servicios prestados durante su permanencia en éste.- (Fdo).- Subgerente Administrativo y Financiero." El demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 18 de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1993, y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 08 (fol. 3). Por medio de la Resolución No. 3950 del 21 de febrero de 1992 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa al señor JESUS MARIA VILLANUEVA ZAMBRANO, en el empleo de Profesional Universitario 3020 Grado 08 (fol. 128). La Sala observa en lo referente a la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 2137/92 y 802/93, propuesta por el accionante, que los planteamientos por él aludidos no son procedentes, máxime cuando esas excepciones sólo podrían constituir elemento de juicio para la convicción

de los decretos 2137/92 y 802/93, propuesta por el accionante, que los planteamientos por él aludidos no son procedentes, máxime cuando esas excepciones sólo podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido, que en el caso sublite no se presentó. En otras palabras, esta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que, cuando en la demanda no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del actor, como selo J.No. 32910 presentó en el caso sub-lite se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Pero aún en gracia de discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada, con fundamento y respaldo en el fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el 17 de marzo de 1995, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. 5783. Actor: Napoleón Rojas Castro, cuyo texto transcribiremos en lo pertinente así: "...En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta.. .la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite.- Para que haya aplicación

únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite.- Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia..." Debe establecerse en primer lugar que, el Decreto 2137 del 30 de Diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el INCORA, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, que dispuso: Ir "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución. . ." El Decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término señalado para ello. Si bien es cierto el artículo 22 del Decreto 2137 de 1992 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 802 de abril 30 de11 J.No. 32910 1993 que aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le

J.No. 32910 1993 que aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el inciso 2°. Del artículo 74 del Decreto ley 1042 de 1978" y en el encabezamiento del acuerdo se mencionan las facultades consagradas en el Decreto 2137 de 1992, de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2137 de 1992, la que procedió a reestructurar el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en sus artículos 60 y 70 estableció un programa de supresión de empleos como dicen: "ARTICULO 6°.- Supresión de empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por los empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 7°.- Programa de Supresión de empleos.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto." Como se puede inferir de lo anterior, el Decreto 802 de abril 30 de

programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto." Como se puede inferir de lo anterior, el Decreto 802 de abril 30 de 1993, contra el cual se manifiesta que es ilegal por exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la República, según lo ordenado por el artículo transitorio 20 de la C.N., fue expedido dentro del término legal para ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2137 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir que el 31 de junio de 1993 se vencía dicho plazo y el mismo fue promulgado el 30 de abril de 1993, es decir, estando dentro del tiempo fijado. No obstante lo anterior, considera la Sala pertinente acoger la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando estudió un caso análogo,12 J.-No. 32910 esto es, cuando estudió la constitucionalidad del Decreto 2118 del 29 de diciembre de 1992, la que se encuentra consagrada en la sentencia del 24 de junio de 1994, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Acumulados 2396-2470. Actores Jairo Villegas Arbelaez y María Eugenia Segura de Tafur, así: "...La Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adélante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previstos en el artículo transitorio 20, no puede ser

el señalamiento del plazo para que la autoridad competente determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adélante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previstos en el artículo transitorio 20, no puede ser considerada como una prórroga excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tales modificaciones y programas, para el caso, tratándose como aquí se trata de organismos del orden nacional, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente, según los artículos 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional, para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercicio." La misma sentencia al referirse al tema sobre la usurpación de funciones del Congreso, estipuló: "...Cabe tener en cuenta que como lo ha dicho la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la precitada sentencia del 9 de septiembre de 1993, al precisar el alcance del artículo transitorio 20, la determinación de la naturaleza, objetivos, funciones, órganos de dirección y administración y funciones de éstos, son elementos que forman parte del andamiaje o estructura de una entidad. De tal modo que si el constituyente de manera excepcional y transitoria le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de reestructurar, entre otras, las entidades de la administración central, función ésta que ordinariamente le ha sido asignada al Congreso en virtud del mandato contenido en el artículo 150 numeral 7, tal atribución lo habilita para regular lo concerniente a los elementos integrantes de la estructura orgánica objeto de reestructuración como en efecto lo hizo en los artículos acusados, y como quiera que los Decretos expedidos por el

en el artículo 150 numeral 7, tal atribución lo habilita para regular lo concerniente a los elementos integrantes de la estructura orgánica objeto de reestructuración como en efecto lo hizo en los artículos acusados, y como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha función excepcional y transitoria, por la materia que regulan, tienen

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