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TA CUN - 32915-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32915-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTO DE SUPEESION DE CAREOS - iirugnaci6n / INDEaZACION POR REITRO

CQPENSADO - Beneficiarios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

4

PROCESO N

ACTORA

DEMANDADO:

CONTROVERSIA

32.915

MIRIAM SOBEIDA VELANDIA

QUIÑONES

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL SUPRESION CARGO aMIRYAN SOBEIDA VELANDIA QUIÑONES identificada con la C. de C. N° 38.227.761 de Ibagué, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO: Se declare que es nula, parcialmente, es decir, respecto de la demandante, MIRIAM SOBEIDA VELANDIA QUIÑONES, la Resolución No 02308 del 28 de abril de 1993 de¡ Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconocen derechos a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la planta central del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional reintegrar a MIRIAM SOBEIDA VELANDIA QUIÑONES al

la planta central del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional reintegrar a MIRIAM SOBEIDA VELANDIA QUIÑONES al cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 04, el cual venía desempeñando en Bogotá en dicho Ministerio o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

TERCERA: Que también y a título de restablecimiento del derecho sePROCESO N° 32.915 2 condene a la Nación - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al reconocimiento y pago a la demandante o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios, y demás factores salariales y prestaciones sociales dejados que se hubieren causado desde el 28 de abril de 1993 y hasta el día en que sea reintegrada, como los aumentos que se hubieren decretado después de ser desvinculada del Ministerio.

CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el servicio a la Nación por mi poderdante, para todos los efectos legales, desde el 28 de abril de 1993 y hasta la fecha en que la demandante sea reintegrada.

QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los 30 días contados desde la comunicación de este (Art. 176 del C.C.A.) SEXTA: Condenar a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a que en el evento de que no cumpla el fallo en el término fijado por el Artículo 176 del C.C.A. cancele intereses comerciales durante

SEXTA: Condenar a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a que en el evento de que no cumpla el fallo en el término fijado por el Artículo 176 del C.C.A. cancele intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y los intereses moratorios después del citado término conforme al artículo 177 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La Constitución Nacional que comenzó a regir el 4 de julio de 1991, en su Artículo Transitorio 20, fijó un plazo único, improrrogable y perentorio de 18 meses contados a partir de la vigencia de la C.N. para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución. 2.- Con fundamento en el Artículo 20 Transitorio antes transcrito el Gobierno expidió el Decreto No 2127 de 1992 (Diciembre 29), "por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional", el cual está publicado en el Diario Oficial número 40.704 del 31 de diciembre de 1992. 3.- El mencionado Decreto 2127 de 1992 (Diciembre 29), en su artículo 55 dispuso: "PLANTA DE PERSONAL: El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación. 4.- Con fundamento, entre otras normas legales, en el artículo 55

decreto, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación. 4.- Con fundamento, entre otras normas legales, en el artículo 55 del Decreto 2127 de 1992 (Diciembre 29), el Gobierno expidió el Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, por el cual "se establece la Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones", Decreto publicado en el Diario Oficial número 40.814 del 31 de marzo de 1993.PROCESO N° 32.915 3 5.- El mencionado Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su artículo dispuso: "Suprímese de la planta central de personal del Ministerio de Educación Nacional, creada mediante los Decretos 2130 y 2136 de 1976, los cargos que a continuación se relacionan: . . .". Entre los cargos suprimidos está la denominación código y grado similar al que ocupaba la demandante. 6.- El mencionado Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su artículo 20. Dispuso: "En desarrollo del Artículo 55 del Decreto Ley 2127 de 1992, las funciones propias del Ministerio serán cumplidas por la planta central de personal que se establece a continuación: ..."Entre los cargos creados está la denominación código y grado similar al que ocupaba la demandante. 7.- El Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su artículo 81> dispuso: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 2130 y 2536

7.- El Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su artículo 81> dispuso: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 2130 y 2536 de 1976. Es decir que se amplió la vigencia del Artículo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de enero de 1993. 8.- Con fundamento, entre otras normas, en el mencionado Artículo 55 del Decreto 2127 de 1992, el Gobierno modificó el Decreto 620 del 31 de marzo de 1993, mediante el Decreto 743 del 20 de abril de 1993 en el sentido que las incorporaciones y posesiones en los nuevos cargos debería realizarse antes del 10 de mayo de 1993. Con esta disposición se amplió la vigencia del Artículo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de enero de 1993. Este Decreto está publicado en el Diario Oficial número 40.839 del 21 de abril de 1993. 9.- La Ley 04 del 18 de mayo de 1992, que está publicada en el Diario Oficial número 40.451 del 18 de mayo de 1992, en su artículo primero dispuso: Artículo 11: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional de: a.- Los empleados públicos de la rama ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. En dicha Ley no hay norma que regule en forma general los planes de retiro compensado. 10.- La Ley 04 del 18 de mayo de 1992, en su artículo 20 dispuso:

denominación o régimen jurídico. En dicha Ley no hay norma que regule en forma general los planes de retiro compensado. 10.- La Ley 04 del 18 de mayo de 1992, en su artículo 20 dispuso: "Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura. 11.- La Ley 04 del 18 de mayo de 1992, en su artículo 180 dispuso: "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional el cual debe comprender indemnizaciones, salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y de jubilación, autorización que para el caso del Ministerio de Educación Nacional no existe y que al estar vencido el artículo 20 de la Constitución Nacional dejó sin competencia al Ministerio de Educación para decretar y pagar indemnizaciones y bonificaciones derivadas del plan de retiro. owe PROCESO N° 32.915 4 12.- El Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las facultades contenidas en los Decretos 2127 de 1992, 620 y 743 de 1993, por las cuales se prorrogó ilegalmente la vigencia del artículo 20 Transitorio de la C.N. expidió la Resolución número 02308 del 28 de abril de 1993, por la cual se reconocen derecho a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la planta central del Ministerio de Educación Nacional" 13.- El artículo 11 de la citada Resolución número 02308 del 28 de abril de 1993, cuya fotocopia anexo, dispuso: "Reconocer el derecho a la

planta central del Ministerio de Educación Nacional" 13.- El artículo 11 de la citada Resolución número 02308 del 28 de abril de 1993, cuya fotocopia anexo, dispuso: "Reconocer el derecho a la indemnización o a la bonificación contemplada en el Artículo 51 del Decreto 2127 de 1992, según la situación administrativa en la que se encontraban, a los siguientes funcionarios, por haber sido retirados del servicio por la supresión de los cargos que ocupaban en la planta de personal anterior' y entre otros funcionarios incluyó a la demandante señalando su número de cédula, apellidos, nombre del cargo, código y grado. Aquí se concreto la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la C.N., cuando el plazo dado para ello había fenecido. 14.- La citada Resolución número 02308 del 28 de abril de 1993, en su artículo 1° dispuso: "La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)". Y ordena: NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Este texto refleja que el plazo de diez y ocho (18) meses fijado por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Nacional que venció el 3 de enero de 1993 fue extendido ilegalmente hasta el 28 de abril de 1993, fecha en la cual se produjo la desvinculación de la demanda, con fundamento en la Resolución antes citada. 15.- A pesar que la Resolución No 02308 del 28 de abril de 1993 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por un lado precisó que regía a partir de la fecha de su expedición y por otro, ordenó que ella se notificara y se

15.- A pesar que la Resolución No 02308 del 28 de abril de 1993 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por un lado precisó que regía a partir de la fecha de su expedición y por otro, ordenó que ella se notificara y se cumpliera, lo cierto es que ni en dicha Resolución ni en el Oficio mediante el cual se comunicó no se indicaron los recursos que contra la procedían en la vía administrativa. Se le cerró a la demandante la oportunidad para recurrir, quedando inmersa en la situación prevista en el 16.- La Resolución No 02308 del 28 de abril de 1993 expedida por el Ministerio de Educación Nacional fue comunicada a la demandante mediante Oficio recibido por ella el 28 de abril de 1993. Oficio cuyo texto se anexa. 17.- El llamado, acto de liquidación, por el demandado, es un acto administrativo INEXISTENTE porque no llena ninguna de las formalidades propias de los actos administrativos. Por ello no fue recurrido por la demandante ni se demanda en el presente libelo. 18.- La demandante: MIRIAM SOBEIDA VELANDIA QUIONES ingresó al Ministerio de Educación Nacional el 23 de diciembre de 1980; fue nombrada y posesionada legalmente, y ejerció con idoneidad, eficiencia y honestidad el cargo hasta el día 28 de abril de 1993, fecha en la cual fue desvinculada mediante la Resolución acusada que aplicó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional a mi mandante.PROCESO N° 32.915 5 19.- La demandante ocupó diferentes cargos en el Ministerio de Educación como debe constar en su hoja de vida, cuya copia auténtica se solicitará a dicha dependencia.

la Constitución Nacional a mi mandante.PROCESO N° 32.915 5 19.- La demandante ocupó diferentes cargos en el Ministerio de Educación como debe constar en su hoja de vida, cuya copia auténtica se solicitará a dicha dependencia. 20.- Al momento de la desvinculación la demandante SE ENCONTRABA ESCALAFONADA en carrera administrativa mediante la Resolución No 4368 deI 10 de agosto de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyo texto se adjunta. 21.- La demandante en la fecha de la desvinculación ocupaba el CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 04 con un sueldo básico mensual de $245.993. 22.- Al momento de la aplicación del artículo transitorio 20 a mi mandante percibía, como retribución a los servicios prestados en su condición de empleado del Ministerio de Educación Nacional: Sueldo básico, incremento de sueldo por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de Navidad, auxilio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones,... 23.- La supresión del cargo se produjo el 31 de marzo de 1993, es decir cuando ya había vencido el plazo previsto por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional para poner las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en consonancia con los mandatos de la reforma Constitucional de 1991. 24.- El Ministerio de Educación después del plazo dado por el artículo transitorio 20 de la C.N. practicó la liquidación de la bonificación mediante el acto escrito, apócrifo, NOTIFICADO a la demandante con la advertencia que PROCEDIAN LOS RECURSOS CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACION, cuyos textos se anexan.

acto escrito, apócrifo, NOTIFICADO a la demandante con la advertencia que PROCEDIAN LOS RECURSOS CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACION, cuyos textos se anexan. 25.- La demandante me otorgó poder para ejercitar la acción que nos ocupa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1,4,25, 53, 54, 125, 150.7, 150.19 y el art. 20 Transitorio; Ley 4a de 1992 art. 2 literal b); Decreto 2400/68 arts. 70, 26 inciso 21, 40, 46 y 61; Decreto 1950/73 arts. 105 a 129, 180, 181, 215, 240, 241 y 242, Decreto 583 de 1984; Decreto 3074/68; Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.la PROCESO N° 32.915 6

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional (fol. 42 vIto). La entidad demandada presentó memorial visible a folios 51 a 57, procurando dar contestación al libelo demandatorio, pero como fue presentado fuera de la oportunidad procesal pertinente, éste no será tenido en cuenta.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La entidad demandada presentó memorial visible a folios 51 a 57, procurando dar contestación al libelo demandatorio, pero como fue presentado fuera de la oportunidad procesal pertinente, éste no será tenido en cuenta.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora arrimó alegato de conclusión a folios 163 a 169 del cuaderno 1. La entidad demandada no alegó de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativo ante la Corporación en su concepto manifestó que en la demanda se omitió acusar los actos administrativos que pusieron fuera del servicio a la actora, y por tanto propone se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y de contera desestimar las pretensiones de la parte actora (folios 172 a 176 del cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONESPROCESO N°32.915 7 1.- Como puede verse en las pretensiones, la parte actora solicita la nulidad de la Resolución No 02308 del 28 de abril de 1993 del Ministerio de Educación, por medio de la cual se reconoce, entre otros, a la demandante Minam Sobeida Velandia Quiñones el derecho a la indemnización o a la bonificación contemplada en el art. 51 del Decreto 2127 de 1992, por haber sido retirada del servicio, por supresión del cargo que ocupaba. Como consecuencia de la anulación de este acto impetra el reintegro

contemplada en el art. 51 del Decreto 2127 de 1992, por haber sido retirada del servicio, por supresión del cargo que ocupaba. Como consecuencia de la anulación de este acto impetra el reintegro al servicio y la condena a la entidad al pago de salarios y prestaciones sociales por el período de tiempo comprendido entre la fecha de la desvinculación del servicio y la del reintegro. Tanto del concepto de violación como de los hechos de la demanda se desprende que la parte actora apunta a procurar la prosperidad de las pretensiones, en razón a haber quedado desvinculada del servicio, pero como se puede constatar en el libelo demandatorio, en ninguna parte se enjuicia el acto o actos administrativos en virtud de los cuales se produjo el retiro del servicio de la demandante. 2.- De la prueba documental militante en el proceso se puede establecer que la demandante se encontraba prestando sus servicios al Ministerio de Educación en el empleo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 de la División de Personal de la Planta Central; que por medio de la Resolución No. 4368 del 10 de Agosto de 1988 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04. En desarrollo del art. Transitorio 20 de la Constitución por medio del Decreto 2127 de diciembre 29 de 1992 se efectuó la reestructuración administrativa del Ministerio de Educación. Nacional. En este Decreto se dictaron algunas disposiciones laborales, y se estableció, en favor de los empleados escalafonados en carrera administrativa que resultaran desvinculados del servicio como consecuencia de la supresión de su empleo, el derecho a indemnización o bonificación.

disposiciones laborales, y se estableció, en favor de los empleados escalafonados en carrera administrativa que resultaran desvinculados del servicio como consecuencia de la supresión de su empleo, el derecho a indemnización o bonificación.

NwPROCESO N° 32.915 8

Por medio del Decreto 620 de marzo 31/93 aclarado por el Decreto 743 de abril 20/93 se fijó la nueva planta de personal del Ministerio de Educación, habiéndose suprimido cargos, dentro de ellos el que ocupaba la demandante. Por medio de la Resolución 02307 de abril 28/93 se incorporó un grupo de funcionarios a la nueva planta de personal, sin que allí aparezca incluida la accionante. El Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que la actora se hallaba escalafonada en carrera administrativa, por medio de la Resolución 02308/93 le reconoció la indemnización establecida en el Decreto 2127/92. Fué entonces por medio del Decreto 620 y su aclaratorio 743/93 y por la decisión de no incorporar a la accionante a la nueva planta de personal en la Resolución 02307 de abril 28/93 que se produjo la desvinculación del servicio de la actora. Como se hallaba escalafonada en carrera, al producirse su desvinculación por razón de la supresión de su empleo, tenía el derecho a que se le reconociera la respectiva indemnización, reconocimiento que fue hecho por medio de la Resolución 02308 de abril 28 de 1993, que es el único acto que se impugna en la demanda. Como se puede constatar en el libelo demandatorio en ninguna parte se impugnan los actos administrativos en virtud de los cuales por supresión del empleo y no incorporación a la nueva planta de personal, quedó retirada del servicio

demanda. Como se puede constatar en el libelo demandatorio en ninguna parte se impugnan los actos administrativos en virtud de los cuales por supresión del empleo y no incorporación a la nueva planta de personal, quedó retirada del servicio la accionante, encontrándose por tanto, con plena vigencia jurídica. La Resolución acusada, que se limita a hacer el reconocimiento de la indemnización a favor de la actora, no es el acto que ordenó el retiro del servicio de la actora, y por lo tanto, el único restablecimiento del derecho a que podría dar lugar es a la reliquidación de dicha indemnización, pero en manera alguna puede generar como restablecimiento del derecho las pretensiones de reintegro al servicio y condena a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones sociales por desvinculación ilegal del empleo y las subsiguientes impetradas en la demanda. Las precitadas pretensiones (segunda a sexta) sólo pueden tenerPROCESO N° 32.915 9 viabilidad cuando se impugnan los actos administrativos causantes de la desvinculación del servicio del empleado, pero en el caso sub-¡¡te bajo ningún punto de vista pueden salir avantes habida consideración de que como se ha puntualizado, la parte actora no impugna para nadas los actos administrativos en virtud de los cuales la demandante quedó desvinculada del servicio. 3.- El ataque que se formula en el contexto de la demanda especialmente en el concepto de violación apunta a procurar como restablecimiento del derecho el reintegro de la actora al servicio y la condena a la demandada al pago de salarios y prestaciones . Pero como quiera que no se enjuician los actos que produjeron el retiro del servicio de la accionante, ninguna utilidad tiene

del derecho el reintegro de la actora al servicio y la condena a la demandada al pago de salarios y prestaciones . Pero como quiera que no se enjuician los actos que produjeron el retiro del servicio de la accionante, ninguna utilidad tiene examinar los planteamientos que se hacen en el libelo en pos de tal objetivo. No obsta lo anterior para señalar lo siguiente: Con fundamento en el art. Transitorio 20 de la Carta Política se expidió el Decreto 2127/92, el cual reestructura la entidad y fija en su art. 55 un término para la expedición de la nueva planta de personal. Se anota que en sentencia de noviembre 12 de 1993, Expediente No 2406 de la sección Primera del

H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO se NEGARON LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, que pedía entre otros la nulidad del art. 55, por lo que en esa materia se debe estar a lo resuelto por la Alta

Corporación Judicial. En el 1 Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, conforme a las facultades previstas en los arts. 189-14 de la Carta Política, 82 del Decreto L. 1042/78 y 55 del Decreto 2127/92 se determinó la nueva planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, a la vez se suprimieron expresamente unos empleos de la entidad y se derogaron otras disposiciones que se referían a la planta de personal. Posteriormente se expidió la Resolución No 2307 de abril 28 de 1993 por medio de la cual se incorporó un grupo de funcionarios a la planta del Ministerio establecida en el Decreto 620/93, donde no se incluyo a la aquí demandante, por lo4

PROCESO N° 32.915 10

por medio de la cual se incorporó un grupo de funcionarios a la planta del Ministerio establecida en el Decreto 620/93, donde no se incluyo a la aquí demandante, por lo4 PROCESO N° 32.915 10 que se entiende que las personas que venían laborando en la entidad y que no fueron incorporadas en este acto a la nueva planta de personal quedaban automáticamente fuera del servicio, si no existían más empleos para proveer respecto de los cuales cumplieran requisitos y condiciones. Por Resolución No 2308 de abril 28 de 1993 se reconoció la indemnización o bonificación del art. 51 del Decreto 2127 de 1992 a los funcionarios no incorporados y cuyos cargos fueron suprimidos. En el sub-¡¡te en el acto constitutivo de la nueva planta de personal de la entidad demandada - Decreto 620/93 - en forma expresa y clara se determinó la supresión de unos empleos y allí aparece uno con la denominación y grado del que desempeñaba la actora en la Junta Central de Contadores, 1 en la División de Estadística y Sistema, 2 en la División de Educación Intermedia Profesional, 1 en la División de Educación Media Vocacional, 1 en la División de Educación Preescolar y Educación Especial, 1 en la División de Programación de Educación No Formal, 2 en la División de Diseño y Programación Curricular de Educación Formal, 1 en la División de Medios de Educación a Distancia, 1 en la División de Materiales, Impresos y Audiovisuales, 1 en la División de Personal, 1 en la División Financiera, 1 en al División de Coordinación de los FER, es decir el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04.

Impresos y Audiovisuales, 1 en la División de Personal, 1 en la División Financiera, 1 en al División de Coordinación de los FER, es decir el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04. Posteriormente la autoridad competente procedió a proferir el acto de incorporación de personal a la nueva planta de personal de la entidad - Resolución 02307 de abril 28/93 - y en este acto administrativo no se tuvo en cuenta el nombre de la accionante para su incorporación a un empleo de la Institución, con lo cual quedó en definitiva desvinculada del servicio. Cuando se le hizo conocer a la demandante el acto que le reconoce la indemnización o bonificación por retiro del servicio por no incorporación a la planta de personal - Resolución 2308/93 - no quedó duda de su desvinculación del servicio, sin que sea éste el acto que la haya retirado del servicio, pues su contenido es claro en cuanto que sólo reconoce una indemnización o bonificación.4

PROCESO N° 32.915 11

La Resolución 02308/93 que es el único acto aquí acusado, sólo contiene la decisión de reconocerle a la actora el derecho a la indemnización por supresión de su empleo, en consideración a que estaba escalafonada en carrera administrativa. En la demanda no se formula ningún ataque en forma concreta o específica contra esta Resolución, razón por la cual no se le dan al Tribunal elementos de juicio para poder hacer la confrontación entre este acto y normas que pudieran resultar vulneradas por su expedición, por lo que, la parte accionante no desvirtúa su presunción de legalidad, debiendo por tanto mantener su vigencia jurídica. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara a la

pudieran resultar vulneradas por su expedición, por lo que, la parte accionante no desvirtúa su presunción de legalidad, debiendo por tanto mantener su vigencia jurídica. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara a la Resolución enjuiciada, no puede salir avante la pretensión anulatoria que contra ella se reclama. 4.- En relación a las demás pretensiones de la demanda, debe ratificarse lo dicho atrás en el sentido de que como no se demandaron los actos administrativos contentivos del retiro del servicio de la demandante, las pretensiones de reintegro al servicio y condena a la entidad a pago de salarios y prestaciones resultan imprósperas. Amén de que como se precisó en el numeral anterior no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 02308/93, debe reiterarse, que en ningún momento de la pretensión anulatoria de este acto puede desprenderse a título de restablecimiento del derecho las pretensiones segunda a sexta de la demanda. En razón de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.lo PROCESO N° 32.915 12 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 031 del 12 de junio de 1997.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 031 del 12 de junio de 1997.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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