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TA CUN - 32975-(24-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32975-(24-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECIOR GE\TERAL DE LA POLIONAL - Facultad discrecional / CO1ITE DE EVALUACION

DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo ç1oa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" de CUfldmat

3 WR. Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No :32.975

ACTOR :FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL.

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, identificado con la C. de C. No. 12.981.318 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución 3863 de fecha 21 de mayo de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en forma parcial y únicamente en lo relacionado con el retiro del servicio activo de esa institución del señor Agente FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA.PROCESO No 32.975 2

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ORDENE a la NACION COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL,

esa institución del señor Agente FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA.PROCESO No 32.975 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ORDENE a la NACION COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al señor FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, al cargo y grado que tenía en el momento del retiro u a otro de igual o superior categoría, y a título de restablecimiento del Derecho. TERCERA.- Que igualmente se ordene a la NACION COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL, a PAGAR al señor FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, los salarios, subsidios familiar, primas, vacaciones, aumentos decretados por el gobierno, y demás deberes dejados de percibir desde el día 21 de mayo de 1993, fecha en que fué separado de la Institución, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio, las prestaciones sociales que le correspondan en derecho tales como primas, vacaciones, primas vacacionales como si las disfrutara en el respectivo año, otras primas y demás adendos laborales que se causen o se hayan causado mientras dure la desvinculación d la institución y declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA.- A dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo" HECHOS 111.- El señor FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1 de febrero de 1984, en la categoría de alumnc, habiendo aprobado los exámenes correspondientes para ser ascendido como

HECHOS 111.- El señor FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1 de febrero de 1984, en la categoría de alumnc, habiendo aprobado los exámenes correspondientes para ser ascendido como agente de la Policía Nacional, como se demostrará con la hoja de vida. 2.- El señor FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, fué retirado del servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de Agente, con fecha 21 de mayo de 1993. 3.- El demandante fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la Policía Nacional, cursando y aprobando el reglamento para Agentes, profesión que libremente escogió, en orden a servir a la sociedad y a la Institución. 4.- Durante la permanencia del demandante al servicio de la PolicíaPROCESO No 32.975 Nacional, jamás fue sancionado disciplinariamente y su conducta fue sobresaliente, como ciudadano de bien. 5.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3863 de fecha 21 de mayo de 1993, retiró del servicio activo d esa Institución, al demandante AG. FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, cuando era adscrito al Departamento de Policía con sede en Santafé de Bogotá D.C. 6.- El actor fué sancionado en un mismo período calificable con tres (3) arrestos severos, lo cual dió motivo a adelantar contra el mismo la Investigación disciplinaria en el año de 1992 y 1993, en el Departamento de Policía Bogotá, finalizando, en primera instancia, con sanción al actor, el número de Expediente disciplinario que le fué suministrado al actor es el No. 108.

Policía Bogotá, finalizando, en primera instancia, con sanción al actor, el número de Expediente disciplinario que le fué suministrado al actor es el No. 108. 7.- Al señor FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA, se le adelantó investigación disciplinaria por causal de mala conducta, fallado, en primera instancia del día 2 de febrero de 1993, donde se determinó solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la institución por causal de mala conducta, fallo proferido por el señor General Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. 8.- Contra dicho pronunciamiento mi poderdante interpuso recurso de APELACION, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1993, el cual hasta el momento de presentar esta demanda no se ha notificado a mi poderdante si el fallo impugnado fué revocado o sufrió variación alguna con fundamento en la apelación interpuesta por el hoy demandante. 9.- Una vez proferido el fallo y notificado el Agente FELC RAIMUNDO JOJOA JOJOA, fue remitido por el Comando de la Policía de Bogotá, a la Dirección de la Policía Nacional quien es la autoridad competente para conocer la segunda instancia; a la fecha de presentar esta demanda no se le ha notificado decisión alguna de la segunda instancia que es la que pone fin a la investigación, es decir, donde si realmente existió méritos para imponer la sanción y si se adelantó un debido proceso. 10.- El señor Agente FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA fué retirado mediante la Resolución número 3863 de fecha 21 de mayo de 1993, proferida

sanción y si se adelantó un debido proceso. 10.- El señor Agente FELIX RAIMUNDO JOJOA JOJOA fué retirado mediante la Resolución número 3863 de fecha 21 de mayo de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, amparándose en el Decreto 2010PROCESO No 32.975 4 de 1992, cuestión que no cabría aplicar este Decreto o hacer uso de esta facultad por cuanto se encontraba en trámite la separación absoluta de la Policía Nacional, según fallo proferido precisamente como yo lo dijo, el 2 de Febrero de 1993, sin que se desatara el Recurso de Apelación interpuesto o si dicho recurso no reunía las exigencias legales se hubiera fallado la consulta respectiva. 11.- Mi poderdante en forma verbal, en repetidas ocasiones y en diversas dependencias de la Policía Nacional , según lo manifestado por él mismo, solicitó se le expidieran copias o se le informara el estado de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y que había sido remitida de l Dirección Departamento de Policía Bogotá según lo informado allí mismo. 12.- Ante la insistencias de mi poderdante de poder localizar el informativo disciplinario adelantado en su contra, solamente pudo obtener una copia simple del Comando de la Policía Metropolitana, del auto 061 del 2 de febrero del/93 proferido por el mismo Comandante de la Policía Metropolitana, el referido auto trata precisamente , donde se solicita en la parte resolutiva el retiro de mi poderdante, es decir, donde se pide la separación absoluta, por mala conducta del hoy actor, para lo cual se anexa tal fotocopia simple, corrijo, se

referido auto trata precisamente , donde se solicita en la parte resolutiva el retiro de mi poderdante, es decir, donde se pide la separación absoluta, por mala conducta del hoy actor, para lo cual se anexa tal fotocopia simple, corrijo, se aclara, Comando de Policía Metropolitana de Bogotá D.C." CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2,4, 25,28, 29,53,83,90,206,218 y 120; el Decreto 1213 de 1990 en sus arts. 75, 76 Literal a) numeral 2 y artículo 78; el Estatuto Personal de agentes de la Policía Nacional; el Decreto 100 de 1989 art. 106 y concordantes; el Decreto 2010 de 1992 art. 4; el Código Contencioso Administrativo arts. 35, 36, 44, y47; el Código Sustantivo del Trabajo art. 21 y el Decreto 1793 de 1992. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, W cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No 32.975 5

A. ENTIDAD DEMANDADA.

Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional., Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (folio 43 vuelto). La Entidad demandada por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de fi demanda y exponiendo las razones de la defensa (folios 46 al 48 del cuaderno 1).

ALEGATOS DE LAS PARTES

demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de fi demanda y exponiendo las razones de la defensa (folios 46 al 48 del cuaderno 1). ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 137 a 139 del cuaderno principal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 134 a 136 del cuaderno 1. El Ministerio Público emitió concepto solicitando a la Sala de Decisión que al pronunciarse de fondo sobre la cuestión debatida lo haga a través de un fallo desestimatono de las pretensiones del actor, toda vez que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto administrativo acusado (folios 142 a 145). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razó de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO No 32.975 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en le libelo, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 3863 del 21 de mayo de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, se halla ajustada o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada arrimada al proceso, se pueda establecer que el accionante ingresó a la Policía Nacional en la Categoría de

demandante, se halla ajustada o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada arrimada al proceso, se pueda establecer que el accionante ingresó a la Policía Nacional en la Categoría de Alumno el 1 de agosto de 1983 y que a partir del 11 de febrero de 1984 fue nombrado como Agente de la Policía Nacional según consta a folio 84. Por medio de la Resolución No. 3863 del 21 de mayo de 1993 fue desvinculado del servicio como Agente del Departamento de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C. 3.- De conformidad con lo expresado en el Concepto de Violación a folios 14 a 24, el libelista ataca el acto acusado, en esencia, en la siguiente forma: Alega violación de la Constitución, la Ley y de demás normas sobre la

materia por VIOLACION DIRECTA, ABUSO O DESVIACION DE PODER, FALSA

MOTIVACION, ILEGALIDAD RELATIVA A LOS MOTIVOS Y por ILEGALIDAD

RELATIVA A LA FORMA.

Manifiesta el libelista que el Gobierno se excedió de sus propias facultades al expedir el Decreto 1793 de 1992 en donde decretó el Estado dePROCESO No 32.975 Conmoción Interior al amparo del artículo 213 de la Constitución Nacional, al establecer medidas para aumentar la eficacia de la Fuerza Pública, y al amparo de esta disposición se expide el Decreto Legislativo 2010/92 que suspende el art. 40 del Decreto 1213 de 1990 que consagra la estabilidad en el empleo de los Agentes de la Policía Nacional y concretamente la del hoy demandante, el cual

de esta disposición se expide el Decreto Legislativo 2010/92 que suspende el art. 40 del Decreto 1213 de 1990 que consagra la estabilidad en el empleo de los Agentes de la Policía Nacional y concretamente la del hoy demandante, el cual estima no debe aplicarse, por lo que solicita, sea procedente aplicar o decretar la prevalencia de las disposiciones fundamentales que consagra la estabilidad del empleo de los Agentes de la Policía Nacional, por mandato expreso del artículo 40 de la Constitución Nacional. Que por tanto, se violó el Decreto Ley 1213 de 1990 Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, en lo relacionado con la estabilidad laboral plena por los 15 años o más de servicios de conformidad con lo prescrito en el art. 78 de la misma obra. Que la Resolución 3863 de fecha 21 de mayo de 1993 se profirió con abuso o desviación de poder en razón a que "El poder público no se Justifica sino en Función del Servicio a la Comunidad", es decir, que la Administración al expedir el acto demandado, jamás dirigió su decisión, HACIA EL LOGRO DEL BUEN SERVICIO PUBLICO, sino que se desvió en el ejercicio de sus facultades que se le había otorgado en la motivación del Decreto 1793 de 1992. De otra parte afirma el demandante que el Gobierno Nacional , en el Decreto 2010/92 jamás concedió a la Dirección General de la Policía Nacional patente para despojar a sus miembros del GRADO de agentes indiscnminadamente, sobre todo de aquellos servidores públicos como el actor que tiene una hoja de vida intachable. Agrega el accionante que la Resolución acusada, tiene apoyo legal

patente para despojar a sus miembros del GRADO de agentes indiscnminadamente, sobre todo de aquellos servidores públicos como el actor que tiene una hoja de vida intachable. Agrega el accionante que la Resolución acusada, tiene apoyo legal en el art. 40 del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75, 7d literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990, lo que constituye una FALSA MOTIVACION, que encama desviación de poder de la Administración Pública en cuanto que la decisión demandada, jamás fue lo suficientemente motivada por razones del buen servicio público. Para lo cual cita las jurisprudencias del H.PROCESO No 32.975 8 Consejo de Estado de fecha julio de 1983, Expediente 7579, con Ponencia de la Dra. AYDE ANZOLA L., Actor: JORGE ENRIQUE JÁCOME ARCINIEGAS y la Sentencia de 1968, Expediente 13, Magistrado ponente el Dr. GOMEZ MEJIA. Que el Legislador extraordinario, indicó claramente que el acto administrativo debía ser motivado por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional y le agregó que esta motivación debía estar contenida en el concepto previo del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos, antecedente que debieron llevarse someramente como motivación del acto demandado, en cuanto que no basta que en este último simplemente se enuncien que están contenidos en el acta número 101 del 18 de mayo de 1993 y en la solicitud del señor Inspector General de fecha de mayo de 1993, lo que arroja inequívocamente que el Acto Administrativo acusado carece de motivación, regla

enuncien que están contenidos en el acta número 101 del 18 de mayo de 1993 y en la solicitud del señor Inspector General de fecha de mayo de 1993, lo que arroja inequívocamente que el Acto Administrativo acusado carece de motivación, regla que ordenó el Legislador, y en consecuencia su expedición se produjo en Forma Irregular. Que se infringieron los artículos 35 y 36 del C.C.A. porque no se adecuaron a los fines y alcances del art. 40 del Decreto 2010/92 que autoriza el ejercicio de la facultad discrecional del retiro de los Agentes, en razón a que la disposición legal, impuso a la administración la obligación de motivar legalmente los actos administrativos que se expidan en ejercicio de las facultades. Bajo la consideración de que con el acto acusado lo que la Administración impuso fue una destitución, el libelista estima que se violó el art. 29 de la Constitución Política, en concordancia con el art. 44 y 47 del C.C.A por cuanto no se le dio la oportunidad al actor de ser oído, juzgado y vencido en juicio. Máxime si se tiene en cuenta que no se ha notificado al accionante de sanción alguna, como tampoco se le ha notificado el concepto previo del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos, ni la motivación o la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional, en la cual solicita el retiro del accionante. Como también se omitió informar si cabían recursos contra la actuación o no, y qué clases de recursos, ante quién y en qué términos.PROCESO No 32.975 Señala que también se vulneran los arts. 25, 53, y 83 de la

Como también se omitió informar si cabían recursos contra la actuación o no, y qué clases de recursos, ante quién y en qué términos.PROCESO No 32.975 Señala que también se vulneran los arts. 25, 53, y 83 de la Constitución por cuanto no se protege el derecho al trabajo ni se da aplicación a los principios Buena Fé, y Favorabilidad de las normas laborales en beneficio del trabajador. Que en el presente caso el acto acusado parcialmente, fijé expedido en forma irregular y con manifiesta falsa Motivación , toda vez que solamente se quiso amparar en el Decreto 2010 de 1992, para retirar al demandante de la Institución, pero lejos de la realidad, toda vez que la verdad en el momento de hacer este uso de esta facultad se encontraba en trámite una investigación disciplinaria, pendiente de fallarse en segunda instancia, pues con fecha 2 de febrero de 1993 se había proferido un fallo en contra del actor. Es decir, se pedía el retiro de la institución al amparo de que el demandante había cometido faltas consecutivas como causales de mala conducta consistentes precisamente el haber sido sancionado en un mismo período calificable en tres ocasiones con arresto severo, y en el momento en que estaba tramitándose la segunda instancia, se profiere el acto administrativo que retira al accionante de la institución, por lo que, dice, debe pensarse que la entidad para retirar de la institución al Agente hizo uso de tal facultad por cuanto ya la H. Corte Constitucional mediante fallo del 6 de mayo de 1993 había declarado Inexequible por inconstitucional la norma que permitía el arresto severo, resolviendo así por la vía más fácil el retiro del actor.

de 1993 había declarado Inexequible por inconstitucional la norma que permitía el arresto severo, resolviendo así por la vía más fácil el retiro del actor. 4.- La Policía Nacional a folios 46 a 48 contestó la demanda en los siguientes términos: "El demandante ingresó a la Institución policial el 11 de febrero de 1984 en donde prestó sus servicios hasta el 21 de mayo de 1993, fecha en que fue retirado del servicio activo en el cargo de Agente. Dió origen a la decisión administrativa el proceso disciplinario adelantado por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y en el debe presente, pretende obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo conformado por la Resolución No 3863 del 21 de mayo de 1993 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la cual se le separa en forma absoluta del servicio activo; yPROCESO No 32.975 10 de los fallos que la sustentan, proferidos el 2 de febrero de 1993 y el 11 de marzo M mismo año, emitidos dentro del informativo disciplinario que le fuera adelantado por incurrir manifiestamente en causal de mala conducta. Como se demostrará una vez se cumpla la etapa del debate probatorio los actos cuya nulidad se pretende no afectan en ningún momento Mas garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso. Es así como durante el tiempo de servicio como uniformado (seis años, dos meses aproximadamente), el actor registra como se demostrará más adelante 14 sanciones de arresto severo, lo que sin duda alguna demuestra que el servicio no venía prestándose con la calidad y eficiencia que amerita. Como también se

aproximadamente), el actor registra como se demostrará más adelante 14 sanciones de arresto severo, lo que sin duda alguna demuestra que el servicio no venía prestándose con la calidad y eficiencia que amerita. Como también se demostrará, durante el trámite abreviado para imponer las tres (3) sanciones, que dieran origen a la causal de mala conducta, el hoy actor no interpuso reclamación alguna, habiendo vencido el término para hacerlo, con la salvedad de que dichas decisiones le fueron notificadas en debida forma, pues así obra en la respectiva constancia Secretarial. En cuanto a la alegada desviación de poder y los motivos ocultos que se dice inspiraron a la entidad nominadora para proferir los actos acusados, la demandada se atiene a lo que resulte probado, conforme lo manda la carga probatoria al tenor de lo expuesto por el art. 177 del C.P.C" En sus alegatos de conclusión la Entidad demandada expresa que la Resolución 3863 del 21 de mayo de 1993, fue proferida Por la Dirección General de la policía, con fundamento en la Facultad Discrecional, otorgada a dicha autoridad mediante Decreto 2010 de 1992. Que al accionante no se le estaba adelantando proceso disciplinario, en su contra en razón a que no existía cargos concretos que lo comprometieran Anota la entidad, que ésta es una institución de carácter permanente, creada para la protección de la vida honra y bienes de los ciudadanos, en la que todo el personal debe tener las mejores características de confiabilidad frente a sus superiores y frente a los ciudadanos, lo cual es el fundamento de las disposiciones materia del caso que nos ocupa. Aunado ha que la Resolución

todo el personal debe tener las mejores características de confiabilidad frente a sus superiores y frente a los ciudadanos, lo cual es el fundamento de las disposiciones materia del caso que nos ocupa. Aunado ha que la Resolución impugnada fue proferida por autoridad competente, en ejercicio de las facultadesPROCESO No 32.975 11 legales y por ello debe mantenerse. Manifiesta la Institución Policía Nacional, que el apoderado del actcr solicita la nulidad de actos de puro trámite, los cuales no son actos administrativos susceptibles del control de legalidad. Resalta la Entidad que el acto acusado goza de PRESUNCION DE LEGALIDAD, presunción que ampara a todos los actos que dicte la Administración, y que corresponde por lo tanto al apoderado de la parte actora desvirtuar dicha presunción dentro de la etapa correspondiente. 5.- En primer lugar, la Sala analiza la excepción de inconstitucionalidad que propone la parte actora respecto del art. 40 del Decreto 2010 de 1992. En relación con este tópico debe precisarse que la H. Corte Constitucional, al examinar el Decreto 2010 de 1992 y concretamente el art. 40 dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a

subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 20. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestacionesPROCESO No 32.975 12 sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los

Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja;

la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía.PROCESO No 32.975 13 La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se

Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política.

Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos.PROCESO No 32.975 14 En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible."

referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos.PROCESO No 32.975

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