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TA CUN - 32980-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32980-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 32980

[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional C-175 Mayo 6 de 1993, sobre la inexequibilidad del correctivo disciplinario de arresto severo y la prohibición de aplicar este tipo de sanción disciplinaria, advirtiendo el Magistrado Ponente de este Tribunal que los efectos de la sentencia sólo son predicables hace el futuro.] [2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Febrero 15 de 1999. Exp. 38904 Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Febrero 19 de 1999. Exp. 46169. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de febrero 26 de 1999. Exp. 96018 Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de Febrero 26 de 1999 Exp. 39849 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Marzo 19 de 1999. Exp. 38916 y Exp. 40284, ambas con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Abril 22 de 1999. Exp. 42195 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Mayo 7 de 1999 Exp. 42573 y 31724, ambas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Junio 18 de 1999.

Exp. 40893. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de

Agosto 27 de 1999. Exp. 97-44190 Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE

Exp. 40893. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Agosto 27 de 1999. Exp. 97-44190 Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Julio 23 de 1999 Exp. 45467 Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON; de Agosto 6 de 1999. Exp. 41418 Ponente: BEATRIZ GARZON DE QUIROZ; de Agosto 27 de 1999; Exp. 39230, de Agosto 20 de 1999; Exp. 38726 con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO.]RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO1 ACTIVO - Policía Nacional / ACTA DE COMITE DE OFICIALES - No es acto administrativo definitivo / CONCEPTO PREVIO DEL INSPEC TOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL - No es acto administrativo definitivo / ACTA DE COMITE DE OFICIALES - Acto de carácter conceptual / CONCEPTO PREVIO DEL INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL - Acto de carácter conceptual / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Concepto

/ DE SV,t%WMRÉABMÑ%n^td'DEIúUffffNWAgCAFACULTA~Ur

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" M C'

1 Santafó de Bogotá D. C., agosto 20 de 1999

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 32986

DEMANDANTE : JESUS DAVID GOMEZ CHACON

DEMANDADA : POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO El demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción

DEMANDANTE : JESUS DAVID GOMEZ CHACON

DEMANDADA : POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO El demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el articulo 85 del C.C.A. solicita de esta Corporación que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que es nulo el acto administrativo complejo en lo que respecta al actor, formado por los siguientes actos administrativos: a) la resolución administrativa No 4680 del 28 de junio de 1993 ( acto adminisb'ativo definitivo acusado) emitida por el Director General de la Policía Nacional y su secretario general, en cuanto ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Director General al agente Jesús David Gómez Chacón, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o del decreto 2010 de 1992 y el artículo 78 del decreto 1213 de 1990 "... de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del decreto 2010 de 1992 , y en concordancia con los articulas 75 y 76, literalCIONAL - Límite en BU ejercicio / FALSA MOTIVACIONInexistencia / RITIRODEL SERVICIO POR RAZONES DEL SERVICIO - No es sanci6n / PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia

/ EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD - Futuro / EXPEDICION

IRREGULAR DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Improcedencia

/ REGULACION DE CONCEPTOS DE CALIFICACION Y EVALUACION EN LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL - Inaplicabilidad a miembros de la Policía Nacional / CONCEPTO PREVIO

/ REGULACION DE CONCEPTOS DE CALIFICACION Y EVALUACION EN LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL - Inaplicabilidad a miembros de la Policía Nacional / CONCEPTO PREVIO DEL INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL - No requiere notificación / CONCEPTO PREVIO DEL COMITE DE EVALUACIONES DE OFICIALES - No requiere notificaciónEXPEDIENTE NO. 32960 2

DEMANDANTE : JES(JS DAVID 6OMEZ CHACON a) numeral 2) del decreto 1213 de 1990,en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante acta No 121 del 25-06-93, y solicitud del Inspector General de fecha 260693y Li) el acta No 121 de fecha 25-06-93, del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la solicitud del señor Inspector General de fecha 260693 (actos administrativos de trámite acusados)cuando prestaba sus servicios en la policía Metropolitana de 6ogotá, 2ei. Que corno consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad deotín del escalafón de agentes de la Policía Naciwial en La ciudad de Saritafé de Bogotá, y lo destinara a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse los actos administrativos acusados.

Naciwial en La ciudad de Saritafé de Bogotá, y lo destinara a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse los actos administrativos acusados. Igualmente que corno consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos en todo orden reglamentarias y estatutaiias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionaÍes y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor agente Jesús David Gómez Chacon todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc. Se le pagara, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria deEXPEDIENTE NO. 3290 3

DEMANDANTE : JESUS DAVID ±OMEZ CIIACON la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la institución y COifiO reparación del dado moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. 4& Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido

profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. 4& Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales por parte del agente Jesús David Gómez Chacon por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional . Policía Nacional por mi poderdante. a. Ordenar a la entidad (lerriandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el artículol78 del C.CA., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. ü. Ordenar a la entidad demandada que se dé cumplimiento al fallo o sentencia ci el tiempo estipulado en el aíticulo 176 del C.C.A.

1. Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el artículo 1/ / del lo. El señor agente Jesús David Gómez Chacon, se vinculó a la Policía Nacional hace más (le siete años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos

exigidos por la ley, estatuto de la carrera de agentes y los reglamentos de la PolicíaEXPEDIENTE NO. 3296() 4

DEMANDANTE : JESUS DAVID €IOMEZ CHACON Nacional, fué nombrado deiitío de la jerarquía de la Policía Nacional como agente profesional COÍI fecha 11 de enero de 1980

DEMANDANTE : JESUS DAVID €IOMEZ CHACON Nacional, fué nombrado deiitío de la jerarquía de la Policía Nacional como agente profesional COÍI fecha 11 de enero de 1980 2o. La hoja de vida del señor Jesús David Gómez Chacon da cuenta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor como fruto de sus excepcionales cualidades y capacidades profesionales que se toman en cuenta en nuestras fuerzas armadas. io. No obstante ese cumplimiento pleno de sus deberes como agente profesional de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo de la policía Nacional cuando prestaba sus servicios en el departamento de policía metropolitana de Bogotá, por disposición (le la Dirección General de la Policía Nacional en forma arbitraria al tomar su decisión respecto al actor quien había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad durante 1 años sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello por lo que se deduce que no fue justo, fruto (le un capricho, en lo que se plasma la arbitrariedad sin que existiera por tanto mérito alguno para que lo retiraran. 4ú. Dió origen a la expedición del acto administrativo acusado la persecución y malquerencia de sus comandantes que sindicó al actor de" mantener amistad con personas consideradas corno delincuentes o reconocidas como mala conducta o de reputación social (oídinal 55 artículo 121 decreto 100 de 1989) y por haber sido sancionado con arresto.

NCIRMAS V0ADAS Constitución Política artículos 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 228 y

sancionado con arresto. NCIRMAS V0ADAS Constitución Política artículos 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 228 y

230EXPEDIENTE NO. 32980 5

DEMANDANTE : JESUS DAVID 6OMEZ CHACON Decreto ley 01 de 1984 articulo 841nciso 2o.

Decreto ley 100 de 1989 artículos 13, 68, 95, 100, 102, 105, 120, 121 ordinal 55, 128, 145, 153, 157, 158, 165, 173, 177 y 194. Decreto 1213 artículos 8, 76 literal a) nurrieral 2o, 78. • Decreto 2010 de 1992 artículos 4o y So. Esboza el concepto de violación a folios 166 a 208. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado contestó la demanda en término tal como obra a folios 367 a 373. ALEGATOS DE CONCLUSION La procuradora Judicial no emitió vista fiscal. El apoderado del actor presentó sus alegaciones fuera de término visible a folios 552 Y siguientes El apoderado de la entidad demandada alego dentro del término como obra a folios 332 a 335. CONSJ1AIlÜNES El demandante, mediante apoderado judicial, solícita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: La resolución administrativa NoEXPEDIENTE NO. 3296m 6

DEMANDANTE : JESUS DAVID 6OMEZ CHA CON

El demandante, mediante apoderado judicial, solícita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: La resolución administrativa NoEXPEDIENTE NO. 3296m 6

DEMANDANTE : JESUS DAVID 6OMEZ CHA CON 4680 del 28 de junio de 1993, errritida por el Director General de la Policía mediante la cual se retira del servicio activo al agente Jesús David Gómez Chacón; el acta 121 de fecha junio 25 de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la solicitud del señor Inspector General de fecha 26 de luma (le 1993.

[orno consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicite se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional a un cargo de igual o superior categoría del que venía desempeñando el actor, se condene a la entidad demandada a pagarle la totalidad de los haberes, salarios, sueldos, reajustes salariales , subsidios, vacaciones y derriás derechos y prestaciones laborales, también solícita se le paguen los gastos por concepto médicos, hospitalarios y asistencia jurídica que demuesire haber pegado durante el tiempo de la desvinculación. Por último solicite que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los citículosi /6 y 177 de¡ [[A.. Antes de cualquier pronuíit;raíiimtu, se hace necesario precisar que de la petición de nulidad del acta del Comité de Oficiales Subalternos y del concepto previo del Inspector General de la Policía Nacional, por tener estas actuaciones un alcance de carácter conceptual o de recomendación que pueden ser o no acogidas por la administración, no

petición de nulidad del acta del Comité de Oficiales Subalternos y del concepto previo del Inspector General de la Policía Nacional, por tener estas actuaciones un alcance de carácter conceptual o de recomendación que pueden ser o no acogidas por la administración, no podrá darse una decisión de fondo cii esta sentencia pues ellos no se los puede considerar corno actos adiiiinistrativos definitivos o decisorios, tal como lo establece el artículo 50 del C.CA. en su inciso final. Estas circunstancias llevaran a la Sala que deba inhibirse sobre estas peticiones Uf ciente a la solicitud [le nulidad de la resolución No 4680 del 28 de junio de 1993 que retiró del servicio activo al demandante la Sala hace las siguientes consideraciones. El apoderado arguye como causal de nulidad del acto administrativo el haberEXPEDIENTE NO. 3290 7 DEMANDANTE JESUS DAVID GOMEZ CHACON sido expedido con desviación de poder lo que sustenta en el hecho de haber sido condenado al actor con arresto severo y por sospecha de mantener amistad con personas consideradas como delincuentes o de reconocida mala conducta o reputación social, lo que dió origen a la malquerencia y persecución de sus superiores, transformándose la facultad administrativa discrecional en la facultad sancionadora. Como ha tenido ocasión de señalarlo frecuentemente esta jurisdicción, hay desviación de poder cuando una decisión administrativa ha sido tomada en vista de un fin distinto a aquel por el cual la facultad fue otorgada a la autoridad que la profiere; si esa circunstancia resulta en el proceso debidamente demostrada, significa que la competencia administrativa ha sido desviada de su fin legítimo, cual es, el buen servicio público.

distinto a aquel por el cual la facultad fue otorgada a la autoridad que la profiere; si esa circunstancia resulta en el proceso debidamente demostrada, significa que la competencia administrativa ha sido desviada de su fin legítimo, cual es, el buen servicio público. Esta causal de nulidad que se propone en la demanda, no se vislumbra en la controversia, pues no se demostró que los motivos que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto acusado hubiesen sido los antecedentes del actor mientras estuvo al servicio de la entidad, las malas amistades ni la malquerencia y persecución de sus superiores; no se aportó evidencia alguna que demostrara que la voluntad exteriorizada por la administración desconociera el fin querido por el legislador al otorgarle estos poderes o facultades. Es por ello que el legislador ha dotado a la administración de mecanismos para el cumplimiento eficaz y adecuado de sus fines, entre estos, la facultad discrecional, empero esta facultad es limitada pues está circunscrita a la Constitución y a la ley, de ahí que exista la primera cortapisa en el concepto previo que debe suministrar el Comité de Evaluación de Evaluaciones Subalternos. Frente al cargo de falsa motivación, que el libelista hace consistir en el hecho de que no es cierto que al actor fue retirada por razones de aumentar la eficacia de la Policía Nacional sino que fue destituido (en lenguaje del libelista) por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por sospecha de cometer presuntas faltasEXPEDIENTE NO. 32980 a

DEMANDANTE : JESUS DAVID tIOMEZ CHA CON

Dirección General de la Policía Nacional, por sospecha de cometer presuntas faltasEXPEDIENTE NO. 32980 a DEMANDANTE : JESUS DAVID tIOMEZ CHA CON constitutivas de mala conducta (haber sido sancionado con arresto severo, amistad con personas reconocidas como delincuentes) sin que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria. Observa la Sala, que en ningún momento las razones o motivos que determinaron el retiro del servicio del actor se consignaron en el acto acusado o se establecieron por otros medios en el curso del debate procesal, por tanto, la actuación de la administración hay que considerar que no tuvo efecto de sanción sino encaminada por razones del servicio Si bien es cierto en el informe del Inspector General de la Policía visible a folio 381 del expediente aparece expuesto el criterio para retirar a los agentes que se señalan dentro del mismo y en el cual se dan las siguientes razones para el retiro " relacionadas con el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad..." considera la Sala, que con ello no se quiere indicar que sean razones especificas a cada caso que pudieron dar lugar a adelantar una investigación disciplinaria, sino que, por el contrario, son expresiones genéricas y variadas pero comprensibles del querer de la administración en retirar del servicio a ese personal por las varias razones que expresa. Por lo tanto el cargo no prospera. Con relación al tercer cargo propuesto, la argumentación que se hace en el mismo no es nada clara, pues fuera de no invocar la normatividad que considera inconstitucional no se propone su inaplicabilidad si es que está referido el cargo a las

Con relación al tercer cargo propuesto, la argumentación que se hace en el mismo no es nada clara, pues fuera de no invocar la normatividad que considera inconstitucional no se propone su inaplicabilidad si es que está referido el cargo a las normas que dieron lugar al proceder administrativo objetado. En cuanto hace al cuarto cargo, de una posible violación al artículo 28 de la Constitución, encuentra la Sala que las argumentaciones hechas por el libelista no son de recibo, pues el correctivo disciplinario (le arresto severo con el que se había sancionado al actor, ellos fueron impuestos antes de haberse prohibido este tipo de sanciónEXPEDIENTE NO. 32960 9 DEMANDANTE JESUS DAVID €IOMEZ CHACON disciplinana(f olio 4) mediante la sentencia (le la Corte Constitucional C175 del 6 de mayo de 1993 cuyos efectos sólo son predicables hacia el futuro, sin que se haya demos trado, de otra parte, alguna relación de causalidad existente entre esas sanciones y el acto impugnado. Violación del decreto 2010 de 1992, artículo 6, por cuanto manifiesta, que el actor fue retirado del servicio con una norma suspendida cual era el artículo 78 del decreto 1213 de 1990. La Sala estima, que en efecto si bien se hizo mención en la parte considerativa (le la resolución al articulo /8 del decreto 1213 de 1990, en el entender de la Sala, no significa que se hubiere violado el decreto 2010 de 1992 por cuanto en la misma resolución se hace referencia a las facultades que le confería el artículo 4 del decreto 2010 de 1992 que establece" Artículo 4. Por razones del servicio determinadas por la Inspección

resolución se hace referencia a las facultades que le confería el artículo 4 del decreto 2010 de 1992 que establece" Artículo 4. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Así las cosas al proferirse la resolución No 4680 del 28 de junio de 1993 ella fue emitida con base en las facultades legales establecidas en el mencionado decreto. En cuanto al cargo de expedición irregular, que el actor hace consistir: en el artículo 4 del decreto 2010 de 1992 ordena el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, al no tenerse procedimiento establecido para tal fin, debe recurrirse a las normas generales que regulan los conceptos de calificación y evaluación de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional (decreto5]3 de 1980 y decreto 770 de 1988) según lo cuales dichos conceptos deben ser notificados. Considera que al actor no se le notificó ningún concepto en clara violación a la Constitución y a la ley.EXPEDIENTE NO. 32980 lo DEMANDANTE : JESUS DAVID €OMEZ CHA CON La Sala no comparte las argumentaciones del actor, por cuanto lo regulado por los decretos 573 y 770 de 1908 solamente son aplicables a los empleados de carrera administrativa de la rama ejecutiva del orden nacional y regulan conceptos de calificación y evaluación diferentes que no pueden ser aplicables a los miembros de la Policía Nacional,

por los decretos 573 y 770 de 1908 solamente son aplicables a los empleados de carrera administrativa de la rama ejecutiva del orden nacional y regulan conceptos de calificación y evaluación diferentes que no pueden ser aplicables a los miembros de la Policía Nacional, además, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos emitió su concepto de acuerdo a lo preceptuado por la norma, sin que la misma exija ningún otro requisito frente a tal concepto. Respecto a la afirmación de que los conceptos emitidos por el Inspector General y el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no se notificaron, considera la Sala ello no era necesario pues la decisión al no poner fin a una actuación administrativa, ya que solo tenía un carácter conceptual o de recomendación que pudo o no ser acogido por la administración, y que por ser actuaciones de mero trámite, no se las puede tener como actos definitivos o decisorios, de conformidad con el artículo 50 del C.C.A. inciso final. El cargo de violación del artículo 4 del decreto 2010 de 1990 al considera que no se dió cumplimiento al artículo 47 del decreto 1212 de 1990 que establece" Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos estará integrado por los oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe...". Observa la Sala que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con el artículo 4o del decreto 2010 de 1992 que establece que el retiro del servicio de los agentes de la Policía Nacional procederá por recomendación por razones del servicio establecidas por el Inspector General de la Policía y concepto del Comité de

conformidad con el artículo 4o del decreto 2010 de 1992 que establece que el retiro del servicio de los agentes de la Policía Nacional procederá por recomendación por razones del servicio establecidas por el Inspector General de la Policía y concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en el subjudice dichos requisitos fueron cumplidos tal yEXPEDIENTE NO. 3290 11

DEMANDANTE : JESLIS DAVID 6OMEZ CHACON como obra a folios 379 y siguientes del expediente.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1. L. A PRIMERO.- Declárase inhibido para decidir en relación con la nulidad del concepto del Inspector General de la Policía de fecha 26 de junio de 1993 y el acta número 121 del 25 de junio de 1993 del Comité de Suboficiales Subalternos de la Policía Nacional. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. TERCERO.- Reconócese personería al Doctor Silverio Hurtado Pérez como apoderado de la entidad demandada, en las términos del poder conferido. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.EXPEDIENTE NO. 3290 12

DEMANDANTE JESIJS DAVID 8OMEZ CHAtON

Aprobado en Sesión No 2 (

IN 44

EATRIZ

ARZON DE ÜUIROZ

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tA A HEHÑANfl[ DE ABARRACIN

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