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TA CUN - 32981-(08-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 32981-(08-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

3Li ICCI7LILLLL - / jIOI A3I1U2A DEE SE2VICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Mayo Ocho (8) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

32981 JORGE E. ARENAS ARANGO POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor JORGE ELIECER ARENAS ARANGO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 3 a 18, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es nulo por ser ilegal el artículo 10 del Resolución (sic) No 4581 del 24-04-93 (sic), originario (sic) de la Dirección General de la Policía Nacional en lo atinente a la separación en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente JORGE ELIECER ARENAS ARANGO. SEGUNDA.- Que es nulo por ser ilegal el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de Policía Santander, que

separación en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente JORGE ELIECER ARENAS ARANGO. SEGUNDA.- Que es nulo por ser ilegal el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de Policía Santander, que solicitó la separación en forma absoluta de la Policía Nacional

del Agente JORGE ELIECER ARENAS ARANGO.PROCESO No. 93-32981 2

TERCERA.- Que es nulo el fallo de primera instancia que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por mi procurado. CUARTA.- Que es nulo por ser ilegal el fallo de segunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, que dispuso la separación en forma absoluta del servicio de la mencionada entidad del Agente demandante y que dio origen a la resolución No. 4581 del 24-06-93. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente JORGE ELIECER ARENAS ARANGO, cargo (sic) cuyas funciones venían ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar, igual o de superior jerarquía y remuneración. QUINTA. - (sic) Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, sea condenada a reconocer y pagar a mi mandante integros los haberes, sueldos y toda clase de prerrogativas y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su

DEFENSA - POLICIA NACIONAL, sea condenada a reconocer y pagar a mi mandante integros los haberes, sueldos y toda clase de prerrogativas y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro y de ahí en adelante sin solución de continuidad alguna. SEXTA.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca el retiro del servicio. SEPTIMA.- Que, finalmente, se declare que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A., debiendo, además, pagar a los actores (sic) los intereses comerciales y moratorios a que se refiere el último párrafo del artículo 177 ibídem. OCTAVA.- Que para los efectos de este proceso como para el cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda, concebidos en formaPROCESO No. 93-32981 3 deficiente, se exponen así: 1°. El Agente JORGE ELIECER ARENAS ARANGO fue desvinculado de la institución. Contra mi mandante se llevó (sic) una investigación administrativa disciplinaria por el Comando de Policía de Santander.

21. De igual modo se infringieron normas del Código Penal Militar y del régimen penal ordinario, frente a la calificación dada a la conducta atribuida y por la que irregularmente se le declaro responsable por vía administrativa, separándolo en forma

Santander.

21. De igual modo se infringieron normas del Código Penal Militar y del régimen penal ordinario, frente a la calificación dada a la conducta atribuida y por la que irregularmente se le declaro responsable por vía administrativa, separándolo en forma absoluta de la Policía Nacional 30 El cargo por el que fue encausada la actuación administrativa, hurto (art. 278 del C.P.M.), lo conoció el Comandante de la Policía Santander, estando mi mandante al servicio de esas dependencias, hecho que constituye una presunta transgresión de la legislación penal.

40. El hecho por el que, injustamente, fue sancionado, con la separación absoluta de la Institución, es de conocimiento, de la

Justicia Penal Militar.

51. En el proceso disciplinario no obra notificacion personal del fallo de segunda instancia a mi prohijado, si con respecto a los demás inculpados, lo cual constituye violación flagrante a los derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad de derechos frente a la ley, que son postulados constitucionales de primer orden.

Por ejemplo, resultará incongruente y contradictorio afirmarse, de un lado, por el fallo de segunda instancia responsabilidad disciplinaria por la comisión de la presunta falta prevista en los numerales 25 y 26 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y, de otra parte, su ninguna (sic) responsabilidad en un eventual fallo penal, que en este caso es el que corresponde por ser una conducta típicamente militar. Así se advierte, con claridad meridiana, que la Administración Pública, con el acto complejo, vulneró normas superiores, incurriendo por tanto en violación de la ley y falsa motivación,

ser una conducta típicamente militar. Así se advierte, con claridad meridiana, que la Administración Pública, con el acto complejo, vulneró normas superiores, incurriendo por tanto en violación de la ley y falsa motivación, causales que afectan y vician de nulidad tal acto.

60. Al momento de producirse la sanción de separación absoluta de mi procurado, prestaba sus servicios en el Departamento dePROCESO No. 93-32981 4

Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. 70• Con el doble juzgamiento al que se ha expuesto por un mismo hecho, hubo quebrantamiento del principio del NON BIS IN ¡DEN (sic) y de la norma constitucional que consagra el debido proceso (art. 29).

81. Se quebrantaron los derechos fundamentales de presunción de inocencia, del debido proceso, de la dignidad y la honra y el de favorabilidad, en materia de aplicación de la ley, amen de otras prerrogativas de que son titulares los unifomados (sic) de

la Policía Nacional. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 29, 113, 122 y 123 de la Constitución Política; 101, 102, 121 numerales 16, 25 y 26, 145 y 105-1 del decreto 100 de 1989; 2, 38-2, 7, 278, 46, 48 y 50 parágrafo 2 de¡ Código Penal Militar; y 52 del Código Penal.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 116 a 119.

parágrafo 2 de¡ Código Penal Militar; y 52 del Código Penal.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 116 a 119.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal para alegar de conclusión, guardaron silencio. La Agencia del Ministerio rindió concepto con escrito visible a folios 188 a 193 solicitando a esta Corporación emitir fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda porque el actor no logró dementar la presunción de legalidad que rodea los actos administrativos acusados.PROCESO No. 93-32981 5

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del fallo de primera instancia, de fecha 15 de Julio de 1992, y de la providencia del 26 de Septiembre de 1992, que resuelve un recurso de reposición, proferidos por el Comandante M Departamento de Policía de Santander; del fallo de segunda instancia M 5 de Abril de 1993, y del artículo 10 de la resolución No. 4581, del 24 de Junio de 1993, dictados por el Director General de la Policía Nacional, actos administrativos con los cuales la administración demandada solicitó y decidió separarlo, en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacional, y ejecutó esta última decisión.

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro superior, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. En orden a obtener los anteriores cometidos sugiere el actor

todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. En orden a obtener los anteriores cometidos sugiere el actor que con la expedición de los actos impugnados se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) No obra notificación personal del fallo de segunda instancia; 2) La decisión de separación absoluta ha debido ser impuesta por el fallador administrativo posteriormente a la sentencia condenatoria a la pena principal de prisión, por ser accesoria a ésta; 3) Sólo se permite imponer sanciones a todo el que resulte responsable de la comisión de faltas previstas en el reglamento; 4) La conducta imputada es presuntamente delictual y no otra; no tiene cabida en el reglamento de régimen disciplinario sino en el régimen penal; 5) La conducta del disciplinado y su descripción en la parte resolutiva del fallo disciplinario es marcadamente incongruente y contradictoria, porque las faltas establecidas en los numerales 24 y 25 no son las que precisamente consigna el proceso; 6) El fallador administrativo se homologó al juez penalPROCESO No. 93-32981 6 anticipándose a los resultados del debido proceso penal, responsabilizando y condenando con la imposición de esa penalidad accesoria de la separación absoluta; 7) La administración desatendió el principio de favorabilidad y rompió el apotegma universal del non bis in ídem, 8) No fueron tenidas en cuenta las circunstancias de atenuación de responsabilidad, como la buena conducta anterior. Los planteamientos anteriores resultan de la interpretación que

favorabilidad y rompió el apotegma universal del non bis in ídem, 8) No fueron tenidas en cuenta las circunstancias de atenuación de responsabilidad, como la buena conducta anterior. Los planteamientos anteriores resultan de la interpretación que del libelo de demanda hace la Corporación, particularmente del concepto de violación de normas constitucionales, ambiguo y confuso, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, en términos del artículo 228 de la Carta. De este modo se deducen en la demanda los cargos de expedición irregular, incompetencia, falsa motivación, violación del debido proceso y del derecho de defensa y violación de norma de carácter penal. La entidad accionada, por su parte, afirma que gravita una presunción de legalidad sobre los actos acusados, porque frente al comportamiento de un funcionario o empleado público, es admisible adelantar, en forma simultánea, un proceso penal y uno disciplinario, en los cuales el enjuiciamiento se realiza desde ángulos distintos y con una finalidad que no es similar. La razón estriba en que aunque ambos participan de características comunes, la verdad es que los dos son absolutamente independientes y tienen elementos propios que permiten diferenciarlos claramente. Agrega que la conducta del actor está tipificada no sólo penalmente sino, también, como falta disciplinaria, y que no ha habido un doble enjuiciamiento de la misma naturaleza a una persona por determinada conducta. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra quePROCESO No. 93-32981 7 los cargos propuestos no están llamados a prosperar: Obra prueba en el expediente disciplinario que el demandante, el día 11 de Septiembre de 1990, prestó sus servicios en la Sección de

los cargos propuestos no están llamados a prosperar: Obra prueba en el expediente disciplinario que el demandante, el día 11 de Septiembre de 1990, prestó sus servicios en la Sección de Talleres del Departamento de Policía de Santander, como centinela en el turno que se inició a las 21 horas. También obra prueba sobre la sustracción, de esos talleres, del motor del vehículo Volswagen, color blanco, de placas AC-0983, modelo 1969, durante la noche del 11 de Septiembre de 1990. Hechos que el actor no cuestiona en su libelo demandatono. Por lo anterior se inició un proceso disciplinario que concluyó con la separación del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, por incurrir en faltas constitutivas de mala conducta, previstas en los numerales 16, 25 y 26 del artículo 121 del decreto 100 de 1989, consistentes en: • . ."Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley" ."Eludir la intervención en asuntos o en actos en los cuales se está obligado por razón del servicio o del cargo" ."Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad en asuntos técnicos, científicos o en el desempeño de funciones."... La Sala considera que, si bien se hizo mención del numeral 16 M artículo 121 del Decreto ley 100 de 1989, que tipifica como comportamiento sancionable: "ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley", es igualmente cierto que se demostraron como transgredidos, con la actuación ilícita del actor, los numerales 25 y 26 del mismo artículo, que describen faltas disciplinarias cuya comprobación

punible en la ley", es igualmente cierto que se demostraron como transgredidos, con la actuación ilícita del actor, los numerales 25 y 26 del mismo artículo, que describen faltas disciplinarias cuya comprobación ameritaba la imposición de la sanción que se cuestiona, con prescindencia dePROCESO No. 93-32981 8 la falta a la que se refiere el ordinal 16, por su connotación especialmente penal, si es que se entiende que la expresión, "hecho punible en la ley", se refiere al delito. De modo, pues, que si la legislación penal militar, como lo afirma el demandante, considera, también, como delito las conductas aquí castigadas, simplemente lo que podría darse en la de carácter disciplinario de la policía, es una identidad de conductas punibles, pero sin que ello implique una interferencia o desplazamiento de la jurisdicción respectiva, ni de las autoridades que deben ejercerla. El mismo Estatuto Disciplinario, decreto 100 de 1989, en el artículo 101 contempla independencia de esas jurisdicciones y de las acciones que han de moverlas. Igualmente, lo que era materia de juzgamiento (conductas delictuales y de violación de los reglamentos internos de la institución policial), no creaba una relación de dependencia o subordinación para tener que recurrir a la prejudicialidad, pues son materias que admiten su correspondiente procedimiento, por lo tanto, el mecanismo de suspensión implícito en la prejudicialidad no tenía razón de ser. En efecto, si la prejudicialidad apunta a la suspensión del proceso "...cuando por razones de competencia o de trámite no es factible

implícito en la prejudicialidad no tenía razón de ser. En efecto, si la prejudicialidad apunta a la suspensión del proceso "...cuando por razones de competencia o de trámite no es factible ventilar las causas en el mismo proceso, sino que deben decidirse en otro...", en virtud de la independencia de las autoridades y la autonomía de los fueros, no se vio la necesidad de acudir a este mecanismo procesal, tal como se infiere del planteamiento defensivo de la parte opositora. Además que la decisión de suspender el proceso hace parte de la discrecionalidad del Investigador disciplinario.PROCESO No. 93-32981 g Es de destacar que si bien es cierto que el demandante enuncia una serie de censuras tanto contra la actuación disciplinaria como contra los actos sancionatonos, y les endilga vanos defectos que, supuestamente, harían caer estos últimos, también lo es que su defensa o inconformidad, en esta instancia jurisdiccional, gira, fundamentalmente, alrededor de la ausencia del decreto de prejudicialidad, lo que no está erigido, en sus términos, como causal de nulidad de un acto administrativo. En cuanto a la independencia de las acciones disciplinaria y penal el Honorable Consejo de Estado, en sentencia 0445 del 8 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna. Exp. 1625. actor: Jaime Rodríguez Rodríguez, se ha manifestado en los siguientes términos: El derecho disciplinario, tanto el que se desarrolla y lleva a cabo al interior del organismo o entidad donde labora o laboró el empleado o funcionario oficiales como el externo que es de

Rodríguez, se ha manifestado en los siguientes términos: El derecho disciplinario, tanto el que se desarrolla y lleva a cabo al interior del organismo o entidad donde labora o laboró el empleado o funcionario oficiales como el externo que es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, responde a una finalidad diferente a la que asiste al derecho penal clásico o propiamente dicho y al derecho penal administrativo. Por que la materia del derecho disciplinario es la observancia de los deberes, obligaciones y derechos de los funcionarios o empleados y, como consecuencia, las faltas o conductas en que incurran en detrimento del servicio público que se les ha confiado, así como el procedimiento para investigar y determinar la ocurrencia de esas faltas y las sanciones aplicables a los infractores. Por otra parte, para ser sujeto del derecho disciplinario es necesario que sea o haya sido funcionario o empleado oficial. Y, por último, las sanciones disciplinarias son correctivas, en ningún caso represivas o depurativas como lo son la del derecho penal clásico. En el caso de autos la actividad administrativa punitiva ha respetado el derecho de defensa, no ha violado las normas legales que la sustentan ni tampoco ha sido motivada falsamente." De lo que se ha analizado se concluye que no hubo violación de los estatutos penales militares y de procedimiento penal ordinario en la formaPROCESO No. 93-32981 10 como lo expone el libelista, ya que no era indispensable la decisión previa de las autoridades penales militares, para calificar la conducta disciplinaria, en virtud precisamente, de esa independencia. Además, la administración, en ningún momento, le atribuyó al

como lo expone el libelista, ya que no era indispensable la decisión previa de las autoridades penales militares, para calificar la conducta disciplinaria, en virtud precisamente, de esa independencia. Además, la administración, en ningún momento, le atribuyó al encartado la comisión de un hecho punible, lo que hizo fue imputarle el haber incurrido en conductas que infringen el régimen disciplinario de la institución. Respecto a los cargos de violación al debido proceso y al derecho de defensa, la Sala estima que no tienen vocación de prosperidad porque a folio 95 de¡ cuaderno principal, contrario a lo que se asevera en la demanda, obra la notificación personal, hecha el 1 de Junio de 1993, del fallo de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, y con el cual quedaba agotada la vía gubernativa. También se observa que dentro del expediente disciplinario se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por el vocero del actor; el procedimiento utilizado para su desvinculación fue acorde con la normatividad vigente; y se subsanaron, oportunamente, los vicios de procedimiento. Es de resaltar que su hoja de vida, contrario a lo afirmado en la demanda, no es excelente, puesto que le figuran 2 correctivos de arresto severo (folio 146). Así las cosas, debido a que la parte actora no logró infirmar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, y como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 93-32981 11 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIWAPI GIRALDO GIRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

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