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TA CUN - 330-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 330-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DESCUENTO POR PRONTO PAGO - Impuesto de Industria y Comercio / INTERESES MORATORIOS – Se causan por incumplimiento en pago de obligación fiscal / INCENTIVO TRIBUTARIO DE DESCUENTOS POR PRONTO PAGO - Parte de la liquidación privada. El incentivo tributario de descuento por pronto pago, forma parte de la liquidación privada de los contribuyentes, porque es uno de los factores que sirven para determinar el impuesto a cargo, como se deriva del artículo 84 del acuerdo 21 de 1.983, que estableció el descuento del impuesto de industria, comercio y avisos para quienes pagaran la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, y en el formulario de la declaración en liquidación privada que efectúa el contribuyente, contiene un renglón para ese efecto, y al anotarlo disminuye el impuesto a cargo, luego es una cifra determinante para liquidar el valor de los impuestos de los contribuyentes. (…) A pesar de que la demandante cumplió con el requisito de pagar la liquidación privada antes del 15 de mayo de 1.994, para hacerse acreedora al incentivo fiscal del descuento tributario por pronto pago, observa que la cuota del 15 de abril de $ 4.650.000.oo, no fue pagada en la fecha que correspondía como lo ordenaba la resolución 577 de 28 de diciembre de 1.993, lo que da lugar al pago de intereses moratorios por $297.806.oo, sin que se pruebe el pago de ellos, y sobre ese valor, debe proseguir la ejecución. La Sala observa que la actora, como se verá más adelante, cumplió con el pago del gravamen oportunamente para beneficiarse con el descuento tributario por

debe proseguir la ejecución. La Sala observa que la actora, como se verá más adelante, cumplió con el pago del gravamen oportunamente para beneficiarse con el descuento tributario por valor de $11.872.000.oo, por lo que este aspecto tiene razón; sin embargo, deja en claro que contrario a lo sostenido por la parte opositora y por el Señor Procurador, el incentivo tributario de descuento por pronto pago, forma parte de la liquidación privada de los contribuyentes, porque es uno de los factores que sirven para determinar el impuesto a cargo, como se deriva del artículo 84 del Acuerdo 21 de 1.983, que estableció el descuento del impuesto de Industria, Comercio y Avisos para quienes pagaran la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, y en el formulario de la declaración en liquidación privada que efectúa el contribuyente, contiene un renglón para ese efecto, y al anotarlo disminuye el impuesto a cargo, luego es una cifra determinante para liquidar el valor de los impuestos de los contribuyentes. Ahora bien, se deben examinar los pagos que efectuó la sociedad correspondientes a su liquidación privada de 1.993, que determina un valor de impuesto de $11.872.000.oo, y que la sociedad demuestra con anticipación del año anterior por $11.160.000.oo, renglón 4 de la declaración de 1.992; recibo de 15 de marzo de 1994 por $4.650.000.oo, correspondiente a la segunda cuota de 1.993 recibos del 16 de febrero de 1.99 por $ 4.650.000.oo, correspondiente

de 15 de marzo de 1994 por $4.650.000.oo, correspondiente a la segunda cuota de 1.993 recibos del 16 de febrero de 1.99 por $ 4.650.000.oo, correspondiente a la 1 cuota de 1.993 y recibo del 12 de mayo de 1.994 por $ 86.380.000.oo.A pesar de que la demandante cumplió con el requisito de pagar la liquidación privada antes del 15 de mayo de 1.994, para hacerse acreedora al incentivo fiscal del descuento tributario por pronto pago, observa que la cuota del 15 de abril de $ 4.650.000.oo, no fue pagada en la fecha que correspondía como lo ordenaba la Resolución 577 de 28 de diciembre de 1.993, lo que da lugar al pago de intereses moratorios por $297.806.oo, sin que se pruebe el pago de ellos, y sobre ese valor, debe proseguir la ejecución. Manifiesta la accionante que el mandamiento de pago y las resoluciones que demanda se basaron en el memorando SH-98-441-01-559 de 12 de noviembre de 1.998 del jefe de grupo de cuentas corrientes como figura en las Resoluciones 375 de noviembre 25 de 1.998 y 001 de enero 18 de 1.999. Agrega que el mandamiento de pago y las resoluciones no se fundamentaron en la liquidación privada de 1.993, por lo que mandamiento de pago se profirió con fundamento en un documento que no presta mérito ejecutivo, tal como la demandante lo expresó en recurso de reconsideración. Para la Sala este cargo no tiene prosperidad, porque el mandamiento de pago

fundamento en un documento que no presta mérito ejecutivo, tal como la demandante lo expresó en recurso de reconsideración. Para la Sala este cargo no tiene prosperidad, porque el mandamiento de pago tiene como principio la declaración privada de la contribuyente del año gravable de 1.993. Las menciones que hacen las resoluciones del memorando de cuentas corrientes es para ilustrar la manera como la administración ha imputado los diferentes pagos, para llegar a determinar el valor de la deuda que cobra la administración mediante proceso de cobro coactivo que se examina. Para la Sala como y se estableció en el numeral primero de esta providencia la Promotora de Salud efectivamente pagó la totalidad de los impuestos por el año gravable de 1.993 y por lo tanto, tenía derecho al incentivo del descuento de $11.872.000, pero al cancelar la tercera cuota lo hizo en forma extemporánea generándose en consecuencia intereses de mora en la suma de $297.806.oo que no ha demostrado haber pagado, sobre ellos debe seguir la ejecución. (Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. ALVARO E.

VERA JAIMES. Exp. 330. Actor: SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA.)

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