TA CUN - 33044-(16-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33044-(16-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGOS - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
REPUB%-ICA DE COLOM111111
Relator Tribunal AdrninsratiVO de Curt¿inamarCa Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° 33.044
ACTOR: VICTORIA ALOMIA CALONJE
DEMANDADADO: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO. - CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO VICTORIA ALOMIA CALONJE, identificada con la C. de C. No. 41.717.706 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
La actora formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nulo el Decreto N° 593 del 30 de marzo de 1.993, expedido por el Presidente de la República, Viceministro de Hacienda y Crédito encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y en espacial la supresión del cargo de mi mandante, Secretario 5140 Grado 06 de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual prestó sus servicios a ese Ministerio aproximadamente 15 años.- SEGUNDA.- Que igualmente es nulo el Oficio de fecha 31 de marzo
Grado 06 de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual prestó sus servicios a ese Ministerio aproximadamente 15 años.- SEGUNDA.- Que igualmente es nulo el Oficio de fecha 31 de marzo de 1.993, emanado del jefe de la División de Personal del Ministerio de hacienda y Crédito Público y dirigido a mi poderdante, en el cual le comunica que el cargo que venía ejerciendo en calidad de titular fue suprimido mediante el Decreto N°
593/93.- SUBSECCION "D" 01 oci. 1998-2PROCESO N° 33.044
TERCERA: - Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho lesionado a mi representada declare que la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO , debe reintegrar a la señora VICTORIA ALOMIA CALONJE, en un cargo al que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y remuneración similar al suprimidd y a reconocerle y pagarle la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, con los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación durante el lapso comprendido entre la fecha de suspensión del cargo y aquella en que se produzca su reintegro al servicio, de acuerdo a lo dispuesto en sentencia definitiva.- CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales relacionados con las prestaciones sociales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral de mi poderdante como Secretario 5140 Grado 06 de la Subsecretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-
legales relacionados con las prestaciones sociales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral de mi poderdante como Secretario 5140 Grado 06 de la Subsecretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- QUINTA: Que los valores reconocidos , teniendo en cuena los incrementos legales anuales de acuerdo a la corrección monetaria que rigen en nuestro país sean reajustados con base en la certificaciones de la Superintendencia Bancaria o en su defecto se reajuste todos los valores conformes al índice de precios del consumidor ( Indexación) según la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.- SEXTA: Que de acuerdo a los valores reconocidos se deberá descontar la suma que fue liquidada a mi poderdante como indemnización por la supresión del cargo.- SEPTIMA: Que la sentencia que ponga fin a la presente acción se le dé cumplimiento dentro de los términos contemplados en los arts. 176 y 177 del Decreto 01 de 1.984." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- La señora VICTORIA ALOMIA CALONJE entró a prestar sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Mecanógrafo II Grado 5 de la Sección de Correspondencia y Mecanografía, División de Servicios General Dirección General de Servicios Administrativos, cargo que fue nombrada por Resolución N° 12439 de diciembre 1 de 1.977, tomando posesión del mismo en día 19 de diciembre del mismo año por Acta número 1354 permaneciendo por espacio de 15 años en el Ministerio.--3PROCESO N° 33.044 2.- Mi Mandante devengó una asignación de $ 104.135.00 moneda
en día 19 de diciembre del mismo año por Acta número 1354 permaneciendo por espacio de 15 años en el Ministerio.--3PROCESO N° 33.044 2.- Mi Mandante devengó una asignación de $ 104.135.00 moneda corriente.- 3.- Durante el desempeño de sus funciones la señora VICTOROA ALOMIA CALONJE, se distinguió por su capacidad de trabajo, buena conducta, lealtad, responsabilidad y dedicación, en el tiempo que permaneció vinculada casi 15 años al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- 4.- La Señora VICTORIA ALOMIA CALONJE se inscribió en el escalafón de carrera administrativa, por la Resolución N° 543 del 15 de febrero de 1.988, expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.- 5.- Mediante el Decreto N° 2112 del 29 de diciembre de 1.992 expedido por el Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público , Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, " Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público " ordena que las normas serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política.- 6.- Con base en el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992, el Presidente de la República expidió el Decreto N° 593 del 30 de marzo de 1.993, mediante el cual suprimió de la Planta de Personal del Ministerio
de 1.992, el Presidente de la República expidió el Decreto N° 593 del 30 de marzo de 1.993, mediante el cual suprimió de la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito , unos cargos entre los cuales figura el de mi mandante Secretario 5140 Grado 06 de la Subsecretaria General que en total fueron trece.- 7.- El día 31 de marzo de 1.993, el Jefe de la División de Personal informó a mi poderdante que el cargo que venía desempeñando en calidad de titular fue suprimido mediante el Decreto N° 000593 de 1.993, por medio de la cual se establece la Planta de Personal del Ministerio y que por lo tanto prestará sus servicios hasta el día 31 de marzo de 1.993.- 8.-El día 30 de abril de 1.993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Liquidó la indemnización correspondiente a la supresión del cargo a mi poderdante por la suma de $ 2.887.579.28.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo señala el demandante como normas violadas los artículos 20,25,53 ,150 numeral 7 de la Constitución Nacional, los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1.992, artículo 28 del Decreto Ley 2400 de 1.968.--4PROCESO N° 33.044 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones.-
EL PROCESO. -
ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al
al cual se hará referencia en las consideraciones.-
EL PROCESO. -
ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministro de hacienda y Crédito Público (Fol. 78 vIto.).- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda en escrito que obra a folios 82 y 83 de¡ expediente , haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las súplicas de la demanda.- ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegaciones de conclusión que obran a folios 146 a 151 del expediente.- Mediante escrito visible a folios 141 a 145 del expediente , el apoderado de la entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión. La Procuradora 55 en lo judicial ante la Corporación en escrito obrante a folios 154 y 155 del expediente considera que no es necesaria su intervención en este momento procesal.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantía y el lugar de prestación del servicio.--5PROCESO N° 33.044 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe dictar sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Decreto N° 593 del 30 de marzo de 1.993, expedido por el Presidente de la República, Viceministro de Hacienda y Crédito encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la
de marzo de 1.993, expedido por el Presidente de la República, Viceministro de Hacienda y Crédito encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y en especial la supresión del cargo de la actora, y la nulidad de la comunicación de fecha 31 de marzo de 1.993, expedido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del cual se le comunicó al actor el cargo que venía ejerciendo.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada se condene a LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a reintegrar a la actora a un cargo igual o superior al que venía desempeñando que se condene igualmente a la Nación a pagar a esta la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir , con los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación, durante el lapso comprendido entre la fecha de supresión del cargo y aquella en que se produzca su reintegro al servicio, igualmente solicita que los valores solicitados se indexen 2.- Con la prueba documental allegada al proceso se establece que la demandante fue vinculada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por medio de la Resolución N° 12439 del 1 de diciembre de 1.977, en el cargo de Mecanógrafo II Grado 5 de la Sección de Correspondencia y Mecanografía, División de Servicios Generales, Dirección General de Servicios Administrativos.- Mediante el Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993, fué suprimido el
Mecanografía, División de Servicios Generales, Dirección General de Servicios Administrativos.- Mediante el Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993, fué suprimido el cargo que ocupaba de Secretaria 5140 Grado 06 de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habiendo prestado servicios al Ministerio por 15 años aproximadamente.- Aparece que por Resolución N° 543 del 15 de febrero de 1.988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita .en el escalafón de carrera administrativa (fol. 53) en el cargo de Secretario 5140 - 06.--6PROCESO N° 33.044 3.- La parte actora ataca el acto enjuiciado por violación de normas superiores.- Señala que la Asamblea Nacional Constituyente, adoptó el 4 de julio de 1.991 la nueva Constitución y dictó disposiciones transitorias entre las cuales, para el caso concreto, el articulo 20 Transitorio que a la letra dice: El Gobierno Nacional durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuanta la evaluación y recomendación de una comisión conformada por tres expertos en Administración pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá fusionará o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional , con el fin de ponerlas en consonancia con loa mandatos de la presente reforma constitucional y en especial, con la
las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional , con el fin de ponerlas en consonancia con loa mandatos de la presente reforma constitucional y en especial, con la redistribución de competencia y recursos que ella establece."- De la norma transcrita continúa el impugnante se infiere que el Gobierno Nacional , a partir del 4 de julio de 1.991, tenía 18 meses , para suprimir, fusionar, reestructurar las entidades de la rama ejecutiva , facultades que se vencían el 4 de enero de 1.993, con el fin de modernizar el Estado y adecuar las instituciones al nuevo mandato constitucional.- El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 Transitorio expidió el Decreto N° 2112 del 29 de diciembre de 1.992 por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Señala el accionante que en el mencionado Decreto se ordenó que para llevar a cabo el programa de supresión de empleos o cargos, la autoridad competente podría ejecutarlo dentro del plazo de tres meses contados a partir de su publicación o sea desde el 31 de diciembre de 1.992, fecha en la cual fue publicado en el Diario Oficial, el citado Decreto en el ejemplar N° 40.703. Así mismo el citado Decreto contempló que el Gobierno establecerá la Planta de Personal del Ministerio de acuerdo a la estructura y funciones fijadas en el mismo dentro del término de tres meses contados a partir de su publicación que como ya se dijo fue el 31 de diciembre de 1.992.--7PROCESO N° 33.044 Como los artículos 91 y 107 del Decreto 2112, ampliaron el término
publicación que como ya se dijo fue el 31 de diciembre de 1.992.--7PROCESO N° 33.044 Como los artículos 91 y 107 del Decreto 2112, ampliaron el término previsto en el artículo 20 transitorio, en cuanto a las facultades otorgadas al Gobierno es por ello que son contrarios a la misma Constitución , pues la competencia la tenía el Gobierno dentro de dicho término para la modernización del Estado, implicando ello la supresión , fusión y reestructuración de las entidades y este no podía ampliar dicho tiempo para ejercer las facultades excepcionales como en efecto lo hizo al disponer que contaría con un término de tres meses mas para la modificación de su planta de personal que conlleva lógicamente a la supresión de los empleos o cargos.- Dice , igualmente el accionante que el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autóridad Administrativa: " Crear, fusionar o suprimir conforme a la Ley , los empleos que demanda la administración central , señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de apropiaciones iniciales".- Al expedir el Decreto N° 593 del 30 de marzo de 1.993 " Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de hacienda y Crédito Público el Gobierno simplemente modificó la planta de personal de Ministerio suprimiendo algunos cargos y estableciendo su planta de personal , pero sus facultades se encontraban vencidas , por cuanto el artículo transitorio 20 de la
el Gobierno simplemente modificó la planta de personal de Ministerio suprimiendo algunos cargos y estableciendo su planta de personal , pero sus facultades se encontraban vencidas , por cuanto el artículo transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia solamente le otorgo un término de dieciocho meses que eran desde el 4 de julio de 1.991 hasta el 4 de enero de 1.993, fecha en la cual expiraron sus facultades y aún no se proyectaba la modificación de la planta de personal y por ende la supresión del cargo de mi mandante sino esta solamente se efectuó hasta el 30 de marzo de 1.993.- En consecuencia , el Decreto N° 593 /93 debe declararse nulo por esa alta Corporación y en especial ordenar el reintegro del cargo de mi mandante, pues teniendo en cuenta que la norma constitucional le concedió un plazo perentorio que no cumplió , ya que el Gobierno amplió sin tener facultades el término por tres meses mas para la modificación de la planta de personal que conllevaba lógicamente a al supresión de empleos o cargos y que no podía ampliar para ejercer las facultades excepcionales por cuanto es manifiestamente contrario a la norma fundamental.- Agrega la actora, que además de lo anterior es pertinente séñalar que para la modificación de la estructura de la administración nacional y en especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se requiere que dicha determinación provenga del Congreso Nacional al quien corresponde esta función al estipularse en la misma Constitución Política de Colombia Art. 150, numeral 7 : "Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ella se ejerce las siguientes funciones:-8PROCESO N° 33.044 "7.- Determinar la estructura de la Administración Nacional y crear,
numeral 7 : "Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ella se ejerce las siguientes funciones:-8PROCESO N° 33.044 "7.- Determinar la estructura de la Administración Nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras Entidades del Orden Nacional , señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación, funcionamiento de la Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta". De la anterior norma se infiere que lógicamente por ello la Asamblea Constituyente otorgó las facultades excepcionales al Gobierno por el término de dieciocho meses para colocar en consonancia con los mandatos constitucionales los Ministerios y Entidades de la Rama Ejecutiva, término que vencía el 4 enero de 1.993.- Al otorgar las mencionadas facultades estas corresponden en la actualidad al Congreso y no al Gobierno, motivo por el cual debe declararse nulo el artículo 1 del Decreto 593/93 en la parte pertinente a la supresión del cargo de mi poderdante; es decir, el cargo de Secretario 5140 Grado 06 de la Subsecretaria General.- Agrega iguamente el apoderado de la actora que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección del Estado.- De conformidad con este principio Constitucional el Estado debe proteger a los empleados que laboran al servicio del mismo y ello no ocurre en el caso de mi mandante, pues el mismo, Estado al modenizar sus instituciones lo
De conformidad con este principio Constitucional el Estado debe proteger a los empleados que laboran al servicio del mismo y ello no ocurre en el caso de mi mandante, pues el mismo, Estado al modenizar sus instituciones lo que busca es la supresión de los empleos y en el evento que nos ocupa infringe este principio con la supresión del cargo de mi poderdante, que por el espaóio de 15 años desempeño con eficiencia la función pública encomendada.- Continua anotando que el artículo 53 de la Carta estipula que: "El Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores: remuneración mínima vital y móvil proporcional, a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en empleo; irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transiguir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas o los sujetos de las relacionase laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección espacial a la mujer a la maternidad y al trabajador menor de edad "--9PROCESO N° 33.044 Según la anterior norma constitucional y teniendo en cuenta que el demandante reunió las calidades exigidas para el cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue inscrita en la carrera administrativa como se demuestra con los documentos que se aportan en el acápite de pruebas, derecho éste que es infringido a todas luces, pues con el
desempeñando en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue inscrita en la carrera administrativa como se demuestra con los documentos que se aportan en el acápite de pruebas, derecho éste que es infringido a todas luces, pues con el Decreto N° 2112 de 1.992, en la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Constitución ordena la Compensación que consiste en una indemnización que se le ofrece al empleado de carrera por los derechos que tiene a ella como sucedió con la actora no solo porque con la indemnización se pretende sustituir sus derechos sino además con la expedición del Decreto N° 593 de 1.993 se creó un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para estos servidores públicos, que contraría abiertamente el artículo 53 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, llevándola en forma implícita a renunciar a los beneficios que le confiere al estar vinculada a la carrera administrrativa.- Términa exponiendo el concepto de violación el apoderado de la accionante señalando que su representada se encontraba inscrita en la carrera administrativa , por lo cual solicita se ordene su reintegro a un cargo de igual categoría en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aunque dada la compenzación al demandante , la obligación del Ministerio subsiste pues no solamente comprende la indemnización sino su nombramiento dentro de los seis meses siguientes a la supresión en otro empleo de carrrera que sea similar al suprimido en el Ministerio.- 4.-El Ministerio de Hacienda al contestar la demanda, luego de hacer referencia a los hechos, limita su defensa a solicitar se nieguen las súplicas de la demanda.- 5.- La controversia que se plantea en el sub lite se contrae a
4.-El Ministerio de Hacienda al contestar la demanda, luego de hacer referencia a los hechos, limita su defensa a solicitar se nieguen las súplicas de la demanda.- 5.- La controversia que se plantea en el sub lite se contrae a establecer si se ajusta a la Constitución y a la Ley el Decreto 593/93 mediante el cual se estableció la nueva Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si fue expedido regularmente el Oficio de 31 de marzo de 1.993 expedido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el cual se le comunicó a la actora la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada.- De autos se desprende que por Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992, se hizo una reestructuración en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confería al Ejecutivo el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo.--10PROCESO N° 33.044 En el mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia.- Reestructurada la entidad, para que fuera operante la reorganización se fijó una nueva planta de personal para lo cual se dictó el Decreto 593 del 30 de marzo de 1.993, " por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de hacienda y Crédito Público"!, dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 91 del Decreto
Personal del Ministerio de hacienda y Crédito Público"!, dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992, que estableció el programa de supresión de empleos. En este Decreto, se dispone en su artículo jO suprimir de la Planta de Personal de la mencionada entidad los cargos que relaciona en el mismo, dentro de ellos, el que ocupaba la actora y en su artículo 2° y subsiguientes se establecieron los cargos que cumplirían las funciones atribuidas a cada una de las nuevas dependencias.- Por medio del oficio de fecha de fecha 31 de marzo de 1.993 (fol. 70 Con. 1) suscrito por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le comunicó a la accionante que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido; que por tanto la fecha de prestación de sus servicios era hasta el 31 de marzo y que la indemnización estipulada en el Decreto 2112 /92, si se daban los presupuestos legales para el reconocimiento dentro de los treinta días siguientes se le liquidaría para que previa la revisión la aceptara o expresara las observaciones a que bien hubiera.- 6.- Sobre la constitucionalidad de los Decretos que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo Transitorio 20 de la Carta Política fueron expedidos reestructurando las entidades estatales, así como sobre la legalidad de la supresión de empleos en cumplimiento de la reestructuración, el
H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 18 de febrero de 1.994, dictada por
fueron expedidos reestructurando las entidades estatales, así como sobre la legalidad de la supresión de empleos en cumplimiento de la reestructuración, el
H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 18 de febrero de 1.994, dictada por la Sección Primera, donde negó la nulidad del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1.992 " Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público" ratificando la Jurisprudencia ya expresada en sentencias de la misma Sección de fechas 9 de septiembre de 1.993 en el expediente N°2309 y 16 de diciembre del mismo año en el expediente N° 2452, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de la presenta sentencia esa acta Corporación sostuvo: sí En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto en los cuales se plantea la violación del artículo Transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptada dentro del término de 18 meses previsto en el artículo Transitorio 20 de la Constitución, no puede ser-11PROCESO N° 33.044 considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la Administración Central es
PROCESO N° 33.044 considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la Administración Central es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (art. 189 numerales 14,15 y 16 de la Constitución) para lo cual no requiere de autorización expresa, indicación de término alguno para su ejercicio (Sentencias de 9 septiembre y 16 de diciembre de 1.993, expedientes N° 2309 y 2452).- Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del art. 107 del Decreto 2112/92, en la expresión "....dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su vigencia" decretada en el auto admisorio de la demanda.- De conformidad con la jurisprudencia acabada de transcribir, en el caso sub examine se tiene que tanto el Decreto 2112 de 1.992 como el Decreto 593/93, ya fueron examinados en cuanto a su legalidad por el H. Consejo de Estado donde se concluyó que los mismos estaban ajustados a la Constitución Nacional y a la Ley.. En relación con el Decreto 2112/92, por el cual se hizo la reestructuración del Ministerio de Hacienda se estableció que éste fué dictado dentro del término fijado dentro del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional y por ello el Presidente de la República estaba autorizado, una vez efectuada la reestructuración del Ministerio, para ponerla en funcionamiento y por ésto validamente podía, como
art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional y por ello el Presidente de la República estaba autorizado, una vez efectuada la reestructuración del Ministerio, para ponerla en funcionamiento y por ésto validamente podía, como fundamento en el art. 189 de la Carta Política, fijar la nueva planta de personal, lo que efectivamente hizo, por medio del Decreto 593 de 1.993. Estando facultado de manera permanente el ejecutivo para crear, fusionar o suprimir empleos, no puede aceptarse el planteamiento que en la demanda e hace para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2112/92 y tampoco el ataque que se hace en el sentido de que se hace deleznable la base legal del Decreto 593/93.--12PROCESO N° 33.044 Es de agregarse que la clara definición de procurar mayor eficacia en las entidades no sólo quedó consagrada por virtud del artículo 20 Transitorio sino que la voluntad de constituyente está manifiesta en los numerales 15 y 16 del art. 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa la periódica tarea de rev