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TA CUN - 33051-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33051-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RETIRO DLE SERVICIO ACTIVO /FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /ACTO DE TRAMITE 1', o) o) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND 1 NAMAF<C L)

cm SECCION SEGUNDA

1',

SUD-SECCION "E"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C..1 Noviembre Veinticuatro (2.4) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

JUICIO No. 33051

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA NACIONAL

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: DAMASO CRUZ CRUZ DAMASO CRUZ CRUZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Que es nula la resolución 4014 del día 27 de Mayo de 1995,, expedida por la REPUDI...ICA DE: COLOMBIA, por intermedio del Sefor Mayor General, DIRECTOR GENERAL DE LA FOLICIA NACIONAL., mediante la cual se declaró el Retiro del Servicio activo de la Policía Nacional del Seor DAMASO CRUZ CRUZ COMO agente de la Policía Nacional carga que ocupó durante su permanencia de la Institución Policial. c;EGuNDA.. Qué como consecuencia de la declaración anterior la POL.ICIA NACIONAL, deberá Reintegrar al SePor DAMASO CRUZ CRUZ., en el cargo que ocupaba y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de

declaración anterior la POL.ICIA NACIONAL, deberá Reintegrar al SePor DAMASO CRUZ CRUZ., en el cargo que ocupaba y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fué desvinculado del SERVICIO ACTIVO hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. TERCERA.-- Qué para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionadas cón el reconocimiento y pago de sus prestaciones Sociales, no, ha habido SOLUCION DE CONTINUIDAD en los Servicios prestados a la NACIONJ.No 33051 COLOMBIANAPOLICIA NACIONAL, por el Sefor. DAMASO CRUZ CRUZ, desde la fecha en que fué desvinculado del SERVICIO ACTIVO basta aquella en que sea efectivamente reintegrado al Servicio. CUARTA.- Qué la Policía Nacional queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado por el Articulo 176 del C.C.A. y que reconocerá los iriteréses de que trata el Art. 177 Ibidem inciso final a partir del momento de ejecutoria de la Sentencia. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS: 'PRIMERO: El Seor Dámaso Crt.iz Crtz, se vinculé a la POLICIA NACIONAL, el día 26 de Abril de 1.982 a adelantar su curso de Capacitación en la Escuela EDUARDO CUEVAS de Villavicencio e incorporado al Servicio mediante Resolución emanada de la Dirección General de la Policía

adelantar su curso de Capacitación en la Escuela EDUARDO CUEVAS de Villavicencio e incorporado al Servicio mediante Resolución emanada de la Dirección General de la Policía Nacional en el cargo y Grado de Agente de esa institución habiendo laborado en los Departamentos de Policía Norte de Santander, Antioquia Tolima, y habiendo prestado Servicio militar por espacio de .1.8 meses, fué retirado del Servicio en la época en que prestaba sus servicios a la policía Metropolitana de Santafé de Bogotá Cuarta Estación, con fecha 28-05-93, por medio de Resolución No. 4014 del 20593, fecha en que se produjo Arbitraria desvinculación que se controvierte en este Proceso, que, no obstante, es en realidad una verdadera y Acomodada Destitución. El cargo desemp&ado por mi Poderdante seor, DAMASO CRUZ CRUZ, fué el de AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL, ejercido con suma Competencia, sacrificio, abnegación, idoneidad, lealtad honradez, responsabilidad, desempePo ejemplar manifestado en el buen funcionamiento y eficiencia Policial.

TERCERO: A principios del ao en curso y avaladas sus no claros y éticos procederes de los integrantes del Comité de Oficiales Subalternos de la Cuarta Estación de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá por el Conocido Decreto 2010 de 1. .992, éste Comité determiné qué, mi patrocinado Seor DAMASO CRUZ CRUZ, no debía pertenecer mas a la Institución Policial, sin motivo aparente que justifique el dao causado al hoy lesionado y a su familia.

patrocinado Seor DAMASO CRUZ CRUZ, no debía pertenecer mas a la Institución Policial, sin motivo aparente que justifique el dao causado al hoy lesionado y a su familia.

CUARTO: TamaPa y mal intencionada determinación de oficiales Subalternos, que a la postre no aparecen sus nombres en diligencia alguna, pero si aparece respaldada y tenida en firme por los Seores Oficiales

Superiorés, sePores BRIGADIER GENERAL. ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Presidente, Coronel ISMAEL TRUJILLO POLANCO, Vocal y Teniente Coronel, MARCO ANTONIO MORENO RPIMIREZ Los anteriores mediante Acta No. 106/93, del3 J..No.. 33051 26 de Mayo del afo en curso y teniendo en cuenta lo normado por el Artículo 47 del Decreto No. .1212 de 1990, que en realidad es el Estatuto del Personal de oficiales y Suboficiales de la POLICIA NACIONAL, no interpretando hasta el momento tales determinaciones, ya que este Estatuto es aplicable a oficiales y Suboficiales, mas no para agentes. Siendo así que mediante RESOLUC]:DN No. 4014 del 27 de Mayo de 1. .993, emanada y firmada por el Seor MayorGeneral ayor General Director General de la Policia Nacional MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA se ordena el retiro del Servicio Activo de un Personal de Agentes de la Policía Nacional entre ellos mi Poderdante 3eor DAMASO CRUZ CRUZ y publicado en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No.. 1-105 de]. 18 de Agosto de 1.993, esto con los argumentos de siempre y sin otorgar el

mi Poderdante 3eor DAMASO CRUZ CRUZ y publicado en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No.. 1-105 de]. 18 de Agosto de 1.993, esto con los argumentos de siempre y sin otorgar el menor Derecho de Defensa a los destituidos. Y como si lo anterior fuere poco en atropello de los derechos a mi Poderdante se le aplica una sanción a mi patrocinado tiempo después de haber sido retirado del Servicio Activo, es decir se está sancionando a un Civil, dejando denotar con esto el deseo de lesionar y perseguir al subalterno, sanción que deberá aparecer en su correspondiente Folio de Vida e incorporado a la Hoja de Vida que sin lugar a dudar hará parte de éste Proceso..

QUINTO: EL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado en este Proceso ofrece y presenta numerosos vicios que sin lugar a dudarlo deben dar lugar a su anulación como son: a) Vicios de Procedimiento

Desvío de Poder.. c Falsa Motivación. Pues bajo la Resolución de desvinculación se disfraza y se amaa la destitución sin llevar a efecto ninguna de procedimiento que se acople a la Ley, la Justicia, la Equidad, la Etica, costumbre es en la Policía Nacional destituir a cualquiera de sus Servidores en los Rangos menores unicamente con el concepto errado de cualquier superior, sin tener en cuenta que como humano puede equivocarse movido por sentimientos mezquinos lejos de cumplir con los preceptos exigidos para estos fines..

SEXTO: Tampoco se llevó a termino ninguna indagación o Investigación por medio del Procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos de. Carreras

cumplir con los preceptos exigidos para estos fines..

SEXTO: Tampoco se llevó a termino ninguna indagación o Investigación por medio del Procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos de. Carreras Disciplina y Honor, desconociendo y vulnerando el Principio Rector del Debido proceso y Derecho de Defensa, quedando en un limbo la causas verdaderas por las que destituye a una persona." En la demanda se indicaron como normas ilb4 J..No. 33051 violadas y conceptos de violación "Constitución Nacional, Artículos -1-2-3., 629-90; C.C.A.Art. 36 y Art. 78 Decreto No. 1213 de 1.990,..

El acto Administrativo aquí demandado, quebranta en forma manifiesta tales disposic.iones por cuanto desconoció y quebranté la norma Constitucional de proteger el trabajo, pues, es de suponer que, el administrador público conoce profundamente Ua Norma, respetarla.1 hacerla respetar y aplicarla con rectitud.-Si bien, es cierto en lo que respecta al funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, puede darse la Insubsistencia; no es menos cierto, qué., el poder de la Administración no es Omnipotente e ilimitado, pues sujeto se encuentra a desarrollarse dentro de los Parámetros legales, adecuarse a las normas que regulan su función y caminar paralela a dichos preceptos como lo dispone el Art. 36 del C.C.A.-En el caso presente, la Policía Nacional protegida y amparada en el archifamoso Decreto 2010 de 1.992 a destituido sin contemplación alguna a cientos de miembros de la

C.C.A.-En el caso presente, la Policía Nacional protegida y amparada en el archifamoso Decreto 2010 de 1.992 a destituido sin contemplación alguna a cientos de miembros de la Institución del personal de rango menor, categoría y posición sin demostrarles, clara meridiana y diáfamente su ineptitud, .inefic.iencia, inmoralidad, deslealtad o incompetencia de eficientes y abnegados servidores que por aos han prestado discretos pero eficientes y efectivos servicios a la Patria poniendo en peligro hasta su propia vida • pero en la mayoría de los casos siempre el superior quién decide si el hombre puede seguir en la Institución o por el Contrarío dando un concepto desfavorable aunque no se lo merezca sea retirado del Servicio, cercenando de esta manera el derecho a una vida decorosa y honesta proporcionada a la familia con el producto de un salario muy escaso pero pagadero mensualmente y seguro. --A lo anterior; podemos sumar que la Norma Constitucional y la Ley establecen la obligación de que Todo ACTO ADMINISTRATIVO DEBE SER MOTIVADO, de lo contrario se estaría desvi.ando y abusando del Poder.-Al parecer externo, el acto puede vislumbrarse válido, pero, en la realidad no lo As por que subjetivamente vá cargado de motivaciones extraPas y mezquinas contrarias evidentemente a las normas y al interés del estado, discrepando con el fin perseguido por éste en el logro del buen servicio, quebrantando así los principias . esenciales del Derecho.-El Artículo 29 de la Constitución0o Nacional consagra el Debido Proceso; inexplicablemente desconocido en el paso de mi Mandante, al

éste en el logro del buen servicio, quebrantando así los principias . esenciales del Derecho.-El Artículo 29 de la Constitución0o Nacional consagra el Debido Proceso; inexplicablemente desconocido en el paso de mi Mandante, al prejuzgarsele en -forma precipitada e irresponsable sin garantizarle SL( Derecho de Defensa ni contar cón pruebas plenas debidamente presentadas y menos controvertidas en manera alguna." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 37 a 42 y allí se propuso la siguiente "excepción de inepta demanda por no5 JNo. 33051 haber demandado la actora el acto complejo" "La administración para proferir al acto administrativa demandado, la Resolución 4 4014 del 27 de mayo de 1993, mediante la cual separó del servicio activo al seor DAMASO CRUZ CRUZ, tuvo en cuenta el Acta 4$ 106 del 26 de mayo de 1993 el cual consiste en el concepto previo emitido por el Comité de Evaluación de oficiales Subalternos, el cual RECOMIENDA a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del agente actor en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1212 art.. 47 de 1990. decreto 400 de 1992, en virtud de los cuales y con fundamento en el Decreto 1213 art.. 76 y Decreto 2010 de 1992 art.. 4o. expide el acto administrativo acusado..-- Ha dicho el Consejo de Estado que la existencia del acto complejo no surge de la voluntad de los entes administrati")os, sino del

art.. 4o. expide el acto administrativo acusado..-- Ha dicho el Consejo de Estado que la existencia del acto complejo no surge de la voluntad de los entes administrati")os, sino del mandato de la ley o de la necesidad de la concurrencia dedos o más personas u órganos administrativos, en la formación de la voluntad administrativa, como sucede., entre otros., en los casos de los actos que conforman el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto Ley 2733 de 1959, o en aquellos eventos en que la ley exige la aprobación de un superior a lo resuelto por el inferior.- Siendo entonces los actos complejos resultantes del concurso de voluntades do varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas que se unen en una sola voluntad han debido demandarse en su totalidad los actos simples que lo conforman, por cuanto tienen una unidad de contenido y unidad de -fin, en el que se funden las voluntades de los órganos de la entidad que concurren a su formación; y al demandarse uno solo de los actos administrativos sobre el cual se pronunciaría bien a favor o en contra, en la correspondiente instancia, quedaría viva la otra decisión sobre la cual se basó la administración.- Ror lo tanto solicito comdidamente se declare probada la excepción.." La parte actora alegó de conclusión oportunamente en el escrito de -folios 70 a 82, en el cual agrega conceptos de violación y razones no incluidos en la demanda inicial los cuales no deben tenerse en cuenta en la sentencia, er cuanto signifiquen una corrección tardía de la demanda, desconociéndose los artículos .1:37 y 208 del C.C.A. La demandada alegó de conclusión para

los cuales no deben tenerse en cuenta en la sentencia, er cuanto signifiquen una corrección tardía de la demanda, desconociéndose los artículos .1:37 y 208 del C.C.A. La demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos de defensa, como se lee en los folios 83 a 85. El Ministerio Público manifestó acoger los6 J.No. 33051 pronunciamientos del Tribunal en asuntos similares Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: No prospera la excepción propuesta, porcuanto or cuanto se dirige contra actos previos, preparatorios o de trámite no definitivos, los cuales no son susceptibles de la acción ejercitada, de conformidad con los artículos 49, 50, 85 135 y 138 del C.C.A. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No 4014 del 27 de Mayo de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, que expresó: "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONALRESOLUCION NUMERO 4014 DE 199-(27 MAYO 1993)-Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.-en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y el artículo 76. del Decreto 1211 de 1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad can lo establecido en él artículo 4o. del Decreto 2010 de

artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y el artículo 76. del Decreto 1211 de 1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad can lo establecido en él artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1.990, en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 106 de fecha 260593 y solicitud del Seor Inspector General de fecha 270593, retirase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 28 de mayo de 1.993, al personal de agentes que se relacionan a continuación y de las unidades que en cada caso se indica así:.-MEBOG...-AG. CRUZ CRUZ DAMASO CC. 79430558-..-ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBLIQIJESE Y CUJMPLASE.--Dada en Santafé de Bogotá,

D.C., a: 27 MAYO 1993.-Mayor General MIGUEL ANTONIO GONEZ

PADILLA.--Director General Policía Nacional.-Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA.-Secretario General (E) El acto acusado fue motivado como se transcribió sobre el debido agotamiento del procedimiento sealado en el 0. 2010/92 que facultaba la remoción discrecional del7 JNo. 33051 demandante en bien 'del servicio público policial conforme a las razones del servicio sealadas por el Inspector General de la Policía.' todo lo cual resulta adecuado a los preceptos constitucionales, de acuerdo a las consideraciones del fallo

demandante en bien 'del servicio público policial conforme a las razones del servicio sealadas por el Inspector General de la Policía.' todo lo cual resulta adecuado a los preceptos constitucionales, de acuerdo a las consideraciones del fallo de la H. Corte Constitucional que declaró exequibles los preceptos del D 2010/92 No se acreditó por lo tanto violación al debido proceso ni al derecho de defensa del demandante. En la demanda no se dirigió la acción de nulidad 'y restablecimiento del derecho contra la supuesta sanción aplicada al demandante tiempo después de haber sido retirado del servicio activo, a que se alude en los hechos de la demanda y no se demostró que el acto de retiro demandado tuviera relación jurídica con tal sanción En casos semejantes al presente, la Sala ha reiterado las siguientes consideraciones que resultan aplicables para resolver el caso presente.. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su articulo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y ron el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. (Sí las cosas, se presume que el acto acusado fue expedido por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, es decir, demostrar que dicho acto fue expedido por razones ajenas al buen servicio público.. La parte actora, sobre quien recae la carta5 J.No. 33051

de legalidad del acto acusado, es decir, demostrar que dicho acto fue expedido por razones ajenas al buen servicio público.. La parte actora, sobre quien recae la carta5 J.No. 33051 procesal de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C.I. no demostró plenamente en el proceso que el acto acusado, se hubiese poferido con algún motivo o fin especifico ajeno al interés del servicio públ.ico lo que significa que este acto continúa investido de la presunción de legalidad., esto es., que está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional de que gozaba el Director General de la Policía Nacional como lo hizo en el presente caso al retirar del servicio activo al actor.. Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad, lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante un acto como el acusado, conforme a los artículos 75. 76 literal a) numeral 2 del Decreto 121.3 de 1990 y 4 del Decreto 2010 de 1992, normas que determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda.. El acto acusado aparece expedido de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional • correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de Lá

discrecional • correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de Lá medida conforme a las previ.iones del Decreto 2010 de 1992 y por esta razón., correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos., razones o fines diferentes del buen servicio público en la expedición del acto impugnado (arts.. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dicho acto.. No se demostró qi.c el acto impugnado contraviniera las normas superiores que lo autorizaban Para la época de expedición del acto acusado no9 J. No. 33051 existía norma alguna que obligara al inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni mucho menos al Director General a motivar la RCSOIL.kción acusada relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992 Sin embargo, en la solicitud hecha por el Inspector General de la Policía Nacional se determinaron como razones del servicio para el retiro de varios agentes, entre ellos el demandante "razones relacionadas con un deficiente desCmpeFo, el incumplimiento de sus funciones la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad," para dar aplicación al articulo 4o del D 2010/92 y, en realidad,

desCmpeFo, el incumplimiento de sus funciones la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad," para dar aplicación al articulo 4o del D 2010/92 y, en realidad, estas son razones del servicio policial y para la eficacia y garantía sobre la capacidad del cuerpo de policia, sin que al expediente se arrimaran medios de prueba que convenzan de Lo contrario. La excepción de inconstitucionalidad alegada tácitamente en la demanda no prospera, conforme a reiterada jurisprudencia en casos semejantes: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub-lite Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso10 J.No. 33051 Administrativo Sección Segunda -- Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Sentencia de marzo 17 de 1995 -Ex. No. 578:3, Res. Ministeriales. actor Napoleón Rojas Castro).

Administrativo Sección Segunda -- Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Sentencia de marzo 17 de 1995 -Ex. No. 578:3, Res. Ministeriales. actor Napoleón Rojas Castro). Adicionalmente se observa que ci Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibi 1 idad, por vía de acción . Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible en sus artículos 1., 2, 3, 4 y 6 por la Corte Constitucional, según sentencia C-175/93 del 6 de mayo de 1993. A juicio de la Sala, no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo, el cual corresponde a la -facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentales de la Constitución Política, tal y como se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidió el acto acusado. El artículo 4o del D. 2010/92 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este Fallo "El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evluaciári de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del

nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evluaciári de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto ley 121.2 de 1990.- Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aun cuándo se conformará."- Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de1.1. 3No. 33051 1990, denominado "Estatuto de Personal U el que a pesar de seaiar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección adi es. tramienta calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar ].a norma sub examine la estabilidad propia de una carrera que en este caso no existe.-Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la

norma sub examine la estabilidad propia de una carrera que en este caso no existe.-Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcontráfico, sobornos, actos que empaFan la imagen de la entidad y crean desc:orrfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por Ello que el Director General de la Policía Nacional considera que un orden público gravemente perturhdo requiere un cuerpo c:Ie policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos c.iudadanosU - Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aque11 os agentes que "por razones del servicio'., determinadas por :La Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumpi ir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité c:Ie Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del Decreto .1212 de 1990% mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia

c:Ie Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del Decreto .1212 de 1990% mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja, por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía nacional, de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadaníaLa facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecional ¡dad, éste no es absoluto ni puede lLegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempego12 =No. 33051 del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la préstación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por 1os oficiales generales de la Policía

préstación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por 1os oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el director General de la Policia Nacional el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la policía que considere que ha sido retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el paga de los sueldos dejad

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