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TA CUN - 33053-(06-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33053-(06-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SEJBSECCION "C" MAGISTRADO PONENTE Dr.ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. • £%Í3U1J'.J AUIUUt uj.r i.'.J.I4a t..A11L.b

SantÍ'é de Bogotá D.C., Junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No.33053

ACTOS DISTRITALES

SECRETARIA DE SALUD DEL

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

NOMBRAMIENTO EN EL CARGO Y SALARIO

ACTOR:HELIODORO SERRANO JEREZ.

HELI(DORO SERRANO JEREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acciói de nulidad y restablecimiento del derecho, nresent6 demanda con las siguientes P E T 1 C I O N E S la.-Que se declare que se operó el silencio administrativo, en relación con la solicitud para que al actor se le nombre en el cargo que ha venido desempeñando bajo la figura de ENCARGO, la cual fue elevada el pasado 2 de Junio de 1993, en la que se expresaba qué el actor debía ser nombrado en el cargo en que se hallaba escalafonado dentro de la Carrera Administrativa. 2a.-Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se nombre al actor en el cargo de OPERADOR DE RADIO (Radiooperador), que ha venido desempefiando por varios años, con lealtad, eficiencia y honestidad, y en el cual se halla escalafonado dentro de la carrera administrativa. 3a.-Que como consecuencia también, se ordene el reconocimiento

fiando por varios años, con lealtad, eficiencia y honestidad, y en el cual se halla escalafonado dentro de la carrera administrativa. 3a.-Que como consecuencia también, se ordene el reconocimiento y pago con retroactividad de seis(6) años, o del tiempo que logre probarse, de] reajuste o diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar de Enfermería y el del cargo que actualmente y por Encargo ocupa, desde hace 6 años aproximadamente, así también que se pague la diferencia en las prestaciones sociales de este mismo tiempo. 4a.-Que se ordene el pago de la correción monetaria de todas las sums a que .se les condene y de los intereses corrientes a partir de la ejecutoria de la sentencia, por los primeros seis meses; y moratorios a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto por 1S arts.176 y 177 del C.C.A. 5a.-Que se cancele el valor de los perjuicios morales, que los aprecio, en 1000 gramos oro. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS2 J. No.33053 lo.-El demandante ingersó a prestar sus servicios a la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá, como AUXILIAR DI ENFERNERIA 1, División de Atenci6n Médica. Sección de UrgenciaE. 2o.-El demandante desde hace más de 6 años fue encargado de prestar sus servicios como RADIO OPERADOR(u Operador de Radio)I, en el Servicio Seccional de Salud del Distrito Especial de Bogotá. 3o.-El demandante se halla Escalafonado dentro de la carrera administrativa como OPERADOR DE RADIO. 4o.-El demandante ha solicitado que se le nombre y pague

en el Servicio Seccional de Salud del Distrito Especial de Bogotá. 3o.-El demandante se halla Escalafonado dentro de la carrera administrativa como OPERADOR DE RADIO. 4o.-El demandante ha solicitado que se le nombre y pague el sueldo como OPERADOR DE RADIO(Radio Operador), pero nunca se ha atendido su petición por parte de la Entidad correspondiente. Pero ocurre que han existido vacantes y han sido llenadas por personas que nunca antes han trabajado para el Servicio de Salud y menos como Operadores de Radio. 5o.-Existe una marcada diferencia salarial entre el sueldo de OPERADOR DE RADIO (Radio Operador) y el de Auxiliar de Enfermería que devenga el demandante. 6o.-Así mismo el OPERADOR DE RADIO (Radio Operador), devenga prima de riesgo que no tiene asignada el Auxiliar de Enfermería. 7o.-La petición es justa y legal, pues las personas deben devengar el salario que corresponde al cargo que en realidad están desempeñando y no a otro, máxime en tratándose de una situación de "Encargo". 80.-E1 (2)dos de Junio de 1993, se presentó arte las demandas, la correspondiente demanda de agotamiento de vía gubernativa e interrupción de la prescripción. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS, Y CbNCEPTO DE VIOLACION: lo.-Artículos 25, 53 de la Constitución Nacional. El trabajo e3 un derecho y una obligación social y debe gozar de la protección del Estado. El Estado debe prestar atención para que no se presenten desigualdades entre el capital y el trabajo, entre el asalariado y su empleador, y en el caso que nos ocupa, entre personas que por muchos años han desempeñado una labor especila protección del Estado. El Estado debe prestar atención para que no se presenten desigualdades entre el capital y el trabajo, entre el asalariado y su empleador, y en el caso que nos ocupa, entre personas que por muchos años han desempeñado una labor especifica y espec:al pero que devengan un salario inferior a otros que hacen la misma actividad y aunque son nuevos en los entes demandados, devengan salrios superiores y prestaciones especiales por raz6n de su cargo y oficio. 2o.-Artículo 23o. Decreto extraordinario 2400 de 1968. "Los empleadoE podrán ser encargados oara asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del tit'lar. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacancia definitiva hasta por un plazo máximo de tres(3) meses. Vencido este término el encargado casará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los nrocedimientos nor. Esta norma fue pretermitida por la Entidad demandada, pornue el actor hace varios años que se halla en encargo, como se demostrará en este ,rocso. Después de 3 meses, cono onedó transcrito, el3 J. No.33053 actor ha debido pasar al cargo del cual es titular, pero por orden de la admir.istraci6n continué en el cargo de RADIO OPERADOR, que tiene mayores funciones, responsabilidades y hasta un régimen especial de excepción. 3o.-Articulos 34 a 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Estas normas son concordantes con las transcritas en el punto anterior

tiene mayores funciones, responsabilidades y hasta un régimen especial de excepción. 3o.-Articulos 34 a 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Estas normas son concordantes con las transcritas en el punto anterior pues son precisamente reglamentarias de aquellas. El artículo 37o. expresa: "El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular". Todas estas normas no fueron tenidas en cuenta por los entes demandados, porque el demandante ha debido regresar al cargo del cual era titular o ser nombrado en el empleo que había desempeñado por tres meses encalidad de ENCARGADO. Pero además, la entidad no cumplió con lo establecido en el artículo 37o. del decreto reglamentario 1950 de 1973, pues no se le ha cancelado el valDr correspondiente al cargo de RADIO OPERADOR, que ha venido desempefiando con eficiencia, lealtad y honestidad. 4o.-Decreto 1191 de 1974.Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 24,11Se entiende por encargo la designación temporal de un empleado en servicio activo, para sumir las funciones de otro empleo, por falta temporal o definitiva de su titular. Artículo 25.'El encargo se hará por el tiempo que dure la vacancia del empleo, pasada la cual el encargado reasumirá las funciones de su cargo si no lo desempeñaba simultaneamente. Artículo 26.E1 encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad del empleado encargado. Artículo 27.-Cuando la remuneración del empleo no deba ser percibida

de su cargo si no lo desempeñaba simultaneamente. Artículo 26.E1 encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad del empleado encargado. Artículo 27.-Cuando la remuneración del empleo no deba ser percibida por su titulir, el funcionario encargado recibirá diçha remuneración durante el término de duración del encargo. Artículo 28.-El empleado encargado deberá posesionarse y pagar las estampillas en proporción al aumento si fuere el caso; el encargo deberá anotar3o en su hoja de vida". Estas normas no fueron tenidas en cuenta, pues al actor se le encargó de un empleo,, pero no se la ha cancelado el salario correspondiente a él. En los artículos transcritos podemos constatar oue el ENCARGO no tiene límite, aunque se diga nue es una designación temporal, bien son sor falta definitiva o temporal de su titular. J,o cierto es que el actor hace varios años que me halla encargado de un empleo y no ha percibido la remuneración que le correspondc' al cargo que desempeña, nues devenga la asignación del cargo en el cual ingresó inicialmente. 5o.-Ley 10 de 1990 Enero 10. Art.27 Decreto 694 de 1975. Estas normas iablan de mue a los empleos de carrera administrativa se les aplicrá el régimen previsto en la ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975.

En el parágrafo lo. leemos: "Todas las autoridades nominadoras son

responsables ce la aplicación del régimen de carrera administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso de que las entidades públicas sean condenadas, y la sentencia considere

responsables ce la aplicación del régimen de carrera administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso de que las entidades públicas sean condenadas, y la sentencia considere que el funcicriario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la administración podrá repetir contra él, en los términos orevistos en e:. artículo 78 del Código Contencioso Administrativo." Estas normas han sido pretermitidas por los entes demandados, pues en la aplicación del régimen de carrera administrativa, se halla el hecho de que cada funcionario desempeñe las labores que le corresponden a su cargo en el cual se halla escalafonado, y a devengar el salario asignado para ese cargo. En el caso presente, estos empleados se hallan Escalafonados en la carrera administrativa4 J. No.33053 como Operadores de Radio y desempeñan esas funciones, pero devengan el salario correspondiente al de auxiliares de enfermería. 6o.-Decreto 1335 de 1990.art.3o. "Denominacioies de cargos, naturaleza, funciones y requisitos mínimos. Establécense para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos (le los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: OPERADOR DE ADIO -504515 AUXILIAR DE ENFERMERIA 521010 1.Naturaleza de las funciones... 1. Naturaleza... Ejecución de labores de operación Ejecución de labores auxiliaresde de radio en ma institución de saenfermería en la atención de lud de cualqiier nivel." Individuos, familia y comunidad en

Ejecución de labores de operación Ejecución de labores auxiliaresde de radio en ma institución de saenfermería en la atención de lud de cualqiier nivel." Individuos, familia y comunidad en cualquier nivel de atención de salud". Esta norma a continuación trae las funciones y los requisitos para ambos cargos, las cuales lógicamente son diferentes. Pero también es diferente el grado y la asignación para estos dos cargos. Y es mayor e. salario y las prestaciones sociales son diferentes y mejores para el cargo de Operador de Radio. En consecuencia, como el actor se halla escalafonado dentro de la Carrera Administrativa como Operador de Radio y son mejores su salario :' sus prestaciones, la administración está infringiendo estas normas, pues aprovecha la capacidad de trabajo y los conocimientos del actDr, pero no le cancela el sueldo de conformidad con su escalafón y de acuerdo a sus labores desempeñadas. De ahí que la solicitud especial ante los Ilonorables Magistrados es que el actor devengue el salario de acuerdo a su escalafón y a las labores que desempeña y no de acuerdo a un cargo diferente, como lo es el de Auxiliar de Enfermería. Al folio 25 c.p. el demandante confino nuevo poder. T,8 ertidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente,como se lee en los folios 44 a 46 y allí propusó la exepci6n siguiente: "Indebida Acumulación de Pretensiones"; como se lee en el folio 45 cp. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda folio 89 C.P. El Ministerio Público conceptuo solicitando proferir un

el folio 45 cp. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda folio 89 C.P. El Ministerio Público conceptuo solicitando proferir un pronunciamiento de carácter Inhibitorio por ilegitimidad de personería jurídica e indebido agotamiento de la vía gubernativa. Cumplilo el trámite de ley, sin aue se observe causal de nulidad procesil, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previartente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso como redio exceptivo "Indebida Acumulación de Pretensiones". Esta excepción es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisi6n objeto de esta sentencia.5 J. No.33053 El demandan;e fue nombrado por el Decreto No.0123 del 29 de Enero de 1982, pa-a desempefiar el cargo de Auxiliar de Enfermería 1 Grado 4 de la Seci6n Atención Médica Regional No.5, del cual se posesione el 2 de marzD de 1982. El cemandante laboró en el grupo de comunicaciones, desempefiando el cargo de Operador de Radio 1, desde el mes de abril de 1984,como ccnsta en el folio 163 C.No.3. El demandante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería 1 Grupo de Comunicaciones. Por medió del Decreto No. 144 del 13 de marzo de 1992, se nombró o encorporó al demandante en el cargo de Auxiliar Técnico IVB Operador de Radio código 504515 Grupo de Urgencias del Departamento de Atencin de Salud.

se nombró o encorporó al demandante en el cargo de Auxiliar Técnico IVB Operador de Radio código 504515 Grupo de Urgencias del Departamento de Atencin de Salud. Por nedio de la Resolución No.222 del 26 de abril de 1989 del Departanento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al señor HELIODORO SERRANO JEREZ ... cc 131822.681 para desemnefiar el cargo de Operador luxiliar II, Operador de Radio, como consta en el folio 68 C.P. El d€mandante, en noviembre 13 de 1990 solicitó al Ministro de Salud que se le nombrara en el cargo de Radio Operador y aue se le pagara con retroactividad de 6 años el reajuste o diferencia salarial entre los cargos de Auxiliar de Enfermería y el de' Radio Operador, afirmando que desde hacia más de 6 años fue encargadode prestar sErvicios como Radio Operador y estaba inscrito en este cargo dentro del escalafón de la carrera administrativa. El señor Ministro erIviD'por comoetenciaesta solicitud al Jefe de Personal del Servicio Eeccional Salud de Bogotáen noviembre 21 de 1990. Esta petición la rpitio' el demandante el 2 de junio de 1993, en escrito cuya copia se acompaíió a la demanda. Como no aparece en el expediente que esta petición fuera decidida mediante acto notificado al demandante, resulta acreditada la operancia del silencio administrativo. La Sa.a observa que, en la demanda se pidió declarar la operancia del silencio administrativo, sobre la petición del actor

que esta petición fuera decidida mediante acto notificado al demandante, resulta acreditada la operancia del silencio administrativo. La Sa.a observa que, en la demanda se pidió declarar la operancia del silencio administrativo, sobre la petición del actor de junio 2/93, como presupuesto procesal de la acción, conforme al artículo 135 C.C.A. pero, en la demanda no se pidió la nulidad del acto o dcisi6n presunta n tiva, producida por ese silencio en decidir esa petición (art.40 C.( ), incumpliéndose las exigencias de los artículos 85, 135 y 136 e C.C.A., según las cuales, la acci6n debe dirigirse con petici de nulidad del acto expreso6 J. No.33053 o presunto que finalice actuación o proceso administrativo y lesione el derecho, cuyo restablecimiento se demanda. Al no pedirse la nulidad, ese acto presunto negativo permanece intangible amparado por la presunción de legalidad, impidiendo decidir sobre sus efectos para restablecerse los derechos con ól lesionados 'r, el juzgador no puede revisarlo ni anularlo de oficio (arts.66 y 137 C.C.A). Al no pedirse la nulidad del acto presunto por silenciD administrativo, no se llenan los presupuestos de la acción del art. 85 del C.C.A. No es viabe pedir en la demanda, para el restablecimiento del derecho del actor, que el Tribunal ordene que lo nombren en tal empleo y, ate se le reconozca y pague retroactivamente la diferencia salarial, sino como consecuencia de la anulación de la decisión presunta negativa de la Administración sobre su petición de que

derecho del actor, que el Tribunal ordene que lo nombren en tal empleo y, ate se le reconozca y pague retroactivamente la diferencia salarial, sino como consecuencia de la anulación de la decisión presunta negativa de la Administración sobre su petición de que lo nombraran y le pagaran esa diferencia salarial. Estos defectos,, como excepción de fondo, se oponen a la orosperidad de las pretensiones de la demanda y obligan a negarlas. No obstante lo anterior, la Sala también observa insuficiencia en los funcamentos de derecho de las pretensiones, deducida de que, en el :.ibelo de la demanda no se indico' las nbrmas que regían los empleos de operario de radio, cuyas funciones se dice venía desempeñando el demandante desde hacra más de 6 años antes de su petición de noviembre 13 de 1990 y de Auxiliar de Enfermería y que, fijaron los salarios y prestaciones correspondientes a cada uno de estos empleos en los diferentes años. El Decreto 1335/90, citado en l. demanda, no regía durante esos 6 años anteriores a la petición gubernativa del demandante del 13 de noviembre de

1990. Tampoco se demostró ni impugnó los actos administrativos de la supuesta designación por encargo del demandante, que eran

independienteE de su escalafonamierito en carrera administrativa, encargos supestamente irregulares, como designación temporal que eran de uimp1ado en servicio activo para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su titular. Pr lo tanto, no pueden revisarse de oficio tales actos administrativo 3, los cuales continúan amparados por la presunción

las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su titular. Pr lo tanto, no pueden revisarse de oficio tales actos administrativo 3, los cuales continúan amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad, oponindose a la pretendida permanencia del demandante en el empleo de Operador de Radio (arts. 66, 85 y 137 C.C.A.). Las anteriores razones son suficientemente demostrativas de que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de7 J. No.33053 prosperidad. No habindose desvirtuado la presunción de legalidad del acto aiministrativo presunto de decisión negativa, que surgió del silencio ante la petici6n gubernativa del actor de junio 2 de 1993, deten negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci6n Segunda Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

OPIESE, NOTIFIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 4

ANTONIO JOSE NRCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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