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TA CUN - 33064-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33064-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

lb

DICTAMEN MEDI / PflISIcLS DE INVALIDEZ

TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DF CtJND 1 NMiAr(;/\

SECCTO.N SEGUNDA

3U13--SECCION P" \% ~%\ - 1

\180,1 Santafé de Bogotá D.C., julio doce (.12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr I.tJIS RAFAEL v:RGAR1\ J 1 N1.T[U

REF : PROCESO No. 33-064

ACTOR : MIGUEL ROBERTO ARIAS GUEVARA

ACTOS NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAl, PENSION DE INVALIDEZ. tIJGUEL ROBERTO ARIAS GUEVARA, identificado con la C.C. No. 19. 12-1.975 de Bogot á, mediante apoderado Judicial y en ojer cicio de la Acción de Nulidad y Restnhleci.mionto del Derecho. presentó demanda ante esta c:or.orac: ÍOfl s.l 1 de ectub re d1.993, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con trovE raía que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esLa demanda lan si gui entes: 'PRIMERA. -- Que son nulas las rn3o1uc.io nos números 02035 de fecha 09 de marzo de 1 . 993, en cuanto haCO rolas lún al articulo 22 que negó e.1 resonoc ijni.en te y pago de la pensión de irival idos oc fa vor del Pflu1 MíCtT[L ROPERO A RJA.13 (11.JFV/\RI y 04377 de fecha 06 de may dc

y pago de la pensión de irival idos oc fa vor del Pflu1 MíCtT[L ROPERO A RJA.13 (11.JFV/\RI y 04377 de fecha 06 de may dc 1993, que coii.finnó en todos sus aspeo tos la anterior y que fueron prQferidac por el Subsecretario General del Hinisteno de Defensa Nao ionai. 'LEGEJNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y. a Li Lu].'. Jo restablecimiento del derecho, se condea 1 a NACTON [11 NI CT[Rl0 DF LRPEt1A NACIONAL- , a pagar al señorLII LIJEL RO FIFu'rç, ARIA GUF:VAIA , una ens in do iEXPEDIENTE No. 33.064 validez en cuantía del 100% del sueldo básico que durante todo el tiempo dvengue un cabo primero en actividad, la cual puede liquidarse desde el din en que adquirió tal derecho como consecu-- encia de la disminución de su capacidad laboral adquirida cuando se encontraba al servicio de la citada enhidad." "TERCERA. -- Que se condene a la NACIOt-1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al señor MIGUEL ROBERTO ARIAS GUEVARA, el valor correspondiente al reajute de la indemnización, en la cuantía establecida para los casos de incapacidad absoluta y permanente." "CUARTAQue a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 dei Decreto 01 de 1.984." Son II E C II O S principales de la demanda los siguientes:

"CUARTAQue a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 dei Decreto 01 de 1.984." Son II E C II O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.— E]. señor MIGUEL ROBERTO AR.t AS GUEVARA ingresó a]. ejército el cija 29 de noviembre de 1.979 al Batallón Bogotá, y fue retirado e] clin 2.1 de agosto de la Escuela de [nfantería con sede en Santafé de Bogotá, hahiéndose producido su retiro por graves afecci ones y lesiones adquiridas en C.1 servicio, que le ocasionan invalidez ab— soluta para el desempeño de funciones laborales en toda ocupación u oficio." "SEGUNDO.— Cuando mi mandante ingrese al servicio estata 1. se encontraba, en perfectas y óptimas condiciones de sa lud siendo apto física y psíquicamente para el cumplimiento de las funciones 1EXPEDIENTE No.. 33.064 que le correspondían, como se prueba con los cuatro años que laboró en dicha entidad. "TERCERO.- En octubre 18 de 1990 fue sometido a junta médica laboral militar practicada mediante acta N21449/90, en la cual se concluyó lo siguiente: "Día— gnostico positivo de la lesión. Episodio Psicótico Agudo. 8.- Le determina incapacidad Relativa y Peruioren e NO APTO. C.-Le produce una di sminuc ion de la capacidad laboral del VEINTiOCHO

gnostico positivo de la lesión. Episodio Psicótico Agudo. 8.- Le determina incapacidad Relativa y Peruioren e NO APTO. C.-Le produce una di sminuc ion de la capacidad laboral del VEINTiOCHO PUNTO CERO POR CIENTO (n-8-0%)- D. Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. EL —De acuerdo con el artículo 21 Decret.o 94 del 11 de enero de 1.989 le corresponde Numeral 3-002 lit (a) INDICE DIEZ (10) CUARTO.- La enfermedad que padece mi rnandant.e ha venido en evolución y en razón a tales circunstancias, se impone declarar la nulidad del acto acusado y acceder a las demás súplicas de la demanda, en razón a que la lesión que presenta mi mandante y cuya mani. foL: tacióri la tuvo estando en acti.v dod militar, motivo por el oual fue denla rado NO APTO para el servicio, la determina una disminución de su capacidad laboral mucho mayor a la que se le oto rgó, que le amer.ita por consiguiente. el otorgamiento de una pensión por invalidez." Invoca como N ORM AS V IOLA DAS las siguientes: Constitucional Nacional: articulo 2.. Decreto 94 de L989, artículo '79, numeral 3-002. literal ra). Decreto 94 de 1.989, artículo 89.EXPEDIENTE No. 33.064 Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 24 a 26 del exp.

Decreto 94 de 1.989, artículo 89.EXPEDIENTE No. 33.064 Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 24 a 26 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 48 del exp), el apoderado de la Entidad demanda presentó sus alegatos correspondientes, mediantememorial. visible a folios 53 a 56 del expediente, y el apoderado de la partE actora gurdó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora i)oce en lo Judicial emitió su concepto No. 9606-1348, visible a folio 59 del expediente. La SALA, para decidir, de fondo, por ser procedente hace lac siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Pretende el actor la Nulidad de las Resoluciones Nroc. 102,025 de marzo 9 de 1993 en su artículo 2o. en cuanto negó el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez y la 04377 de mayo 6 de 1994, en la cual confirmo en todas sus partes la anterior. La parte actora, considera que con la expedición de l.o acto acusados, han sido violadas normas del orden Constitucional y legal, razones que sustenta en el CONCEPTO DE VIOLAC10N (fis. 13 a 14 del C. Ppal.), que con la conducta administrativa de Ministerio de Defnsa Nacional se ha incumplido el deber social de la protección social y laboral cíel articulo 25 de la C.N.. Al no reconocer le oii coud ¡ e lón le

Ministerio de Defnsa Nacional se ha incumplido el deber social de la protección social y laboral cíel articulo 25 de la C.N.. Al no reconocer le oii coud ¡ e lón le i.nv]. ido absoiuf;o ncontr4ndose afren tando una ci ific 1.1 situa;ión cIesa 1 ud de indiferencia ante la prerrc'gat iva5 EXPEDIENTE No.. 33..064 legal de Rehab:L U t.ac lón, sin oporbuuí. dad a asistencia médica y sin gozar de una pensión a que tiene derecho por sus, limitaciones ya que es rechazado donde pretende conseguir u obtener trabajo debido a la lamentable situación que atravieza." (folio 13 del exp.) Considera violado el Decreto 94 de 1.989. artículos 79. nume ra]. 3-002, literal a), por aplicación indebida y E1 /\rtivu.lo 89, por falta de aplicación. Establece dicho precepto que 'J partir de la vigencia del presente Decreto. cuando el perso nal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares, la Policia Nacional y Agentes adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una perdida igual o superior al 75%- de 5% de su capacidad sicofisi.ca, tendrá derecho mientras sulsisLa la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el. tesoro público y liquidada con base en las partidas seFaiadas en los respectivos estatutos de Carrera Administrativa ......(fi. - 14) Por su parte la apoderada de la entidad demandado en oposi. - ción a las pretensiones de la parte demandante mant fest,ó. os razonamientos que a continuación se Lranscriheii:

respectivos estatutos de Carrera Administrativa ......(fi. - 14) Por su parte la apoderada de la entidad demandado en oposi. - ción a las pretensiones de la parte demandante mant fest,ó. os razonamientos que a continuación se Lranscriheii: - - J3e establece plenamente que el ac tor mediante acta de Junta Médica No. 1.449 de fecha octubre 18 de 1.990 se determinó INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMA NENTE, evaluaridose una disminución de la incapacidad laboral del VEINTIOCHO PUNTO CERO POR CIENTO (28%) diagnosti cada en el servicio pero NO POR CAUSA NI POR RAZON DEL MISMO" "Con relación a los actos administrativos demandados mediante los cuales la administración le reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales. der:1.a-- randa que no hay lugar al reconno Uní. ento ni pago de pensión de invalidez toda vez que conforme al art icul o U79 ibidem se exige que Ja incapaoidad sea:EXPEDIENTE No. 33.064

1. Adquirida en el servicio e

2. Implique pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica.

Requisitos que no reunía en su momento de la disminución sufrida por el actor estando entonces ajustadas a derecho y a los hechos las resoluciones No. 02036 de marzo 9 de 1993 y 04377 de mayo 6 de 1993....". De las pruebas allegadas al proceso visible a folios 5 a 7 del tomo 2, aparece el acta de la Junta Médica laboral t1i.li.- tar No. 1449 de fecha 18 de octubre de 1.990 donde e determi

1993....". De las pruebas allegadas al proceso visible a folios 5 a 7 del tomo 2, aparece el acta de la Junta Médica laboral t1i.li.- tar No. 1449 de fecha 18 de octubre de 1.990 donde e determi na la incapacidad laboral en un veintiocho por ciento (28%) Igualmente a folios 2 a 8 del, expediente se. encuentran las Resoluciones demandadas, Nros. 2035 de marzo 9 de 1993 y 4377 de mayo 6 de 1993 en donde no se le reconoce la Pensión de Invalidez de acuerdo a la Junta médica según acta No 1.449 del 18 de octubre de 1993 y de conformidad en el articulo 21 del Decreto 94 de 1989 en la cual establece que cuando se ad quiera una incapacidad durante el servicio que iniplique una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad icofisica, supuesto este que no aparece dentro de la decisión de. la Junta Médica. Así mismo, el Despacho mediante auto de f€oha 3 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por, secretaria se remitió a la División de medicina laboral del Minist.erio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que se realice e). Dieta men médico decretado (fi - 40) y mediante of lelo Nc 02 de mayo 4 de 1995 se remitió el expediente a esta entidad (fi. 41), examen me que no fue posible su pr;íctjca por la no a1en(n a del, actor a dicha entidad según. obra a folio 43 dei expecli' ente.7

EXPEDIENTE No. 33.064

examen me que no fue posible su pr;íctjca por la no a1en(n a del, actor a dicha entidad según. obra a folio 43 dei expecli' ente.7

EXPEDIENTE No. 33.064

Posteriormente, el día 28 de julio de 1995 , el Mag.i;trado sustanciador, ordenó poner en conocimiento de la demandada el requerimiento del Ministerio de Trabajo. No obstante lo anterior, la parte demandante guardó silencio. (folio 47 del Expediente) Observa la SALA que sobre este mismo asunto con similar, o providencia con fecha marzo ocho (OB) de 1996, dentro del expediente Nro. 93--30.568; actor: JOSE RAFAEL LEON HERRERA, Ma la

gistrada Ponente Dr. MARTHA BETANÇJR RUIZ. la cubsección habla puntualizado. A folios 133 obra constancia de la necesidad de la presencia del actor para la práctica de examen médico que dictamine su real incapacidad y por ende establecer la existencia del derecho alegado, diligencia que no se pudo adelantar en razón a que nunca se hizo presente a dicho examen no obstante el traslado dado a su apoderado judicial quien guardó silencio al respecto. De lo anteriormente expuesto, concluyeclaramente oncluye claramente la Sala, que conforme al acto acusado al actor le fue reconocidabonificación especial e indemnización por la disminución laboral a 1.a cual hace referencia el Acta Médica Nro. 1107/90 y que equivale a incapacidad relativa y, permanente en un 31..5%, decisión que./ nunca fue objetada/y, que

por la disminución laboral a 1.a cual hace referencia el Acta Médica Nro. 1107/90 y que equivale a incapacidad relativa y, permanente en un 31..5%, decisión que./ nunca fue objetada/y, que sólo a la expedición de los oficios acusados y que son resultado del ejercicio del derecho de petición ejercitado por el actor, se manifestó inconformidad respecto al pago de la indemni.zación, pretendiendo en su lugar el reconocimiento y pago de pensión de Jubila ción mensual vitalicia por invalidez. Así mismo, y de considerar que la in-- demnización por invalidez reconocida mediante el acto contenido en la resolución 3265 de junio 06/91, no satisface las pretensiones al respecto, debió en su oportunidad hacer uso de los me-EXPE1)iENTL1 No.. 33.064 can istno legales con 1 os oua .is untaba RECURSO DE REPOSICIONpara hacer saber a la administración su inconfor midad y reclamar el derecho pretendido y, de nos ser sa hisfechas, acudi ant r esta jurisdicción en busca de solución, pero como no lo hizo, 1 as pretfisiouEs de la demanda habrán de ser negadas. La ala, erit,uent 'a .1 cts o a bu 1 u 1tra t. i.vos deandac)sctj ustndcs a 1 a ncir-mn.s que le si rv ¡ rus du fu ud wutu iegaJ i-na .:u e:pcdici.5n Por [o ue no çueck.íi prosperar 1 as rutetisi oncs do lo demanda.

ncir-mn.s que le si rv ¡ rus du fu ud wutu iegaJ i-na .:u e:pcdici.5n Por [o ue no çueck.íi prosperar 1 as rutetisi oncs do lo demanda. Los actosadministrativos se encuen tr.'an r-evest. idos d la por tanto , quien j.re Leudo de5Lt'Ui • Lii. presunción deberá probar lo con.Lra ticEn consecuencia, si el demandante afirma ue t icne ?r1ut a una !-pensión de invalidez por teneruna loe paci.dod soe.t ¡'.J a la fijada por los act;os acusados (23%), uececai icunen Lo en el proceso, c:leL,et-a aurodi. Larse cl lan te peris la 01 rflJ) . 1 a disminución J.abca 1. que ocasiona tal in cipar idad , -a otra manera las pretensiones ser6u der.cst imadas a1 man te nerse i n.cól.iime l.':.LO j:'r'esutici.ones de Lega Ji dad veae i.dad de las resol uciones 1 ripugnadas. En el sub-judice la prueba pericial no pudo practicarse oor culpa imputable a la parte demandante, al no comparecer a la Sección de Control de invalidez del I'initerio de Trajo. como se deja dicho, por consiguiente, el cargo do la demctnda (violación art. 79 del, Decreto de 1989) no prospera. en razón a que no pudo demostrar una jocapacidad igual u 5upOFi.o a 75% para tener derecho El la prestaci. ón reclamada

(violación art. 79 del, Decreto de 1989) no prospera. en razón a que no pudo demostrar una jocapacidad igual u 5upOFi.o a 75% para tener derecho El la prestaci. ón reclamada Concluye la SALA que al rio haberse pract lerdo 1 rofçri do Prueba, las sup] i nas de la demandíí. debe rn sm med. s tuEXPEDIENTE No. 33061 más disguicisiones sobre el particular. En mérito de lo expuesto, e.1 Tribunal Contencioso Achnin,i. st;rativo de Cundinamarca, Sección Segunda Suhneci6n "P -, administrando Justicia en nombre de la República de Co lrnUi o y por autoridad de la Ley. lo.. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones epuesta en la çarb, motiva2o Ej ecu boriada la te prov i de.te, por Secretaría DEVUELVAGE al intereado el remanente c:Je la suma, que se o piLi para gast.os erdi naric, del. poeo so si. lo hubiera y el. cuaderno de a 1 be cedentes administrativos a lo oJ le i no de origen: ciójee conntanc 1 a de (ji cha entrega y ARdHJVE;E el €»:pecliexiteCOPIESE1 NOTI FIQUESE, COM(JN 1QUEE Y C ¡NP 1 mn const;a en f;.l acba 2) :1e la fi.:}o Aprobad

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