TA CUN - 33075-(12-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33075-(12-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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SUPRBS1ON DE CARGO DE CARERAEfeçoS,
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PROCESO N ; 33.075
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CÓNTFØVRSI A sUPRtOÑ LUIS GUILLERP1t1 tAIÇEDO CORTES, id tLif1ç43dc LCifl l a E l,J Xde C N19 t'4 9i3d oot
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dl tia mi poder dante por br4c 4p? imio cra n La p1nt de pr5pna1 Ue 2 ç,scerica. de karuIdad decretada y ¿ a m anera de retab'lecirhien d deretho partii1r ldo el lnstitto OeoMca "Agutiri Cod.i." dcbt ririterl
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pará :tUlS UILLEt1 CIDC) CORTES.. i €ddaz i"PROCESO NQ 33.075 2 valor de los sueldos primas y emolumentos con los aumentos anuales, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, hasta que sea reintegrado al servicio público y, además, que para todos los efectos legales se tenga en cuenta que no ha habido interrupción en el servicio por parte del demandante en el cargo que desempefaba cuando se produjo su retiro. 4.- Que las cantidades liquidadas a que fuere condenada el instituo Geográfico Agustín Codazi devengaran intereses comerciales corrientes durante los seis (6) meses siquintes a la ejecutoria del fallo y comerciales moratorios después de éste término (Art. 177-5 C.C.A.)
intereses comerciales corrientes durante los seis (6) meses siquintes a la ejecutoria del fallo y comerciales moratorios después de éste término (Art. 177-5 C.C.A.) 5.- Que se enviará copia del fallo, al seór Procurador Regional delegado para Bogotá (Art. 177 ibidem). 6.-- Que el Instituto Geográfica 'Agustín Codazziu dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "l.-- Mediante Resolución N. 1080 del lo de junio de 1993 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue suprimido el cargo que venía desempeartdo mi poderdante y • por consiguiente fuá retirado del servicio a partir del i.a de junio de 1993. El sePor Luis Guillermo Caicedo Cortez fue nombrado mediante Resolución NQ 1243 del 22 da octubre de 1074 en el cargo de Analista de Administración Clase 1 Grado 17 y se posesionó el 6 de noviembre de 1974 ante el Director, General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 3,-- Posteriormente, mediante Resolución N2 006158 de]. 3 de abril de 1905 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualizó la inscripción de mi poderdante en la carrera administrativa como Profesional Universitario, Código 3020 Grado 06. 4.• Según Acta de Posesión N9 234 del 12 de agosto de 1991 mi poderdante fue ascendido al carga de Profesional Universitario Código 3030 Grado 07 de la Sección de Estudias
Código 3020 Grado 06. 4.• Según Acta de Posesión N9 234 del 12 de agosto de 1991 mi poderdante fue ascendido al carga de Profesional Universitario Código 3030 Grado 07 de la Sección de Estudias Económicos y Financieros de la División de Planes y Programas de la Subdirección de Planeación y Sistematización del referido Instituto, cargo que desempe?o hasta la fecha de suPROCESO NQ 33.075 3 desvinculación. 5.- Durante el tiempo en que permaneció al servicio de dicho Instituto esta es durante 18 aPos y 6 meses mi mandatario judicial nunca fue amonestado ni sancionado por falta alguna. ¿.- Al ser retirado del servicio mi mandatario devengaba una asignación básica de $ 306.937.00 más prima de antiguedad de $ 21.235 y subsidio alimenticio de $ 1.300, para un total de $ :329.472.ao 7..- La desvinculación del s&or LUIS GUILLERMO CAICEDO CORTES tuvo su origen en la supresión de su cargo mediante el uso de las facultades legales conferidas por el Decreto 1009 del 1 de junio de 1993 al Director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". origen en cual se Codazzi" Articulo
3. A su vez el Decreto 2113 reestructura en ejercicio de Transitorio 20 el Decreto 1009 de 1993 tuvo su del 29 de diciembre de 1992 "Por el el Instituto Geográfico Agustín las atribuciones que le concede el de la Constitución Política
(Modernización del Estado).
Transitorio 20 el Decreto 1009 de 1993 tuvo su del 29 de diciembre de 1992 "Por el el Instituto Geográfico Agustín las atribuciones que le concede el de la Constitución Política (Modernización del Estado). 9.- El gobierno al proferir el mencionado Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 invocó que fuá dictado "en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisión de que trata el mismo articulo" pero nunca atendió las recomendaciones de la Comisión Asesora integrada por los Consejeros Humberto Mora Oejo; Jaime Betancourt Cuartas y Diego Younes Moreno. 10.- La desvinculación de mi poderdante tuvo su origen en los artículos 23, 24 y 39 del Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 sobre supresión de empleos y estructura interna y planta de personal cuyos preceptos del mismo tenor, en la totalidad de tos decretos sobre modernización del estado expedidos por el Gobierno Nacional que fueron conocidos por el H. Consejo de Estado en ejercicio del control de constitucionalidad fueron suspendidos provisionalmente, por infringir en forma manifiesta el articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional que profirió facultades al Gobierno Nacional por el término improrrogable de 13 meses. lb en vigencia en el plazo de 18 Agustín Codazzi el articulo 20
1993. Como mi de 1993 ski ci término facultades seFalado la amp 1 iarse,
11.- La Constitución Nacional entró
el plazo de 18 Agustín Codazzi el articulo 20
1993. Como mi de 1993 ski ci término facultades seFalado la amp 1 iarse, 11.- La Constitución Nacional entró julio de 1991 el día de su promulgación, y meses para reestructurar el aludido Instituto que le confirió al Gobierno Nacional en transitorio, vencido el 7 de enero de poderdante fue desvinculado el día lo de junio retiro se produjo después de vencido constitucional sin tener en cuenta que las legislativas transitorias como lo tiene jurisprudencia y la doctrina ro podían prorrogarse o posponerse.PROCESO NQ 33.075 4 12vSi bien es cierto que por el arta lo Decreto N2 :1009 de 1993se suprimió un cargo de Profesional linivesrsitario 3020. orado 07 también es cierto que por el art. 2o del citado Decreto que estableció la planta de personal"creó 16 carqos de Profesional Universitario 3020 orado 07" por tanto, mi poderdante tenía ci derecho preferencial a ocupar uno de estos cargos por estar en
carrera administrativa, por su preparación y por su antiguedad en la entidad y por ser los nuevos cargos del mismo escalafón (art. 244, numeral 4 Decreto 2400 de 1968) sin embargo muchos de estos nuevos cargos fueron ocupados par personas de fuera de la entidad Además mi poderdante reune los requisitos legales consagrados en el art. 21 inc 2 dei Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, por El cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos
personas de fuera de la entidad Además mi poderdante reune los requisitos legales consagrados en el art. 21 inc 2 dei Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, por El cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público...", para ocupar cualquier cargo tanto de Profesional Universitario como de Profesional Especializado.'' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts 19 5, 13, 25, 29, 42, 53, so. 93. 9, 125, 150 num 7, 153, 189 num 15 y 16. 336 inc final y 20 Transitorio; el Decreto 2400 de 1968 título IV y el Decreto 1950 de 1973. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. Codazzi"
EL PROCESO
A. ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda al Instituto GeogrMiç.o 'gustín Se notificó personalmente el auto admisorio de laPROCESO NQ 33.075 5 demanda a la Jefe de Oficina Código 2045 Grado 23 delegada para tal efecto (fol. 10 vlto) La entidad demanda dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folias 23 a 30 cuaderno l)
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.
haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folias 23 a 30 cuaderno l)
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada allegó alegato de conclusión visible a folias 91 a 96 cuaderno 1.. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia de la litis5 se remite a dicha decisión judicial y para tal efecto cita la sentencia del 8 de marzo de 1996. Proceso N2-- 33.171, Ç 33.i71 Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE LBRRACIN por el cual se niegan las pretensiones de la demanda (folio 90) El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1, Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N2 1080 del lo de junio de 19939 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín CodazziPROCESO HQ 33.075 6 por medio de la cual se da por terminado Ci vinculo legal y reglamentario de algunos funcionarios entre ellos la del actor del cargo Profesional Universitario 3020 07 de la Sección de Estudios Económicos y Financieros c:onsecuencialmente como restablecimiento del derecho se
reglamentario de algunos funcionarios entre ellos la del actor del cargo Profesional Universitario 3020 07 de la Sección de Estudios Económicos y Financieros c:onsecuencialmente como restablecimiento del derecho se impetre Ci reintegro del accionan te al cargo que ocupaba y que la entidad demandada le pague los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro. 2.-- Con la prueba documentaria obran te en ci proceso se puede establecer que el demandante fue vinculado al instituto demandado por medio de la Resolución N1243 de 1974 en el cargo de Analista de Administración Clase 1 Grado 171 del cual tomó posesión ci 6 de noviembre de dicho ac Posterior-mente fue designado en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 más tarde fue promovido al empleo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 07 de la Sección de Estudios Económicos y Financieros de la División de Planes y Programas de la Subdirección de Planeación y Sistematización, cargo del c:ual fue desvinculado del servicio en virtud del acto administrativo que aquí se enjuicia. Igualmente se acredita en el proceso que el actor, se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en Ci cargo de Profesional Universitario .::02006 (folios 69 y 70 del cuaderno 1) No obra prueba que demuestre que al momento de producirse la desvinculacion del servicio del ac:cianante, estuviera inscrito ene l cargo de Profesional Universitario 3020 grado 07. 3.- Del contexto de le demanda, especialmente lo
No obra prueba que demuestre que al momento de producirse la desvinculacion del servicio del ac:cianante, estuviera inscrito ene l cargo de Profesional Universitario 3020 grado 07. 3.- Del contexto de le demanda, especialmente lo planteado en el Concepto de Viciacion se desprende que el actor ataca el acto impugnado a la luz de dos cargos: Violacion de normas Constitucionales y legales; abuso o desviacion de poder.PROCESO NQ 33..075 7 Expresa el libelista que ci acto es violatorio de los preceptos Constitucionales que enumera en el primerpárrafo rimer párrafo de! folio .., y del art. 20 transitorio de la Carta Política; igualmente del Título IV del Decreto 2400/58 y el Decreto 1950 de 1973. Indica que la Resolución acusada esta en abierta contradicción con las disposiciones constitucionales enunciadas, especialmente frente al derecho al trabajo; que la Consf..itu:ión determina que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas pero con el acto acusado se viola el régimen consagrado en el Decreto 2400/6.8 en lo que atac a la desvinculación de los empleados inscritos en carrera, toda vez que no se cumplieron las normas procesales para el retiro del actor.. Aduce que la actitud de la Administración implica el incumplimiento de su obligación de haberlo designado en otro cargo de carrera que se encuentre vacante (art.. 244 numcra:I. 4 del Decreto 24400/8) SePatta que se violaron los arta.. 42 48 y 53 de la
otro cargo de carrera que se encuentre vacante (art.. 244 numcra:I. 4 del Decreto 24400/8) SePatta que se violaron los arta.. 42 48 y 53 de la Carta Politice por cuanto al haber sido desvinculado el acto¡,- del ctor del servicio no pudo obtener su pensión de jubilación para lo cual solo le faltaba ano y medio para completar el requisito de tiempo de servicio.. Argumenta que las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional en el art.. 20 Transitorio de la Constitución para suprimir, fusionar o reestructurar entidades del orden nacional ro eran discrecionales, pues estaban sujetas no solo en cuanto al tiempo para su ejercicio (18 meses) sino a las recomendaciones de una comisión.. Que del texto de los arts. 24 y 39 del Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 se desprende la viciacion del art. 20 Transitorio de la Carta que contiene impi:.citamentc la continuación de le reestructuración del IGAC dentro del termino de doce meses contado a partir de la publicación dePROCESO NQ 33.075 dicho Decreto. Que las facultades que la Asamblea Constituyente otorgó al Gobierno Nacional eran transitorias, pues por su naturaleza legislativa corresponden al Congreso; de ahí que su ejercicio debía efectuarse por el Gobierno dentro del improrrogable plazo de 18 meses que saFÇaló para tal objetivo; pero que en el mencionado Decreto se amplia a 12 meses mas la reestructuración del 1GC sin tener en cuenta que las facultades transitorias no podían ampliarse,, prorrogarse o posponerse después de vencido el termino previsto en el referido art. 20.
12 meses mas la reestructuración del 1GC sin tener en cuenta que las facultades transitorias no podían ampliarse,, prorrogarse o posponerse después de vencido el termino previsto en el referido art. 20. Para el libelista además da la violacion de 1 normas comentadas existe desviación de poder porque en el art. lo del Decreto 1009/93 se suprimió un carqc. de Profesional Universitario 3020-07 de la Sección donde trabajaba el actor en el mismo Decreto en su art. 2o se crearon 16 cargos de Profesional Universitario 3020-07 o sea del mismo escalafón que tenía Ci demandante; para ocupar los 16 nuevos cargos fueron nombrados en su mayoría personas que rió estaban vinculadas con el Instituto, por lo quc también hubo ausencia del criterio del buen servicio, pues lo lógico hubiera sido proveer dichos cargos con funcionarios de carrera que venían laborando en la entidad Finaliza diciendo que el demandante fue desvinculado siendo necesario su trabajo en la entidad debido a su preparación y a su antiguedad pese a lo cual se prefino nombrarpersonas de fuera de la entidad sin suficiente preparación profesional y experiencia lo que evidencia una clara desviación de poder. 4.- Por su parte la entidad demandada indica que con relación al 1. G. A. O. el art. transitorio 20 fue desarrollado y aplicado por el Decreto 2113/92 que tiene el carácter de ley por su contenido material que cabe anotar que seçn se desprende de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado plasmada en sentencia de septiembre 9/93 (Expediente N2 2309-Sección Primera) Los Decretos de
carácter de ley por su contenido material que cabe anotar que seçn se desprende de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado plasmada en sentencia de septiembre 9/93 (Expediente N2 2309-Sección Primera) Los Decretos de reestructuración de las entidades estatales y donde: sePROCESO NQ 33.075 9 contempla la supresión de cargos tienen su fundamento en el art. 20 transitorio de la Constitución y están acordes a 1-a Carta que ci Decreto 2113/92 tiene la misma índole del examinado en le precitada sentencia y se funda en el art. ) transitorio de la Carta. Seíala que el Decreto 1009/93 fue proferido con fundamento en el Decreto 2113/92 y en el art. 74 del Decreto 1042/78 y que en el primero de los citados Decretos se aprobó el Acuerda 22/93 de la Junta Directiva del [.O.A.C. donde se dispuso :I.a supresión de cargos, entre ellos el del actor; que la Resolución N2 1080/93 tiene su fundamento en las normas acabadas de citar y por tanto contiene la aplicación practica de la decisión gubernamental de suprimir cargos Transcribe a folios 27 y 28 apartes de la sentencia del Consejo de Estado donde se negó la nulidad del Decreto 2113/92 concluyendo que por las consideraciones al!! anotadas no se dá la violación al derecho al trabajo por parte del acto enjuiciado. En relación a la posible violación de los erts. 423 48 y 53 de la Carta, seala que no se da la misma, por cuanto se le reconoció indemnización al demandante y hace notar que
acto enjuiciado. En relación a la posible violación de los erts. 423 48 y 53 de la Carta, seala que no se da la misma, por cuanto se le reconoció indemnización al demandante y hace notar que se puede observar que el Decreto 2113/92 crea incompatibilidad entre el derecho a pensión y el reconocimiento de la indemnización Con relación a la desviación de poder indica que se remite a lo expresado al contestar el hecho doce de la demanda, donde se dice que el demandante no precisa a cuál de los 16 cargos de Profesional Universitario 3020-07 aspiraba el acc.ione.nte5 razón por la cual no es posible analizar si cumplía los requisitos de estudios, experiencia y si esta habilitado legalmente para ejercer la profesión requerida; que el hecho de que tuviera cierta antiguedad y que los 16 cargos sean del mismo escalafón no es sufiente para afirmar que tenía derecho a asumir cualquiera de ellos.PROCESO NQ 33..075 10 5.- En desarrollo de las facultades otorgadas en el art. 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, se efectuó la reestructuración administrativa del Instituto Geográfico Agustín Codazi por medio del Decreto N2 2113 dl 29 de diciembre de 1992. Con -fundamento en este Decretos e]. Gobierno Nacional expidió el Decreto 1009 del lo de junio de 1993 aprobatorio del Acuerdo N2 22 dei. 18 de mayo de 1993 expedida por la Junta Directiva del I.S.A.C. habiendo suprimido varios cargos dentro de ellos el que ocupaba el actor y -fijando la nueva planta de personal del Instituto.
expedida por la Junta Directiva del I.S.A.C. habiendo suprimido varios cargos dentro de ellos el que ocupaba el actor y -fijando la nueva planta de personal del Instituto. Por medio de la Resolución N9 1080/93 expedida por la Dirección General del instituto demandado se ordenó dar por terminado el vinculo legal y reglamentario de varios empleados entre ellos el existente can el demandante, del empleo de Profesional Universitario .3020--07 dele Sección de Estudios Económicas y Financieros 6En relación a la violación que se predice del arta 20 transitorio de la Çontstitución de la violación del derecho al trabajo y de las derechos de permanencia en el cargo por encontrarse el empleado en carrera administrativa, es pertinente anotar que en sentencia de fecha 17 de junio de 1994 proferida por la Sección Primera del H Consejo de Estado en la cual se negó la nulidad del Decreto N2 2137 del 30 de diciembre de 1993 'Por el cual se reestructure el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", en donde se ratifican los criterios expuestos por esa misma Sección en sentencia del 9 do septiembre de 193 dictada en el Expediente N2 2309 y en sentencia de fecha 16 de diciembredel iciembre del mismo afo, dictada en el Expediente NO 2452 esa Alta Corporación en Juisprudencia que comparte la Sala expresó: relación con el cargo consistente en :ia violación del art. transitorio 20 debido a que el Gobierno Nacional amplió en seis ci término de 18 fTICSCS fijado para ejercer, las atribuciones
relación con el cargo consistente en :ia violación del art. transitorio 20 debido a que el Gobierno Nacional amplió en seis ci término de 18 fTICSCS fijado para ejercer, las atribuciones conferidas 'i delegó en la Junta Directiva delPROCESO NQ 33.075 11 INCORA la facultad de reestructurar la planta de personal del Organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha precisado que el sealamiento del plazo para que las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse Como una prórroga o ampliación de la facultad Legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió el Gobierno Nacional en su arte, transitorio 20 pues la tarea de adecuar tal estructura, le planta de personal es de carácter administrativo, que tales entes tienen en forma permanente (arte 26 literal h) del Decreto 100/68 y 74 del Decreto 1042/78) para lo. cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad En lo que atae con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a ice disposiciones
trata de un término que cumple un fin especifico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad En lo que atae con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a ice disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de le sentencia del 9 de septiembre de 1793, Expediente NQ 2309, Actores Juan Manuel Arriata y otros, Cosejero Ponente Dr, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 20 transitorio, llevan incite lafacultad de supresión de cargos o empleos De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue le de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de le Coentitución, ci Gobierno Nacional suprimiera fusionare o reestructurare las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó e la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en IC medida en que se requiera pare adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause a su titular en aras del interés público Sobre este aspecto la Corte Constitucional Ci pronunciarse sobre la inexequ:Lbi 1 ided oe3: Decreto 1650/91 expresó "El Estado, en el sentir de le Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a lasPROCESO NQ 33.075 12
pronunciarse sobre la inexequ:Lbi 1 ided oe3: Decreto 1650/91 expresó "El Estado, en el sentir de le Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a lasPROCESO NQ 33.075 12 circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen .Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dis&ado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para te cual no resulta necesario su excesiva tamaFÇo ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada deforma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento .Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el arta transitorio 20 de la Constitución Política De allí que, si fuere necesario que el Estado por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera • corno podría acontecer can la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romperel principio de igualdad con las cargas públicas (art 13 CNN.) en cuanto aquél no tendría obligación de,- soportar e soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones do utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daPo causado" De otra partes ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la
licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daPo causado" De otra partes ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma Tuerza O entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el arte 150 numerai. 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de carnes o empleos como consecuencia de la reestructuración fusión a supresión lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el arta 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento Ci Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartares do las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de :las consagradas en convenciones colectivas do trabajo, entro otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la prirnacia del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse do derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnizaciónPROCESO N2 33.075 13 7El Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" proferido por el Gobierno Nacional trazó las distintas normas par las que se regirá la administración y funcionamiento de éste. Corno ocurrió con los demás Decretos
Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" proferido por el Gobierno Nacional trazó las distintas normas par las que se regirá la administración y funcionamiento de éste. Corno ocurrió con los demás Decretos de reestructuración de Las entidades estatales, este Decreto se halla ajustado a la Constitución Nacional. En el Capitulo VII de Disposiciones Laborales Transitorias (Arts 21 a 26) prevé la supresión del empleo comc' una causal de terminación de la vinculación en el ARTICULO 23 sobre la supresión del empleo prescribe que dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeíados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal coma consecuencia de dicha decisión en el APARTE II De Las Indemnizaciones., 'ARTICULO 27 De los Empleados Públicos Escalafonados" - Traza que a dichos funcionarios a quienes se ICS suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración tendrán derecho a ser indemnizados y en el artículo 29 da un tratamiento especial de indemnización a los empleados públicos en período de prueban Finalmente en el art. 29 determina la bonificación que se dará para los empleados vinculados a través de nombramiento provisional El mencionado Decreto no se refirió en ninguna parte al DERECHO DE PREFERENCIA previsto en el Decreto 2400/69 que permite que los empleados da carrera sean incorporados en, las nuevas plantas de las entidades públicas cuando son reestructuradas porque la transformación de la
parte al DERECHO DE PREFERENCIA previsto en el Decreto 2400/69 que permite que los empleados da carrera sean incorporados en, las nuevas plantas de las entidades públicas cuando son reestructuradas porque la transformación de la entidad demandada se hizo con fundamento en al art. transitorio 20 de la Constitución que ordenó poner a tono las entidades públicas con las normas de la nueva Carta Política. Da manera que esta facultad podía ser ejercitada por el Presidente de la República PON UNA SOLA VEZ según elPROCESO NQ 33.075 14 menionado artículo transitorio, para lo cual se hizo necesario la expedición de normas legales DE CARLTER ESPECIAL, como lo 'fue el Decreto 2113/92, que permitieran cumplir con las facultades Constitucionales transitorias Por las razones anotadas en las consideraciones de esta sentencia, la Sala estima que para asuntos como el que es materia de juzgamiento ro son aplicables las normas generales que regulan el sistema de persoril de la Rama Ejecutiva tanto de la Administración Central como de las entidades descentralizadas, como son el Decreto 2400/69 y su Reglamentario 195