TA CUN - 33094-(07-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33094-(07-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /DECISION DISCIPLINARIA POLICIAL -Demanda r%-c, o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMÁR
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARC1NIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Febrero siete ( 7 ) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 33094
AUTORIDADES NACIONALES
POUCIA NACIONAL
SEPARACION ABSOLUTA
ACTOR: PABLO GARCIA ARTEAGA GARCIA' ARTEAGA PABLO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Primera: Que es nula la Resolución No. 4025 del 310593, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se le decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al Agente PABLO ARTEAGA GARCIA.- Segunda: Que se declare nulo el fallo de primera instancia del Comando del Departamento de Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se te soilcitó la SEPARACION ABSOLUTA al Agente PABLO ARTEAGA GARCIA.- Tercera: Que se declare nula la decisión que resolvió negativamente el recurso de reposición Interpuesto por mi mandante.- Cuarta: Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó el fallo de primer grado, disponiendo la SEPARACION ABSOLUTA del Agente PABLO
GARCIA ARTEAGA.-2
Cuarta: Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó el fallo de primer grado, disponiendo la SEPARACION ABSOLUTA del Agente PABLO
GARCIA ARTEAGA.-2
J.No.33094
Quinta: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente PABLO GARCIA ARTEAGA, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a Ja misma o de superior jerarquía y remuneración.- Sexta: Que Igualmente la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor PABLO GARCIA ARTEAGA, más los Incrementos que por Intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.- Séptima: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su Ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.- Octava: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor PABLO GARCIA ARTEAGA.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo.- El 29 de Marzo del año en curso, ml mandante fue
cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor PABLO GARCIA ARTEAGA.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo.- El 29 de Marzo del año en curso, ml mandante fue señalado por el señor DIONICIO TORRES, propietario de un establecimiento público, como el presunto poseedor de un revólver marca Ruger, hallado en su negocio, hecho que dio lugar a que se abriera Investigación disciplinaria la que a la postre concluyó con su SEPARACION. Las pruebas recogidas y en las que se apoyó la decisión administrativa para retirar a ml procurado de (a Institución, no fueron lo suficientemente sólidas y más bien apenas alcanzaron a constituir sospechas de responsabilidad, sospechas que a la luz del derecho son irrelevantes, conforme a las reglas científicas de la sana crítica testimonial y probatoria.-J.No. 33094 En desarrollo de tal averiguación, según el inculpado, solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales no le fueron atendidas.- Con todo, acorde con la naturaleza de los hechos, el comportamiento endilgado al Agente PABLO GARCIA ARTEAGA, se desprende que no se trata de una falta disciplinarla sino del presunto delito de POSES1ON Y TRAFICO DE ARMAS (art. 151 del C.P.M.), cuyo conocimiento es de la Justicia Penal Militar o de la Ordinaria y nó del orden disciplinario.- El acto administrativo Impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a la anulación. Ellos son: 1) vicios de procedimiento en su expedición; 2) desvío de poder, 3) falsa motivación, porque
El acto administrativo Impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a la anulación. Ellos son: 1) vicios de procedimiento en su expedición; 2) desvío de poder, 3) falsa motivación, porque bajo la forma de una falta disciplinaria, fue disfrazada la presunta conducta delictual de POSESION Y TRAFICO DE ARMAS que ameritaba ser conocida por el respectivo juez penal y mediante tal ropaje se le decretó a mi mandante su retiro ABSOLUTO de la Institución.-- En la demanda se Indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Constitución Nacional arte. 1, 2, 3, 6, 291 90; CCA., Decreto 100 de 1989, art. 173 concordante con el art. 113 de la C.C.N..-
1. Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública; de donde surge la exigencia, para las autoridades de la República, de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, está la consideración de que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; por consiguiente, hay responsabilidad de los funcionarios y un régimen especial para el ejercicio de la facultad disciplinaria para prescindir de los servicios de los funcionarios públicos.- - El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública.-
El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública.- Si bien es cierto que, respecto de los Agentes de la Policía Nacional, previa la respectiva Investigación disciplinaria, se les puede sancionar por4 J.No.33094 FALTAS graves con la SEPARACION ABSOLUTA, es claro también que tal facultad no puede ir más allá de su ámbito funcional.-
1. Se violó el art. 29 de la C.N. que consagra el debido proceso, derecho fundamental llagrantemente desconocido en e) caso de mi mandante al prejuzgársele en forma precipitada e irresponsable, sin que se le hubiera dado la oportunidad legal a través del proceso penal respectivo, para ponderársele las razones de su defensa como de las pruebas, amén de no habérsele atendido en el disciphnailo algunas pruebas que solicito en su oportunidad legal.- Asumir el conocimiento la Administración de una conducta penal, significa una clara y manifiesta extralimitación de funciones y desvío de poder que hacen anulable el acto.- Este vicio salta a la vista, si se compara el acto complejo acusado con la norma del art. 151 del C.P.M. y 113 de la C.N. donde se señala la separación funcional de las ramas de) poder público.-
II. Se violó el art. 173 del Decreto 100 de 1989, en concordancia con el art. 113, de la C.N. en concordancia con el 121 ibidem, por Indebida aplicación pues a través de esta norma se dispone que—El personal que
II. Se violó el art. 173 del Decreto 100 de 1989, en concordancia con el art. 113, de la C.N. en concordancia con el 121 ibidem, por Indebida aplicación pues a través de esta norma se dispone que—El personal que Incurra en faltas constitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional en forma absolutas" y en este orden de Ideas, no obstante tratarse de un delito la Inculpación hecha a mi poderdante, se le dio un ropaje disciplinario a esa conducta delictuai y en base a ello se produjQ su SEPARACION ABSOLUTA, en un fallo precipitado que debió subordinarse a las resultas del respectivo proceso penal, circunstancias éstas que inciden, Incuestionablemente, en quebrantamiento del debido proceso y de las garantías procesales.- En el acto acusado se confundieron la facultad disciplinaria con la facultad penal, enfrentando ambas jurisdicciones.- Es evidente entonces, la violación del artículo 172 del Decreto 100 de 1989, en concordancia con el art. 113 de la C.N. porque de los hechos descritos surge Inequívocamente que no se trataba de una falta constitutiva de causal de mala conducta sino de un delito, juzgable exclusivamente por la jurisdicción penal, como se Indicó arriba.-- Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contesto e impugno la demanda y propuso la excepción de 'inepta Demanda por Caducidad de la Acción". Esta parte alego de conclusión oportunamente para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda como se leen en los folios 97 a 99.5
J .No.33094
'inepta Demanda por Caducidad de la Acción". Esta parte alego de conclusión oportunamente para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda como se leen en los folios 97 a 99.5 J .No.33094 La parte actora formuló sus alegatos fuera de término y, en ellos reitera los planteamientos de la demanda. (Folios 100 a 106). El Señor Agente del Ministerio Público, conceptué pidiendo declarar la Caducidad de la acción así: 'SENTENCIA INHIBITORIA.- Se considera que la H. Corporación esta abocada a dictar esta clase de providencias, por la' siguientes razones: CADUCIDAD DE LA ACCION.- En el caso sublite se observa que la DECISIÓN FINAL o de Segunda Instancia del disciplinario policial fué notificada al actor en mayo 5 de 1993 (fi. 31 exp.), mientras que la DEMANDA fué presentada en septiembre 30 de 1993 (tI. 7 exp.). lo que ocurrió después del vencimiento del término de CADUCIDAD de los (4) meses que contempla la ley para el caso de la acción de restablecimiento del derecho que es invocada y aplicable al caso por lo que se debe dictar la PROVIDENCIA INHIBITORIA frente a esa controversia por vencimiento del término fijado en la ley para tal efecto (art. 136 ¡ncio 2 C.C. A ) Cumplido el trámite de ley sin que observe nulldad procesal, se decide -mediante las siguientes. CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace la precisión de que los actos acusados son expresión de la función disciplinaria cuyo régimen para la policía Nacional estaba determinado en el Decreto ley 100 de 1989, cuyo Art. 101
CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace la precisión de que los actos acusados son expresión de la función disciplinaria cuyo régimen para la policía Nacional estaba determinado en el Decreto ley 100 de 1989, cuyo Art. 101 definió la independencia y separación de la acción, del procedirnientn y de la sanción disciplinaria, con relación a las acciones, procedimientos y sanciones penal, civil y administrativa, COfflO obvia regulación de fenómenos jurklicos que6 J.No.33094• tienen naturalezas, sentidos y alcances diferentes y que, por (o tanto, su conocimiento trámite y decisión debe corresponder a autoridades separadas e Independientes, según procedimientos singulares señalados en las correspondientes normas legales que son desarrollo de los preceptos de la Constitución Política. En el caso presente no era preciso, según la ley aplazar el procedimiento y la sanción disciplinaria hasta la decisión de la acción penal, puesto que se trataba de dos actuaciones Independientes y no habla prejudicialidad penal. En la contestación a la demanda se propuso oportunamente la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, en los términos siguientes: 'Inepta demanda por caducidad de la acción al haberse notificado al actor del tallo de 2a. Instancia que confumó la separación absoluta el 5 de Mayo de 1993 (folio 56, de¡ Informativo disciplinario), lo que al tenor del Art. 136 del Código Contenciosoadministrativo hizo que la acción caducara el 5 de septiembre de 1993 y nó como lo afirma el libelista que dicho término empieza a correr a partir de la notificación del acto ejecutorio en éste caso
caducara el 5 de septiembre de 1993 y nó como lo afirma el libelista que dicho término empieza a correr a partir de la notificación del acto ejecutorio en éste caso fu Resolución No. 4025 del 310593, al respecto el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado han sido claros reiteradamente. Me permito transcribir una providencia al respecto, que hace alusión al pensar de ambas Corporaciones: FECHA DE PROVIDENCIA: 1992 02 17 1992 02 17.
AUTOR CORPORATIVO: COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA S(JBSECCION B", PONENTE: JIMENEZ OCHOA, FILEMON. PROCESO: 12489. ACTOR: DURAN OROZCO, WALTER. NORMAS: C.C.A. ART. 135 Y 136. TEMAS: CADUCIDAD ACCION DE
RESTABLECIMIENTO, NOTAS: ARCHIVADO CARPETA PROCESO TESIS: EL
TERMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO
RESPECTO DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA, ACTOS DEFINITIVOS, ES EL DE CUATRO MESES CORRIDOS A
PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
EXTRACTO: EL TERMINO DE CADUCIDAD RESPECTO DE LAS ACCIONES
DISCIPLINARIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, QUE COMO SE DIJO
CONSTITUYEN ACTOS DEFINITIVOS ES EL DE CUATRO MESES CORRIDOS7
J.No.33094
A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA; ... EN
CONSTITUYEN ACTOS DEFINITIVOS ES EL DE CUATRO MESES CORRIDOS7
J.No.33094
A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA; ... EN
CONTRA DE LO QUE EN ESTA PROVIDENCIA ADOPTA EL TRIBUNAL PODRIA ARGUMENTARSE QUE TRATANDOSE DE PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LOS QUE ADEMAS DE LA IMPOSICION DE LA SANCION SE EXPIDE EL ACTO DE EJECUCION O DE CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION, EL TERMINO DE CADUCIDAD SOLO EMPIEZA A TRANSCURRIR A PARTIR DE LA FECHA DE DICHA EJECUCION O CUMPLIMIENTO. AL RESPECTO DEBE ADVERTIRSE QUE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 136 DEL C.C.A., EL PARTICULAR QUE SE CONSIDERE LESIONADO EN SU DERECHO ESTA EN LA OBLIGACION DE
ACUDIR ANTE LA JURISD1CCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA A
DEMANDAR LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS UNILATERALES Y
DEFINITIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO UNA VEZ SE HAYA AGOTADO LA VtA GUBERNATIVA, DENTRO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE SE REPITE ES DE CUATRO (4) MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. NO RESULTA DE RECIBO LA TESIS DE QUE EL ACTO SANCIONATORIO PUEDA SER DEMANDADO CONTADO EL TERMINO DE CADUCIDAD A PARTIR DEL OlA QUE SE LE DA CUMPLIMIENTO
PUESTO QUE COMO SE HA DICHO LA DECISION SANCIONATORIA
QUE EL ACTO SANCIONATORIO PUEDA SER DEMANDADO CONTADO EL TERMINO DE CADUCIDAD A PARTIR DEL OlA QUE SE LE DA CUMPLIMIENTO
PUESTO QUE COMO SE HA DICHO LA DECISION SANCIONATORIA CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO, QUE ES VALIDO Y EJECUTABLE, SIN QUE PARA SU FIRMEZA REQUIERA DE UN ACTO SUBSIGUIENTE. Y ELLO ES
AS¡, PORQUE LA DECISION SANCIONATORIA UNA VEZ QUE ADQUIERE
FIRMEZA PRODUCE PLENOS EFECTOS JURIDICOS YA QUE EL ACTOR PIERDE EL DERECHO TEMPORALMENTE DE ESTAR EN EL SERVICIO ACTIVO CAUSANDOSE POR TANTO UN ACTO QUE SI EN CRITERIO DEL ACCIONANTE HA LESIONADO ALGUN DERECHO ESTA OBLIGADO A OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DENTRO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE CUATRO (4) MESES SEÑALADO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 136 DEL C.C.A.. NO ES NECESARIO PARA EFECTOS DEL CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO, EL QUE SE CUMPLA O NO LA SANCION IMPUESTA, PUESTO QUE EN FIRME LA ACTUACION
ADMINISTRATIVA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ESTA PRODUCE PLENOS
EFECTOS JURIDICOS YA QUE JIJRIDICAMENTE HABLANDO EL SANCIONADO PIERDE EL DERECHO TEMPORALMENTE DE ESTAR EN EL SERVICIO ACTIVO Y ELLO EXPLICA LA RAZON POR LA CUAL DEBE
EJERCITARSE EN FORMA OPORTUNA LA ACCION CONTRA LOS ACTOS
DEFINITIVOS QUE IMPONEN LA SANCION DISCIPLINARIA. EN ES1E
SERVICIO ACTIVO Y ELLO EXPLICA LA RAZON POR LA CUAL DEBE
EJERCITARSE EN FORMA OPORTUNA LA ACCION CONTRA LOS ACTOS
DEFINITIVOS QUE IMPONEN LA SANCION DISCIPLINARIA. EN ES1E
SENTIDO HA SIDO CLARA Y REITERADA LA JURISPRUDENCIA DEL H.
CONSEJO DE ESTADO, TAL COMO PUEDE ENCONTRARSE EN LA SENTENCIA DE 7 DE FEBRERO DE 1989 7 PROFERIDA EN EL PROCESO 1703,
ACTOR GILBERTO CARDONA RESTREPO, CON PONENCIA DEL DOCTOR
REINALDO ARCINIEGAS; SENTENCIA QUE FIJE CORROBORADA POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 1990, CON PONENCIA DEL
DOCTOR SIMON RODRIGUEZ, AL DESATAR EL RECURSO DE SUPLICA,
INTERPUESTO CONTRA LA PRIMERA DE LAS MENCIONADAS SENTENCIAS
QUE HABlA SIDO DICTADA POR LA SECCION SEGUNDA DE ESTA
CORPORACION.8
J.No.33094 El señor agente del ministerio Público, como ya se anoto conceptuó pidiendo SENTENCIA INHIBITORIA por caducidad de la acción. Corresponde, por lo tanto, de conformidad con los arts. 164y 170 C.C.A. ,decldlr sobre dicha excepción. En el expediente consta que la Policía Nacional adelantó una Investigación disciplinarla sobre la conducta del demandante relativa a la supuesta comisión de faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento del Decreto 100 de 1989. Este proceso fue fallado en primera
adelantó una Investigación disciplinarla sobre la conducta del demandante relativa a la supuesta comisión de faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento del Decreto 100 de 1989. Este proceso fue fallado en primera Instancia por el Comandante de Pulida Metropolitana de Bogotá, en decisión de Dic. 28193 que dispuso:
"POLICIA METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. DESPACHO DEL SEÑOR COMANDANTE. AUTO No 488 BINDI C 744.- Santaté de Bogotá,
D.C. 28 de Dlc/92 Vistos: Procede del comando de la Décima Tercera Estación el informativo No. 036 adelantado en contra del agente GARCIA ARTEAGA PABLO, por presuntas causales de mala conducta para su estudio y tallo correspondiente. - HECHOS: El señor subteniente RAFAEL RESTREPO LONDOÑO INFORMA que para el día 290392 en las horas de la tarde el agente GARCIA ARTEAGA PABLO después de realizar segundo turno en el cal No 92 llegó a la décima tercera estación se colocó de civil y al salir se desplazó al frente de la unidad, el oficial junto con otro le observaron un revólver e) cual portaba en una sobaquera al lado Izquierdo la cual dejó a guardar en el establecimiento cafetería de razón social CASA DEL TAMAL.., RESUELVE: Art. lo. Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la SEPARACION ABSOLUTA DE LA INSTITUCION con nota de mala conducta al AG. GARCIA ARTEAGA PABLO CON C.C. No.1 1.382.249 de Fusagasugá por ser responsable de transgredir el reglamento de disciplina vigente
mala conducta al AG. GARCIA ARTEAGA PABLO CON C.C. No.1 1.382.249 de Fusagasugá por ser responsable de transgredir el reglamento de disciplina vigente para la Policía Nacional en su Titulo lii, Capitulo II, art. 121 Numerales 1. ,16, en tos hechos sucedidos el 290392 a las 14:00 horas en la carrera 51 No. 72-15 establecimiento público donde dio a que le guardaran el revólver marca ruger 38 largo No. 160-13444 sin salvo conducto y según constancia de control comercio,9 J.No.33094 armas municiones y explosivos dicha arma frió descargado por robo en el mes de Agosto de 1991. ARTICULO 2o. Compulsar copia del proceso disciplinario a la Justicia Penal Militar Reparto para lo de su competencia. ARTICULO 3o. Comisionar a BINDI MEBOG para efectos de notificación personal al Inculpado haciéndole saber que contra la presente providencia procede el recurso de reclamación subsidiada en apelación dentro de los términos establecidos en el Art. 186 del D. 100 del 89. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: BRIGADIER GENERAL OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA. Comandante de Policía Metropolitana de Santa té de Bogotá." Este fallo se notificó personalmente al demandante el 14 de Enero de 1993 en los siguientes términos
POLICIA METROPOLITANA BOGOTAINSPECCION Y DISCIPLINA.- Saritafé
de Bogotá D. C., Enero Catorce de 1993. NOTIFICACION PERSONAL. En la fecha
POLICIA METROPOLITANA BOGOTAINSPECCION Y DISCIPLINA.- Saritafé
de Bogotá D. C., Enero Catorce de 1993. NOTIFICACION PERSONAL. En la fecha y cumplimiento, en los artículos 160 y 186 del D. 100 del 11 de Enero de 1989, notifico personalmente el Auto No.488 del 281292 emitido en primera instancia por el Comando de Policía Bogotá, al AG. GARCIA ARTEAGA PABLO, identificado con la C.C. 11 '382.249 de Fusagasugá a quien se le hace saber el derecho que le asiste de interponer dentro del término de TRES dias hábiles siguientes a ésta notIlicadón Recurso ReposiciónApelación, ante el MEBOG DIPON segun el art. 186: para constancia de lo anterior. Se firma cómo aparece. EL NOTIFICADO AG. PABLO
GARCIA ARTEAGA, EL NOTIFICADOR CS. NUBIA HERNANDEZ MOYA.
El mismo funcionario resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el demandante asi:
"POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA D.C. DESPACHO DEL SEÑOR
COMANDANTE AUTO No.014 BINDI C 744.- Sntafé de Bogotá D.C. 02 de Febrero de 1993. VISTOS Procede del señor Mayor ( R ) LUIS HERNANDO MONSALVE DIAZ en calidad de vocero del inculpado AG. PABLO GARCIA ARTEAGA, el Recurso de Reposición subsidiado en Apelación dentro de los términos establecidos en el reglamento, para su estudio y fallo pertinente...
RESUELVE: ARTICULO 1. NO REPONER en consecuencia dejar en huno el auto
ARTEAGA, el Recurso de Reposición subsidiado en Apelación dentro de los términos establecidos en el reglamento, para su estudio y fallo pertinente...
RESUELVE: ARTICULO 1. NO REPONER en consecuencia dejar en huno el auto No.488 del 281292 y solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional LA SEPARACION ABSOLUTA DE LA INSTITUCION con nota de mala conducta al AG GARCIA ARTEAGA PABLO con C.C. No. 11 382 249 de Fusagasuq, al ser responsable de transgredir el reglamento de disciplina en su articulo III, capitulo II, artículo 121 numerales 12 y 16 en los hechos sucedidos el 290392 a las 14:00 horas
en la Carrera 51 No 72.15 donde dio a guardar un revólver 38 largo rnuca nger No. 16014444 sin salvoconducto y este figura desocupado en tudumil por hurto en
1991. ARTICULO 2o. Comisionar a BINDI MEBOG para efectos de uolhcacIór) personal al Inculpado haciéndole saber que contra la presente procede recursolo JNo.33094 de apelación ante la Dirección General de la Policía Nacional dentro de los tórmirios establecidos en el art. 186 dei D 100/89. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Brigadier
General OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA, Comandante De PocIa Metropolitana De Bogotá. — Esta decisión denegatoria de recurso de reposición se notificó personalmente al demandante advirtiéndosele que era suceptible de recurso de Apelación así:
"POLICIA METROPOLITANA BOGOTA INSPECION Y DISCIPI:INA.' $ntafÓ de
reposición se notificó personalmente al demandante advirtiéndosele que era suceptible de recurso de Apelación así:
"POLICIA METROPOLITANA BOGOTA INSPECION Y DISCIPI:INA.' $ntafÓ de
Bogotá D.C. Febrero ocho (.) de 1993 NOTIFICACION PERSONAL. En la tocha y cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del D. 100 del 11 de Enero de 1909, notifico personalmente el auto No.014 del 020293 emitido en primera instancia por el Comando de Policía Metropolitana Bogotá, al AG GARCIA ARTEAGA PABLO. identificado con C.C. No. 1i»382.249 de F4isagasug4, a quien se le hace saber el derecho que le asiste de interponer dentro del t,rníno (IC TRES días hábiles siguientes a ésta notificaciónRecurso de Apelación, ante el DIPON seguri el att. 186; para constancia de lo antedor se ílrrna Como aparece. SE
NOTIFICA KUALMENTE Al SEÑOR MAYOR ( r ) LUIS HERNANDO
MONSALVE DIAZ VOCERO DEL INCULPADO, AG. GARCIA ARTEAGA PABLO
EL NOTIFICADO. CS NUBIA HERNANDEZ MOYA EL NOTIFICADOR.
El Director Geneal do Iii Pohcla Nacional, el nueve tic Abril de 1993, conoció en apelación y proflr;Ó provk1ncia y talic r.fnitvo do segunda instancia, en la que resolvió- -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALD)RECCION GENERALDESPACHO. Saritafé de Bogotá C., abril nueve de mii novecientos
do segunda instancia, en la que resolvió- -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALD)RECCION GENERALDESPACHO. Saritafé de Bogotá C., abril nueve de mii novecientos noventa y tres. A. VISTOS: Al despacho en apelación se encuentran las diligencias de carácter disciplirtario No.03611-693, adelantado en el Comando de Policía Metropolitana Saritfé de Bogotá contra el AG GARCIA ARTEAGA PABLO decididas en primera instancia mediante proveído de fecha 281292... RESUELVE'. ARTICULO lo. Confirmar el fallo de primera Instancia y en consecuencia separa en forma ahotnta de la policía Nacional, al AG. GARCIA ARTEAGA PABLO, e e. No, 11.382.249. do Fusagasug, por transgredir el Dto. 100/89 Art 121 ordirirIes 12 y 16, consistente en adquirir un revólver, 38 largo No. 160-13444. anua que figura corno hurtada y la cual no posee salvo conducto. Hechos sucedidos el día 29 0392. ARTICULO 2o Contra este proveido no procede recurso alguno de cnnf(?rrni(lad con el art, 190 del D. 100/89. ARTICULO 3o, El AG. GARCIA ARTEAGA PABLO, no podiá ser reintegrado, a la Policía Nacional de conrormiddd con el a¡ t. 81 de¡ D.11 J .No.33094 1213 de 1990. ARTICULO 4o. La Inspección General compulsar copia del presente proveído a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y a la
J .No.33094 1213 de 1990. ARTICULO 4o. La Inspección General compulsar copia del presente proveído a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y a la Autoridad Jurisdiccional correspondiente. ARTICULO 5o. Delegar al fallador de primera instancia para efectos de notificación y cumplimiento. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.' Este talio se notificó personalmente al demandante & 5 do mayo de 1993, en los siguientes términos (11.31 C.p.)
"POLICIA METROPOLITANA BOGOTA -INSPECCJON Y DISCIPLINASantafe
de Bogotá, D.C. Diligencia de Notificación Personal. En la fecha se hizo comparecer ante la oficina de Inspección y Disciplina del MEBOG, al Sr, AG. GARCIA ARTEAGA PABLO CC. No. 11.382.249 de Fusagasug, con el fin de Notificar Personalmente el contenido del fallo de segunda Instancia de fecha 090493 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual lo SEPARA EN FORMA ABSOLUTA DE LA PONAL, por Transgredir el D. ley. 100/89 Art. 121 ordinales 12 y 16 consistente en adquirir un revólver 38 largo No. 1013444 arma que figura corno hurtada y la cual no posee salvoconducto. Hechos sucedidos el 290392. Contra el presente no procede recurso alguno al tenor del Art.190 del D. 100/89. Para constancia de Jo anterior se firma como aparece. (En manuscrito aparece techa del 050593),AG. PABLO GARCIA ARTEAGA.
NOTIFICADO. C.C. No. 11.392.249 de Fusagasug. C.$. NUBIA HRNANDEZ
manuscrito aparece techa del 050593),AG. PABLO GARCIA ARTEAGA.
NOTIFICADO. C.C. No. 11.392.249 de Fusagasug. C.$. NUBIA HRNANDEZ MOYA. NOTIPICADORA. (tollo 31).
En cumplimiento de esta decisión disciplinaria, se profirió la resolución No 4025 del 31 de mayo de 1993, dei tenor siguiente "POLICIA NACIONAL RESOLUCION 4025 DEL 31 DE MAYO DE 1993 "Por la cual se separa en forma absoluta del servicio ACtIVO a un personal de agentes de la Policía Nacional" EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el D. 100/89, se adelanto investigación Disciplinaria por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, a un personal de agentes a quienes en ptovidxincízac do uogundrámanda dobldamonto oecutorIads so le impuso la separación absoluta del servicio activo; Que de conformidad con lo dispuesto en el D03, r ori rt6 del . 121390, f Okectordi 10/9 A General de la Policía Nacional esta autorizado para causar novedades dentro del personal de agentes, RESUELVE: Art. lo. Separar con fecha 7 de Junio de 1993, en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, a un personal de agentes, con bae en las diligencias disciplinarias adelantadas y falladas en cada caso, de conformidad con el Ar1.95 del D. 100 de 1989 en coricordanda con el Art. 84 del D. 1213 de 1990 así.., MEBOG GARCIA ARTEAGA PABLO,
caso, de conformidad con el Ar1.95 del D. 100 de 1989 en coricordanda con el Art. 84 del D. 1213 de 1990 así.., MEBOG GARCIA ARTEAGA PABLO, C.C,No. 11.382,249 de Fusaqasuq, le quedan pendientes 125 días de vacaciones cumplidos el 010393. La presente resolución iig a partir de su expedición12 J .No .33094 NOT1F1QUESE Y CUMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 1993" (fis 35 a 37). Esta Resolución se publicó en la orden administrativa de personal No. 1-105del 4 de Junio de 1993. Esta resolución de cumplimiento del Tallo definitivo ejecutoriado, se profirió dando aplicación al D.L. 1213/90, cuyos artículos 84 y 87 ordenan cumplir esa decisión disciplinaria. Separar con fecha 070693 en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, a un personal de agentes, con base en las diligencias disciplinarias adelantadas y falladas en cada caso, de conformidad con el Art. 95 del D. 100 de 1989 en concordancia con el Art. 84 del D. 1213 de 1990. MEBOG GARCIA ARTEAGA PABLO C.C. No. 11.382.249 de Fusagasugá, le quedan pendientes 125 días de vacaciones cumplidos el 010393. —( fis. 32 a 34). "ARTICULO 84:- Separación Absoluta. Cuando el agente de Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma
"ARTICULO 84:- Separación Absoluta. Cuando el agente de Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el reglamento de disciplina para Ja Policía Nacional.