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TA CUN - 33106-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33106-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GRACIA -Factores'/ÉAJUSTE PENSIONAL (E) ír

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Febrero Nueve (9) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 33106

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

REAJUSTE PENSIONAL.

ACTOR: JOSE ALVARO BOHOROLJEZ MORENO JOSE ALVARO BOHORQUEZ MORENO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Declarar que es parcialmente nulo el artículo 3. de la Resolución No, 2201 del 20 de Mayo de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciamiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION en relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 6 de Septiembre de 1991, Resolución aquélla mediante la cual se declaró el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, se revocó el acto presunto procedente de dicho silencio y se ordenó reconocer a mi mandante una Pensión Gracia en cuantía de $82.205.40 a

Resolución aquélla mediante la cual se declaró el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, se revocó el acto presunto procedente de dicho silencio y se ordenó reconocer a mi mandante una Pensión Gracia en cuantía de $82.205.40 a partir del 25 de Mayo de 1988, pero con efectos fiscales a partir dei .6 de Septiembre de 1988, por prescripción trienal. La nulidad parcial que impetro está referida a la cuantía de la Pensión de mi mandante, pues esta ha debido ser de 97.783,29 mensuales.

SEGUNDA: Declaí-ar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $97.783.29. a partir del2 J. No. 33106 25 de mayo de 1988 pero con efectos fiscales a partir del 6 de Septiembre de 1988, por prescripción trienal, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $97.7832.9.

TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor

anterior.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176o. del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros mesas, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL.. DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176o. del C,C.A.' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS: UPRINERO. El seor JOSE ALVARO BOHORQUEZ MORENO, laboró al servicio del Departamento de Boyacá, como Profesor del Colegio Departamental en Garagoa1 desde ci 25 de febrero de 1964 al 13 de Enero de 1965; de]. 21 de enero de 1965 al 20 nc Enero de 1966. Rector de la Normal de Pesca del 1. de febrero de 1966 al 31 de diciembre de 1966.

Rector de la Normal Industrial en Ramiriquí desde el lo. de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 1968.

SEGUNDO: Mi mandante labora al servicio del Distrito especial de Bogota, hoy distrito Capital, en el

Rector de la Normal Industrial en Ramiriquí desde el lo. de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 1968.

SEGUNDO: Mi mandante labora al servicio del Distrito especial de Bogota, hoy distrito Capital, en el cargo de Rector en el nivel de la EnsePanza Secundaria, desde el 14 de febrero de 1973 hasta la actualidad.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) aíos de servicio el día 25 de Mayo de 1988.

CUARTO: Mi mandante JOSE ALVARO BOHORQUEZ MORENO, nació el día 8 de noviembre de 1934, luego cumplió/

J. No. 33106 cincuenta (50) aos de edad el día 7 de noviembre de 1984.

QUINTO: De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Normales y secundaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928.

SEXTO: Mi mandante par conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913q 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 11515 del 6 de Septiembre de 1991.

SEPTIllO: La Suhdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION no dió respuesta a la petición dentro del término de tres (3) meses a que alude el articulo 40 del C.C.A..q ante lo cual se interpuso el

Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION no dió respuesta a la petición dentro del término de tres (3) meses a que alude el articulo 40 del C.C.A..q ante lo cual se interpuso el día 13 de Enero de 1992 Recurso de Apelación contra el acto ficto de carácter negativo resultante del silencio administrativa.

OCTAVO: La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 2201 de]. 20 de Mayo de 1993 desaté el mencionado Recurso de Apelación y mediante ella declaró operado el fenómeno de Silencio Administrativo Negativo revocó el acto presunto de carácter negativo procedente de tal silencio y accedió a reconocer la Pensión Gracia en favor de mi mandante en cuantía de $82.205,40 y a partir dei 25 de Mayo de 1980, pero con efectos fiscales a partir del 6 de Septiembre de 1988 por prescripción trienal cuando tal reconocimiento debió en cuantía de $97.78329. De la antedicha Resolución me notifiqué el día 31 de Mayo de 1993, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último aPio de servicios mi mandante devengó $ 1.564.53270 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $

97.783.29.

DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando

mandante devengó $ 1.564.53270 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $ 97.783.29.

DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente par el factor territorial para conocer de la liti." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 6o. 25o. y Código Civil: Articulo Ley 57 de 1887:4 J.No.. 33106

Artículo 5.- Ley 4a de 1966: Art. 4o.- Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo So.- Ley 33 de 1985: Articulo 1.- Ley 62 de 1985: Artículo lo.- Ley 114 de 1913: Artículo lo.. a So.- Ley 116 de 1928: Articulo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o-", por los conceptos leídos y considerados a folios 15 a 25. La entidad demandada contestó e impugnó la demandas reiterando sus planteamientos como se lee a folios 49 a 51 y .113 a .116.. La parte actora formuló su alegato de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 117 a 124.. El Ministerio Público acoge en su integridad la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El docente en septiembre 6/91 presentó SOLICITUD DE

la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El docente en septiembre 6/91 presentó SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION-GRACIA ante la Caja Nacional de Previsión Social sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte de esta entidad configurándose e]. Silencio Administrativo. En enero 13 de 1992 el interesado interpone el recurso de apelación contra el acto ficto negativo, resuelto por la Resolución No. 2201 del 20 de Mayo de 1993. mediante la cual se declaró el fenómeno del silencioJ..No. 33106 administrativo negativo, se revocó el acto presunto procedente de dicho silencio y se ordena en su artículo 30. que "...Es procedente efectuar la liquidación con el 75% de los salarios devengados durante el ao inmediatamente anterior a la fecha del status, es decir. del 25 de mayo de 1987 al 24 de mayo de 19889 liquidados sobre los factores de salario a que hace alusión la Ley 33 de 1985 por haber adquirido el status en vigencia de dicha Norma. . RESUELVE . .ARTICULO TERCERO: Reconocer a favor del Scor JOSE ALVARO F3OHORQUEZ MORENO ya identificado, pensión mensual vitalicia de Jubilación en virtud de la Ley 37 de 1933 en cuantía de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 40/100 MONEDA CORRIENTE ($82.285,40), efectiva a partir de]. 25 de mayo de 1988

Ley 37 de 1933 en cuantía de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 40/100 MONEDA CORRIENTE ($82.285,40), efectiva a partir de]. 25 de mayo de 1988 pero con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 1988 por prescripción trienal sin acreditar retiro por ser del ramo docente." Se pidió la nulidad parcial de este artículo por considerar el interesado que debían "incluirse" otros factores en la liquidación de su prestación que no tuvo en cuenta la Administración por aplicar la ley 33 de 19855 que supuestamente no era aplicable al caso si.tblite por encontrarse incluido en la excepción que contempla el inciso 2o. del artículo jo. de la misma ley y, que por lo tanto, la cuantía de la pensión gracia debía ser de $97.783.29 mensuales, incluyendo los factores sealados en la demanda. Ahora, en otros procesos y en relación con este derecho especialísimo de los docentes se ha sostenido A la luz de la Ley 114 de 191:3 y normas complementarias, anteriores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JtJBILACIONGRACIA para los docentes oficiales que tiene unos ."requisitos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional. En cuanto a ellos caben las siguientesJ..No. 33106 precisiones El tiempo de servicio válido según la Entidad ion la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, como se ha repetido en varias

precisiones El tiempo de servicio válido según la Entidad ion la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión do jubilacióngracia) con OTRA PENSION DE: JUF3ILACION A CARGO DEL TESORO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho el DOCENTE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACIONDERECHO. También se llega a esa conclusión porque en el art. 4o-3 de la Ley 114 citada solo se PERMITE LA COMPATIBILIDAD de dos pensiones docentes una concedida POR LA NACION Y OTRA POR UN DEPARTAMENTO9 mientras que los servicios docentes a la NaciónMinisterio de Educación dan lugar a la Pensión de Jubilación-derecho a cargo del Tesoro Nacional y la Pensión de Jubilación-Gracia también es cubierta por el mismo Tesoro por lo que serían DOS PENSIONES ,NACIONALES que son incompatibles bajo ese régimen. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes locales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) no es computable para los efectos de esta prestación

es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) no es computable para los efectos de esta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departamentos., Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algunos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados .y probados para poder ser tenidos en cuenta. Marginalmente se anota que esta situación parece haber variado sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los literales A y B de]. Numeral. 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989 que dice así: "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones : lo, 2.0. Pensiones..7 J. No. 33106 A.. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado a modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme a]. Decreto 081 de 1976

y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUB]:LACION, AUN

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme a]. Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUB]:LACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL. DE L.A

NAC ION

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981 • nacionales y nacional izados, y para aquel los que se nombren a partir del lo de enero de 1.990 cuando se cumplan los requisitos de ley., SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 757. DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AFO. Estos pensionados gozarán de]. REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio aa equivalente a una mesada pensional Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que se desempeó..

La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte aos .." (art. lo.). En el art. 3o. determinó "Los veinte aos de servicio a que se refiere el artículo lo.. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestadas en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1.913.

Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestadas en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1.913. La Ley 1.16 de 1928 "extendió" can las limitaciones necesarias la anterior prestación excep(::ionai a otros docentes de la siguiente manera: "Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla8 J.No. 33106 la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan Para el cómputo de los aos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEFANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." l\ótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUSILACIONGRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción

ADOUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte EO5 de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad La Ley 7 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así "Art. 3o.. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA sealada por las leyes.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS

MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AROS DE SERVICIOS

SEFALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA." E:n tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA TRABAJADO COMO MAESTRO (maestro de escuela primaria oficial) para ser titular de la prestación, pues claramente seaia que "haya completado los aos de servicios seaiados en la ley" (que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseanza secundaria. Es una extensión del

para ser titular de la prestación, pues claramente seaia que "haya completado los aos de servicios seaiados en la ley" (que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseanza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la ENSEfANZA SECUNDARIA. Se anota que en algunas providencias se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA hubiera servicio un mínimo de DIEZ AOS pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese9 J. No. 33106 espíritu o ánimo. En resumen., los servicios válidos para la titularidad de la pensión de Jubilacióngracia son los trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES.,

EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE

INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEFANZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION para que tengan la trascendencia del caso no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991 Ahora, como esta es una PRESTACION EXCEPCIONAL se entiende que sus "requisitos" son taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido al carácter limitativo y restringido de las EXCEPCIONES. La cuantía de la prestación excepcional. L..a Ley 114 de 1913 sobre el particular dispuso "Art. 2o. La cuantía de la pensión será la mitad

limitativo y restringido de las EXCEPCIONES. La cuantía de la prestación excepcional. L..a Ley 114 de 1913 sobre el particular dispuso "Art. 2o. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos aos de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos." Ahora bien • el Consejo de Estado en innumerables providenc:i.as ha sostenido que la CUANTIA DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA que origina].mente fue del 50 del salario mensual SE ELEVO AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (757.) EN APLICACION DE LA LEY 4a DE 1966; precisamente una de esas providencias es la citada en la demanda y que es la Sentencia de Nov. 27/87 de la Sección 2a.. de la Corporación dictada en el proceso No. 2158 con ponencia del Dr. Reynaldo Arciniegas B. Otros requisitos pensionales.. La Ley 114 de 1913 contempló otros requisitos pensionales en cuanto a la PENSION DE JUBILACIONGRACIA quePian ue han desaparecido corno era el de la SOLTERIA O VIUDEZ DE LA

MUJER, QUE CAREZCA DE MEDIOS DE SUBSISTENCIA.lo J.No. 33106

En mismo tiempo pensión de consagrada en recj i r en di c: cuanto a la INCOMPATIBILIDAD para recibir al DOS PENSIONES NACIONALES (una de ellas la Jubilación-- gracia) hubo modificación legal

mismo tiempo pensión de consagrada en recj i r en di c: cuanto a la INCOMPATIBILIDAD para recibir al DOS PENSIONES NACIONALES (una de ellas la Jubilación-- gracia) hubo modificación legal el arU 15 de la Ley 91 de 1989 que entró a 29/89 (D. Of. 39124). En conclusiónq dadas estas características especiales de la PENSION DE JUBIL.ACIONGRACIA cabe admitirque dmitir que se trata de una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL consagrada en favor de los docentes que ella determina. La pensión de Jubilación-- gracia docente y el nuevo régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 inicialmente manda "Art. lo El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco aflos (55) tendrá derecho a que por la respectiva CAJA DE PREVISION se le pague una PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los emplea dos oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, NI AQUELLOS QUE POR LEY DISFRUTEN

DE UN RE-GIMEN ESPECIAL DE PENSIONES.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la

DE UN RE-GIMEN ESPECIAL DE PENSIONES.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de SESENTA AMOS (60), salvo las excepciones que, por via general, establezca el Gobierno." La "reforma normativa pensional" del arta lo. de la Ley 33 de 1985q según el inciso 2o. NO ES APLICABLE A LA PENSION DE JLJBILACIONGRACIA de los docentes porque ellos par ley disfrutan de ese régimen especial de pensión por el contrario, esa excepción no cubre la PENSION DE JUBILACION DERECHO que perciben de la Entidad Prestacianal correspondiente porque ésta no está sometida a un RESINEN ESPECIAL. aunque goce de alguna canonjía como puede ser la de11 J..No. 33106 su percepción simultánea con el sueldo, mientras que en general se requiere EL RETIRO DEL SERVICIO PARA ENTRAR A GOZAR DE LA MESADA PENSIONAL con miras a impedir la

PERCEPCION DE MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO. PUBLICO.

La Ley 62 de 1985, que modifica el art 3o de la Ley 33/85, por su parte, dispone: Art.. lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada A CUALQUIER CAJA DE PREVISION, DEBEN PAGAR LOS APORTES QUE PREVEAN LAS NORMAS DE DICHA CAJA, ya sea que su remuneración se impute presupuesta 1 men te como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior. LA BASE DE LIQUIDACION para los aportes proporcionales a la

su remuneración se impute presupuesta 1 men te como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior. LA BASE DE LIQUIDACION para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES FACTORES cuando se trate de EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL: asiqnación básica; gastos de representación; primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación; domin:i.cales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán SOBRE LOS

MISMOS FACTORES QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA CALCULAR LOS

APORTES.

Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a ].os empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta la concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. El art. lo de la Ley 62 de 1985, como lo dice su título orientador, modifica el art.. 3o de la Ley 33 de 1985, el cual consagraba el DEBER DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE

APORTAR A LAS ENTIDADES PRESTACIONALES Y LA TRASCENDENCIA DE

ESE APORTE EN EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE SUS

PRESTACIONES.

Ahora bien, esta nueva normati.vidad (art. lo de la

APORTAR A LAS ENTIDADES PRESTACIONALES Y LA TRASCENDENCIA DE

ESE APORTE EN EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE SUS

PRESTACIONES.

Ahora bien, esta nueva normati.vidad (art. lo de la Ley 62.185, modificator.io del art. 3o de la Ley 33185) no resulta aplicable a los docentes respecto de la PENSION DE12 J.No. 33106 JUBILACIONGRACIA por cuanto, corno ya se dijo, ésta es una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL que en virtud del inciso 20 del arta lo de ].a Ley 33 de 1985 no se rige por estos mandatos de tipo generala Más aún, en tratándose de las dos disposiciones (Ley 33 y 62 de 1985) se recuerda que los DOCENTES titulares de la PENSION DE JUDIL.ACION-GRACIA no están afiliados a la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL (aunque pudieran estarlo si son docentes nacionales) y por ende, si no lo están NO PUEDEN ESTAR APORTANDO a ella, ya que los descuentos que sobre su remuneración salarial se les hacen tienen por destino la ENTIDAD PRESTACIONAL a la cual están realmente afiliados Nótese que la pensión de jubilación-gracia la consagró el Legislador en favor de docentes como una DADIVA O GRACIA a z educadores que laboraban en las Entidades Territoriales = según interpretación = y por ende no afiliados a la Caja Nacional. de Previsión Social, por lo cual no podían APORTAR a ella los descuentos que se hicieran de sus factores salariales con fines prestacionales; por lo tanto, de acuerdo al carácter de esa prestación y a la

afiliados a la Caja Nacional. de Previsión Social, por lo cual no podían APORTAR a ella los descuentos que se hicieran de sus factores salariales con fines prestacionales; por lo tanto, de acuerdo al carácter de esa prestación y a la norrnatividad aplicable actual respecto de ella, a la Caja Nacional de Previsión Social no es dable exigir APORTES o certificación de los mismos para el reconocimiento de esa prestación especial legal Además, hasta el presente, NI UNA LEY ESPECIAL, que en principio es la que puede regular esta prestación social NI UNA LEY GENERAL con alcance sobre las prestaciones

"especiales HA CONSAGRADO APORTE ALGUNO PARA LA CAJA

NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL RESPECTO DE LA LLAMADA PENSION

DE JUBILACION--GRACIA DE LOS DOCENTES.

Algunos REGIMENES PENSIONALES ESPECIALES Y LOS FACTORES PENSIONALES. Se recuerda que en ALGUNOS REO IMENES PENSIONALES ESPECIALES (v.gr. de las Fuerzas Militares y la Policía) LA LEY ESPECIAL ha determinado con toda claridad y exactitud los factores pensionales que se deben tener en cuenta en la liquidación pensional, vale decir, aquellos factores retributivos laborales que el servidor público percibe por su trabajo y que tienen trascendencia pensional, pues, algunos de ellos no son computables para efectos pensionales; estas delimitaciones legales evitan conflictos innecesarios sobre la materia. En el caso de los militares y policiales, LOS FACTORES PENSIONALES no se establecen POR LOS APORTES que se hagan a la Entidad Prestaiona]. SINO POR SU

DETERMINACION CON EFECTOS PRESTACIONALES EN LA LEY; claro

policiales, LOS FACTORES PENSIONALES no se establecen POR LOS APORTES que se hagan a la Entidad Prestaiona]. SINO POR SU DETERMINACION CON EFECTOS PRESTACIONALES EN LA LEY; claro está que :La LEY ESPECIAL puede establecer otros parámetros en ].a materia, como pueden ser los de los APORTES para la liquidación pensional, por lo que EN CADA CASO es necesario tener en cuenta la NORMATIVIDAD APLICABLE Y SU ALCANCE.13 J.No. 33106 El caso sub-lite. La Administración "reconoció" a la Parte Actora del proceso la PENSION DE JUBILACIONGRACIA, aunque para su liquidación aplicó la limitante de factores pensionales que consagra el art. lo. de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta la Ley 62 del mismo aRo. El interesado en ].a vía Judicial discute el problema con el objetivo de OBTENER QUE SE LE COMPUTEN COMO FACTORES PENSIONALES EN LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE: Prima de Alimentación proporciona]. 1987 a razón de $9.383,40 mensuales Prima de Alimentación proporcional 1988 a razón de $12.326,70 mensuales Prima Especial proporcional a 1987-1988 a razón de $ 150,00 mensuales, son Prima de Navidad proporcional aRo 1997, a razón de $ 103.367,40 mensuales Prima de Navidad proporcional aRo 19881 a razón de $146.783,70 mensuales $67.560,43 $59.. 168,16 $ 1 . ecx: • 00 $62.020,44 $58.697,47

Prima de Navidad proporcional aRo 19881 a razón de $146.783,70 mensuales $67.560,43 $59.. 168,16 $ 1 . ecx: • 00 $62.020,44 $58.697,47 Al tomar el valor del sueldo básico (que fué tenido en cuenta por la CAJA NACIONAL) y los anteriores factores salariales (que no fueron tenidos en cuenta),

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